EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 104/2023 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE JUZGADO DE ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº2 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA CU: 101102012202289 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público denuncia de JULIANA MAMANI PACO en contra de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal; SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: MEMORIAL DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2022 Y MEMORIAL DE IMPUTACIÓN FORMAL CON DECRETO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2022.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA MEMORIAL DE INICIO DE INVESTIGACIONES CON AUTO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2022 Y MEMORIAL DE IMPUTACIÓN FORMAL CON DECRETO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2022///--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA COMUNICA INICIO DE INVESTIGACIONES OTROSI.- Su contenido. Abg. CARLOS ANDRES FLORES SANCHEZ asignado(a) a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO Y JUVENIL, DE LA CIUDAD DE SUCRE, como director(a) funcional de la presente investigación en aplicación de los Art. 40, de la Ley No. 260 a efectos de control jurisdiccional y en cumplimiento al Art. 289, Art. 293 y última parte del Art. 298 de la Ley 1970, concordante con el Art. 54 inc. 1), del mismo cuerpo legal, informa ante su autoridad el inicio de las Investigaciones preliminares que se detalla, ante su autoridad me presento, expongo y solicito: Numero de Caso: 101102012202289 Denunciante(s): JULIANA MAMANI PACO Denunciados (s): LEONARDO HUARACHI BALTAZAR Victima(s): JULIANA MAMANI PACO Delito(s): VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su vertiente Física, previsto y sancionado por el ART. 272 BIS. Del Código Penal. Fecha de Inicio de Investigación: 18 DE JULIO DE 2022 “Por un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Habiendo emitido requerimiento de Medidas de Protección, conforme dispone al Art. 32 de la Ley 348, en concordancia con el Art. 389 bis. y en previsión al Art. 389 Ter. de la No. 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal de manera textual indica” II. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de impuesta la medida, la o el fiscal, la servidora o el servidor policial o la autoridad no jurisdiccional que la dispuso, comunicará a la jueza o juez de instrucción, a objeto del control de legalidad y su consiguiente ratificación, modificación o revocatoria. La jueza o el juez atendiendo a las circunstancias del caso, podrá resolver la cuestión en audiencia pública siguiendo el procedimiento para la aplicación de medidas cautelares, o podrá resolverla sin audiencia, en cuyo caso dictará la resolución dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la comunicación.” solicita a vuestra Autoridad la RATIFICACION de las medidas de protección dispuesta por el suscrito fiscal de materia Abg. Carlos Andrés Flores Sánchez, para tal efecto se remite el Requerimiento de Medidas de Protección. Otrosí 2.- Por lo precedentemente expuesto, tomando en cuenta que se encuentra involucrado como víctima una persona de sexo femenino, Juliana Mamani Paco, el suscrito Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, en apoyo a lo determinado en el Art. 116 Inc. 1) del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art. 89 de la LEY 348, solicita la RESERVA de la investigación hasta su conclusión en una de las formas previstas en el citado cuerpo legal. Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil de la ciudad de Sucre, Calle Kilómetro 7 N° 282 de la Zona Parque Bolívar. Sucre, 18 de julio de 2022 ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Sucre, 19 de julio de 2022 C.U.: 101102012202289 VISTOS: Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de JULIANA MAMANI PACO en contra de LEONARDO HUARACHI BALAZAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art.272 BIS Del Código Penal. El Ministerio Publico, a tiempo de comunicar el inicio de investigaciones, presenta resolución fundamentada de aplicación de medidas de protección emitida al amparo de la permisión prevista en el Art. 61 núm. 1) de la Ley 348. Que, de conformidad con el Art. 61 núm. 1) con relación al Art. 72 núm. 2) de la Ley 348, corresponde al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer “Homologar” las Medidas de Protección dispuestas por la autoridad fiscal, quien al conocer en forma detallada y previa los antecedentes del hecho, dispuso las medidas de protección más efectivas destinadas a evitar nuevos actos de agresión y asegurar el desarrollo de la investigación, fuera de ello, no existe reclamo u observación de las partes emergente de su notificación con la misma en sede fiscal. En el caso presente, del análisis de las medidas de protección contenidas en la resolución fiscal adjunta, se evidencia que todas se encuentran dentro del margen de inmediatez y legalidad previstos en el Art. 32 y 35 de la Ley 348, estando destinadas, por tanto, a cumplir con la finalidad de interrumpir e impedir hechos de violencia, además de garantizar el normal desarrollo de la investigación. POR TANTO.- El suscrito Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº 2 de la Ciudad de Sucre, con la facultad conferida en el Art. 72 núm. 2) con relación al Art. 61 núm. 1) de la Ley 348, HOMOLOGA la resolución fiscal de aplicación de Medidas de Protección de fecha 18/07/2022, en cuanto se refiere a la aplicación de las medidas de protección previstas en el Art. 35 numerales 1), 4), 6) y 7) de la Ley Nº 348. Al Otrosí 1.- Se tiene presente y este a lo principal. Al Otrosí 2.- Se tiene presente la reserva de las investigaciones de conformidad al art. 89 de la Ley 348. Al Otrosí 3.- Por señalado el domicilio procesal del MP. REGÍSTRESE.- _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SENOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Formula Imputación Formal Pide Declaratoria de Rebeldía Otrosí.- C.U. 101102012202289 ABOG. CRISTINA RISSIOTTI BORJA, Fiscal de Materia, de la Unidad en Delitos de Razón de Género y Justicia Penal Juvenil dentro del proceso investigativo signado con el C.U. 101102012202289 que sigue el Ministerio Público a denuncia de JULIANA MAMANI PACO en contra de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA incurso en el Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art, 7 núm. 1) de la Ley 348. presentándome ante su autoridad, con la facultad conferida por el Art. 40-11) de la Ley del Ministerio Público, con la facultad conferida por los Art. 301-1 y 302 ambos del Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal ha determinado formular Imputación Formal en contra de: 1. DATOS DE LAS PARTES DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y apellidos : LEONARDO HUARACHI BALTAZAR Cédula de identidad : No se consigna Lugar y fecha de nacimiento : No se consigna Estado civil : No se consigna Ocupación : No se consigna Domicilio real : No se consigna Celular : No se consigna DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y apellidos : JULIANA MAMANI PACO Cédula de identidad : 1077295 Fecha de nacimiento : 12 de enero de 2022 Estado civil : Unión Libre Domicilio real : Av. Jaime Mendoza s/n Celular : No se consigna II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: De acuerdo a la denuncia verbal interpuesta en fecha 18 de julio de 2022 por la señora Juliana Mamani Paco se tiene que en fecha 16 de julio de 2022 a horas 05:30 aproximadamente en la zona Yurac Yurac calle Sol s/n el señor Leonardo Huarachi Baltazar e agredió físicamente dándole patadas por todo el cuerpo, cuando el entro a su cuarto donde ella estaba durmiendo, y le empezó a pedir dinero, pero la señora le responde que no tenía, es ahí que el señor se altera y le jala de los cabellos hasta bajarle al piso y le empieza a patear por todo su cuerpo, para posteriormente jalarle por los gradas hasta la planta baja y ahí volverte a patear por todo el cuerpo. La señora le dice que le suelte, pero le seguía pegando, luego se sale de su casa y se va al campo. III. FUNDAMENTOS LEGAL DE LA IMPUTACIÓN (FACTICO Y JURIDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN (TEORÍA Y PROBATORIA) De acuerdo con todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación. se ha llegado a la conclusión de la existencia de los hechos denunciados. estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es LEONARDO HUARACHI BALTAZAR al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley 348: bajo el ñoñen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia familiar o Domestica se establece que "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurriro en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijos con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes O descendientes, hermanos, hermanas, consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física. Psicológica, patrimonial y/o económico o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos, desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen en el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar e termino incluye una amplia variedad de fenómenos entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. Por lo que en la investigación realizada bajo la dirección funcional de Ministerio Público, se ha llegado a las siguientes conclusiones: La existencia del hecho y la participación del imputado LEONARDO HUARACHI BALTAZAR se tienen acreditadas de acuerdo a lo manifestado por la denunciante JULIANA MAMANI PACO en el que la referida denunciante habría señalado de haber sido víctima de agresión física. Siendo que el Ministerio Público de acuerdo a la facultada otorgada por el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal es la instancia que dirige la investigación de los delitos y promueve la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, es que durante la etapa preliminar se llegaron a colectas los siguientes elementos: Formulario único de denuncia, de fecha 18 de junio de 2022. Interpuesto por Juliana Mamani Paco en contra del señor Leonardo Huarachi por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica previsto y sancionando por el código penal boliviano Certificado Médico Legal, de fecha 18 de julio de 2022, otorgado por el señor JOEL JUAN LAUREA QUISBERT, Médico Forense del IDIF a JULIANA MAMANI PACO de acuerdo al Examen Físico Segmentario, Tórax posterior: equimosis violácea de aproximadamente 3x2cm ubicado en región de columna lumbar Extremidades superiores, equimosis violácea de aprox. 3cm de diámetro ubicado entercio medio borde interno de brazo derecho equimosis de aprox. 1,5 cm de diámetro Extremidades inferiores, equimosis violácea de aprox. 2 cm de diámetro ubicado en cara anterior de roca izquierda Días de Incapacidad médico legal, por tanto se otorgó 4 días de incapacidad médico legal Resolución y Medidas de Protección, de fecha 8 de julio de 2022, otorgado por la autoridad fiscal en favor de JULIANA MAMANI PACO de acuerdo al Art 35 núm. 1), 4), 6) y 71 de la Ley 848 Edicto fiscal de fecha 2 de septiembre de 2022 cara que LEONARDO HUARACHI BALTAZAR asistido de abogado defensor se presente ante el suscrito fiscal de materia a objeta de prestar su decoración informativa en relación a la denuncia mencionado Publicación de Edicto, de fecha de sociembre de 2022 por el que se notifica a Leonardo Huarachi Baltazar a efectos de que asuma defensa técnica y material. Acta de Incomparecencia, de fecha 20 de 2022 que habiendo sido notificado el denunciado Leonardo Huarachi Baltazar, mediante la publicación de edictos a efectos de fecha 12 de septiembre de 2022, para que preste su declaración informativa, el cual no se hizo presente ni justifico su inasistencia a la misma. Ahora bien, por disposición expreso del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de lo objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción de resultado. La convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de