EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: CHENGSHAN XUE ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA PODER JUDICIAL SENTENCIA No. 17 /2023 RIBERALTA, 26 DE ABRIL DE 2023 TRIBUNAL DE SENTENCIA RIBERALTA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: Abg. MAURICIO ANTEZANA LORA JUECES TÉCNICOS: Abg. J. FREDDY FUJIMOTO LIMPIAS Abg. MILTON GUILLERMO CENTELLA NAVIA FISCAL ACUSADOR: Abg. Dra. MIRIAN ESCOBAR LOPEZ VICTIMAS: CHENGSHAN XUE (HERMANO DE LA VICTIMA +) DELITO (S): ASESINATO (Art. 252) del C.P. ACUSADO: YUSNIEL RICARDO BOU, con Cédula de Identidad Nº 10152896 Cubano nacionalizado Boliviano, Nacido el 08 de diciembre del 1987 de 35 años de ocupación deliveri, estado civil Casado, con domicilio en la ciudad de Cochabamba. ABOGADO DEFENSOR: ABOG. BEYMAR JESUS MITA MONZON. El TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, Capital de la Provincia Vaca Díez, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, pronuncia la siguiente: SENTENCIA VISTOS: Los antecedentes procesales, los fundamentos esgrimidos por las partes en audiencia, las pruebas aportadas al proceso y todo cuanto ver convino. CONSIDERANDO (INCIDENTES Y EXCEPCIONES). - Que, la Defensa del acusado ha presentado incidentes de nulidad de notificación el mismo que ha sido resueltos en audiencia de juicio oral. CONSIDERANDO (FUNDAMENTACIÓN MOPO). – Que, de antecedentes se tiene que, de acuerdo al Informe Policial y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación del Ministerio Público, en fecha 23 de agosto del presente año, a horas 22:00 aprox. se habría suscitado un hecho de Asesinato, en el domicilio de la víctima. CHENGXING XUE (FALLECIDO) ubicado en la Av./ Santiesteban Nro. 1638, Barrio San José, las primeras intervenciones Policiales fueron realizado por personal de Radio Patrullas 110 por los Pol. Sgto.2do. Eduardo Hurtado y Pol. Elvis R. Cruz Corani los cuales manifiestan que llegado al lugar habría tomado contacto con una persona de nacionalidad China y que no hablaría el idioma español que por mediante señas le indicaría que en el interior del domicilio habría una persona fallecida, motivo por la cual ingresarían al interior del domicilio logrando observar manchas de color rojizo presumiblemente sangre, asimismo en una de las habitaciones a una persona de sexo masculino sin signos vitales, mismo que estaría. en el suelo en cubito dorsal, de inmediato reportarían a la División correspondiente, a horas 23:00 del mismo personal Policial de la unidad de Homicidios, a cargo, del Dr. Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscal de Materia, Pol. Javier García Guardia Inv. Asig. Al caso y otros efectivos Policiales proceden a realizar el registro del lugar de los hechos logrando colectar todos los indicios del lugar de los hechos entre ellos colectarían en la habitación que estaría alojado el Sr. Yusniel Ricardo Bou un proyectil cal. 9 m.m. asimismo de acuerdo a las placa fotográficas y actas de colección y secuestro de indicios materiales se observa al occiso que se encuentra en cubito dorsal alrededor, del mismo charco de líquido rojizo presumiblemente sangre, de igual manera se colecta un proyectil cal. 9 m.m. sobre una cama de la habitación donde se alojaba Yusniel Ricardo Bou, tres celulares presumiblemente del occiso con las características descritas en el acta de recolección y otros objetos, colectado los indicios habrían procedido al levantamiento legal del cadáver de CHENGXING XUE a cargo del Dr. José Cartagena Calle médico forense, siendo la data de la muerte 1 hora aprox. siendo la causa de muerte Traumatismo cráneo encefálico producido por proyectil de disparo de arma de fuego, con heridas en la región del pecho lado derecho y dos heridas en la región de la cabeza producidos por disparo de arma de fuego. En las primeras intervenciones Policiales en el lugar de los hecho se pudo determinar que en el lugar se encontraban el occiso más dos personas, el Sr. Yusniel Ricardo Bou y el Sr. Au Xi de nacionalidad China, el primer nombrado habría sido herido por disparo de arma de fuego en la región del abdomen, mismo que habría sido evacuado por la Sra. Sidney Mercedes Salazar Sánchez al hospital de esta ciudad, El segundo nombrado fue aprehendido por la Policía ya que él no habría sido herido y no habría escuchado los disparos de arma de fuego, asimismo habrían procedido al arresto de Maslin Hurber Padilla Chuqui. (chofer del occiso), el mismo que minutos antes del hecho habría dejado al occiso juntamente con Au Xi en el domicilio mientras que él se habría ido a dar unas vueltas, como también habrían procedido al arresto de la Sra. Evelin Menini Fernández (secretaria del occiso). A horas 23:40 p.m. continuarían con la colección de indicios logrando colectar cámaras de seguridad (dos focos de color blanco y una memoria de 32 GB de color negro, asimismo secuestrar objetos personales de los Srs: Yusniel Ricardo Bou (un celular, un reloj, una billetera con documentos personales, a la Sra. Evelin Menini Fernández un celular, llaves y otros objetos, Al Sr. Maslin. Huber Padilla Chuqui un celular y otros objetos, al Sr. Cristian Ribera Cuellar al aprehendido en ese entonces al Sr. Au Xi un celular y otros objetos de las características de los objetos que se encuentran descritas en el acta de recolección de indicios. De la misma manera habrían secuestrado una motocicleta de taxi de color rojo, quien habría llevado ese día Evelin Menini Fernández al domicilio donde suscitaron los hechos. En fecha 24 de agosto del presente año la Sra. Soledad Mercedes Flores Vargas se aproxima a las Oficinas como denunciante, siendo la victima su esposo Yusniel Ricardo Bou, en la que indica que su esposo habría sido víctima de disparo de arma de fuego, donde dos personas desconocidos habrían ingresado al interior del departamento de CHENGXING XUE y le habrían disparado causándole una herida en el abdomen. Asimismo, se procedió a decepcionar las declaraciones testificales de las siguientes personas: SYDNEY MERCEDES SALAZAR SANCHEZ.- Manifiesta que ella y su familia habitan en el mismo domicilio donde suscitaron los hechos pero en la parte de arriba y que en la hora y fecha del hecho se encontraría en su habitación junto a sus hijas y habría escuchado tres ruidos de disparo de arma de fuego y gritos diciendo "carajo", de inmediato habría salido a ver el por qué los ruidos, habría visto salir al Sr. AO Xi del cuarto de la víctima manifestando que eran disparos luego habría visto que Yusniel Ricardo Bou se encontraría herido en la región del abdomen, motivo por la cual la llevaría al Hospital de esta ciudad. En fecha 17 de octubre de 2019 se recepciono la declaración ampliatoria de la señora ya menciona en la que en fecha 23 de agosto del presente año a horas 14:00 aprox. en momentos que llegaría a su domicilio al pasar habría visto a Evelin Menini juntamente con su enamorado Cristian Ribera Cuellar, horas más tarde de igual manera habría visto a Evelin Menini estar juntamente con el Sr. más conocido como "Dady», a horas 19:20 se apaga la luz de su domicilio pero ella se habría percatado que la palanca de su medidor le habrían bajado, 15 minutos después nuevamente se apagaría la luz pero en toda la zona momentos que saldría hacia la calle y se encontraría en la puerta con Maslin Huber Padilla Chuqui, Yusniel Ricardo Bou, Au Xi y con el fallecido CHENGXING XUE, a horas 21:15 aprox. habría salido hacia afuera para estacionar su vehículo y se habría percatado que el fallecido ya no estaba en su departamento por motivos que ya no se encontraría la camioneta parqueada de propiedad del fallecido, una vez que habría parqueado su vehículo volvería a su habitación en momentos que estaría subiendo las gradas habría visto en el interior del departamento del fallecido a una persona que estaría buscando documentos en La vitrina de la sala, al ver eso habría intentado hablar para ver quién era pero no se habría animado por motivos que esa persona estaría de espaldas, 15 minutos después escucharía gritos y ruidos fuertes, asimismo manifiesta que a horas 03:00 aprox. los investigadores habrían retornado para seguir con la pesquisa momentos que habrían secuestrado otros objetos entre ellos dinero que consta en actas, asimismo para coadyuvar con las investigaciones les habría manifestado a los investigadores que habría cámaras en el departamento la cual les habría mostrado donde estarían las cámaras en funcionamientos y la otra cámara que estaría sin funcionamiento, cámaras que habrían sido secuestrados por efectivos Policiales, como también la declarante indica que el fallecido en vida hace una semana antes del hecho le habría manifestado textual" no sé qué hacer realmente me toman como sonso aquí cada vez me saca dinero Evelin y su novio" le habría respondido y sugerido que cambie de personal y por seguridad que se haga poner cámaras de seguridad. De la misma manera indica que 4 días antes del hecho le habría prestado a la Señora Evelin Menini Fernández la llave de la puerta principal para que se copiara la llave, finalmente indica que días después en compañía de la esposa de Yusniel Ricardo Bou habría ido al hospital a visitarle a Yusniel, en ese entonces Yusniel les habría comentado que el día del hecho en varias oportunidades le habría llamado vía teléfono celular Evelin Menini preguntado si Antonio (Fallecido) habría llegado a la casa y minutos antes del hecho de igual manera le habría llamado Evelin preguntado por Antonio. De los elementos probatorios y evidencias acumuladas en la etapa preparatoria se desprende que existen suficientes elementos de convicción, respecto a la autoría de los imputados YUSNIEL RICARDO BOU por la presunta comisión del delito de ASESINATO, ilícito previsto y sancionado en el art. 252 núm. 2)y 6)del Código Penal, puesto que el accionar doloso del imputado conforme la prueba aportada, demuestra fehacientemente que adecua su conducta a la descripción del tipo penal citado, que a la letra señala: Art.252 del Código Penal (ASESINATO). - Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son. 2)Por motivos fútiles o bajos. 3) Con alevosía o ensañamiento. 4)En virtud de precio, dones o promesas. 5)Por medio de substancias venenosas u otras semejantes. 6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados. 7)Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido. Es así que, de acuerdo a los elementos constitutivos del tipo penal, se tiene que el acusado, tuvo participación activa en el hecho punible, a tal efecto se detalla los elementos facticos que demuestran la concurrencia de los tipos penales referidos ut supra: PRIMERO. - Que, por el Informe policial de inicio de investigaciones de fecha 23/08/2019 Acta de levantamiento de cadáver, muestrario fotográfico y otros, de manera inicial se tiene con certeza de que en fecha 23 de agosto de 2019 a horas 22:00 p.m., aprox., en la Av. Santiesteban N° 1638, frente al Hotel Maderal del barrio San José, en el domicilio donde habitada el señor CHENGXING XUE (+), sujeto (s) desconocidos habrían disparado con arma de fuego en contra de la humanidad del señor CHENGXING XUE (+) de nacionalidad China, quitándole la vida de forma instantánea, sin que el ciudadano chino CHENGXING XUE (+) tenga la posibilidad de defenderse, razón por la cual se desprende de que se trata de un hecho de asesinato con alevosía. SEGUNDO.