EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 251/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS MARTHA ROJAS LOPEZ, MARILU GARCIA MOLINA, NOELIA BLANCA PAYLLO ZAMORA, CORINA PANIAGUA AVALOS Y JHOSELIN BARRON MEDRANO que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de NATALIA ARDUZ LOPEZ que en contra MARTHA ROJAS LOPEZ Y OTROS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012100346 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023 Y DECRETO DE FECHA DE 3 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad- CU 101102012100346 NUREJ: CU 101102012100346 Otrosies- ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS, Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público a instancias de NATHALIA ARDUZ LOPEZ en contra de MARTHA ROJAS LOPEZ, MARILU GARCIA MOLINA, NOELIA BLANCA PAYLLO ZAMORA, CORINA PANIAGUA AVALOS, JHOSELIN BARRON MEDRANO Y LETICIA ULLOA GALLO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 331 con relación al Art 332 Num. 2) del Codigo Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido 1- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.- Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 16 de septiembre de 2008, de conformidad al Art 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusacion fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública" empero, a su vez también establece que "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados. respecto de alguno de los participes en los siguientes casos (1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minimo del bien juridico protegido () En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente en fecha 18 de enero de 2021 a Hrs 18:30 Aprox ingresaron a la tienda ubicada en Cile Estudiantes N°38 tres personas de sexo femenino las mismas con un actitud sospechoss posterior a los 15 minutos las mismas se retiraron de la tienda y 15 min después las mismas personas ingresaran pero en esta ocasión acompañadas de unas personas de sexo masculino ni bien ingresaron las personas de sexo masculino una de las femeninas Nevaron al nncon a la dueña de la tienda mientras las otras dos mujeres revisaban todo aprox 7 minutos Después se habrian retirado todos y en ese momento se hubieren percatado que estas personas habian sustraido la portátil de marca DELL color GRESS conforme a muestrario fotográfico de la FELCC, la Sra, Natalia Arduz López reconoció a tres femeninas López reconoció a las tres femeninas que sustrajeron la laptop el 18 de enero de 2021 a Hrs 12:00 aprox lo misma persona que ahora reconoció en las placas fotográficas se hubiere hecho presente en la tienda y estuvo circulando por esas inmediaciones de manera sospechosa y por las averiguaciones y en coordinación con el grupo de inteligencia DACI las fotografías mostradas a la parte denunciante corresponderian a la ciudadana Leticia Ulloa Gallo 2do Hecho de las cámaras de seguridad del domicilio ubicado en la Ayacucho N° 108 por las imágenes captadas por la cámara de seguridad proporcionado bajo requerimiento fiscal del domicilio ubicado en calle Ayacucho N° 108 en fecha 30 de enero de 2021 a Hrs 13:36 se hubiere observado la primera aparición de una persona de sexo masculino acompañado de otra persona de sexo femenino, mismos que vivirian en la calle Estudiantes con dirección a la Cile Ayacucho y se hubieren quedado en la calle Ayacucho entre la Cile Junin a Hrs 13 37 se observaria la primera aparición de otra persona de sexo masculino los cuales se reunirian por inmediaciones de la Clle Ayacucho en la calle Junin al promediar las 13 42 06 se observa a las tres personas a la Clle Estudiantes donde hubiere ocurrido el hecho de robo agravado y de la cámara de video vigilancia del interior de la tienda ubicada en la Cile Estudiantes N° 34 de fecha 30 de enero de 2021 a Hrs. 13:48:20 donde ingresa a la tienda ubicada en la Clle. Estudiantes N° 34 a dos personas de sexo masculino anteriormente captados en las cámaras de seguridad de la. Cile Ayacucho de 30 de enero de 2021 a Hrs. 13:58:11 y se retiran de la tienda llevando las ropas dejando los mostradores vacios Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones dentro del contradictorio que nos ocupa se tendria que la causa inicio de conformidad a la denuncia de 30 de enero de 2021 instaurada por Natalia Arduz López, memorial de 08 de marzo de 2021 por el que como victima solicita se disponga la devolución de un lote de calzados que no fueron parte de la mercaderia robada Imputación formal de 29 de marzo de 2021 y Acusación Fiscal de 22 de septiembre de 2021 presumiéndose en consecuencia que tras la denuncia formalizada por la victima de los hechos de 30/01/2021, salvo lo descrito precedentemente. existiria únicamente un memorial formulado por esta, más aun si se debe tomar en cuenta la etapa investigativa del proceso, donde no existiria constancia alguna de que la parte denunciante haya contribuido con las investigaciones asumidas por el Ministerio Publico, ello en consideración al tiempo transcurrido desde la emisión de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, y que se advertiria trascurrido todo el tiempo de las investigaciones no hubiere propuesto ningún memorial con el objeto de impulsar las investigaciones. enfocándose únicamente en su denuncia, presumiéndose que no hubiere coadyuvado con las investigaciones para el esclarecimiento del hecho investigado y para dar con la identidad plena y paradero de los presuntos autores del hecho individualizados por la representación fiscal sin embargo los hechos traidos a colación en la denuncia e imputación condecirian con los elementos del tipo penal de robo agravado. Por lo expuesto en la Acusación Fiscal se tiene que la conducta de MARTHA ROJAS LOPEZ, MARILU GARCIA MOLINA, NOELIA BLANCA PAYLLO ZAMORA, CORINA PANIAGUA AVALOS, JHOSELIN BARRON MEDRANO Y LETICIA ULLOA GALLO se subsume en el delito antes descrito el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 331 con relación al 332 del Código Penal en razón a que las ahora acusadas serian conocidas entre ellas y en las fechas y horas en las que se hubieren suscitado los hechos se hubieren reunido con la finalidad de apropiarse de la portátil de la denunciante (18/01/2021) y posteriormente el (30/01/2021) pasado el mediodia nuevamente reunidos proceder a sustraer prendas de vestir de la tienda sito en Clle Estudiantes N° 34 lugar del que hubieren sustraido prendas de vestir dejando los mostradores vacios. siendo los acusados plenamente identificados por las cámaras de seguridad de proximidades a esas Inmediaciones Ahora bien, de la revisión de antecedentes también se tendría el Acta de Entrega y/o devolución de objetos de 30 de marzo de 2021 en dependencias de las oficinas de la División de Escena del Crimen de la FELCC en cumplimiento al requerimiento emitido por la representación fiscal se procedió a la entrega y devolución de objetos secuestrados conforme al Acta de Registro del Lugar del hecho y Secuestro consistente en un lote calzados (botines azules de cuero de diferentes tallas) haciéndose entrega de los mismos a la Sra Natalia Arduz López con CI N° 1117104 Ch por lo que en consideración a los antecedentes mencionados. la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, ni siquiera para la propia victima quien más allá de la denuncia interpuesta y la solicitud de devolución de objetos secuestrados no ha tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes habria demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la victima le ha dado al caso en concreto, más aun si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (30/01/2021). En ese sentido tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado criterio de oportunidad suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos de los Articulos 21 23 24 373 y 374 del Codigo de Procedimiento Penal De ahí que en el caso que nos ocupa se tiene cumplido lo. establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido Por último en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del proceso por la suscrita fiscal, se tiene que la victima en ningún momento ha hecho coriocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, peor aún a cuánto ascenderia la afectación de los hechos protagonizados por los acusados ya que de la revisión minuciosa del cuademo de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiondo en ese sentido, la exigencia del pago de algun modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso I. PETITORIO Por lo expuesto en mérito a la previsión de los Arts 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento establecido mediante Instructivo FGE/JLP N 258/2020, la suscrita Fiscal solicito a su Autoridad. adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de MARTHA ROJAS LOPEZ, MARILU GARCIA MOLINA, NOELIA BLANCA PAYLLO ZAMORA, CORINA PANIAGUA AVALOS, JHOSELIN BARRON MEDRANO Y LETICIA ULLOA GALLO. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de ROBO AGRAVADO conducta ilicita prevista y sancionada por los articulos 331 con relación al 332 del Código Penal y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. II. OFRECIEMIENTO DE PRUEBA Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Otrosi 1 se adjunta certificados de antecedentes penales dfe los acusados Otrosi2,. Señalo domicilio procesal en oficinas de la fiscalía departmantal de Chuquisaca calle: kilometro 7 nº 282. Sucre 26 de abril de 2023 Sucre. 03 de mayo 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 26 de abril de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Martha Rojas López, Marilu Garcia Molina, Noelia Blanca Payllo Zamora, Corina Paniagua Avalos, Jhoselin Barron Medrano y Leticia Ulloa Gallo, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, en fecha 18 de enero de 2021 a horas 18:30 aprox. ingresaron a tienda ubicada en la calle Estudiantes N° 38 tres personas de sexo femenino las mismas con una actuad sospechosa, posterior a los 15 min. Las mismas se retiraron de la tienda y 15 min. Después las mismas personas ingresaron pero en esta ocasión acompañadas de una personas de sexo masculino, ni bien ingresaron la persona de sexo masculino una de las femeninas llevaron al rincón a la dueña de la tienda mientras las otros dos mujeres revisaban todo, aprox. 