Belém do Para Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define o la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte daño a sufrimiento físico. Sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se do al interior de la familia incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia física, sexual y psicológica). La definición descrito en la Convención Belem do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida. el derechos a la integridad físico psicológica y moral: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. Por su parte el Art. 20 del Código Penal señala que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho a presto una cooperación sin la cual no habría sido posible que se cometa el hecho: lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 del mismo cuerpo legal que dispone “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad”. Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que esto íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la victima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizo con conocimiento y voluntad puestas por su parte: es decidir con dolo y de manera personal en contra de la víctima. IV. CALIFICACIÓN PROVISIONAL. Conforme a los elementos indiciarios recabadas durante esta etapa de investigación, se evidencia que se cuentan con suficientes elementos para establecer que conforme os hechos ocurridos y a conducta desplegado por el imputado, así como de los demás antecedentes obtenidos, se tiene o bien calificar provisionalmente el hecho como ilícito pene de Violencia Familiar o Doméstica en su vertiente de violencia física y psicológico previsto ere Código Penal en el art. 272 Bis núm. 1) y 2) con relación al Art 7 núm., 1) y de la Ley 348 V. º IMPUTACIÓN. En atención a lo precedente expuesto y de conformidad a los arts. 301-1 y 302 del Código de Procedimiento Penal concordante con el Art 40 núm. 11 de la Ley del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia en cumplimiento de sus funciones y en mérito a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, IMPUTA FORMALMENTE a LEONARDO HUARACHI BALTAZAR por la probable comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en su vertiente de violencia física, incurso en el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 11 de la Ley 348, en grado de autoría conforme la previsión del art. 20 del mismo cuerpo legal. VI. DECLARATORIA DE REBELDIA.- De los antecedentes se tiene que LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, no se ha hecho presente a efectos de prestar su declaración informativa y en cumplimiento del Art. 165 del CPP. Se procedió a la publicación de edicto en fecha 12 de septiembre de 2022 y habiendo transcurrido los 10 días, la Auxiliar Legal 1. Abog. Jenny Heredia, informa la incomparecencia de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, por tanto en cumplimiento a los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita fiscal de materia, solicita la declaratoria de rebeldía de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR. “Construir una Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Ofrezco en calidad de prueba, todos los elementos de convicción acumulados hasta el momento, en el cuaderno investigativo. Otrosi II.- Remito Edicto, Publicación de Edicto y Acta de incomparecencia, a los fines consiguientes Otrosi III- Constituyo domicilio procesal en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 15 de octubre de 2022 _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ C.U. 101102012202289 Sucre, 18 de octubre de 2022 Se tiene presente la imputación formal, presentada por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. del Cód. Penal, notifíquese al imputado en forma personal. Para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los artículos 54 numeral 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal. Con carácter previo, a declarar la rebeldía de LEONARDO HUARACHI BALTAZAR, corresponde notificar al imputado con la imputación formal que ha sido emitido el MP., conforme los datos que haya otorgado la representación fiscal; será entonces que el suscrito juzgador; quien tiene el control jurisdiccional, constate la notificación y de ser solicitado convoque al imputado y ante su incomparecencia, correspondería declararlo Rebelde en aplicación al Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, NO CORRESPONDE aún declarar la rebeldía de Leonardo Huarachi Baltazar. Ahora bien, toda vez que se desconoce la ubicación exacta del domicilio del imputado a efectos de su legal notificación y no siendo viable la notificación en tablero en atención a las previsiones contenidas en el Art. 163-1 del CPP., más aún cuando se le otorga un plazo límite para interponer excepciones como se prevé el Art. 314 del CPP., por auxiliatura procédase a la publicación de edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sea a través del Sistema Informático de Gestiones de Causas, debiendo el MP., hacer llegar el inicio de investigaciones y la imputación formal en formato digital Word al número de celular 77119163, a efectos de notificar por edictos, sea en el plazo de 24 horas. Al Otrosí 1.- Se tuvo presente. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al Otrosí 3.- Por señalado. ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ FIRMA Y SELLO--------- DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.------------- Juez de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital ---------Sucre – Bolivia---------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO-------Lic. Juan pablo Gonzales Tejerina (suplencia legal).-------------------- Secretaria - Abogada de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital -----------------------------------------------------------------------------------------------El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 05 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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