EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 131/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a las VICTIMAS CRISTINA PACHECHO BARRANCOS, DELIA SERRUDO MOSTACEDO, ROSALIA COLQUE HUALLPA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de CRISTINA PACHECHO BARRANCOS, DELIA SERRUDO MOSTACEDO, ROSALIA COLQUE HUALLPA, contra WILLIAM LEONEL QUISPE MONTERO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1043305, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.-----------------------------------------------------------------
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DR. FARID NASSAR DONOSO
NUREJ 1043305
ACUSADOR FISCAL DR. GERARDO GUTIERREZ
VICTIMAS CRISTINA PACHECO BARRANCOS
DELIA SERRUDO MOSTACEDO
ROSALIA COLQUE HUALLPA
ACUSADO WILLIAM LEONEL QUISPE M.
ABOGADO DR. JUAN CARLOS AVENDAÑO
DELITO H.L.G.GR. EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SECRETARIO FERNANDO R. ENCINAS ALMENDRAS
FECHA MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2022
HORA DE INICIO 16:30
HORA DE FINALIZACIÓN 17:00
Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas dieciséis con treinta minutos, del día miércoles quince de junio del año dos mil veintidós, el señor Juez dispuso que por secretaría se proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente.
Secretario: Por Secretaría se informó, que el cuaderno procesal se encuentra corriente, encontrándose presente el Fiscal Gerardo Gutiérrez, ausente las víctimas, presente el acusado William Leonel Quispe, presente su abogado Dr. Juan Carlos Avendaño.
El señor Juez dijo: En mérito al informe del señor Secretario y la presencia de las partes informadas, se instala la audiencia y se dispone su prosecución.
Como han podido dar lectura al cuaderno procesal y como han sido notificados con las resoluciones de este despacho; ante un proveído incoherente dictado por el suplente legal, de fecha 9 de mayo del 2022, hemos visto la forma de resolver esta situación con señalamiento de audiencia.
El Abog. Juan Carlos Avendaño dijo: De antecedentes, se tiene un auto de 21 de agosto del 2020, mediante el cual se concede la salida alternativa de suspensión condicional del proceso al acusado William Leonel Quispe, por el lapso de 1 año, el cual se dan tres condiciones, la prohibición de cambiar de domicilio, la prohibición de consumo de estupefacientes y consumo de bebidas alcohólicas y la tercera vigilancia del juez de ejecución penal; condiciones que en su oportunidad todas las partes estaban de acuerdo, por tanto han renunciado al recurso de alzada. Esa resolución del 2020 y las condiciones que ha cumplida mi cliente, han sido merecedoras de una solicitud a la trabajadora social, el cual esta adjunto de fecha 14 de febrero de la presenta gestión, el cual indica el cumplimiento de las dos primeras condiciones, en cuanto a la última condición señala “incumplió de acuerdo a la revisión del registro biométrico”, y es en esta condición que nosotros hemos reclamado con la presentación de un memorial, porque la resolución de su autoridad, en ningún momento señalaba que mi cliente tenga que ir a registrarse al registro biométrico del juzgado de ejecución penal y así lo ha aclarado con el decreto de fecha 24 de febrero de la presente gestión. Pese a ello, lamentablemente el juez en suplencia legal con el decreto de 9 de mayo hace interpretaciones desde todo punto de vista erradas, si bien no se ha recurrido en su oportunidad esta resolución fue porque en su momento su autoridad volvió a asumir sus funciones dentro del juzgado titular. En ese sentido nosotros consideramos que las condiciones impuestas en el 2020, se ha cumplido en su cabalidad, solicitando la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones conforme el art. 27-11), concordante con el art. 25 y 367 del CPP.
Prueba. Se adjunta:
1. Auto de fecha 21 de agosto del 2020.
2. Decreto de fecha 24 de febrero del 2022
3. Informe de la trabajadora social de fecha 14 de febrero del 2022
El Fiscal Gerardo Gutiérrez dijo: Comprende el MP en esencia, en su momento el acusado se ha sometido a la SCP, imponiendo 3 reglas de conductas, en cuanto a las dos primeras no existe problema, sobre el tercer punto considera que el MP si bien no se tiene una información clara sobre su cumplimiento, lo que informa el juzgado de ejecución penal es el incumplimiento del registro, muy a pesar de ello hay que tomar en cuenta que el art. 25 en su parte final señala que si la SCP no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal. El término era de 1 año, se tiene establecida de manera muy precisa data de fecha 21 de agosto del 2020, habiendo transcurrido más del tiempo ordenado, por ende, cree el MP que el art. 25 del CPP, se encuentra cumplido. En ese antecedente, conforme el art. 27-11) del CPP, el MP no se va a oponer, más al contrario va a propugnar debiéndose declarar formalmente extinguida la acción penal.
El señor juez dijo: No habiéndose presentado exclusión probatoria a la documental ofrecida y adjunta por la parte acusada, se la admite y codifica como prueba A:
A.1. Auto de fecha 21 de agosto del 2020
A.2. Decreto de fecha 24 de febrero del 2022
A.3. Informe de la trabajadora social de fecha 14 de febrero del 2022
Seguidamente, el señor Juez dicto el siguiente Auto:
Sucre, 15 de junio de 2022.
VISTOS: La solitud de Extinción de la acción penal formulada por la parte acusadas, la prueba producida, lo manifestado en audiencia y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Las partes señalaron los siguientes aspectos:
El Abog. Juan Carlos Avendaño dijo: De antecedentes, se tiene un auto de 21 de agosto del 2020, mediante el cual se concede la salida alternativa de suspensión condicional del proceso al acusado William Leonel Quispe, por el lapso de 1 año, el cual se dan tres condiciones, la prohibición de cambiar de domicilio, la prohibición de consumo de estupefacientes y consumo de bebidas alcohólicas y la tercera vigilancia del juez de ejecución penal; condiciones que en su oportunidad todas las partes estaban de acuerdo, por tanto han renunciado al recurso de alzada. Esa resolución del 2020 y las condiciones que ha cumplida mi cliente, han sido merecedoras de una solicitud a la trabajadora social, el cual esta adjunto de fecha 14 de febrero de la presenta gestión, el cual indica el cumplimiento de las dos primeras condiciones, en cuanto a la última condición señala “incumplió de acuerdo a la revisión del registro biométrico”, y es en esta condición que nosotros hemos reclamado con la presentación de un memorial, porque la resolución de su autoridad, en ningún momento señalaba que mi cliente tenga que ir a registrarse al registro biométrico del juzgado de ejecución penal y así lo ha aclarado con el decreto de fecha 24 de febrero de la presente gestión. Pese a ello, lamentablemente el juez en suplencia legal con el decreto de 9 de mayo hace interpretaciones desde todo punto de vista erradas, si bien no se ha recurrido en su oportunidad esta resolución fue porque en su momento su autoridad volvió a asumir sus funciones dentro del juzgado titular. En ese sentido nosotros consideramos que las condiciones impuestas en el 2020, se ha cumplido en su cabalidad, solicitando la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones conforme el art. 27-11), concordante con el art. 25 y 367 del CPP.
Prueba. Se adjunta:
1. Auto de fecha 21 de agosto del 2020.
2. Decreto de fecha 24 de febrero del 2022
3. Informe de la trabajadora social de fecha 14 de febrero del 2022
El Fiscal Gerardo Gutiérrez dijo: Comprende el MP en esencia, en su momento el acusado se ha sometido a la SCP, imponiendo 3 reglas de conductas, en cuanto a las dos primeras no existe problema, sobre el tercer punto considera que el MP si bien no se tiene una información clara sobre su cumplimiento, lo que informa el juzgado de ejecución penal es el incumplimiento del registro, muy a pesar de ello hay que tomar en cuenta que el art. 25 en su parte final señala que si la SCP no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal. El término era de 1 año, se tiene establecida de manera muy precisa data de fecha 21 de agosto del 2020, habiendo transcurrido más del tiempo ordenado, por ende, cree el MP que el art. 25 del CPP, se encuentra cumplido. En ese antecedente, conforme el art. 27-11) del CPP, el MP no se va a oponer, más al contrario va a propugnar debiéndose declarar formalmente extinguida la acción penal.
CONSIDERANDO: La normativa que regula sobre el incidente referido es la siguiente:
El art. 25 del CPP, en su última parte refiere: Art. 25. – (REVOCATORIA). Si la suspensión condicional del proceso no ha sido revocada hasta el vencimiento del periodo de prueba, el juez de la causa declarará extinguida la acción penal.
Que, de las condiciones impuestas a tiempo de establecer la suspensión condicional del proceso, en ningún momento se manifestó que la parte acusada tenía que cumplir con el hecho de firmar o marcar ante el juzgado de ejecución penal, se entendía que la trabajadora social. tenía que solo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
Que, respecto al Auto de fecha 21 de agosto del 2020, decreto de fecha 24 de febrero del 2022 y el informe de la trabajadora social de fecha 14 de febrero del 2022, se tratan de actuados procesales útiles para aclarar los hechos planteados en el presente incidente y que verificado en su contenido sobre todo el auto de fecha 21 de agosto del 2020 en parte relevante refiere: se clara que no se dispone la firma de libros ante el Juzgado de Ejecución Penal por cuanto la situación de pandemia que nos encontramos inviabiliza esa medida”.
En ese sentido, habiéndose cumplido todas las condiciones señaladas en el auto de 21 de agosto del 2020, corresponde admitir la solicitud la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones establecidas a tiempo de admitirse la suspensión condicional del proceso.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en base a los fundamentos referidos, en aplicación de la normativa que ha sido señalada DECLARA FUNDADA, la solicitud de extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas a tiempo de admitirse la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; asimismo se dispone el archivo de la presente causa.
Contra la presente resolución es posible presentar recurso de apelación incidental conforme señalan los Art. 403 y 404 CPP.
Regístrese.
El Fiscal Gerardo Gutiérrez dijo: Se hace renuncia expresa al recurso de apelación, una vez notificada a las victimas su ejecutoria.
El Abog. Juan Carlos Avendaño dijo: Renunciamos a la apelación solamente solicitamos la complementación respecto a la petición de cancelación de antecedentes penales, conforme la última parte del art. 401 del CPP.
El señor juez dijo: Se dispone la cancelación en el REJAP, una vez se encuentre ejecutoriada la presente resolución.
Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y el suscrito secretario que CERTIFICA.-----------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TRES DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES----------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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