7 min. Después las se retiraron todos, y en ese momento se percató que estas personas habían sustraído la PORTÁTIL de marca- DELL, color- GREES y por el muestrario fotográfico de la FELCC. La señora Natalia Arduz López: reconoció a tres femeninas que sustrajeron la laptop en techo 18 de enero de 2021 y recordó que en fecha 30 de enero de 2021 a horas 12:00 aprox. la misma persona que ahora reconoció en las placas fotográficas se hizo presente en la tienda y estuvo circulando por inmediaciones de manera sospechosa y por las averiguaciones y en coordinación con el grupo de inteligencia DACI las fotografías mostrada a la parte denunciante corresponderían a la ciudadana Leticia Ulloa Gallo. El segundo hecho: De las cámaras de seguridad del domicilio ubicado en la Ayacucho Nº 108 por las imágenes captadas por la cámara de seguridad proporcionado bajo requerimiento fiscal del domicilio ubicado en la calle Ayacucho Nº 108, en fecha 30 de enero del 2021 a horas 13:36 se observa la primera aparición de una persona de sexo masculino acompañado de otra persona de sexo femenino, mismos que vienen de la calle Estudiantes con dirección a la calle Ayacucho y se quedan en la calle Ayacucho entre la calle Junín, a horas 13:37 se observa la primera aparición de otra persona de sexo masculino los cuales se reúnen por inmediaciones de la calle Ayacucho en la calle Junín, a horas 13:42:06 se observa a los tres personas dirigirse a la calle Estudiantes donde ocurrió el hecho de robo agravado y de la cámara de video vigilancia del interior de la tienda ubicada en la calle Estudiantes Nº 34 de fecha 30 de enero del 2021 a horas 13:48:20 donde ingresa a la tienda ubicada en la calle Estudiantes Nº 34 a dos personas de sexo masculino anteriormente captados en las cámaras de seguridad de la calle Ayacucho fecha 30 de enero del 2021 o horas 13:58:11 y se retiran de la tienda llevando las ropas dejando los mostradores vacíos. Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones por parte del Ministerio Público dentro del contradictorio que nos ocupa se tendría que la causa inicio de conformidad a la denuncia de 30 de enero de 2021 instaurada por Natalia Arduz López memorial de 08 de marzo de 2021 por el que como víctima solicita se disponga la devolución de un lote de calzados que no fueron parte de la mercadería robada Imputación formal de 29 de marzo de 2021 y Acusación Fiscal de 22 de septiembre de 2021 presumiéndose en consecuencia que tras la denuncia formalizada por la victima de los hechos de 30/01/2021 salvo lo descrito precedentemente existiría únicamente un memorial formulado por esta más aún si se debe tomar en cuenta la etapa investigativa del proceso, donde no existiría constancia alguna de que la parte denunciante haya contribuido con las investigaciones asumidas por el Ministerio Público, ello en consideración al tiempo transcurrido desde la emisión de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, y que se advertiría trascurrido todo el tiempo de las investigaciones no hubiere propuesto ningún memorial con el objeto de impulsar las investigaciones enfocándose únicamente en su denuncia, presumiéndose que no hubiere coadyuvado con las investigaciones para el esclarecimiento del hecho investigado y para dar con la identidad plena y paradero de los presuntos autores del hecho individualizados por la representación fiscal. Asimismo, de la revisión de antecedentes realizada por la autoridad fiscal también se tendría el Acta de Entrega y/o devolución de objetos de 30 de marzo de 2021 en dependencias de las oficinas de la División de Escena del Crimen de la FELCC en cumplimiento al requerimiento emitido por la representación fiscal se procedió a la entrega y devolución de objetos secuestrados conforme al Acta de Registro del Lugar del hecho y Secuestro consistente en un lote calzados (botines azules de cuero de diferentes tallas) haciéndose entrega de los mismos a la Sra. Natalia Arduz López con CI N 1117104 Ch., por lo que en consideración a los antecedentes mencionados, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social ni siquiera para la propia víctima quien más allá de la denuncia interpuesta y la solicitud de devolución de objetos secuestrados no ha tenido mayor participación en el proceso penal más aún si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes habría demostrado esa falta de interés en el desarrollo del proceso y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido aspectos deducidos desde la importancia que la víctima le ha dado al caso en concreto más aún si se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (30 de enero de 2021), y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de las señoras, Martha Rojas López, Marilu García Molina, Noelia Blanca Payllo Zamora, Corina Paniagua Avalos, Jhoselin Barrón Medrano y Leticia Ulloa Gallo dentro del proceso penal con NUREJ 101102012100346 caso 175/2021 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, las mismos no podrá ser nuevamente procesadas y menos condenadas por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº1 de la Capital, mediante Auto Nº 39/2022, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte