EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO N° 138/2023
NUREJ.: 1063068
PROCESO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GREVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
ACUSADOR/s: MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO
ACUSADO/s: JEFERSON CASTRO GARECA
EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. -------
POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A GILDA GUTIERREZ CASTELLON; CON MEMORIAL DE FECHA 27/04/2023 Y AUTO DE FECHA 03/05/2023; DENTRO DEL PROCESO HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GREVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (NUREJ. 1063068), SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO CONTRA JEFERSON CASTRO GARECA PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA MODULACION DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD , CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE.
MEMORIAL DE FECHA 27/04/2023
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL
L- Modula Acusación y Solicita
Criterio de Oportunidad.- Otrosies.
FIS:1804929
NUREJ: 1063068
ABOG. LAURA SÁNCHEZFiscal de Materia adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público DE OFICIO en contra de JEFERSON CASTRO GARECA, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado y sancionado por el Artículo 261 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
I- MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 17 de diciembre de 2017, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
Señor Juez, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Artículo 326. - (ALCANCE DE LAS SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". En ese sentido, el inciso 4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal indica: "Artículo 21. - (OBLIGATORIEDAD). La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedenteNo obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 4) Cuando sea previsible el perdón judicial (...)". Aspecto que en concordancia con los principios de Oportunidad y Objetividad dispuestos por el Artículo 5 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, facultan a la suscrita a realizar a la presente solicituden base a los siguientes argumentos
El 17 de diciembre de 2017, se emitió Resolución de Acusación Fiscal en contra de Jefferson Castro Gareca, a quien se acusó la comisión del delito Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de tránsito, tipificado y sancionado por el Artículo 261 del Código Penal, toda vez que la misma "El 21 de octubre de 2018, al promediar las 07:00 aproximadamente, en inmediaciones de la Avenida Diagonal Jaime Mendoza a la altura del Mercado Evo Morales, Jefferson Castro Gareca (sobrio) se encontraba a bordo de una motocicleta marca Kanda, color Rojo, con Placa de Control 3836XYT, con la cual impacta a Celso llafaya". Durante la etapa investigativa se pudo determinar que Celso llafaya adoleció TEC Grave a causa del accidente, situación que motivó su deceso.
Ahora bien, en relación al delito acusado, se tiene que el Artículo 261 del Código Penal indica: "Artículo 261.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO). I. El que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años (...)". Es decir que, la consecuencia jurídica aplicable a la conducta de Jefferson Castro Gareca, no podría sobre pasar los tres años, por lo que desarrollado el juicio, la suscrita debe realizar la solicitud de condena enmarcada sobre este precepto normativo y, en consecuencia su Autoridad disponer una condena también dentro de este parámetroPor ello, es posible que dentro del presente proceso, a la conclusión del mismo, Jefferson Castro Gareca, sea condenado a una pena privativa de Libertad de 2 años. Por lo que se hace aplicable el precepto inmerso en el inciso 4) del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la aplicabilidad del Perdón Judicial en el presente caso, se tiene que el Artículo 368 del Código de Procedimiento Penal indica: "Artículo 368(Perdón Judicial). La jueza o el juez o el tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederán el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a una pena privativa de libertad de no mayor a dos años (...)". En el presente caso, se tiene que el hecho acusado A Jefferson Gareca, se constituye en un primer delito cometido por este, tal cual se acredita en el Certificado de antecedentes penales del mismo, en relación al otro requisito, como se ha indicado, dada la consecuencia jurídica a Jefferson Castro Gareca, se constituye en un primer delito cometido por éste, tal cual se acredita en el Certificado de Antecedentes Penales del mismo, en relación al otro requisito, como se ha indicado, dada la consecuencia juridica del delito acusado, y toda vez que su Autoridad debe valorar las circunstancias del hecho y la personalidad del autor a momento de fijar la pena a imponer, puede ser que la misa no sobrepase los dos años. Por lo que se cumplen también los presupuestos inmersos en el artículo 368 a efectos de que su Autoridad tenga certeza de la aplicabilidad de la salida alternativa impetrada.
En cuanto al requisito de la parte in fine del art. 21 del CPP que prevé para la procedencia de la salida alternativa que sea necesario que el imputado repare el daño ocasionado de la revisión del cuaderno de investigación, se tiene que Jefferson Castro Gareca ha suscrito un Acuerdo Transaccional con quienes se constituyeron en victima dentro del presente caso, mismos quienes inclusive presentaron un memorial de desistimiento de denuncia, por cuanto consideran que no existe ningún reclamo pendiente que puedan realizar al acusado; en ese sentido, se tiene cumplido también este precepto legal, que, con el fin de generar certeza respecto al cumplimiento de este requisito, se adjunta a la presente solicitud el mismo.
IIPETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Arts. 323 Inc. 2), 21 Incs. 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, previa notificación legal a la víctima MODULA LA ACUSACIÓN FISCAL por la SOLICITUD DE APLICACION DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor JEFFERSON CASTRO GARECA de generales expresadas al exordio. En consecuencia, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, conducta ilícita prevista y sancionada por el artículo 261 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Asimismo, adjunto Certificado de Antecedentes Penales del acusado.
JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD.
Otrosí 1.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle Kilómetro 7 N° 282
Otrosí 2.- Providencias mediante ciudadanía digital.
SUCRE, ABRIL 27 DE 2023
Abog. Laura Sanchez- FISCAL DE MATERIA III- FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISCA.
AUTO DE FECHA 03/05/2023
Nurej: 1063068
Fis: 1804929
A 03 de mayo de 2023
VISTOS. La modulación efectuada por el MP la solicitud de aplicación de criterio de
oportunidad.
CONSIDERANDO
Que, el MP modula su acusación formal por la aplicación de criterio de oportunidad, al
efecto refiere que dentro de la presente causa resulta previsible el perdón judicial y en
tal sentido amparándose en el art. 21.4) del CPP, solicita se acepte el criterio de
oportunidad a efectos de poner fin al procesamiento penal.
CONSIDERANDO
Que el trámite para la resolución de solicitud de criterio de oportunidad, se encuentra
normado en los arts. 21, 22, 326 y 328 del CP, que refieren:
“Artículo 21º.- (Obligatoriedad). - La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en
todos los casos que sea procedente.
No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los
hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos:
(...)
4)Cuando sea previsible el perdón judicial; y,
En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso,
haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado
suficientemente esa reparación.
Artículo 22º.- (Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida. No obstante, si la decisión se funda en la irrelevancia social del hecho, sus efectos se extenderán a todos los partícipes.
En el caso del numeral 5) del artículo anterior, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción penal pública hasta que la sentencia por los otros delitos adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal. Si ésta no satisface las condiciones por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal pública, el juez podrá reanudar su trámite.”
Por su parte, el procedimiento se encuentra dispuesto en el art. 326 y 328 del CPP, noma que indica:
I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensióncondicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. “La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia.” “El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es eincidente o se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso.”
Artículo 27º.- (Motivos de extinción). La acción penal, se extingue:
(....) 4) Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en
este Código;CONSIDERANDO
Que, de ordinario corresponde imperativamente al Ministerio Público, promover la acción penal respectiva; no obstante esta regla sustentada en el ejercicio del principio de legalidad u obligatoriedad que regulan la actividad antes citada, excepcionalmente la parte persecutora, amparada en el principio de oportunidad, puede abstenerse de Sistema de Registro Judicial SIREJ ejecutar la represión estatal del hecho delictivo, bajo distintas modalidades aplicables según las circunstancias que buscan la inmediata extinción, la suspensión, o la aceleración simplificada del ejercicio de la acción penal, que irremisiblemente incidirán en el descongestionamiento del sistema judicial y la pronta y oportuna reparación o resarcimiento del daño sufrido por la víctima. Que, entre los mecanismos de conclusión temprana y extraordinaria del proceso penal, se encuentra los criterios de oportunidad establecidos en los numerales del 1) al 5) del art. 21 del CPP, en relación a los arts. 326 y 328 modificados por la ley 1173, antes señalados.
En este sentido y conforme a las previsiones de los arts. 21. 4), y 328 del CPP, para que sea viable la salida alternativa de criterio de oportunidad en relación a la previsibilidad del perdón judicial y como efecto la extinción de la acción penal, debe analizarse si en caso de llegarse a dictarse una sentencia condenatoria, el acusado merecería una pena que previsiblemente daría lugar al perdón judicial, por otra parte en su caso, corresponde verificar si el acusado ha reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación, finalmente, también se requiere el certificado de REJAP del acusado, que evidencie que no cuenta con registro; requisitos todos que en el caso de autos se cumplen, pues del análisis del hechos juzgados, sus características, circunstancias concomitantes sus consecuencias, la personalidad del acusado, y el cuatum de la pena del delito acusado, queda claro que en caso de dictarse una sentencia condenatoria la pena no superaría los dos años; por otra parte cursa en obrados el documento transaccional por el cual la víctima declarara haber sido resarcida por el daño causado, no teniendo reclamo pendiente, además de que expresa plenamente su consentimiento para que el procesamiento penal concluya; a su vez del análisis de los antecedentes penales, se tiene que el acusado no registra antecedentes, lo cual en definitiva hace viable la aplicación del criterio de oportunidad impetrado.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 4 de capital, de acuerdo a lo previsto en los arts. 21.1) en relación a los arts. 326, 328, 22, 27 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el criterio de oportunidad, declarando en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en favor de JEFERSON CASTRO GARECA, de manera que éste no podrá ser procesado y menos condenado por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación. Se advierte a las partes, que en el marco de lo dispuesto por el art. 403.6 del Códigode ProcedimientoPenal, esta resolución es apelable en el término de 3 días de su legal notificación que deberá practicarse según establece el art. 163 del mismo Código. Al otrosí, se tiene presente.Regístrese, notifíquese.
FIRMADO: Dr, J Martin Echevarria Cespedes- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA- TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA- CHUQUISACA
E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A GILDA GUTIERREZ CASTELLON, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES---------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
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