EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 247/2023 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de GENONIMO POMA CRUZ en contra WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ 201416330 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 27 DE ABRIL DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2023. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente ----------------------------------------------------------------------------------------- EMORIAL DE FECHA DE 27 DE ABRIL DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 2 DE MAYO DE 2023. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad- FIS 1406286 NUREJ 201416330 Otrosies- ABOG. M. AMPARO TINOCO FRIAS Fiscal de Materia asignada a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisace, dentro del pliego acusatorio seguido por el Ministerio Público a instancias de GERONIMO SAMUEL POMA CRUZ en contra de WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES por la presunta comisión del ilicito penal de LESIONES GRAVES previsto y sancionado por los Art. 271 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: 1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA.- Bajo los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 22 de noviembre de 2016, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de Criterio de Oportunidad Reglado, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública": empero, a su vez también establece que "podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados respecto de alguno de los participos, en los siguientes casos: () 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien juridico protegido () En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente. El 17 de octubre de 2014 la victima hubiere ido a jugar futbol con algunos contratistas y albañiles quienes estarían trabajando en la escuela donde también el estaria prestando sus servicios como ayudante de albañil, esto en la localidad de Alcalá, al día siguiente el 18 de octubre de 2014 luego de trabajar se hubieren hecho presentes en un plazuela cercana a medio dia a merendar, de pronto a la victima le dio ganas de dirigirse al baño, por lo que momentos después vio como los hoy acusados comenzaron a agredir a su amigo, es decir el hermano del contratista, es así que este intercedió, motivo por el cual entre ambos es decir Coronado y Flores golpearon ferozmente a la victima dejándole asi lesiones graves en su humanidad. Por otro lado, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones dentro del contradictorio que nos ocupa se tendría la existencia de una denuncia verbal recepcionada el 29 de octubre de 2014 a Gerónimo Samuel Poma Cruz, la imputación formal emitida el 08 de junio de 2015, la Acusación Formal de 20 de noviembre de 2016, siendo la denuncia el único pronunciamiento realizado por el denunciante en el caso que nos ocupa, por lo que de los antecedentes desglosados de acuerdo a lo contenido en el cuaderno de investigaciones en consideración a la data del proceso, de donde se tendría que durante todo el transcurso de la etapa investigativa hasta la postulación de imputación y posterior acusación Fiscal la victima y denunciante de los hechos no hubiere participado activamente del proceso, manteniéndose inactivo a lo largo del transcurso de tiempo precedentemente mencionado. Antecedentes estos de donde se extrae en lo principal que en la fecha y hora de referencia los acusados se tendría que la victima Samuel Gerónimo Poma Rojas a saber del certificado médico forense si tendria lesiones en su humanidad, en un total de 45 dias de impedimento fisico corporal, compatibles con contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente, lesiones producidas el 18 de octubre de 2014, cuando este luego de trabajar se encontraba comiendo le dieron ganas de ir al baño, por lo que al ver a los dos acusados agredian a su amigo intentaron intervenir, motivo por el cual luego de que hubiere sido amenazado fue fuertemente golpeado en diferentes partes de su cuerpo y especificamente en la región maxilar inferior, extremo que hubiere sido reconocido. plenamente por la víctima, por lo que tiene grado de certeza que los acusados serian los autores del hecho, accionar de los acusados enmarcado en lo previsto en el Art.271 (primera parte) del Código Penal, empero de ello los hechos traidos a colación en la denuncia e imputación condecirian con los elementos del tipo penal de LESIONES GRAVES Y LEVES (1ra. Parte Código Penal). Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta exteriorizada por los ahora acusados se subsumiria al delito precedentemente mencionado, siendo los autores del hecho WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES quienes en la fecha y hora de referencia, procedieron a agredir fisicamente a la victima, atentando contra su integridad corporal, y a cuya consecuencia hubiere resultado con 45 dias de impedimento, subsumiendo su conducta en el delito antes descrito, el cual se encontraria tipificado y sancionado en el Articulo 271 del Código Penal, Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia de los hechos no revestiria una relevancia social, ni siquiera para la propia victima quien más allá de la denuncia verbal interpuesta, no habría tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes el denunciante habria demostrado una falta de interés en el desarrollo del proceso, toda vez de que no hubiere coadyuvado con el avance del mismo, siendo prueba de ello que no existiria un solo memorial de proposición de diligencias que coadyuve con la tramitación de la causa y resolución de la misma, al margen de que si bien primaria el principio de oficiosidad en el accionar del Ministerio Publico ello no le restaria participación a la victima, extremos que en los hechos no se hubieren advertido y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien jurídico protegido aspectos estos deducidos desde la importancia que la propia victimà le habria dado al caso en concreto, más aun si debe tener en cuanta el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho (17/10/2014). En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (..) De ahí que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la victima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por la suscrita fiscal, se tiene que la victima en ningún momento ha hecho conocer su pretensión de reparación del daño con el hecho suscitado, ya que de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones no existiria constancia de aquello, no correspondiendo en ese sentido, la exigencia del pago de algún modo a titulo de reparación del daño, porque este aspecto resulta desconocido dentro del presente proceso II.- PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de LESIONES GRAVES Y LEVES conducta ilícita. prevista y sancionada por el articulo 271 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan. I. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal Justicia&.Sucre, 26 de abril de 2023 Otrosi 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de los acusados WILBER FLORES RAMOS Y POLICARPIO CORONADO FLORES para los fines consiguientes. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282. Sucre, 26 de abril de 2023 Sucre. 02 de mayo 2023 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 26 de abril de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Wilber Flores Ramos y Policarpio Coronado Flores, conforme a la relación circunstanciada de los hechos, se tiene que en fecha 17 de octubre de la gestión 2014, la víctima fue a jugar fútbol con algunos contratistas y albañiles quienes estarían trabajando en la escuela donde también el estaría prestando sus servicios como ayudante de albañil, esto en la localidad de Alcalá. Al día siguiente, es decir 18 de octubre, de igual manera, luego de trabajar, se hicieron presentes a una plazuela cercana a medio día a merendar, de pronto, a la víctima le dio ganas de dirigirse al baño por lo que momentos después, vio como los dos hoy acusados comenzaron a agredir a su amigo, es decir el hermano del contratista, es así, que este intercedió, motivo por el cual entre ambos, es decir Coronado y Flores golpearon ferozmente a la víctima, dejándole, así, lesiones graves en su humanidad. Asimismo, de la revisión minuciosa del cuaderno de investigaciones por parte de la autoridad fiscal dentro del contradictorio se tendría la existencia de una denuncia verbal recepcionada el 29 de octubre de 2014 a Gerónimo Samuel Poma Cruz la imputación formal emitida el 08: de junio de 2015, la Acusación Formal de 22 de noviembre de 2016, siendo la denuncia el único pronunciamiento realizado por el denunciante en el caso que nos ocupa, por lo que de los antecedentes desglosados de acuerdo a lo contenido en el cuaderno de investigaciones en consideración a la data del proceso, de donde se tendría que durante todo el transcurso de la etapa investigativa hasta la postulación de imputación y posterior acusación Fiscal la víctima y denunciante de los hechos no hubiere participado activamente del proceso, manteniéndose inactivo a lo largo del transcurso de tiempo precedentemente mencionado Antecedentes estos de donde se extrae en lo principal que en la fecha y hora de referencia los acusados se tendría que la víctima Samuel Gerónimo Poma Cruz a saber del certificado médico forense si tendría lesiones en su humanidad, en un total de 45 días de impedimento físico corporal, compatibles con contusión traumática directa y tangencial por objeto contundente, lesiones producidas el 18 de octubre de 2014. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones la trascendencia de los hechos no revestiría una relevancia social, ni siquiera para la propia víctima quien más allá de la denuncia verbal interpuesta, no habría tenido mayor participación en el proceso penal, más aun si precisamente a partir de la emisión de la imputación la investigación tiene 6 meses para agotar las mismas, concluyéndose que a partir de ese entonces a la fecha y mucho antes el denunciante habría demostrado una falta de interés en el desarrollo del proceso, toda vez de que no hubiere coadyuvado con el avance del mismo, siendo prueba de ello que no existiría un solo memorial de proposición de diligencias que coadyuve con la tramitación de la causa y resolución de la misma, al margen de que si bien primaria el principio de oficiosidad en el accionar del Ministerio Publico ello no le restaría participación a la víctima, extremos que en los hechos no se hubieren advertido y del cual eventualmente se infiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido aspectos estos deducidos desde la importancia que la propia víctima le habría dado al caso en concreto más aún si se toma en cuenta el tiempo transcurrido o desde la comisión del hecho de fecha 17 de octubre de 2014, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de salida alternativa, así mismo es previsible el perdón judicial tal como previene el articulo 21 numeral 1. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de los señores, Wilber Flores Ramos y Policarpio Coronado Flores dentro del proceso penal con NUREJ 201416330 caso 126/2016 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, los mismos no podrá ser nuevamente procesados y menos condenados por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, mediante Auto Nº158v/2017, quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES…………………………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte