EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 135/2023 NUREJ.: 1030816 PROCESO: LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA ACUSADOR/s: EDGAR CRUZ ALIZARES, WILIAN ALEXANDER CRUZ BUSTILLOS, JORGE MENDIETA MURILLO Y MARCO ANTONIO MURILLO ACUSADO/s: KEVIN ADOLFO ECHALAR DORIA MEDINA, ALDAHIR ELOY CESPEDES VACAFLOR Y EULOGIO ANTONIO MOSCOSO DORIA MEDINA EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A EDGAR CRUZ ALIZARES; CON MEMORIAL DE FECHA 26 /0472023 Y DECRETO DE FECHA 27/04/2023 DENTRO DEL PROCESO LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA (NUREJ. 1030816), SEGUIDO POR M.P A INSTANCIA DE EDGAR CRUZ ALIZARES, WILIAN ALEXANDER CRUZ BUSTILLOS, JORGE MENDIETA MURILLO Y MARCO ANTONIO MURILLO CONTRA KEVIN ADOLFO ECHALAR DORIA MEDINA, ALDAHIR ELOY CESPEDES VACAFLOR Y EULOGIO ANTONIO MOSCOSO DORIA MEDINA, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. SEÑOR JUEZ CUARTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- I. Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosies.- FIS1701887 NUREJ: 1030816 ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de WILLIAM ALEXANDER CRUZ BUSTILLOS Y OTROS, en contra de KEVIN ADOLFO ECHALAR DORIA MEDINA, ELOY CÉSPEDES VACAFLOR y EULOGIO ANTONIO MOSCOSO DORIA MEDINA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado por el Articulo 331 con relación al Articulo 332 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 10 de septiembre de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo Idel Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglado, bajo los siguientes parámetros normativos: El artículo 21 de la Ley adjetiva penal, indica"La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...) En el caso de autos, el hecho en concreto que se atribuye a Kevin Adolgo Echalar Doria Medina, Aldahir Eloy Céspedes Vacaflor y Eulogio Antonio Moscoso Doria Medina, consistente en el siguiente: "El 12 de abril de 2017, durante la realización de las elecciones de Centro de Estudiantes de las Carreras de Geodesia, Topografia, Construcción Civil, Ingenieria de Sistemas, Ingeniería en Telecomunicaciones y Diseño y Animación Digital, los denunciantes en su condición de Dirigentes de la FUL., observaban el normal desarrollo de éstas. Al finalizar, después de dispersar a los asistentes, se retiraban del lugar momento en el que, reciben mensajes y advertencias de Antonio Moscoso, quien dirigía un grupo opositor, indicando que les estaban buscando y que querian agredirles. Aproximadamente a las 20:45, en inmediaciones de la calle Eduardo Berdecio, mientras dejaban a su compañero Cristhian Rivera en la casa de su novia Jorge Mendieta, bajó de su movilidad, subió a la acera y en ese momento sintió un golpe en la zona de su espalda baja, lo que ocasionó que este cayera al suelo, aspecto que fue aprovechado por sus agresores, quienes le dieron patadas y luego procedieron a sustraer su billetera, misma que contenia documentos personales, dinero (Suma Bs. -5.000,00 -CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100-), su celular y el cerebro del toca disco de su vehículo, para dirigirse luego al vehiculo en el que se encontraba William Cruz, en el lado del conductor, a quien golpearon varias partes de su cuerpo con puñetes, procediendo a quitarle su celularAnte lo sucedido, los denunciantes se trasladaron al módulo policial ubicado en la calle Eduardo Berdecio, altura del puente, al encontrar el lugar cerrado, volvieron al lugar de los hechos y se percataron de que sus agresores conjuntamente 10 personas más se encontraban con palos y un bate de béisbol dirigiéndose nuevamente al vehículo donde se encontraban los denunciantes. Los vecinos, al percatarse del suceso, llaman a la policía y durante la espera a los efectivos policiales, agreden a Edgar Cruz, agarrándole del cabello y haciéndole caer al piso, donde continuaron golpeándole (...)". Lo expuesto en la Acusación Fiscal presentada ante su Autoridad a fin de sentar las bases del juicio oral público y contradictorio conforme lo establece el procedimiento penal, se tiene al haberse producido una agresión física en virtud de la cual los denunciantes y víctimas, han merecido entre 1 y 2 días de incapacidad médico legal y además se han visto perjudica en su patrimonio tras la sustracción de dos teléfonos celulares y la suma de Bs.-5.000,00; para lo cual se ejerció violencia en los denunciantes constituidos en víctimas, por lo que, se adecuo su conducta al delito Robo Agravado, tipificado y sancionado por el Artículo 331 con relación al Artículo 332 del Código Penal, el cual exige como condición componente del tipo penal acusado, la existencia de violencia en las personas -como en el presente caso-, o fuerza en las cosasno contando con elementos objetivos que en juicio permitan acreditar la existencia de una Asociación Delictuosa de la que fueren parte los acusados. Por otro lado, es preciso indicar que, si bien el proceso ha continuado hasta esta etapa, bajo la aplicación de los principios de oportunidad y objetividad establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260), se tiene que la promoción de salidas alternativas no se encuentran limitadas a ciertas etapas o fases del proceso penal, que el presente caso se hace debido a la afectación minima del bien juridico, aspecto considerado a partir del interés mismo que las victimas han tenido en el procesoEn consideración a que el hecho ha tenido lugar el 12 de abril de 2017, se tiene que los denunciantes victimas; a pesar de existir una acusación formulada, no se han hecho presentes a efectos de conocer el desarrollo del proceso, lo que permite inferir que el apoderamiento ilegal respecto a dos teléfonos celulares y el monto consignado por uno de ellos, si bien ha ocasionado un detrimento en su patrimonio que, como bien juridico protegido se ha visto afectado, esta afectación resulta para ellos mismos como minima. Toda vez que se han agotado los medios para poder contactar a los mismos a objeto de promover una conciliación o conocer su exigencia en concreto para una posible Reparación del Daño en el presente caso y su desinterés, también se ha visto reflejado en este aspectoAsimismo, se tiene que considerar las circunstancias que rodean al hecho en concreto, dentro del cual se tiene que el mismo surge como una pugna entre grupos diferentes que se presentaron a una elección al interior de la Universidad, lo cual no niega el actuar delictivo de los acusados pero, que es un aspecto que claramente refleja las circunstancias en las que éste se produjo, siendo además que una vez pasada esta coyuntura, los denunciantes no han seguido el desarrollo del proceso. Precisamente ante estos hechos, se considera que dentro del presente proceso, si bien se ha producido una lesión a un bien jurídico protegido y tutelado por el Estado por medio de la previsión legal inmersa en el artículo 331 con relación al artículo 332 del Código Penal, se tiene que esta ofensa generada por la conducta de los acusados, ha sido infima Por último, en relación a la exigencia del Artículo 21 en su parte in fine, respecto de la Reparación del Daño a favor de las víctimas, se tiene que la misma es de imposible cumplimiento toda vez que las víctimas, no han indicado cuál sería el monto a ser reparado, o si es que acaso, extrajudicialmente, este aspecto ya habría sido asumido por los acusados, por lo que no podria exigirse el cumplimiento de este requisito ante el silencio de la víctima, máxime cuando se promueve una salida alternativa que permita concluir con el presente proceso penal iniciado por un hecho suscitado en la gestión 2017. Por otro lado, se tiene que de las Certificaciones de Antecedentes Penales de los acusados, se refleja que no existe registrada en contra de ellos, la aplicación de otra salida alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso, y mucho menos cuentan con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en su contra, ni siquiera una Declaratoria de Rebeldia. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 58 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 21 Inciso 1). 326 y 366 del Código de Procedimiento Penal, se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscalsolicita a su Autoridad, aplicar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor de KEVIN ADOLFO ECHALAR DORIA MEDINA, ALDAHIR ELOY CÉSPEDES VACAFLOR y EULOGIO ANTONIO MOSCOSO DORIA MEDINAde generales expresadas dentro del presente proceso. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, conducta ilícita prevista y sancionada por el artículo 331 con relación al articulo 332 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. Adjunto Certificado de Antecedentes Penales de los acusados. "Por Un Sistema Penal Más Justo Pero, Fundamentalmente Más Humano" Otrosí 1.- Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282. Unidad de Litigación. FIRMA: Abog. Laura Sanchez- FISCAL DE MATERIA III- FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA. DECRETO DE FECHA 27/04/2023 Nurej/C.U.: 1030816 Fis: 1701887 Sucre, 27 de abril de 2023 La modulación de la acusación formal a criterio de oportunidad, traslado a las partes por 48 horas, vencido el termino reingrese a despacho del señor juez. Firmado: Abog. Nilda Nina Barcaya- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4-TRIBUNAL DEPTAL DE JUSTICIA-CHUQUISACA. E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A EDGAR CRUZ ALIZARES, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS TRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES--------------------------------------------------------------- D. S. O.


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