- Que, de acuerdo al Protocolo de Autopsia Médico Legal del señor CHENGXING XUE (+) firmado por el Dr. José Antonio Cartagena Calla-Médico Forense del IDIF, se tiene que el Mecanismo de Muerte es “...El proyectil que golpea el cráneo perpendicularmente, fractura el hueso y penetra en la cavidad intracraneal, provocando lesiones en el parénquite cerebral mediante la onda expansiva, la cavitación transitoria y el efecto directo de aplastamiento, que por destrucción de los centros nerviosos superiores produce la muerte”, asimismo la Causa de la Muerte seria el siguiente “...Destrucción de centros nerviosos superiores por laceraciones cerebrales secundarios a trauma cráneo encefálico penetrante por proyectiles de arma de fuego", razón por la cual se desprende de que se trata de un hecho de asesinato con alevosía. TERCERO.- Que, mediante Requerimiento Fiscal se ha designado PERITO a la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar- Perito del Laboratorio de Química Forense del IDIF y se ha determinada los siguientes puntos de pericia: 1.-Determinar la presencia de residuos de disparo de arma de fuego mediante espectrometría de absorción atómica en las siguientes de DORSO de mano derecha, (Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano derecha, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de DORSO de mano izquierda, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano izquierda, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de Control.), correspondiente al señor YUSNIEL RICARDO BOU, muestras que han sido tomadas por el Dr. José Antonio Cartagena Calla- Médico Forense del IDIF, en virtud a Requerimiento Fiscal. 2.-Determinar la presencia de residuos de disparo de arma de fuego mediante espectrometría de absorción atómica en las siguientes muestras (Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de DORSO de mano derecha,Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano derecha, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de DORSO de mano izquierda, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano izquierda,Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de Control.), correspondiente al señor AO XI de nacionalidad China, muestras que han sido tomadas por el Dr. José Antonio Cartagena Calla- Médico Forense del IDIF, en virtud a Requerimiento Fiscal. 3.-Determinar la presencia de residuos de disparo de arma de fuego mediante espectrometría de absorción atómica en las siguientes muestras (Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de DORSO de mano derecha, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano derecha, Un tubo vacutaniner tapa, roja que contiene dos hisopos + HN03 de DORSO de mano izquierda, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de PALMA de mano izquierda, Un tubo vacutaniner tapa roja que contiene dos hisopos + HN03 de Control.), correspondiente al señor CHENGXING XUE (+), muestras que han sido tomadas por el Dr. José Antonio Cartagena Calla-Médico Forense del IDIF, en virtud a Requerimiento Fiscal. CUARTO. - Que, de acuerdo DICTAMEN PERICIAL: IDIF. REG. GRAL. No. 2878-2019- LAB. CLIN. QUIM. No. 397-2019 emitido por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar-Perito del Laboratorio de Química Forense del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES- IDIF, después de realizado la pericia en la parte de las CONCLUSIONES, en el PUNTO 2.-2. EN LA MUESTRA IDIF-2878-18-LP-E-2(HISOPADO DE MANOS DE XI AO) SE DETECTA: ...SE DETERMINA LA PRESENCIA DE BARIO (ba), PLOMO (pb) y ANTIMONIO (sb) EN DORSO DERECHO, RESULTADO QUE REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO., razón por la cual se sostiene que con probabilidad el señor XI AO de nacionalidad China, es autor de delito de ASESINATO previsto por el art.252 del Código Penal. QUINTO.- Que, conforme refiere el Informe Policial complementario caso 0759/2019 emitido por el Sgto. 2do Enrique Cordero Guari- Policía Investigador y presentado en fecha 12/11/2019 el dia y hora del hecho en el interior del departamento donde se suscitó el hecho solo había tres personas YUSNIEL RICARDO BOU, XI AO y el fallecido CHENGXING XUE, de acuerdo a la declaración en calidad de testigo de YUSNIEL RICARDO BOU habría ingresado dos sujetos con arma de fuego tipo revolver y que uno de los agresores le habría apuntado y le habría arrebatado su celular, y que no era el señor XI AO el que habría disparado el arma, sino que serían otros sujetos desconocidos, asimismo en su calidad de testigo refiere que después de haber sido disparado, habría salido apegándose a la pared hasta la última habitación donde habría visto a XI AO quien estaría sentado de manera normal, y que tampoco se habría percatado de que el señor CHENGXING XUE (+) habría sido asesinado, sin embargo del DICTAMEN PERICIAL: IDIF. REG. GRAL.No.2878-2019-LAB.CLIN.QUIM.No.397-2019 se advierte como RESULTADO QUE REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO EN DORSO DERECHO de AO XI., SEXTO.- Por lo cual permite sostener con objetividad que el señor YUSNIEL RICARDO BOU faltó a la verdad, su declaración en calidad de testigo en primera instancia es alejada de la realidad y de la verdad, puesto que de manera textual ha referido que XI AO no habría sido la persona que disparó el arma y que él seguía sentado en la última habitación del departamento donde sucedió el hecho, sin embargo a través de la Pericia se ha Detectado residuos de disparo de arma de fuego en las manos de XI AO, situación que permite sostener fundadamente que el señor YUSNIEL RICARDO BOU actuó conjuntamente con XI AO para quitar la vida al señor CHENGXING XUE (+), con objetividad se puede sostener que YUSNIEL RICARDO BOU tenia pleno conocimiento de que XI AO es la persona que disparo en contra de la humanidad de CHENGXING XUE (+)y le quitó la vida, así mismo se puede sostener con objetividad que YUSNIEL RICARDO BOU si bien sufrió un disparo de arma de fuego, fue solamente como una coartada para aparentar inocencia y pretender atribuirse la condición de víctima y de esa forma burlar a la justicia y quedar en la impunidad por el hecho de sangre, por otra parte se puede sostener con objetividad que si bien YUSNIEL RICARDO BOU sufrió un disparo de arma de fuego, fue para testificar a favor del coautor XI AO y lograr que el mismo sea liberado de la justicia, tal cual en los hechos ha sucedido, puesto que en base a la declaración testifical de YUSNIEL RICARDO BOU el Fiscal de Turno puso a Disposición al señor XI AO por falta de indicios, y en lo fundamental de que el único testigo en aquel entonces YUSNIEL ha manifestado que no se trataba de XI AO, es así que en primera instancia lo planificado por YUSNIEL RICARDO BOU y XI AO dio resultado a favor de los autores del hecho, y en definitiva lograr desviar el rumbo de las investigaciones, sin embargo al presente la Pericia en Absorción Atómica deja al descubierto la coartada de los autores, y permite sostener con objetivad que YUSNIEL RICARDO BOU es CO AUTOR del delito de ASESINATO. SEPTIMO.- Que el día y hora del hecho en el interior del departamento donde se suscitó el hecho solo había tres personas Yusniel Ricardo Bou, Au Xi (detenido) y el fallecido Chengxing Xue, de acuerdo a la declaración del mismo Yusniel Ricardo Bou manifiesta que habrían ingresado dos sujetos con arma de fuego tipo revolver y que uno de los agresores le habría apuntado y le habría arrebatado su celular, al ver eso se habría puesto agresivo en voz gruesa le hablaría "manifestándole textual "sabes quién soy yo", es evidente que a los agresores le está indicando que él no es el objetivo, asimismo indica que solo uno de los agresores portaba arma de fuego e identifican claramente que era un revolver, pero en la escena del hecho se colecto vainas de cal. 9 mm. donde se presume que él y el occiso ha sido victimado con una pistola automática cal. 9 mm. y no así como manifiesta el Sr. Yusniel Ricardo Bou, asimismo indica que nunca lo vio si estaba muerto o herido Chengxing Xue, cosa que se extraña que él no habría visto a la víctima pese que fue victimado en la habitación que está ubicado al lado de donde él se encontraba. Asimismo, de acuerdo a la declaración informativa Policial de la Sra. SIDNEY MERCEDES SALAZAR SANCHEZ manifiesta que después del segundo apagón de luz y que ya habría vuelto la luz eléctrica saldría hacia afuera a parquear su movilidad y se habría percatado que ya no estalla la camioneta del Fallecido textual "una vez que parqueado mi vehículo volví a mi habitación en momentos que estaba subiendo las gradas vi por la venta del departamento que en el interior del departamento del fallecido a una persona que estaría buscando documentos en la vitrina de la sala, al ver eso intente hablarle para ver quién era, pero no me anime por motivos que esa persona estaba de espaldas, pero no era el Cubano ni los que viven ahí era otra persona desconocida" de acuerdo a las investigaciones quien se quedó en el departamento solo fue Yusniel Ricardo Bou porque él fue quien abrió la puerta al fallecido cuando llego de cenar, con esa probabilidad Yusniel Ricardo Bou sabe quién era esa persona que estaba buscando en la vitrina, también se presume que el mismo Yusniel Ricardo Bou seria quien le dejo ingresar o los metió al interior del domicilio. Con todo lo descrito existen suficientes elementos de convicción que YUSNIEL RICARDO BOU es autor o participe hecho que se investiga. De la revisión de los elementos que cursan en el cuadernillo de investigaciones y recabados durante la presente investigación hace asumir al Ministerio Público como criterio fundamentado, la adecuación de la conducta de YUSNIEL RICARDO BOU y XI AO, por la presunta comisión del delito de ASESINATO en grado de autoría, ilícito previsto y sancionado en el art. 252 núm. 2), y 3) con relación al Art.20 del Código Penal, ambos articulados en su parte aplicable al presente caso manifiestan: Por lo cual el Ministerio Público solicita la pena máxima de 30 años por el delito de Asesinato para el ciudadano Yusniel Ricardo Bou. CONSIDERANDO (DECLARACIÓN DEL ACUSADO). - Que, luego de ser advertido respecto de sus derechos y garantías constitucionales y los hechos que se le acusa, conforme a procedimiento se procedió a consultar al acusado, si prestaría su declaración, respondiendo éste de manera pública y voluntariamente su decisión de NO PRESTAR SU DECLARACIÓN. CONSIDERANDO (EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA). - Que, con el uso de la palabra al abogado defensor manifiesta lo siguiente, que el mismo refiere que dentro del presente proceso no ha existido delito alguno, solicitando a este tribunal dicte a favor de su cliente sentencia absolutoria FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DEL MOPO. - Que, durante el Juicio Oral, en la etapa de producción de los medios de prueba el Ministerio Público ha ofrecido las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL (FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LAS PRUEBAS DE CARGO).- MPD-1.-Informe Policial de inicio de investigaciones de fecha 23 de agosto de 2019. La misma que refiere lo siguiente: “El suscrito investigador de la Div. Persona de personas dependiente de la Dirección Regional de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad de Riberalta eleva el presente informe, que en fecha 23 de agosto de 2019, al promediar las 22:00 p.m. aprox., a reporte de la central de radio patrulla 110, manifestando que en el barrio san José en el domicilio con número 1638, se encontraba una persona de sexo masculino sin vida por arma de fuego, y otra que se encontraba siendo evacuada al nosocomio quien se encontraba herido por arma de fuego, de forma inmediata el personal de servicio de la fuerza especial de lucha contra el crimen división HOMICIDIO se constituye al mencionado lugar donde se toma contacto señora SIDNEY MERCEDES SALAZAR SANCHEZ quien habita en el mismo domicilio en el segundo piso del inmueble, quien da a conocer que escucho tres disparo de arma de fuego, donde sale a verificar y observa a YUSNIEL RICARDO BOU DE 33 AÑOS (HERIDO POR ARMA DE FUEGO) quien lo traslada al nosocomio de Riberalta de emergencia, y luego dio a conocer a la policía sobre los hechos, donde al llega al lugar de los hechos se pudo observar a una persona sin vida que se pudo identificar mediante su cedula de identidad como CHENGXING XUE DE 32 AÑOS (OCCISO), luego nos constituimos al nosocomio de Riberalta tomamos contacto con el Dr. Roly Herrera Mamani Medico de turno donde indica que YUSNIEL RICARDO BOU (se encontraba HERIDO POR ARMA DE FUEGO) el diagnóstico seria RESERVADO quien recibió dos impacto de proyectil, toda vez que se encuentra recibiendo asistencia médica con médico especialista”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-2.- Informe de Inicio de Investigación dirigido al JUEZ CAUTELAR de OFICIO en contra de XI AO y otros, por el presunto delito de Asesinato -art.-252 del C.P. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-3.-Levantamiento de Cadáver del señor CHENGXING XUE (+). La misma que refiere lo siguiente: “Que a la altura de la cabeza presenta 2 heridas por arma de fuego en el cráneo, que a la altura del tórax presenta en el pecho un orificio por arma de fuego lado derecho, probable causa de la muerte, traumatismo cráneo encefálico por proyectil, dicho levantamiento de cadáver fue realizado por el médico forense José Antonio Cartagena “. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-4.-Registro del lugar de los hechos y secuestro de indicios materiales. La misma que refiere lo siguiente: “El suscrito investigador de la DIV- PERSONAS dependiente de la Dirección Regional de Fuerza Especial de lucha contra el crimen de la ciudad de Riberalta eleva el presente informe que en fecha 23 de agosto del 2019 al promediar las 22 p.m. de la noche aprox. Al reporte de la central de radio patrulla 110 manifestando que ene le barrio San José en el domicilio con número 1638 se encuentra una persona de sexo masculino sin vida por arma de fuego de forma inmediata el personal de suicidio de la fuerza especial de lucha contra el crimen Div- Homicidio se constituye al mencionado lugar donde se toma contacto con la señora Sidney Mercedes Salazar Sánchez que habita en el mismo domicilio en el segundo piso del inmueble quien da a conocer que escucho los 3 disparos de arma de fuego donde sale a verificar y Observa a Yusniel Ricardo Bou de 33 años herido por arma de fuego, que lo trasladan al nosocomio de Riberalta de emergencia y luego dio a conocer a la policía sobre los hechos donde en el lugar de los hechos se pudo observar a una persona sin vida quien se pudo identificar mediante su cedula de identidad como CHENGXING XUE de 32 años occiso luego nos constituimos al nosocomio de Riberalta, constatando con el Dr. Roly Herrera médico que indica que Yusniel Ricardo Bou se encontraba herido por una arma de fuego con diagnostico reservado y que se encontraba recibiendo asistencia médica especializada”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-5.-Arresto de MASLIN UBER PADILLA CHUQUI en calidad de testigo. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-6.-Arresto de EVELIN MENINI FERNANDEZ en calidad de testigo. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-7.-Aprehensión Policial de XI AO y posterior puesta a Disposición por el Dr. Xiomar Ulloa Bersatti-Fiscal de Materia. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-8. – Acta de secuestro de teléfonos celulares. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-9.-Acta de Toma de muestra para Absorción Atómica a requerimiento Fiscal. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-10.-Requerimiento Fiscal dirigido al ASFI para que se INFORME sobre las cuentas bancarias de CRISTIAN RIBERA CUELLAR, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, DIANDRA MENACHO CAMARGO, ROBERTO SALINA MORAES, JUAN CARLOS PADILLA MORENO y EVELIN MENINI FERNANDEZ. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-11. – Solicitud de reserva de actuaciones al Juez Cautelar. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-12. – Allanamiento de domicilio de la señora EVELIN MENINI FERNANDEZ y CRISTIAN RIBERA CUELLAR. La misma que refiere lo siguiente: “A horas 07:20 am, en el del domicilio del Sr. GUILLERMO RIBERA, ubicado en el barrio petrolero sobre la av./ magdalena, en el lugar se pudo colectar diferentes indicios que tienen relación al hecho denunciado e investigados por el suscrito, elementos de convicción recolectados en un formulario de ACTA DE ALLANAMIENTO DE REQUISA Y SECUESTRO registrados a detalle, así mismo en el momento del allanamiento en el inmueble se encontraba la Sra. EVELIN MININI FERNANDEZ Y CRISTIAN RIBERA; A horas 07:55 am, En el del domicilio de la Sra. ANA MARIA MORALES DE MININI, en el lugar se pudo colectar diferentes indicios que tienen relación al hecho denunciado e investigado por el suscrito, elementos de convicción recolectados en un formulario de ACTA DE ALLANAMIENTO DE REQUISA Y SECUESTRO registrados a detalle, así mismo hago constar en dicho inmueble se secuestros SELLOS DE FIRMA PERTENECIENTE a la Sra. EVILIN MININI FERNANDEZ, documentación de contratos privados, extracto de cuenta banco unión, comprobante de retiro y pago del banco unión, banco nacional de Bolivia, crecer, pro-mujer, inmueble donde vive la Sra. EVELIN MININI FERNANDEZ. Señor fiscal en lo más sobresaliente de este allanamiento se pudo evidenciar y secuestrar DOS (2) SELLO DE FIRMAS, QUE CORRESPONDE A LA Sra. EVELIN MININI FERNÁNDEZ, DIFERENTES DOCUMENTOS COMO SER CONTRATOS, RECIBOS Y OTROS, COMPROBANTE DE RETIRO DEL BANCO UNIÓN, BANCO BISA, BANCO NACIONAL DE BOLIVIA, BANCO CRECER, BANCO PRO-MUJER, Y DOS COMPUTADORAS LAPTOP, y EXTRACTO DE CUENTA BANCARIA DEL BANCO UNIÓN de la Sra. EVELIN MININI FERNANDEZ, con montos mayor, así también diferentes celulares de diferentes marcas y chip de deferentes empresas telefónicas”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-13.- Requerimiento Fiscal a las empresas ENTEL, TIGO y VIVA para que informe sobre las líneas telefónicas de CRISTIAN RIBERA CUELLAR, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, DIANDRA MENACHO CAMARGO, ROBERTO SALINA MORAES, JUAN CARLOS PADILLA MORENO y EVELIN MENINI FERNANDEZ. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-14.- Requerimiento Fiscal a FUNDEMPRESA para que informe sobre las empresas de los señores CRISTIAN RIBERA CUELLAR, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, DIANDRA MENACHO CAMARGO, ROBERTO SALINA MORAES, JUAN CARLOS PADILLA MORENO, XI AO, CHENGXING XUE y EVELIN MENINI FERNANDEZ. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-15.- Requerimiento Fiscal dirigido al Hospital de Riberalta para que extienda copia del historial clínico de YUSNIEL RICARDO BOU. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-28.-Requerimiento Fiscal a la NOTARIAS DE FE PÚBLICA para que informen sobre todos los documentos notariales que habrían suscrito los señores CRISTIAN RIBERA CUELLAR, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, DIANDRA MENACHO CAMARGO, ROBERTO SALINA MORAES, JUAN CARLOS PADILLA MORENO, XI AO, CHENGXING XUE y EVELIN MENINI FERNANDEZ. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-29.- Protocolo de Autopsia Médico Legal del señor CHENGXING XUE (+) firmado por el Dr. José Antonio Cartagena Calla-Médico Forense del IDIF. La misma que siguiente: “Data de la muerte: Según el examen cadavérico la data de muerte es de aproximadamente 3 horas al momento de realizar la autopsia, las mismas a ser cotejadas con las investigaciones policiales del caso; Mecanismo de Muerte: El proyectil que golpea el cráneo perpendicularmente, fractura el hueso y penetra en la cavidad intracraneal, provocando lesiones en el parénquima cerebral mediante la onda expansiva, la cavitación transitoria y el efecto directo de aplastamiento, que por destrucción de los centros nerviosos superiores produce la muerte; Causa de la muerte: DESTRUCCIÓN DE CENTROS NERVIOSOS SUPERIORES POR LACERACIONES CEREBRALES SECUNDARIAS A TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO PENETRANTE POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO”. Prueba pericial acreditada, debidamente judicializada. MPD-30.-Requerimiento de Designación de Perito en Química Forense a la Dra. Gloria Paco, para la realización de pericia QUÍMICA FORENSE. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-31.-Ampliación de Investigación de la Etapa Preliminar. La misma que refiere lo siguiente: “Señor juez a los fines que su autoridad ejerza control jurisdiccional se informa la AMPLIACION de investigación en contra de YUSNIEL RICARDO BOU de nacionalidad CUBANA, por la presunta comisión del delito de ASESINATO, tipificado y sancionado por el art. 252 del C.P.”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-32.-DICTAMEN PERICIAL: IDIF. REG. GRAL. No. 2878-2019-LAB. CLIN. QUIM. No. 397-2019 emitido por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar Perito del Laboratorio de Química Forense del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES-IDIF. La misma que refiere lo siguiente: “EN LA MUESTRA IDIF-2878-19-LP-E-1 (HISOPADO DE MANOS DE YUSNIEL RICARDO BOU) SE DETECTA LA PRESENCIA DE BARIO (Ba) Y PLOMO (Pb), Y NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb). RESULTADO QUE NO REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO; EN LA MUESTRA IDIF-2878-18-LP-E-2 (HISOPADO DE MANOS DE AO XI) SE DETECTA: - SE DETECTA LA PRESENCIA DE BARIO (Ba) EN MANO IZQUIERDA, Y PALMA DERECHA. NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE PLOMO (Pb) EN MANO IZQUIERDA Y PALMA DERECHA. SE DETECTA LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb) EN DORSO IZQUIERDO Y NO EN PALMA IZQUIERDA Y DERECHA. RESULTADO QUE NO REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO, EN MANO IZQUIERDA Y PALMA IZQUIERDA. - SE DETERMINA LA PRESENCIA DE BARIO (Ba), PLOMO (Pb) Y ANTIMONIO (Sb), EN DORSO DERECHO; RESULTADO QUE REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS DEL FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO; EN LA MUESTRA IDIF-2878-19-LP-E-3 (HISOPADO DE MANOS DE CHENGXING XUE) SE DETECTA LA PRESENCIA DE BARIO (Ba) Y PLOMO (Pb), Y NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE ANTIMONIO (Sb). RESULTADO QUE NO REVELA LA PRESENCIA DE RESIDUOS FULMINANTE, COMO RESIDUOS DE DISPARO DE UN ARMA DE FUEGO”. Prueba pericial acreditada, debidamente judicializada. MPD-33.-Informe Policial complementario caso 0759/2019 emitido por el Sgto. 2do Enrique Cordero Guari- Policía Investigador y presentado en fecha 12/11/2019. La misma que refiere lo siguiente: “Como ya es de su conocimiento señor fiscal que el día y hora del hecho en el interior del departamento donde se suscitó el hecho solo había tres personas Yusniel Ricardo Bou, Au Xi (detenido) y el fallecido Chengxing Xue, de acuerdo a la declaración del mismo Yusniel Ricardo Bou manifiesta que habrían ingresado dos sujetos con arma de fuego tipo revolver y que uno de los agresores le habría apuntado y le habría arrebatado su celular, al ver eso se habría puesto agresivo en voz gruesa le hablaría “manifestándole textual “sabes quién soy yo”, es evidente que a los agresores le está indicando que él no es el objetivo, asimismo indica que solo uno de los agresores portaba arma de fuego e identifican claramente que era un revolver, pero en la escena del hecho se colecto vainas de cal. 9 m.m. donde se presume que él y el occiso han sido victimados con una pistola automática cal. 9.m.m, y no así como manifiesta el Sr. Yusniel Ricardo Bou, asimismo indica que nunca lo vio si estaba muerto o herido Chengxing Xue, cosa que se extraña que él no habría visto a la víctima pese que fue victimado en la habitación que está ubicado al lado de donde él se encontraba. Asimismo de acuerdo a la declaración informativa Policial de la Sra., SIDNEY MERCEDES SALAZAR SANCHEZ manifiesta que después del segundo apagón de luz y que ya habría vuelto la luz eléctrica saldría hacia afuera a parquear su movilidad y se habría percatado que ya no estaría la camioneta del Fallecido textual “una vez que parqueado mi vehículo volví a mi habitación en momentos que estaba subiendo las gradas vi por la venta del departamento que en el interior del departamento del fallecido a una persona que estaría buscando documentos en la vitrina de la sala, al ver eso intente hablarle para ver quién era, pero no me anime por motivos que esa persona estaba de espaldas, pero no era el Cubano ni los que viven ahí era otra persona desconocida" de acuerdo a las investigaciones quien se quedó en el departamento solo fue Yusniel Ricardo Bou porque él fue quien abrió la puerta al fallecido cuando llego de cenar, con se probabilidad Yusniel Ricardo Bou sabe quién era esa persona que estaba buscando en la vitrina, también se presume que el mismo Yusniel Ricardo Bou seria quien le dejo ingresar o los metió al interior del domicilio. Con todo lo descrito existen suficientes elementos de convicción que YUSNIEL RICARDO BOU es autor o participe del hecho que se investiga. Por otro lado, señor fiscal que también es de su conocimiento que de acuerdo la pericia realizada de la absorción atómica de las manos de las 3 personas que estaban en la hora del hecho, resultado de dicha pericia fue que el probable autor del hecho seria el ciudadano chino Au Xi motivo por el cual fue aprehendido y cautelado actualmente con detención preventiva desde ese punto de vista que fuera quien habría disparado o victimado a Chenxing Xue, el Sr. Yusniel Ricardo Bou tiene pleno conocimiento de quien fue que le disparo a la víctima porque también él fue herido, pero Yusniel Ricardo Bou manifiesta en sus distintas entrevistas que fueron otras personas por lo que se evidencia que Yusniel Ricardo Bou es autor o participe del hecho de asesinato. Con relación a la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ existen suficientes elementos de convicción que ella es autor o participe del hecho de asesinato que se investiga por los siguientes antecedentes que se detalla: El fallecido creo una empresa denominada EVITAMEFER a nombre de Evelin Menini Fernández, de acuerdo al extracto de movimiento bancario de la cuenta Nro. 100000212448493 perteneciente a la Sra. Evelin Menini Fernández, desde el 13 de Junio de 2019 existe depósitos de sumas altas como ser de Bs. 801.000.00 los ingresos y los egresos a dicha cuenta existe mucho movimiento, dinero que es de propiedad del fallecido, de acuerdo a distintas declaraciones testificales de los Señores José Félix Bustamante Arancibia, Zidney Mercedes Salazar Sánchez, Anex Salvatierra Ortega y otros manifiestan que el fallecido en vivo les habría manifestado que su secretaria refiriéndose de Evelin Menini Fernández le estaría robando dinero, Según la declaración de Anex Salvatierra Arancibia manifiesta que el fallecido horas antes del hecho le habría indicado que ya le había pedido rendición de cuenta a su secretaria y que justamente a eso estaría de ida a Riberalta, como también es evidente que en fecha 24 de agosto de 2019 Evelin Menini Fernández retira dinero en varias ocasiones la suma de 20.000 Bolivianos sin autorización del dueño del dinero quien ya estaba muerto, pese que para los gastos del velorio lo habría enviado el Sr. Xingmin Tao la suma de 20.000 Bolivianos según la declaración del mismo Sr. Tao. Asimismo hasta el 31 de Agosto de 2019 con dicha cuenta había la suma de Bs. 206,393.40, pero según declaración de Evelin Menini manifiesta que solamente tiene en su cuenta la suma de 100.000 Bs. y que hasta la fecha no le hizo entrega de dicha suma de dinero al hermano de la víctima quien es parte querellante en este proceso, donde se evidencia claramente que Evelin Menini Fernández tenía o existía un interés de acabar o cesar la vida de Chengxing Xue y así quedarse con la empresa y con el dinero existente en su cuenta y no rendir cuentas al dueño del dinero, muestra de que le estaba sustrayéndole el dinero a la víctima es que Evelin Menini Fernández se compró un vehículo marca Kia color blanco con la suma de 8.000 dólares americanos aprox. vehículo que se encuentra secuestrado. De acuerdo a la declaración del Sr. Yusniel Ricardo Bou manifiesta que días antes de la muerte de Chengxing Xue, Evelin Menini en varias ocasiones preguntaba cuando iba a llegar Antonio, asimismo manifiesta textual “a la media hora que ya se habían ido los chinos y el chofer llego Evelin Menini en una motocicleta de mujer color blanca preguntando por Antonio (fallecido) y que tiempo se había ido, le habría respondido que hace media hora ya se había ido, asimismo le habría manifestado que si vendría el dueño de la motocicleta que no se la devolviera" vertida dichas palabras Evelin se habría retirado chateando o manipulando su celular mientras manejaba, asimismo testigos manifiestan que minutos antes del hecho le habrían visto a Evelin Menini Fernández dando vueltas por inmediaciones del lugar de los hechos según declaración de MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI que una vecina del lugar le habría manifestado que Evelin Menini Fernández le habían visto minutos antes del hecho habría quien habría dado dos vuelta por el lugar, se evidencia claramente que ella estaba al tanto de donde se encontraba Chengxing Xue. Los autores del hecho que se investiga ingresaron al interior del departamento con llave o alguien tendrá que hacerles entrar, los únicos que portaban las llaves de la puerta de ingreso y del departamento serian el fallecido y Evelin Menini Fernández por motivos que la misma Evelin cuatro días antes se habría hecho copiar la llave de la puerta principal a quien le habría pedido prestado seria a la Sra. Zidney Mercedes Salazar Sánchez, por lo que se evidencia que Evelin Menini Fernández tenía las llaves y podía proporcionar a cualquier persona para ingresar a los ambientes. De acuerdo a la declaración de Evelin Menini Fernández manifiesta que el día del hecho en horas de la mañana habría ido a la casa de la Sra. Sandra de la Barra y hablado con el Sr. LEONARDO GIESE RODRIGUEZ, pero el Sr. mencionado indica que el 23 de agosto nunca hablo con la Sra. Evelin y no sabía que su motocicleta estaba en la casa de Antonio, asimismo dicha versión es corroborado con la declaración de Diandra Menacho quien manifiesta que Evelin Menini Fernández y Edson Mejía Sánchez nunca fueron a la casa de la Sra. Sandra de la Barra ya que ellos has estado en dicho domicilio todo el día, donde su puede evidenciar que Evelin Menini Fernández se contradice con el tiempo y lugar, queriéndonos hacer creer falsas expectativas. Asimismo en su declaración testifical de Evelin Menini Fernández manifiesta que en fecha 23 de agosto de 2019 horas 19:00 aprox. llego a su casa y nunca más salió ni tampoco realizo llamadas ni mensajes a otras persona hasta horas 21:30 aprox. versiones que son totalmente falsas como ya puede apreciar señor fiscal Evelin Menini de manera constante a estado en movimiento por el lugar de los hecho preguntado de donde se encontraba la víctima, asimismo revisado el celular secuestrado de la misma se evidencia que Evelin ha enviado mensajes por WhatsApp y realizado llamadas telefónicas a distintas personas. Asimismo, Evelin Menini Fernández indica que solo tiene dos números de celular, pero de acuerdo a las respuestas de las diferentes empresas de telecomunicaciones la mencionada tiene registrado varios números entre ellos Viva 60216220 y 60218185, Tigo 76867598,69399514 y 76861481. Donde claramente de evidencia que tiene contradicciones en el tiempo y lugar y falta mucho a la verdad. Con relación a la motocicleta que fue secuestrado en el lugar de los hechos es de propiedad del Sr. LEONARDO GIESE RODRIGUEZ, motocicleta que fue llevado por la Sra. Evelin Menini Fernández para despistar y hacer creer a las personas que viven en dicho domicilio que el dueño iba a venir a recoger y aprovechaba preguntar sobre la ubicación de la víctima, versión que se corrobora con la declaración del propietario que manifiesta que no sabía que su motocicleta se encontraba en dicho domicilio ni le habría indicado a la Sra. Evelin Menini que iba a recogerlo ese día. Con todos los indicios descritos en contra de EVELIN MENINI FERNANDEZ existen suficientes elementos de convicción que ella es autor ° participe del hecho de Asesinato de CHENGXING XUE, por lo que solicito a su autoridad libre citación para en calidad de imputado en contra de Evelin Menini Fernández”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. MPD-34.- DICTAMEN DE LA PERICIA INFORMATICA DEL CITE LAB. NRO. 127/2020. La misma que refiere lo siguiente: “En los elementos cuestionados (Teléfono celular marca HUAWEI, modelo MAR-LX3A, No. IMEI "867961040030368", color negro, con chips de llamadas Tigo No. 8959103000 y Entel No. 89591 02111 89327 5157 y signado como 1), (Teléfono celular marca Samsung, modelo SM-J610G_DS, No. IMEI "351758100904000", color negro y rojo, con chips de llamadas viva No. 8959101163 032082474 y tigo No. 89591 03000 46013 1993 y signado como2.), (Teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi Note 7, color negro, Nos, IMEI "867325046291517" y "867325046791516"y modelo 5065A, color negro, No. IMEI “014354000432042",sin chip de Hamadas, memoria extraíble micro sd marca Sandisk de 4 Gb. y signado como 11), se efectuó la extracción de la información solicitada; En los elementos cuestionados (Teléfono celular marca SAMSUMG No de serle R28K90YFEWY, modelo SM-J610G_DS, Nos. IMEI “359207/09/034133/8" y "359208/09/034133/6", color negro, con chip de llamada viva No. 89591 02021 90090 5342 y signado como 4.), (Teléfono celular marca HUAWEI, No. de serie 8KE5T19521036110, color celeste, No. IMEI “867179047491281", con chip de llamadas No. 8959102091 771766933 y signado como 5.), (Teléfono celular marca VIVO, color plateado, ID:2016CP3063, ensamblado en China y sin chip de llamadas, y signado como 6.), (Teléfono celular marca VIVO, color rojo, ensamblado en China, con chip de llamadas 4G color verde No. 31180 09948 00810 37506, chip de llamadas No. 89591 02031 91099 5563 y signado como 6.) y(iPad, No. de serie F4KN5573G5V1, modelo a1599, color plomo, signado como 8), no se realizó la extracción de información, toda vez que los mismos poseen contraseña de ingreso y no se pudo saltar los mismos; En los elementos cuestionados (Teléfono celular marca Samsung, No de serie R28KB2D5WRH, modelo SM-J610G, No. IMEI "International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil "353779/10/224493/8", color negro, sin chip de llamadas y signado como 9), (Teléfono celular marca acer, color negro, con sticker pegado en la parte trasera "nike", sin chip de llamadas y signado como 10) y (Memoria extraíble micro sd marca Kingston de 32 Gb. de capacidad y signado como 12.)”. Prueba pericial acreditada, debidamente judicializada. CONSIDERANDO (PRUEBAS TESTIFICALES DEL MINISTERIO PUBLICO).- Que, el Ministerio Publico ha ofrecido las siguientes pruebas testificales de cargo: MP - PT1.- SGTO. 2DO. ENRIQUE CORDERO GUARI, mayor de edad, hábil por ley; quien en su calidad de funcionario policial e investigador asignado al caso declarará de todo cuanto conoce del hecho acontecido y las actuaciones de investigación realizadas, el mismo que refiere lo siguiente: “El mismo que refiere que fue reasignado a este caso de la muerte del ciudadano de nacionalidad china CHENGSHAN XUE, manifiesta que de la investigación realizada existen personas que no han sido investigadas como la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ y otras que tenían interés directo en la muerte del ciudadano de nacionalidad china CHENGSHAN XUE, que refiere que la mencionada era secretaria y apoderada legal del ciudadano chino asesinado que con relación al ciudadano cuba boliviano Yusniel Ricardo Bou el mismo no tenía al momento del asesinato ninguna arma en su poder ya que dicho acusado Yusniel Ricardo Bou salido herido de bala, así también refiere que existe una persona con el nombre de SANDRA DE LA BARRA IMANARECO DE RIMBA con la que tenía la explotación de agregados en la carretera Guayaramerin denominada El Carmen que refiere que al momento de los allanamientos fueron encontradas tarjetas de crédito a nombre de la señora Evelin Menini Fernández, que es la principal sospechosa ya que la misma fue beneficiada de todas las propiedades y dineros del ciudadano chino ya que esta era su representante legal, que refiere que ha transcurrido mucho tiempo y que no se acuerda muchas cosas del caso”. CONSIDERANDO PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO DEL ACUSADO YUSNIEL RICARDO BOU. - Que, la defensa del acusado presenta pruebas documentales consistentes en: PDD-1.- A fs. 2, Memorial de Querella 01.10.2019, presentado por CHENGSHAN XUE contra Autor/Autores, por la probable comisión del delito de Asesinato previsto por el Art. 252 del CP, Requerimiento de 02.10.20219 y Memorial de fecha 03.03.2019, por la que el Ministerio Público informa ante el Juez de Instrucción Penal No.2, la formalización de querella dentro el presente caso. La misma que refiere lo siguiente: “En mi condición de ciudadano extranjero, lo único que pude informarme por referencias que mi hermano, fue asesinado en su domicilio, reiterando por personas o autores desconocidos, no teniendo otro antecedente solo me toca dar por bien hecho las investigaciones que a la fecha se vienen realizando” Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-2.- A fs. 1, Informe de fecha 21.10.2019, “Ref.: Remisión de Requerimientos", elaborado por el Sgto. 2do Enrique Cordero Guari, funcionario de la FELCC a través del cual informa al Fiscal de Materia Dr. Juan Carlos Camacho Condori, que dio cumplimiento a la notificación de varios requerimientos fiscales emitidos dentro el presente caso. La misma que refiere lo siguiente: “Que en fecha 15 de octubre del 2019, se dio cumplimiento a los diferentes Requerimiento Fiscal emanando por su autoridad, a las empresas de telecomunicación ENTEL, TIGO, VIVA, NOTARIA DE FE PUBLICA N° 5 DE LA CIUDAD DE GUAYARAMERIN, ENTIDAD FINANCIERA CRECER DE RIBERALTA, COOPERATIVA ELECTRICA DE RIBERALTA Y AL HOPITAL GENERAL DE RIBERALTA, la cual dichos requerimientos fueron legalmente diligenciados”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-3.- A fs. 2, Informe de fecha 26.08.2019, "Ref.: Complementación 759/2019", elaborado por el Pol. Javier García Guardia, investigador de la FELCC por la que informa al Fiscal de Materia Dr. Xiomar Ulloa Bersatti, que en el lugar de los hechos se ha procedido al secuestro de la memoria de 32 GB MICRO, en la cual se encontraba una de las cámaras de seguridad plasmado en un foco de luz, adjunta a la misma Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales de fecha 23.08.2019. La misma que refiere lo siguiente: “Señor fiscal informar a su autoridad en el lugar del hecho se tiene secuestrado la memoraría de 32 GB MICRO, en el cual se encontraba en una de las cámaras de seguridad plasmado en un foco de luz, en el cual se encontraba en la sala del inmueble”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-4.- A fs. 2, Informe de fecha 29.08.2019, “Ref. Acta de secuestro de equipo de computación del caso 759/2019", elaborado por el investigador de la FELCC, Pol. Javier García, por la que informa que constituidos en el lugar de los hechos en fecha 28.08.2022 se procedió al secuestro de equipos de computación para proceder al desdoblamiento de información, adjunta a la misma se tiene el Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales de 23.08.2019. La misma que refiere lo siguiente: “Señor fiscal informar a su autoridad que en fecha 28 de agosto de 2018 a horas 12:30 p.m. nos constituimos con su autoridad al lugar de los hechos a objeto a verificar los equipos de computación que encontraba en el lugar donde se procede al secuestro de los mencionados equipos con el objetivo de que se proceda al desdoblamiento de la máquina para adquirir imágenes, videos y otras informaciones que nos ayude al adquirir datos para el esclarecimiento del hecho. En presencia del investigador asignado al caso y a las personas que firman como testigos al pie del presente, se procedió a colectar los siguientes indicios materiales que tienen relación con el hecho motivo de la presente investigación: Objeto.- 1 computadora portátil marca HP color negro con cargador, 1 computadora marca lenovo y flash memoria marca china, color negro con cargador, 1 computadora marca portátil, marca hacer color negro con cargador y mouse, 1 computadora marca portátil, marca dell color negro sin cargador, 1 computadora de escritorio, CPU, monitor y teclado, marca delux y 1 mochila marca sams nite con documentos, recibo, facturas, talonarios y cargador de celular”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-5.- A fs. 2, Informe de fecha 04.09.2019, “Ref.: Cadena de Custodia CASO Nro. 759/2019 Asesinato", elaborado por el investigador de la FELCC, Sgto. 2do. Enrique Cordero Guari, por la que, en cumplimiento a instrucción del Fiscal de Materia, remite a despacho fiscal los objetos secuestrados en fecha 31.08.2022, adjunta a la misma Cadena de Custodia en la que se describe los indicios secuestrados en fecha 31.08.2019 a horas 07:30 a.m. La misma que refiere lo siguiente: “Como es de su conocimiento del presente caso a denuncia de OFICIO en contra AUTOR ES, por la supuesta comisión del delito de ASESINATO, hecho suscitado en fecha 23 de AGOSTO de 2019, a horas 22:00 Pm. aprox. Se dio cumplimiento a la petición del director de las investigaciones a remitir ante el despacho del señor fiscal de materia todos los objetos que han sido secuestrados en fecha 31 de agosto bajo cadena de custodia”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-6.- 6.- DF-6.- A fs. 1, Acta de Entrega de Indicios Materiales de fecha 05.10.2019, suscrito por el Fiscal de Materia Juan Carlos Camacho y Sgto. Enrique Cordero, respecto a la entrega de celulares, dos focos y una memoria que contiene la grabación del video del domicilio donde fue victimado Chengxing Xue. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-7.- A fs. 1, Acta de Evidencias y Cadena de Custodia, por la cual según su tenor dentro la presente acción penal se ha procedido a secuestrar varios objetos muebles (computadoras portátiles, computadora de escritorio, reloj, billetera, 11 cartuchos y dos sellos) los mismos que habrían sido entregados al Fiscal de Materia Dr. Jorge Vigneaux Rodríguez. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-8.- A fs. 11, Informe de fecha 02.09.2019, “Ref.: Cumplimiento de allanamiento de domicilio/ Remisión de Acta de allanamiento Caso No. 759/2019 Asesinato", elaborado por el Sgto. 2do. Enrique Cordero Guari, investigador de la FELCC, respecto a la ejecución del Allanamiento de Domicilio, adjunta a la misma Auto Interlocutorio de Allanamiento No. 20/2019, Mandamiento de Allanamiento, Registro Requisa y Secuestro, de 28.08.2019, Actas de Allanamiento, Registro, Secuestro e Incautación de 31.08.2023, Informe de fecha 28.08.2019, Croquis de Ubicación y Acta de Allanamiento, Registro, Secuestro e Incautación de 31.08.2023. Prueba repetida. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-9.- A fs. 1, Informe de fecha 28.08.2019,"Ref.: Complementación 759/2019 Solicitud de Requerimiento Fiscal", elaborado por el Pol. Javier García Guardia, investigador de la FELCC por la que informa a raíz de los datos recabados en el curso de la investigación se expida requerimiento fiscal a Fundempresa y expida orden de citación. La misma que refiere lo siguiente: “Señor fiscal informar a su autoridad que revisado los documentos que se encontraba en el lugar de los hechos perteneciente a MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI quien sería el chofer de la víctima y propietario - gerente de una empresa denominada TRANSPORTE DE CARGA INTERDEPARTAMENTAL Y LARGA DISTANCIA ubicada en el barrio san José avenida Santiesteban frente hotel Maderal, y otras empresas denominado CONSTRUCMASLIN. Así mismo señor fiscal la señora EVELIN MENINI FERNANDEZ tiene registrada a su nombre una empresa denominada CONSTRUCTORA EVITAMEFER ubicada san Antonio sobre sucre entre avenida N° 992 por lo que se solicita a su autoridad remita los solicitado. Así mismo señor fiscal la señora SANDRA DE LA BARRA IMANARECO DE RIMBA tiene registrada a su nombre una empresa denominada ACOPIO DE GRAVA Y ARENA ubicada Flore de mayo sobre avenida juan Alberdi entre avenida Medardo chaves N° 266 por lo que se solicita a su autoridad remita los solicitado. Solicitud de requerimiento fiscal: REQUERIMIENTO FISCAL PARA EL ING. JOSE LUIS MORON PENA GERENTE DE AREA ORIENTAL REGISTRO DE COMERCIO FUNDMPRESA, PARA QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DE LAS EMPRESA QUE SE ENCUENTRAN REGISTRA A NOMBRE DE EVELIN MENINI FERNANDEZ, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, SANDRA DE LA BARRA IMANARECO DE RIMBA, YUSNIEL RICARDO BOU; CITACION DE TESTIGO PARA EVELIN MENINI FERNANDEZ, MASLIN HUBER PADILLA CHUQUI, SANDRA DE LA BARRA IMANARECO DE RIMBA”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-10.- A fs. 17, Informe de fecha 23.08.2019, "Ref.: Inicio de investigación 759/2019, aprehendido por la policía", elaborado por el Pol. Javier García Guardia, investigador de la FELCC, por la que remite el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, Muestrario Fotográfico (fs.8), Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Registro del Lugar del Hecho y Secuestro, Acta de Arresto de Maslin Huber Padilla Choque, Evelin Menini Fernández, Acta de Aprehensión de Xi Ao. Prueba repetida. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-11.- A fs. 1, Informe de fecha 25.08.2022, "Ref.: Complementación 759/2019", elaborado por el Pol. Javier García Guardia, investigador de la FELCC, por la que informa la formalización de denuncia contra autor/autores por el delito de tentativa de asesinato siendo víctima YUSNIEL RICARDO BOU. La misma que refiere lo siguiente: “Señor fiscal informar a su autoridad que en fecha 24 de agosto de 2019, siendo horas 16:10 p.m. se hizo presente en la dependencia de la fuerza especial de lucha contra el crimen a objetos de formalizar denuncia formal en contra de lo que resulten ser autor o autores del delito de tentativa de asesinato resultando ser víctima YUSNIEL RICARDO BOU quien fue víctima de disparo de arma de fuego en la altura del abdomen y que actualmente se encuentra internado en el hospital Riberalta, así mismo se tiene que la denunciante da a conocer sobre dos personas supuestos autores pide que se logre dar con los autores de este hecho de asesinato y demás contenido que se encuentra en el acta de denuncia. Así mismo se tiene que la víctima YUSNIEL RICARDO BOU se encuentra con resguardo policial por motivo que es el testigo presencial que logro observar a los supuestos autores que cometieron el hecho, por lo cual se da a conocer para su conocimiento de su autoridad”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-12.- A fs. 2, Requerimiento para valoración médica de fecha 25.08.2019 y Certificado Médico Forense de fecha 27.08.2019, realizado a YUSNIEL RICARDO BOU, por la que el médico forense Dr. José Antonio Cartagena Calla, otorga una incapacidad médico legal de 40 días, siendo el diagnostico 1 herida penetrante abdominal con laparotomía exploratoria con compromiso visceral. La misma que refiere lo siguiente: “EXAMEN FISICO SEGMENTARIO; Abdomen. - Herida quirúrgica lineal de bordes regulares con once puntos de sutura de 13 cm en epigastrio que se extiende hasta nasogástrico por encima del ombligo, que presenta coagulo hemático seco de 7 m.m. con 2 puntos de sutura en extremo cefálico. Ulceras múltiples en hipocondrio izquierdo drenaje lubular en flanco izquierdo. HISTORIA CLINICA N° 131164 del Servicio de Emergencias del Hospital de Riberalta, de fecha 23/08/2019 horas 22:05, que indica: paciente Ricardo bou Yusniel de 31 años, es traído por la vecina refiere cuadro clínico de más o menos 20 min de evolución caracterizado por presencia de solución de continuidad en región de epigastrio tras sufrir agresión con arma de fuego, el cuadro se acompaña de dolor abdominal de gran intensidad y presencia de solución de continuidad en región de fosa renal izquierda y malestar general. Paciente en mal estado general alérgico piel y mucosas húmedas pálidas, neurológico-paciente consciente orientado, pupilas isocóricas foloreactivas ECG 15/15 cardiovascular-ruidos cardiacos rítmicos bradicardicos no soplos no ruidos agregados, pulmonar-movimientos respiratorios conservados vibraciones vocales conservados murmullo vesicular conservados, abdomen-plano blando se observa solución de continuidad en región de epigastrio de más o menos 3 cm en forma (orificio de entrada), solución de continuidad de más o menos 4 cm en región de fosa renal izquierda (orificio de salida) tenso doloroso a la palpación superficial y profunda en lodo marco abdominal RHA+ poco audibles extremidades-lono trofismo conservados. Diagnóstico I: S31.1 Herida de la pared abdominal Diagnóstico II: X95 Agresión con disparo de otras armas de fuego y las no especificadas. Diagnóstico descriptivo: Traumatismo abdominal abierto por arma de fuego. Dr. Roly R. Herrera Mamani Médico Cirujano MP-H-582. 24/08/2019 horas 02:40 a.m. Post Operatorio Dx Preoperatorio: Trauma abdominal abierto por arma de fuego. Cir: Laparotomia exploratoria y control de daños. Se realiza laparotomía exploratoria de contención, se constata lesión en lóbulo izq. del hígado la cual atraviesa el mismo ahora sin sangrado activo donde se colocó Helfon (Gelfoam) para hemostasia de dicha lesión. Se evidencia lesión perforada en cara ant. de curvatura menor del estómago, la cual se sutura por planos y se realiza epipoplastia (Técnica de Grahan) (Epiploplastia Parche de Graham). Se revisa resto de cavidad, donde no se encuentra lesión en el intestino. No lesión de Bazo. Lavado y drenaje de cavidad. Sulura y hemoslasia. Paciente pasa de Quirófano a UTI para manejo y tratamiento por el mismo. Al momento hemodinámicamente estable TA: 149/93 FC 95 x'SPO 96% FR 28 x'Paciente vigil, orientado en las tres esferas. Dr. Alexander Pérez Céspedes Cirujano General RP-114610; Herida penetrante abdominal con laparolomia exploratoria con compromiso visceral. Prueba médica acreditada, debidamente judicializada PDD-13.- A fs. 137, Requerimiento Fiscal de fecha 08.10.2019, dirigido al Hospital General de Riberalta, por la que se pide se extiende copia legalizada del Historial Clínico de YUSNIEL RICARDO BOU, la misma que cursa anexada al requerimiento fiscal. La misma que refiere lo siguiente: “MOTIVO DE CONSULTA/ ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente que es traído por la vecina refiere cuadro clínico de más o menos 20 min de evolución caracterizado por presencia de solución de continuidad en región de epigastrio tras sufrir agresión con arma de fuego, al cuadro se acompaña de dolor abdominal de gran intensidad y presencia de solución de continuidad en región izquierda y malestar general, paciente en mal estado general, piel y mucosa húmeda, pálidas, neurológico, paciente consiente, orientado, pupilas isocoricas fotoreacctivas ESG/15/15 cardo vascular ruidos cardio cops ritmicos bradicardico, no soplos no ruidos agregados, pulmonar movimiento respiratorio conservado, vibraciones vocales conservados murmullos vesícula, abdomen plano blando se observa solución de continuidad en región de epigastrio de mas o menos 03 c.m. (orificio de entrada) solución de continuidad de más o menos 4 c.m. en región de fosa renal izquierda (orificio de salida), tenso doloroso a la palpación superficial y profunda en todo marco abdominal RH+ POCO AUDIBLES extremidades tono trofismo conservados, tomografía abdominal y toraxica, rayos x PA de torax hemograma completo, grupo factos sanguíneo glicemia creatina, Uría plaquetas. Coagulograma completo AHIB-RPRINIR, NPO, control de signos vitales por monitor posición semi fowler. Solución fisiológica 09. % 1000 c.c. a 100 gotas primer via solución fisiológica 09.%. 1000 c.c. segundo vía. 100 gotas más 200 mg. Quetoprofemo, omeprazol 40 mg. Ebe cada 12 horas, antitoxina tetánica. 5000 UIM Stat Pps sefotaxima 1 g. EB cada 8 horas, quetorolaco 60 mg. Ebe stat luego PRN, internación cirugía 22:23 S 31.1. herida de pared abdominal, X 95 agresión con disparo a otras armas de fuego y las no especificadas, traumatismo abdominal abierto por arma de fuego. B vivo requiere internación, se internó, paciente en mal estado RCPB consiente orientado con 2 vías de solución fisiológica”. Prueba del historial médico acreditada, debidamente judicializada. PDD-15.- A fs. 3, Memorial de fecha 09.04.2019 de Ampliación de Denuncia, presentada ante el Ministerio Público por Soledad Mercedes Flores Vargas, contra Autor/Autores, adjunto a la misma Requerimiento de Admisión y Memorial de fecha 09.09.2019, por la que el Ministerio Público informa dicho aspecto ante el Juez de Instrucción Penal No. 2. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-16.- A fs. 11, Informe de fecha 11.11.2019, "Ref.: Informe Complementario caso 759/2019, por el delito de Asesinato", elaborado por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Enrique Cordero Guari, adjunto a la misma Requerimiento Fiscal de Conminatoria de 17.11.2020, Memorándum de Reasignación de 18.11.2020, Informe de fecha 20.11.2020 y Requerimiento Fiscal que dispone realizar informe conclusivo de caso:759/2019 con relación a EVELIN MENINI FERNÁNDEZ y SANDRA DE LA BARRA IMANARECO. Prueba repetida. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-17.- A fs.7, Ampliación de Imputación Formal de fecha 03.05.2021, presentada por el Ministerio Público contra EVELIN MENINI FERNANDEZ, por la comisión del delito de Asesinato previsto por el Art. 252 del CP, adjunto a la misma Auto de fecha 06 de julio de 2021, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal No. 2 de Riberalta-Beni. La misma que refiere lo siguiente: “Es necesario dejar expresa constancia, que conforme a lo dispuesto por el artículo 70, 73 de la Ley Adjetivo penal 40 núm. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios" sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado por el Ministerio Público. Por Tanto el suscrito Fiscal, IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana EVELIN MENINI FERNANDEZ de nacionalidad boliviana, por la presunta comisión del delito de ASESINATO previsto y sancionado por el art. 252 núm. 3) del Código Penal, en grado de AUTORÍA, de conformidad a lo establecido en los Arts. 20 del mismo cuerpo legal”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-18.- A fs. 5, Resolución de Rechazo de fecha 15.07.2021, emitida por el Ministerio Público respecto a Evelin Menini Fernández y presentada ante Juzgado de Instrucción Penal No. 2. La misma que refiere lo siguiente: “Por lo expuesto el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad y en estricta aplicación de lo dispuesto por los artículos 301inc.)3y 304inc.1,3 y 4), del Código de Procedimiento Penal, RECHAZA LA DENUNCIA presentada por ACCION DIRECTA en contra de EVELIN MENINI FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO, tipificados y sancionados en los Art.252, del código penal. De la misma forma dando en aplicación de lo dispuesto del núm. 18) del art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordantes con los núm. 1) del art. 54, art.279 y el art. 305 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal dispone remitir copia de la presente resolución a la Fiscal Departamental (si correspondiere), al Señor Juez de Instrucción Cautelar de esta Ciudad y al Investigador Asignado al Caso. De tal forma, se deja expresa constancia que la parte denunciante podrá objetar la presente Resolución en el plazo máximo de cinco (5) días, conforme lo previsto en el art. 305 del Código de Procedimiento Penal. Por lo cual corresponde notificar a las partes en el domicilio señalado, en forma personal, en caso que las partes no puedan ser habidas en sus domicilios señalados, deberán dejar una copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmara la diligencia conforme a lo dispuesto del art. 163 del Código de Procedimiento Penal y en caso de desconocerse su domicilio, procédase a notificar, todo en estricto cumplimiento del art. 58 de la Ley No. 260 Orgánica del Ministerio Publico”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. PDD-19.- A fs. 15, Memorial de fecha 02.08.2022, de objeción a la Resolución de Rechazo de fecha 15.07.2021 dispuesta en favor de EVELIN MENINI FERNÁNDEZ, adjunta a la misma Requerimiento Fiscal que dispone su remisión ante el Fiscal Departamental del Beni, para resolución de conformidad al Art. 305 del CPP, encontrándose la misma pendiente de resolución. La misma que refiere lo siguiente: “Por lo expuesto: SOLICITO A SU AUTORIDAD, QUE EN PREVISIÓN DEL ART.305, PARÁGRAFO1 DEL CPP, SE REMITANANTECEDENTES ANTE EL FISCAL DEPARTAMENTAL para que dicha Autoridad, previo el trámite establecido por el Art. 305 de. CPP y en función a lo dispuesto por el Art. 34, Núm. 17) de la LOMP, siendo vulneratoria, ilegal e incorrecta la determinación asumida por el Fiscal de Materia, Dr. JORGE VIGNEAUX RODRIGUEZ RESUELVA y REVOQUE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO DE FECHA 15/07/2021, consecuentemente, ordene que la prosecución de investigaciones y emita RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de la denunciada EVELIN MENINI FERNANDEZ. Determinación que pido se asuma en el marco del PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, SEGURIDAD JURIDICA y materialización del Principio de Justicia al ser manifiestamente NOTORIO el interés de dejar impune un hecho de tal naturaleza como es el ilícito de ASESINATO y ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, eximiendo de responsabilidad a aquella persona que tenía el móvil, interés y que a la fecha resulta beneficiada de la muerte del ciudadano CHENGXING XUE, aquella persona que responde al nombre de EVELIN MENINI FERNANDEZ”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-20.- A fs. 1, Memorial de fecha 22.10.2019, a través de la cual el Ministerio Público informa ante el Juzgado de Instrucción Penal No. 2, la ampliación de investigaciones contra YUSNIEL RICARDO BOU, por la presunta comisión del delito de Asesinato previsto por el Art. 252 del CP. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-21.- A fs. 16, Dictamen Pericial - Código Informe: INF. LAB.CLIN. QUIM. 397-19,realizado por la Dra. Gloria Amparo Paco Salazar, del Laboratorio de Química Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado, Requerimiento Fiscal de fecha 22.10.2019, por la cual el Ministerio Público dispone la notificación con el dictamen pericial a todos los sujetos procesales, adjunto a la misma Requerimiento para Toma de Muestra de 23.08.2019,Acta de Recepción de Muestras y/o Evidencias y Cadena de Custodia, Acta de Consentimiento Informado y Acta de Toma de Muestras, Acta de Remisión de Evidencias y/o Muestras; y, Acta de Aceptación y Juramento o Promesa de Perito. Prueba repetida. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-22.- A fs. 21, Dictamen Pericial de Informática de fecha 13.03.2020 realizada por el Lic. Ronald I. Rodríguez Soliz, Perito en Informática Forense del IDIF, adjunto a la misma Requerimiento de Designación de Perito de 30.10.2019 y Acta de Aceptación y Juramento de Perito. Prueba repetida. Prueba pericial acreditada, debidamente judicializada PDD-23.- A fs. 5, Solicitud de Cooperación Directa de fecha 06.12.2019 dirigido al Sr. Fiscal Departamental de La Paz, a objeto que se proceda a notificar el requerimiento de designación de perito de fecha 02.12.2019, a la Dra. Elizabeth Jimena Alacala Espinoza, Perito en Genética Forense del IDIF-La Paz, adjunto a la misma Requerimiento Fiscal de designación de perito de 02.12.2019, Acta de Recepción de Muestras y/o Evidencias y Cadena de Custodia de 24.08.2019 y Acta de Evidencias y Cadena de Custodia. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-24.- A fs. 3, Informe de fecha 26.07.2021, elaborado por funcionarios de la FELCC-Riberalta: Sgto. Roberto Marupa Chipunavi, Sgto. 1ro. Gerardo Loras Oliver y Cbo. Iban Quispe Mamani, por intermedio de la cual se describe la audiencia de exhibición de objetos secuestrados, la sustracción de documentación de documentación hallada botada en la basura y petición de requerimiento fiscal para el esclarecimiento del hecho investigado. La misma que refiere lo siguiente: “Por los expuesto y con el fin de continuar la investigación me permito sugerir a su autoridad, Requiera al Juez de Control Jurisdiccional de tramitación separada o separación de causas dentro del presente caso, ya que existen 4 personas denunciadas en el presente proceso YUSNIEL RICARDO BOU Y XI AO, EVELIN MENINI FERNANDEZ Y SANDRA DE LA BARRA IMANARECO por la presunta comisión del delito de ASESINATO, dentro las investigaciones dos de estos YUSNEL RICARDO BOU y XI AO, a la fecha se encuentran con acusación formal y en contra de EVELIN MEMINI FERNANDEZ se presentó imputación formal y en contra de la ciudadana SANDRA DE LA BARRA la investigación se encuentra en etapa preliminar, observando de esta manera que existen distintas etapas investigativas. Como es de conocimiento de su autoridad en fecha 09/07/2021 fuimos notificados con el Requerimiento Fiscal mediante el cual dispone la extracción y búsqueda de información, imágenes, informes y todo lo relacionado con el caso, de LOS OBJETOS SECUESTRADOS, 4 equipos portátiles (laptops) y un CPU (no cuenta con cadena de custodia), por lo que nos permitimos sugerir de conformidad a lo establecido en el Art. 25 num. ll de la CPE., Requiera al Juez de control jurisdiccional disponga la incautación de todos los documentos digitales que se hallan en los objetos secuestrados, a fin de cumplir con la presente diligencia”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-25.- A fs. 1, Certificado de Antecedentes Penales-REJAP literal con la que se demostrara la inexistencia de sentencia condenatoria anterior y/o declaratoria de rebeldía en mi contra, demostrando que no existe situación de reincidencia alguna en relación a mi persona. La misma que refiere lo siguiente: “No registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-26.- A fs. 1, Certificado de No Violencia, que acreditara la inexistencia de sentencia condenatoria anterior y/o declaratoria de rebeldía en mi contra por delitos vinculados a la Ley No. 348, demostrando que no existe situación de reincidencia alguna en relación a mi persona. La misma que refiere lo siguiente: “No registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso”. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-27.- A fs. 1, Certificado de Matrimonio, expedido por el SERECI, literal que demostrara que mi persona tiene una familia constituida y tiene nacionalidad boliviana. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada PDD-28.- A fs. 1, Certificado de Nacimiento de P.E.R.F., expedido por el SERECI literal con la que se demostrara que mi persona tiene una familia constituida en el territorio nacional. Prueba documental acreditada, debidamente judicializada. CONSIDERANDO. - Que, este Tribunal, en la ETAPA DE LA DELIBERACIÓN, ha valorado cada uno de los elementos de las PRUEBAS de CARGO como de DESCARGO, aplicando para ello las REGLAS de la SANA CRÍTICA que orientan el recto pensamiento humano, las normas de la lógica, los principios que rigen la ciencia del derecho, la experiencia común y en base a la apreciación conjunta y armónica que tenían dichas PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO de la MPD-1 a la MPD-34, y PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO de la PDD-1 a la PDD-28 pruebas valoradas de conformidad a las previsiones contenidas en los Arts. 71, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y por las que se llegaron a establecer los siguientes extremos de valoración: CONSIDERANDO HECHOS NO PROBADOS. - Que, con relación al delito de ASESINATO Art. 252 del C.P., en el referido Juicio Oral NO se ha demostrado a través del desfile probatorio tanto realizado por el MOPO que hubiere cometido el ilícito de ASESINATO ART. 252 DEL C.P.: Qué, el Artículo Establece lo siguiente: “(ASESINATO)”. - Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare: 2) Por motivos fútiles o bajos. 3) Con alevosía o ensañamiento. a) SUJETO ACTIVO a quien el Artículo señala como el que directamente matare o por interpuesta persona, en el caso de autos se tiene que el acusado YUSNIEL RICARDO BOU en su condición de trabajador dependiente del fallecido ciudadano de nacionalidad china CHENGXING XUE, el mismo que fue asesinado en su domicilio real Barrio San José Av. Santisteban frente al hotel Maderal a horas de la noche, se tiene que al momento del ingreso de dos personas de sexo masculino los mismos que disparan con arma de fuego al ciudadano de nacionalidad china CHENGXING XUE (+), el mismo que fallece de forma inmediata a consecuencia de los disparos en su cabeza y en torax como así también, se tiene que estas dos personas de sexo masculino, disparan contra el ciudadano de nacionalidad cubana YUSNIEL RICARDO BOU, provocándole heridas en la parte abdominal de entrada de 03 c.m. y de salida 04 c.m.; Que, para establecer la autoría en el presente caso de asesinato del ciudadano chino CHENGXING XUE (+), por parte de su trabajador el ciudadano Cubano-Boliviano Yusniel Ricardo Bou, debe existir un móvil, UN BENEFICIO, una ventaja, que el Ministerio Publico no ha demostrado la autoría y participación en el hecho del acusado YUSNIEL RICARDO BOU por el delito de asesinato al ciudadano chino CHENGXING XUE (+); Que, el ministerio público no ha podido establecer a ciencia cierta cuál sería el motivo o el beneficio que tendría este acusado YUSNIEL RICARDO BOU para beneficiarse con la muerte del ciudadano Chino CHENGXING XUE (+), ya que de la abundante prueba documental en ninguno de los documentos esta persona se beneficia económicamente, ni materialmente del dinero que podría dejar el ciudadano de nacionalidad china CHENGXING XUE (+), máxime si al momento del atraco el acusado Yusniel Ricardo Bou tiene heridas de gravedad que lo llevan a la unidad de terapia intensiva ya que el mismo presenta heridas de arma de fuego en la parte del estómago de lo cual de no ser por la intervención inmediata de los médicos le hubiera provocado la muerte, que de mantenerse la hipótesis del MINISTERIO PÚBLICO de que las heridas del ciudadano cubano en su estómago por arma de fuego fueran una auto lesión provocada por el mismo, nadie en su sano juicio provocaría su muerte para beneficiarse de algo incierto sabiendo que no podría sobrevivir con una herida de tal gravedad; Que la abundante prueba documental presentada por el ministerio público y por la defensa del acusado señala como autora del hecho a la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ, la misma que era apoderada legal, dueña de la empresa “EVITAMEFER”, de las cuentas bancarias donde existía una cantidad de Bs. 801.000.00 del ciudadano de nacionalidad china CHENGXING XUE (+), la misma que en el caso presente no ha sido imputada ni menos acusada. b) LA ACCIÓN, que en el referido caso de Autos se tiene que el acusado YUSNIEL RICARDO BOU, a la prueba pericial de guantelete se tiene en cuanto a este que no revela la presencia de fulminantes como residuos de disparos a un arma de fuego, es decir que este no disparo ninguna arma de fuego, que la hipótesis del ministerio público en la cual refiere que el acusado hubiera sido la persona que se encontraba con la víctima en el mismo domicilio se tiene que este no habría disparado ninguna arma de fuego ya que la falta de presencia de residuos de fulminante desvirtúa que el acusado YUSNIEL RICARDO BOU hubiera disparado contra la víctima o se hubiera disparado a sí mismo, tampoco se ha llegado a determinar un vínculo o una relación con la principal sospechosa la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ, para determinar una participación en la muerte del ciudadano chino CHENGXING XUE (+), la única persona quien sería la beneficiada con la muerte de este ciudadano chino CHENGXING XUE (+), sería la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ c) EL OBJETO que en el caso de autos se tiene la muerte del ciudadano chino CHENGXING XUE (+), el mismo que se dedicaba al comercio, explotación de agregados para provisionar a la empresa constructora que hacia la carretera Riberalta-La Paz y otras empresas, que dicha víctima era un joven de 33 años proveniente de la República de China que al tener este joven éxitos al momento de realizar sus actividades económicas y teniendo la desventaja de poder registrar la empresa a su nombre ya que el mismo era extranjero decide crear la empresa “EVITAMEFER” y dar la confianza a la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ para que sea su apoderada legal y pueda manejar las cuentas económicas de todos sus movimientos comerciales, contratos y de servicios que podrían realizar en la ciudad de Riberalta y en el territorio Boliviano da la confianza del manejo de sus recursos económicos a la Sra. EVELIN MENINI FERNANDEZ quien sería la beneficiada principal por la muerte de dicho ciudadano chino CHENGXING XUE (+); Que el Ministerio Público no ha demostrado en todo el juicio oral que el ciudadano cubano boliviano Yusniel Ricardo Bou sea el autor material e intelectual de la muerte del ciudadano chino CHENGXING XUE (+), Desde la óptica de los miembros Tribunal De Sentencia Penal De La Ciudad De Riberalta, la actividad probatoria del MINISTERIO PÚBLICO, no ha sido suficiente para generar la convicción a cerca de la existencia el delito de ASESINATO al acusado YUSNIEL RICARDO BOU, toda vez que a efectos de desvirtuar el derecho de presunción de Inocencia, debe desarrollarse dicha actividad probatoria con todas las garantías procesales, por lo que, de conformidad a las pruebas de cargo y de descargo aportadas durante el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, para los miembros del Tribunal De Sentencia Penal De La Ciudad De Riberalta, se tiene que las pruebas aportadas al proceso, no han sido suficientes para culpar al acusado YUSNIEL RICARDO BOU por el delito de ASESINATO art. 252 inc. 2 y 3; pues como se ha manifestado en líneas anteriores, según la doctrina constitucional, se viene repitiendo sistemáticamente que la presunción de inocencia queda desvirtuada únicamente si existe una actividad probatoria cualificada de cargo, que permita al juzgador apreciarla en conciencia de acuerdo al principio de libre valoración de la prueba, y que para condenar a una persona deben valorarse todos los elementos de prueba, no pudiendo fundarse una condena en la valoración e elementos subjetivos o indiciarios, por lo que las pruebas actuadas durante el Juicio Oral tendientes a acreditar la responsabilidad penal del acusado. Teniendo presente lo visto y oído en la audiencia del juicio oral y de la relación de los elementos objetivos y subjetivos, así como de la compulsa de todos los antecedentes arrimados y producidos como prueba, conforme a lo establecido por los Arts. 13, 124, 171, 173 y 359 del CPP., que los miembros del Tribunal De Sentencia Penal De La Ciudad De Riberalta, procedieron a la valoración de las pruebas admitidas, producidas e incorporadas al juicio durante la sustanciación de los debates públicos y orales, sobre el hecho ILÍCITOS DENOMINADOS ASESINATO Art. 252 inc. 2 y 3 del C.P. ; Que, asimismo corresponde determinar que como consecuencia del mismo principio acusatorio, se ha establecido en el Art. 6 de nuestra norma penal adjetiva, que LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ACUSACIÓN, en observancia a la garantía de presunción de inocencia consagrada por nuestra Ley Fundamental cuando en su Art. 116.1 prohíbe toda presunción de culpabilidad e impone a los acusadores la obligación de probar a través de medios lícitos e idóneos la existencia del delito o la conducta punible, tal como lo establece también el Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando expresa que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”. Que, el Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero está intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen “LÍMITES AL JUS PUNIENDI ESTATAL” , uno de éstos es el principio rector de que no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal, por ello la tipicidad, como primer elemento del hecho o conducta punible, deriva del principio “nullum crimen sine lege (principio de legalidad)”, esto es, la garantía de que sólo los hechos contemplados previamente en la ley como delitos que podrán ser penados, principios que han sido acogidos por la extinta Corte Suprema de Justicia mediante el A.S. Nº 221, de 7 de junio de 2006. Que, el auto Supremo No.286 de fecha 10/05/2011 en su parte pertinente señala: Alega que el principio INDUVIO PRO-REO sirve como indicador de la actitud primaria en el entendimiento del alcance de una expresión de doble o múltiple significado, en consecuencia cuando la prueba es insuficiente y genera duda razonable en el juzgador para dictar sentencia condenatoria o incurrir en forma forzada a la calificación del hecho culposo por el delito doloso, es aplicable en esas circunstancias el principio in dubio pro-reo, toda vez que según la doctrina penal un indicio no puede fundamentar por si solo una sentencia condenatoria, tomando en cuenta el sabio y prudente principio “IN DUVIIS REUS EST ABSOLVENDUS” que rige como criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba. Que ese razonamiento se halla en el auto Supremo No.-97 del 1ro. - de Abril del 2005, que señala: “que la insuficiencia de prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del In dubio pro reo la prueba plena despeja la duda razonable. POR TANTO. - EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CIUDAD DE RIBERALTA, compuesto por el MSC. ABOG. MAURICIO ANTEZANA LORA EN CALIDAD DE PRESIDENTE, ABOG.- JOSÉ FREDDY FUJIMOTO LIMPIAS Y MILTON GUILLERMO CENTELLA NAVIA en calidad de Jueces Técnicos, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en virtud a la Jurisdicción y Competencia que por mandato de la Ley ejercen, haciendo un análisis y valoración objetiva de las pruebas producidas durante el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, por UNANIMIDAD de votos de sus integrantes, en PRIMERA INSTANCIA, FALLA: Declarando al Acusado YUSNIEL RICARDO BOU, ciudadano Cubano Nacionalizado Boliviano, ABSUELTO del delito de ASESINATO, previsto y sancionado por el Art 252 inc. 2)y 6) del Código Penal, al ser insuficiente la prueba aportada, hecho que no genero la convicción del TRIBUNAL sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme lo establece el Art. 363 inc. 2) del C.P.P., como efecto de la presente sentencia se dispone el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas al imputado, Por otra parte, de la sustanciación del presento juicio, se ha evidenciado la existencia de actos investigativos pendientes, consecuentemente, este Tribunal de Sentencia Penal ordena concluir las respectivas actuaciones pendientes con objeto determinar la responsabilidad penal de terceros, sea en grado de Autores Materiales, Intelectuales, Co Autores, Cómplices o Encubridores. Esta sentencia se funda en los siguientes preceptos legales: Arts. 115, 116, 117, 118-II, 119, 120 y 121 de la C.P.E., Arts. 14, 252 inc. 2 y 3, con relación al 20) del Código Penal, Arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 16, 42, 44, 52, 57, 62, 76, 79, 123, 124, 216, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 355, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 inc.2 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Esta Sentencia, de la que se tomará razón y registro en los Libros y Oficinas donde corresponda, es dictada, leída y firmada en la Ciudad de Riberalta a HORAS 18:30, DEL DÍA MIERCOLES 26 de ABRIL DE 2023 años, la cual podrá ser APELADA por la parte que se considere agraviado, en APELACIÓN RESTRINGIDA, en el término de 15 días, a partir de sus legales NOTIFICACIONES, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 408 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -


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