EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: Publico Civil y Comercial 2° de la Capital JUEZ: Dr. Jesús Altamirano Cruz SECRETARIA: Abog. Karla Andrea Roca Castellanos.- PROCESO: Ordinario – Resolucion de Contrato por incumplimiento.- NUREJ: 6095668-1.- DEMANDANTE(S): Alberto Condori Altamirano. - DEMANDADO(S): Gonzalo Mendez Saravia, Javier Mancilla Vallejos.- Por el presente edicto se cita a GONZALO MENDEZ SARAVIA, JAVIER MANCILLA VALLEJOS dentro del proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento seguido por ALBERTO CONDORI ALTAMIRANO en contra de GONZALO MENDEZ SARAVIA y JAVIER MANCILLA VALLEJOS, para que por sí o mediante apoderado legal asuman defensa en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación con el presente edicto caso contrario el proceso continuará con el defensor de oficio a nombrar, para cuyo efecto se hace saber lo siguiente: - SENTENCIA DE FS. 90 A FS.93 DE OBRADOS DE FECHA 04 DE MAYO DE 20223.------------- SENTENCIA Nº 78/2023 Nurej: 6095668-1 Proceso Ordinario de resolución de contrato por incumplimiento Demandante Alberto Condori Altamirano, mayor de edad, soltero, Topógrafo, con C.I. Nª 1853851 con domicilio procesal reinalila@hotmail.com Demandados Gonzalo Méndez Saravia, mayor de edad, con C.I. Nª 2229314-LP, con domicilio real indeterminado representado por el defensor de oficio Susy Nathaly Romero Sullca con domicilio procesal natharomero@gmail.com Javier Mancilla Vallejos, mayor de edad, con C.I. Nª 1817168-Tja. con domicilio real indeterminado representado por el defensor de oficio Susy Nathaly Romero Sullca con domicilio procesal natharomero@gmail.com . Juzgado Público Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital Lugar y fecha Tarija, 4 de mayo de 2023 ______________________________---------------------____________________________________________ DEL RELATO EFECTUADO POR LAS PARTES 1. Que su persona es propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Pampa Galana de esta ciudad de Tarija con una superficie de una hectárea, que fue adquirido de su propietario Domingo Vega Soliz, contando con plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano, y registrado en Derechos Reales bajo la matricula 6.01.1.30.0000050 bajo el Asiento A-1 de fecha 27/01/2004. Que al momento de suscribir el documento de fecha 08/09/2011 su derecho de propiedad ya se encontraba registrado, y resulta la parte técnica con plano aprobado, y cumplida la cláusula contractual. En consecuencia solicita la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago acordado y tiempo estipulado que debió realizarlo hasta el 08/09/2011, desconocimiento su domicilio, solicitando en definitiva se declare la resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago, cuyo fundamento se encuentra regulado en el artículo 569 del Còd. Civ.. 2. Admitida la demanda por resolución de fs. 37, se procede a la citación en forma edictal a Gonzalo Méndez Saravia y Javier Mancilla Vallejos, y ante su falta de apersonamiento se les nombro al defensor de oficio a la profesional Susy Nathaly Romero Sullca quien contesta la demandada precisando que la parte demandante deberá demostrar con prueba fehaciente si existió incumplimiento del contrato por los demandados, a fin de encontrar la verdad material, debiendo fallar en cuanto a derecho 3. Se celebró la audiencia preliminar, a la que acudió la parte demandante, y una vez fijado el objeto del proceso, se continuó con la proposición de prueba; los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos y practicados en la vista que tuvo lugar con el resultado obrante en autos, y cumpliéndose las formalidades de ley. DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SERÁ APLICADO AL CASO CONCRETO I. Que se entiende por resolución de contrato por incumplimiento. Para tener una comprensión cabal de este instituto, traemos a colación el Auto Supremo: 744/2018 de 27 de julio que nos brinda la noción general de la resolución contractual, sus diversas facetas tanto en el ámbito jurisdiccional como extrajudicial: “La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causa. La resolución por incumplimiento voluntario del contrato puede operar en forma judicial o extrajudicial. La primera es consecuencia de un pronunciamiento judicial, al respecto el artículo 568 del Código Civil, establece que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. El segundo parágrafo de dicha norma se refiere a la hipótesis de haberse demandado solamente la resolución, en cuyo caso, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda. ANÁLISIS DEL CASO, VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y MOTIVACIÓN Ahora corresponde analizar la conducta asumida por las partes frente al convenio suscrito, y si la misma se subsume en el presupuesto fijado en el artículo 568 del Cód. Civ., para ello corresponde: Primero.- Como primer momento corresponde determinar cuál es el verdadero alcance de la obligación y su objeto, como plan o proyecto ideal contemplado inicialmente por las partes cuando nace la relación obligatoria y que se aspira que se haga realidad en un momento posterior. En este caso, “Alberto Condori Altamirano como vendedor” suscribe una compraventa de una parcela de terreno ubicado en la zona Morros Blancos de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija registrado en forma preventiva en la Partida Nª 121 del Libro Tercero de Anotaciones Agrarias de fecha 9 de abril de 2001, y se compromete a las siguientes circunstancias: a) Entregar los documentos de derecho propietario en forma saneada y registrada en derechos reales a nombre del vendedor, b) Devolver el doble de la suma de 3.000$us., en caso de rescindirse el contrato por su culpa, c) La entrega de la posesión judicial o extrajudicial del terreno; y “Gonzalo Méndez Saravia y Javier Mancilla Vallejos” tienen las siguientes obligaciones: a) En fecha 8 de diciembre de 2011 debieron cancelar la suma de 22.000$us., b) Consolidar los 3000$us a favor del vendedor, si el incumplimiento es imputable como compradores, c) Respetar los cinco lotes de un anteproyecto existente del manzano C, d) La cancelación del saldo del precio y suscripción de la minuta definitiva está sujeta a la entrega de documentos. Segundo.- Como segundo momento, corresponde determinar si el problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles; sobre este aspecto, corresponde analizar cuál fue el comportamiento de las partes en función del artículo 510 del Cód. Civ., para ello: 1. “Alberto Condori Altamirano como vendedor”, cumplió las siguientes obligaciones: a) Entregar los documentos de derecho propietario en forma saneada y registrada en derechos reales a nombre del vendedor. Si analizamos la documentación presentada, al tiempo de la suscripción del contrato el 8 de septiembre de 2011, ya se encontraba aprobado el levantamiento topográfico a favor de Alberto Condori Altamirano en fecha 19 de diciembre de 2002 (ver fs. 1), además que ya contaba con registro en Derechos Reales en forma definitiva bajo la matricula 6.01.1.30.0000050 bajo el Asiento A-1 de fecha 27/01/2004 correspondiente al inmueble lote de terreno ubicado en Pampa Galana Cantón San Luis Dpto. de Tarija sobre la superficie de 9.900m2. En consecuencia, esta autoridad bajo la égida del artículo 510 del Cód. Civ., corresponde determinar cuál fue la intención de los contratantes sobre este aspecto, para ello analizada la prueba de inspección judicial, declaración testifical, confesión y documental, se tiene que: a) Como primer elemento, el contrato expresamente menciona que la propiedad del vendedor se encontraba con registro preventivo, entendiéndose que esta obligación se cumplía con el registro y aprobación del plano, empero estos ya existían al momento de celebración del contrato, sin embargo, por la confesión prestada por el demandante, se infiere que este no redacto el contrato, sino fueron los propios demandados quienes fijaron las obligaciones de las partes, en consecuencia contractualmente se encuentra cumplida la obligación por la parte demandante, no existiendo prueba o razón para exigir la entrega de una urbanización a favor de los compradores pues tampoco el contrato expone expresamente esa circunstancia; si bien, en la clausula tercera impone la exclusión de lotes concretizados, esta obligación es impuesta a otras personas y no propiamente como condición esencial del presente contrato, entendiéndose en consecuencia que el tenor en la redacción del contrato -registro preventivo- fue generado por los propios compradores, cuyo vinculo contractual es de cumplimiento obligatorio en los términos que ha sido redactado la obligación, b) Como segundo elemento, debe tenerse presente que el vendedor a realizado la entrega en totalidad de la propiedad, es decir, el terreno comprometido el registro en Derechos Reales también comprende la totalidad y así también su respectivo levantamiento, consiguientemente se entiende que esta obligación también se encontraría cumplida, c) Como tercero elemento, debemos señalar que los demandados a la fecha no ejercen ninguna posesión en el bien inmueble que denote o exponga la necesidad la preeminencia de algunas lotizaciones en la zona para apreciar su correcta posesión situación que ha sido advertida por la inspección judicial y también apoyada por la prueba testifical sobre la cual solo se dio razón a que existiera dos construcciones de material que desde luego ha sido realizada no por los compradores si no por él propio vendedor. En consecuencia se tiene que la parte demandante cumplió con su obligación que era de tener el derecho de propiedad debidamente aprobado más su respectivo plano. b) Devolver el doble de la suma de 3.000$us., en caso de rescindirse el contrato por su culpa. La parte demandante no opto con hacer valer la arras convenida, únicamente la demanda se circunscribió en la resolución contractual por su incumplimiento en el pago, en consecuencia no existe no existe razón o merito para su imposición de esta sanción contractual c) La entrega de la posesión judicial o extrajudicial del terreno. De acuerdo a la inspección judicial que fue realizada, se observó que dentro de la propiedad no existe una ocupación real y evidente del inmueble, tratándose de una propiedad aún no consolidada con edificaciones y otros circunstancias, si bien se observó unos cerramientos en alambres y unas construcciones de ladrillos, según se infiere de la prueba testifical fueron realizados por el demandante, en consecuencia el terreno se encontraba hábil para que la parte demandada pudiera ejercer la posesión del mismo, empero no consta tal ejercicio posesorio. Por lo que se puede concluir que las obligaciones asumidas por “Alberto Condori Altamirano como vendedor”, fueron cumplidas en su exactitud. 2. “Gonzalo Méndez Saravia y Javier Mancilla Vallejos como compradores” quedo demostrado el pago de 3.000$us., a tiempo de la suscripción del documento privado de compromiso de venta saliente a fs. 3/4, en consecuencia. a) En fecha 8 de diciembre de 2011 debieron cancelar la suma de 22.000$us. No existe prueba objetiva que efectivamente se hubiera cancelado la suma de 22.000$us. en fecha 8 de diciembre de 2011, situación que no existe constancia a lo largo del proceso, en todo caso, también el propio contrato desplaza que este pago debe realizarse a la regularización del derecho de propiedad por el vendedor en consecuencia ha de entenderse que el plazo de pago se remonta necesariamente a la fecha convenida, toda vez de que el plano más la escritura ya se encontraba consolidadas, en consecuencia la parte debió cumplir su obligación hasta el 08 de diciembre del 2011 con el pago de los 22.000 $us situación que no ha sido probada en el proceso. b) Consolidar los 3000$us a favor del vendedor, si el incumplimiento es imputable como compradores. Al no haberse demandado el cumplimiento de las arras que fueron convenidas, no existe razón a la imposición de esta sanción c) Respetar los cinco lotes de un anteproyecto existente del manzano C No existe constancia de perturbación alguna a la posesión o que esta se hubiera extralimitado en el terreno, tal como fue apreciada en la audiencia de inspección judicial; en consecuencia no existe ningún impedimento o limitación en cuanto al impedimento de la reserva de los 5 lotes que ha sido convenido por las partes. d) La cancelación del saldo del precio y suscripción de la minuta definitiva está sujeta a la entrega de documentos. Al estar demostrado la entrega de documentación, resulta atendible exigirse el pago de esta saldo, cuyo plazo se convino en la clausula segunda. Tercero.- López sostiene que “el incumplimiento tiene que ser relevante, importante, grave, sustancial, esencial; de lo contrario, habrá derecho a pedir sólo el cumplimiento -y los daños-, pero no a solicitar la resolución”. Criterio compartido en el artículo 572 del Cód. Civ., pues no basta cualquier insatisfacción en la prestación debida, por lo que es necesario un cierto grado de incumplimiento que se apreciará según las circunstancias; ahora bien, al haberse cancelado solo 3000$us de los 25.000$us. comprometidos por la transferencia se entiende que la parte hubiera incumplido más del 80% de la obligación, en consecuencia este incumplimiento es grave y sustancial y por ende merece acoger la resolución contractual. Cuarto.- El principal efecto de la resolución contractual por incumplimiento voluntario en forma judicial, es retrotraer las cosas al estado que tenían al celebrarse el contrato según prescribe el artículo 574 del Cód. Civ., en consecuencia corresponde imponer el efecto resolutorio de esta institución; y, consiguientemente corresponde al Sr. Alberto Condori Altamirano hacer la restitución de la suma de los 3000$us y al no existir obligación pendiente de Gonzalo Méndez Sarabia y Javier Mancilla Villegas no están obligados a restitución alguna por no estar ocupando el respectivo terreno Quinto.- De acuerdo al artículo 145 de la Ley 439, es deber de todo Juez apreciar y valor la prueba en su conjunto, tomando en cuenta las que sean esenciales y decisivas, otorgando el valor que los asigna la Ley, o caso contrario, valorando según las reglas de la sana crítica, y en ese mismo sentido discurre el artículo 1286 del Cód. Civ., normativa que fue cumplida pues se realizó un examen exhaustivo de la prueba documental bajo la égida del artículo 1296, 1289, 1321, 1330 y 1334 del Cód. Civ. realizando la ponderación jurídica integral, estimándola o desestimándola con la debida motivación, precisando los alcances y efectos de la misma. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Se declara: Probada la demanda de resolución de contrato por su incumplimiento sostenida Alberto Condori Altamirano, en consecuencia: 1. Se impone el efecto resolutorio en forma retroactiva del contrato saliente a fs. 3/4 declarando su ineficacia, y con costas y costos a favor de la parte demandante. 2. Se ordena la restitución de los 3.000$us. que fueron recibidos por Alberto Condori Altamirano, a ser entregados a Gonzalo Méndez Saravia y Javier Mancilla Vallejos, últimos que no tienen nada que restituir al no haber tomando posesión del inmueble 4. La presente resolución puede ser objeto de apelación directa en el plazo de diez días como determina el artículo 261 de la Ley 439. 5. Así lo pronuncio, mando y firmo, en la audiencia pública donde fue leída en la misma la fecha, quedando notificadas las partes. Regístrese. Fdo: Dr. Jesús Altamirano Cruz, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital.- Ante Mi, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo QUEDAN UDS. CITADOS.-Certifico— Tarija, 08 de MAYO de 2023


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