EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 257/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA HENNIFER BRUNER SILES que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de OSCAR GILBERTO LOPEZ CONDO en contra JHENNIFER BRUNER SILES Y OTRO por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201601995 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 5 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 5 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL. APERSONAMIENTO Y NULIDAD DE OBRADOS Otrosí 1- Prueba Otrosí 20.- Domicilio CASO FIS1601504 NUREJ 201601995 MAURICIO GUSTAVO MORALES VERSALOVIC, mayor de edad, empresario; C.I. 4282415 La Paz, casado; con domicilio real en el departamento de Santa Cruz: Localidad Los Betos, Urbanización Jardines del Urubo casa Nro. 57; domicilio procesal en esta ciudad de Sucre, ubicado en calle Abel Arduz Nro. 40 "A", ciudanía digital 1147288 celular 77136160; dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de OSCAR GILBERTO LOPEZ CONDO en contra de JENNIPHER BRUNER SILES mi persona: por la presunta comisión del delito de ESTAFA incurso en la sanción del Art. 335 del Código Penal, ante usted con todo respeto digo y pido: Señor juez, a emergencia de un trámite administrativo de urgencia que realizaba en Santa Cruz (lugar de mi residencia); me entere que estaba siendo procesado en la ciudad de Sucre, completamente alarmado por esta situación; inmediatamente: contacte con mis abogados; quienes lograron ubicar el proceso y el día de hoy la obtención de copias simples del mismo. Una vez analizadas las mismas, me entero que hace más de siete años (24 de marzo de 2016), he sido denunciado e investigado ante la presunta comisión del delito de ESTAFA, hechos que FALSAMENTE me endilgan, devienen de una denuncia realizada por el señor OSCAR GILBERTO LOPEZ CONDO, a quien nunca en mi vida; he conocido, menos aún entablado comunicación de ninguna índole; resulta que el Sr. López Condo afirma que "vía internet", y en una suerte de total contradicción refiere que tomó contacto con la página de "Zofra" Bolivia; que presuntamente realiza remates de bienes, y que la finalidad de dicha comunicación era lograr la adquisición de 5 consolas de Play Station IV, que en una primera instancia se habría comunicado al celular 69156941, QUE JAMAS me perteneció, y tomo contacto con una persona: que se identificó como el Lic. Mauricio, quien según su versión sería el encargado de los envíos de los remates supongo de Zoftra, quien le manifestó que tenía parentesco con la Lic. Jennipher Bruner Siles quien sería la Directora Regional de Remates de Zofra Bolivia, en la ciudad de Cobija-Pando, con quien después de haber tenido una amplia conversación le pidieron que haga el depósito al número de cuenta 10000020879835 a nombre de la Sra. Bruner Siles Jennipher en el Banco Unión por la suma de 9.500 Bs. y que confiado en esa página y en la persona con quién conversaba accedió e hizo el depósito en dicha cuenta, posteriormente en vista de que hasta el día lunes 29 de febrero de 2016, no le fueron enviados los productos volvió a comunicarse con estas personas quienes con una serie de evasivas no enviaban los productos, razón por la cual llamó a la central de la Aduana de La Paz, quienes le dijeron que no hacían ese tipo de remates, siendo en consecuencia un engaño. Alega la representación fiscal a momento de ACUSARME que acorde a la investigación lograda, se tiene que señora Ruth Maribel Ayaviri Ayaviri a quien TAMPOCO CONOZCO y se ignora quien pueda ser, realizó el depósito de la suma de Bs. 9.500.- en favor de la señora Jennipher Bruner Siles, en el número de cuenta 10000020879835 del Banco Unión, en fecha 27 de febrero de 2016, y que ello acredita que efectivamente hubo la disposición patrimonial en la suma de Bs. 9.500 en favor de la Sra. Jennipher Bruner Siles, quien para fortalecer el error en la víctima le hubiere enviado via internet; lista de supuestos ganadores de los remates del mes de febrero de la gestión 2016, en la cual se encuentra el nombre del denunciante como beneficiario, que de igual forma esta Sra. le hubiere enviado una resolución administrativa de adjudicación de remates, en la cual firma la imputada Jennipher Bruner Siles como Directora Regional Remates SOFRA-Bolivia. Por otra parte sostiene también que acorde a la información remitida por la empresa de telecomunicaciones TIGO, el titular del número de celular 69156941, es mi persona y que de acuerdo al detalle de llamadas entrantes a dicho número el denunciante tuvo contacto desde su línea registrada con el 65276660, en diferentes fechas en los meses febrero y marzo de la gestión 2016. Siendo estos dos los UNICOS elementos probatorios merito a los cuales, me acusan por el delito de ESTAFA. En ese escenario factico señor Juez de Sentencia, se tiene que por la documentación adjunta: 1.- Certificación Domiciliaria mediante la cual tengo a bien demostrar que desde hace más de 20 años atrás: mi persona vive en el departamento de Santa Cruz; Localidad Los Betos, Urbanización Jardines del Urubo casa Nro. 57. 2.- Certificación laboral mediante la cual tengo a bien demostrar que mi persona desde el 01 de enero de 2006, y trabaja como Gerente Regional Santa Cruz de la empresa Belmed Ltda hasta la fecha. 3.- EDICTO No. 03/2021 NUREJ: 901102012000664 librado por el Dr. ELVIO BAUTISTA BLANCO JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2 EN SUPLENCIA LEGAL, (COBIJA - PANDO-BOLIVIA) mediante el cual su autoridad podrá evidenciar con meridana claridad que las ESTAFAS via internet con el mismo modus operandi es reiterativa. 5.- Comunicado oficial de la página de la Aduana Nacional de fecha 24 de junio del año 2016 en el cual la presidenta de la (ANB), Marlene Ardaya, informó que existen páginas en Internet. como www.remateszf.es.tl y www.zofracobija.com, que se dedican a engañar y estafar a la población anunciando supuestos remates aduaneros y entrega de productos subastados. 6.- Comunicado oficial de Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija; desde su página de internet, en la cual alerta a la población en general a no caer en este tipo de trampas de páginas falsas que circulan en redes sociales y que lucran ofertando subastas y ventas a nombre de dicha institución. Con la Aclaración de que "ZOFRA-COBIJA" no tiene las facultades, de realizar ventas, ofertas y remates de ninguna clase de mercadería. 7.- Nota de prensa digital del diario "La Razón" de fecha (20/ 7/2019)en la cual informan que el Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar de Cobija determinó la detención preventiva en el penal de Villa Busch para Carlos N.S. presunto estafador reincidente que se hacía pasar como funcionario de la Zona Franca Comercial e Industrial, para exigir dinero a sus victimas a cambio de mercadería secuestrada, relata el merituado artículo de prensa que este ciudadano fue aprehendido infraganti, en la comisión de los delitos de estafa agravada con múltiples victimas, falsedad material y uso de instrumentos falsificado, que según reporte del Fiscal Departamental de Cobija; esa persona para cometer los ilícitos operaba utilizando sellos y documentos fraguados, a nombre de funcionarios de la Zofri - Cobija, incluso de su actual directora. Que según información recabada por la fiscalía, se calcula que ese sujeto habría estafado alrededor de 100 mil bolivianos a múltiples victimas, no se descarta que tenga cómplices al interior de la administración de la zona franca Cobija. Que este imputado ya contaba con una sentencia ejecutoriada por estafa en la gestión 2015, y que estaban a la espera de que se presenten más víctimas. Describen el modus operandi de dichas estafas indicando que Carlos N.S. seducía a sus víctimas usando las redes sociales donde les prometía mercadería de todo tipo, incluso vehículos a muy bajo costo. Este método era acompañado de llamadas directas a los incautos compradores quienes coordinaban con él la compra y venta de productos. Por la documental que aparejo; su autoridad podrá advertir con meridiana claridad que lamentablemente el órgano encargado de la persecución penal, inducido en error por una deficiente investigación SE EQUIVOCO DE PERSONA y me ACUSO, no hay evidencia de IMPUTACION EN MI CONTRA, por un hecho en el cual JAMAS PARTICIPE Y/O ESTUVE INVOLUCRADO, dado que es más que evidente que: 1.- Un ESTAFADOR por lógica elemental JAMÁS DARIA SU NOMBRE VERDADERO, peor aún si está estafando por redes sociales, haciéndose pasar como empleado de una entidad aduanera, 2.- Resulta más que lógico que la UNICA manera de lograr la identificación y captura de un DELINCUENTE que usa estas tretas digitales, es atrapándolo a momento de recoger los dineros que ESTAFA, puesto que en su hermenéutica bien diseñada de engaño es más que OBVIO que utilizara cuentas de internet FALSAS, nombres FALSOS, y números de celular FALSOS. 3.- Se tiene evidencia concreta de que la ANB realizo también un seguimiento de las cuentas falsas que utilizaban para ESTAFAR, no pudiéndose establecer a la fecha si lograron o no dar con esas cuentas digitales. 4.- Debido al principio de Unidad y Jerarquía rector de la actividad del MP es pues obligación del órgano persecutor penal CRUZAR información y no en base a dos actuaciones investigativas; mal enfocadas y sin sentido ACUSAR FALSAMENTE a personas que como en mi caso nos vemos, grandemente perjudicados por una VIL INFAMIA, que mella mi dignidad como profesional empresario, quien con la bendición del creador; ha sido revestido de mucho éxito económico y profesional, quien además prefiere regalar porque tiene esa posibilidad económica; esos 9.500 bolivianos presuntamente ESTAFADOS a los niños de la calle o a un orfanato, antes de permitir que se consolide una INFAMIA de esta naturaleza 5.- Merito a la notoria NEGLIGENCIA de la fiscalía y policía; al investigar un caso que pudo haber sido esclarecido, con una simple búsqueda en internet y/o cruce de información policial o fiscal al presente me encuentro con riesgo de perder mi LIBERTAD; merito a una calumnia. II. NULIDAD DE OBRADOS.- Mediante Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, el máximo órgano de justicia asumió que: "La nulidad procesal, de manera general, significa castigar con ineficacia algún acto jurídico llevado a cabo en el proceso con inobservancia de algunos de los requisitos que la ley establece para su validez. Por su parte nuestra norma adjetiva penal; en la primera parte (Parte General), Libro Tercero, Titulo VIII, establece el sistema de control de la actividad procesal defectuosa, que de forma implícita regula el régimen de nulidades en materia procesal penal, estableciendo en el art. 167 que: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado", en el mismo sentido el art. 169 del mismo cuerpo legal señala "No serán susceptibles de convalidación los, defectos concernientes a: 2. La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3. Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Politica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código: y, 4. Los que estén expresamente sancionados con nulidad". Para el caso en concreto señor juez de sentencia, se tiene que la representación fiscal incurrió en los siguientes defectos procesales NO SUCEPTIBLES DE COVALIDACION. a) Nunca informo Inicio de investigación en mi contra, es decir, se actuó sin control jurisdiccional. b) Nunca me cito a efectos de prestar declaración informativa, pese a que mi domicilio es el mismo desde hace más de 20 años atrás. c) Nunca preste declaración informativa en el caso presente. d) Nunca me IMPUTO FORMALMENTE. e) Al no existir imputación formal, nunca me notificaron con la imputación formal. f) Presentaron acusación en mi contra y pese a que ya cursaba en sus antecedentes registro de mi domicilio real EXACTO, debido a certificación SERECI me notificaron mediante EDICTOS. FUNDAMENTACION JURIDICA a) Nunca se informó Inicio de investigación en mi contra.-La investigación penal comienza desde el mismo momento en que el Ministerio Público o la Policía Nacional, tiene, conocimiento de un hecho punible, por cualquiera de los modos existentes para ello, en la medida en que el Ministerio Público es el organismo que ostenta la titularidad de la acción penal. Como prescriben los arts. 54.1 y 279 del Código de procedimiento penal a los fines de que la investigación sea realizada en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, durante la etapa preparatoria, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción en lo Penal, a fin de que dicho control jurisdiccional se active, el Fiscal, en su calidad de director funcional de la investigación, tiene la obligación de informar al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, cual exige el art. 298 in fine del CPP, si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, incurre en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal; una etapa investigativa sin el debido control jurisdiccional no es válida, al respecto la SC 0972/2002-R de 13 de agosto, ha momento de resolver un recurso de amparo constitucional, en el que la recurrente denunció que el Fiscal de Materia vulneró la garantía del debido proceso, porque, entre otros actos denunciados, no puso en conocimiento del Juez cautelar el inicio de la investigación. El Tribunal Constitucional dijo: "...el Fiscal al tener conocimiento de una denuncia, informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro del plazo de 24 horas, por ser dicha autoridad judicial la que ejerce el control de la investigación y emite las resoluciones jurisdiccionales correspondientes durante la etapa preparatoria, (...) no puede concebirse una investigación, sin el control jurisdiccional correspondiente, por cuanto por una parte garantiza que la actividad funcional del Fiscal no sea utilizada arbitrariamente y otra parte permite al investigado realizar ante la autoridad judicial todos los reclamos que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales". En misma lógica juridica, de ausencia de control jurisdiccional el fallo constitucional 0396/2006-R de 25 de abril, a tiempo de resolver un recurso de hábeas corpus, ante la inexistencia de control jurisdiccional debido a la recusación del Juez, proceso en el cual los Fiscales libraron órdenes de aprehensión pese a que conocían de la suspensión de la competencia del Juez que controlaba la investigación, estando impedidos de ejercer ningún acto de investigación al no contar en ese momento con control jurisdiccional. Determino que: "... el juez deberá habitualmente ponderar, por una parte, el legítimo interés estatal en llevar adelante la persecución penal de manera eficaz, por lo que debe permitirse al fiscal ejercer su función razonablemente. Por otra parte, también debe considerar al sujeto afectado como un ciudadano que goza de todos los derechos que la Constitución Política del Estado establece en su favor, los cuales, en principio, no debieran ser afectados de modo alguno por la mera existencia de una denuncia y/o imputación en su contra por lo que en todo caso le corresponderá limitar al máximo cualquier perturbación. restricción o privación de los derechos del imputado, dado que sólo al final del proceso se establecerá si existe o no base legitima para establecer esos efectos por medio de la pena. De ahí que se encuentra plenamente justificada la exigencia legal del control jurisdiccional, por lo que toda actuación tanto de la Policia como de la Fiscalia debe desarrollarse bajo dicho control. Consta en antecedentes que, en fecha 24 de marzo de 2016; la representante fiscal Dra. Soledad Molina Pereira, informa inicio de investigación en contra de Jennipher Bruner Siles ante la presunta comisión del delito de ESTAFA, mas omite informar el inicio de investigaciones en mi contra por ende la escasa investigación realizada (dos actuaciones) es NULA DE PLENO DERECHO. El art 84 del C.P.P. señala los derechos del imputado a intervenir en el proceso y asegurar que él conozca los derechos que la constitución, convenciones y tratados y los códigos reconocen: entonces todos esos derechos que están previstos en la normativa están ligados intimamente a que él conozca que se ha iniciado en su contra una investigación para que él pueda defenderse. La Ley en cuanto al ámbito procesal del art. 314 de la Ley 586 (vigente para el año 2016) antes de la 1173; disponía que podían planteárselas por escrito dentro de los 10 días a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas, y excepcionalmente cuando concurrían defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales. Con la Ley 586 se podían plantear excepciones e incidentes en el plazo de 10 dias desde la notificación con el inicio de la investigación preliminar, y de ahí emerge la garantia de la defensa del sindicado de ser debidamente notificado con el inicio de una investigación en su contra. La Ley 1173, ingreso en vigencia recién el 04 de Noviembre de 2019 y este caso data de fecha anterior puesto que la ley 1173 amplio el termino para ejercer estas posibilidades de defensa dentro de 10 siguientes a la notificación con la imputación formal y los incidentes dentro de los 10 días de conocido el acto lesivo, pero ello reitero ingreso en vigencia el 04 de Noviembre de 2019, es decir que la modalidad que regia para esta causa en particular nos remite a la ley 586. b) Nunca me cito a efectos de prestar declaración informativa, pese a que mi domicilio es el mismo desde hace más de 20 años atrás El art. 97 del CPP, exige que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en cuya virtud, el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, a fin de garantizar su derecho a la defensa y sólo en caso de que el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legitimo, el Fiscal podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP. La Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 62, prevé las formas en que se deben realizar las notificaciones o citaciones dentro de la etapa preparatoria. "...la citada disposición guarda plena concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP, pues ésta prevé que si el imputado no se presentare luego de ser citado legalmente, la autoridad competente podrá expedir mandamiento de aprehensión en su contra, esto implica, que la citación debe practicarse dentro del marco de las previsiones legales, esto es, que se deben realizar guardando todas las formas y asegurando la efectividad de la misma, pues no basta la simple representación de una citación, sino cuando existe certeza de que la citación surtió sus efectos de comunicación. Entre los principios que rigen las nulidades procesales, se tiene entre otros, los siguientes: El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar especificamente predeterminada en aquella Ley. El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, mantiene que las nulidades no tienen como fin establecer el incumplimiento de las formas procesales, sino, sostiene que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal; es decir, cuando la normativa establece la exigencia de ciertos requisitos para el cumplimiento de un acto procesal, pero esa formalidad no se encuentra sancionada con nulidad de forma expresa, el acto será válido aunque haya sido realizado de forma distinta y haya cumplido su fin o su propósito. El principio de convalidación, establece la posibilitad de subsanar el acto procesal, constituye un remedio procesal que evita que el acto sea declarado nulo por su efecto "saneador". Nuestra normativa procesal penal, consagra este principio en el art. 170 del CPP -transcrito anteriormente- estableciendo los supuestos en los que la nulidad queda convalidada. Es preciso recalcar que la invalidez de un acto, necesariamente debe ser estudiada en función a la trascendencia del vicio o defecto alegado, respecto a la garantía alegada como infringida, consecuentemente, no opera contra actos castigados con nulidad absoluta, por ser inconvalidables. El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que "no hay nulidad sin perjuicio": es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i) Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la, declaratoria de nulidad; ii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento. El principio de protección, referido a que nadie puede solicitar la invalidez de un acto cuando esa es la parte que provocó la causal de nulidad, aplicándose el aforismo "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que interpreta como "nadie será oído si alega su propia torpeza", pues nadie puede ir legitimamente contra sus propios actos. El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso. Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que "no hay nulidad por la nulidad misma", sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.ll de la CPE). Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012, señaló: 'El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal". PETITORIO En merito a todo lo expuesto conforme dispone el Art. 314 y sgts de la Ley 1173 tengo a bien promover Incidente de Actividad Procesal Absoluta no susceptible de convalidación, solicitando que en un acto de estricta justicia declare FUNDADO el mismo y en consecuencia disponga la nulidad de obrados hasta el aviso de inicio de investigación. Otrosí 1.- Adjunto e calidad de prueba: a) Certificado de Residencia emitido por la Urbanización Jardines del Urubo. b) Fotocopia simple de Cédula de Identidad. c) Certificado de Trabajo. d) Certificado de sufragio emitido por al SERECI. Otrosí 2º.- Domicilio calle Arduz N° 40, celular 771-36160 y 737- 00049, correo electrónico delariva.alvarez@gmail.com. Sucre, abril de 2023. A, 5 de mayo de 2023 El incidente de actividad procesal defectuosa planteado por Gustavo Morales Versalovic, será sustanciado en la etapa procesal pertinente del juicio oral; mientras tanto, alegándose la omisión de actos procesales desde el inicio de la investigación, ofíciese al juzgado cautelar que tuvo a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, para que remita a este despacho judicial el cuaderno jurisdiccional de la etapa preparatoria; y si considera pertinente dicha autoridad podrá acompañar el informe que así amerite. Al otrosí 1.- Por adjuntado. Al otrosí 2.- Por señalado FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O.


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