EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO DE LEY
EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN:
Nº 50/2023
Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora ALBERTINA UBINA LLAMPA dentro el proceso penal seguido contra del mismo por el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de noviembre de 2022, DECRETO de fecha 07 de noviembre de 2022, COMPLEMENTACIÓN DE DILIGENCIAS de fecha 25 de noviembre de 2022, DECRETO de 30 de noviembre de 2022, RECHAZO de fecha 29 de marzo de 2023, DECRETO de fecha 29 de marzo de 2023, DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A LA VICTIMA ALBERTINA UBINA LLAMPA QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, PARA LA EVENTUALIDAD QUE NO LO HAGAN SE DEJA ADVERTENCIA FORMAL QUE ESA CIRCUNSTANCIA PERMITIRÁ LA POSIBILIDAD DE QUE ULTERIORES DILIGENCIAS SE LE NOTIFIQUEN EN SECRETARIA DE ESTA OFICINA.
SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 401502012202404. Abg, RONALD VARGAS MONTAÑO, mayor de edad, hábil por derecho, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico al amparo de lo previsto por el Art. Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante su autoridad con respeto digo: De conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad que: A denuncia de: ALBERTINA UBINA LLAMPA. Domicilio Real: En La Urb. San Juan Pampa. Domicilio Procesal; No Se Menciona. En contra: Domicilio Real: Se desconoce. ABRAHAM IBALDO JULIAN Domicilio Procesal: No Se Menciona. JHOVANA IBALDO JULIAN Domicilio Real: Se desconoce. Domicilio Procesal: No Se Menciona. CARMEN IBALDO JULIAN. Domicilio Real: Se desconoce. Domicilio Procesal: No Se Menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: LESIONES GRAVES Y LEVES. Previsto y Sancionado por el Art. 271 del Código Penal. Resultando Victima del hecho: ALBERTINA UBINA LLAMPA. Se servirá asumir las medidas pertinentes, a efecto de Control Jurisdiccional, de lo que en derecho corresponde. Otrosi1°. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. Otrosi2. Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro 7 de noviembre de 2022. FIRMA FISCAL DE MATERIA. Oruro 07 de noviembre de 2022. A lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de inicio de investigación generada por el Ministerio Público en contra de ALBERTINA UBINA LLAMPA, ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN por el delito de LESIONES GRAVES y LEVES, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal; sin embargo, la fiscalía deberá precisar la calificación legal del hecho que investiga, en orden a que el artículo referido tiene varias partes. Complementariamente, la fiscalía deberá poner en conocimiento de esta oficina en forma precisa y con un croquis de ubicación, el domicilio real de los sujetos procesales, a quienes, identificado este dato, deberá notificárseles con el inicio de investigación y la presente determinación. Por otro lado, se conmina a la representación fiscal, a emitir una resolución conclusiva de la investigación preliminar, al término del plazo establecido en el art. 300.1 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad. Al otrosí 1º.- Se tiene presente y considérese para fines procesales ulteriores. Al otrosí 2º.-Notifíquese al fiscal departamental, a objeto ponga en conocimiento de este despacho, quién es el fiscal de materia asignado a la presente investigación, autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. FIRMA JUEZ. FIRMA SECRETARIA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL.- Informa COMPLEMENTACIÓN DE DILIGENCIAS CUD 401502012202404 INT. -401/22. Abg. XIMENA G, LARAMA ROJAS, mayor de edad, en actual ejercicio como Fiscal de Materia dentro la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de ALBERTINA UBINA LLAMPA en contra de ABRAHAM IBALDO JULIAN Y OTROS por la presunta comisión del ilícito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y tipificado en el art. 271 del código penal, presentándome ante Ud. con el debido respeto, expongo: Señor Juez, como Director de las investigaciones en casos de la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL, dentro la presente investigación, cuyo estado en su trámite es la etapa preliminar, toda vez que de acuerdo a la revisión a los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigaciones, se puede evidenciar que en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2022, se ha comunicado ante su autoridad la apertura de la Investigación dentro la presente causa investigativa, toda vez que de acuerdo a la revisión a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se puede evidenciare que a la fecha existe ACTUADOS PENDIENTES que realizar, toda vez que el tipo penal que se investiga es considerado de importancia, al margen de que viene siendo un delito de orden público, en consecuencia la investigación se toma compleja por la naturaleza misma del hecho, asimismo para la comprobación del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, necesariamente debe obtenerse medios de prueba tanto literales, testificales y periciales que puedan comprobar fehacientemente este ilícito penal, siendo que los mismos constituyen delitos eminentemente dolosos, por ultimo aún no se ha logrado citar a los DENUNCIADOS. Consecuentemente informo a su autoridad al amparo del Art. 301 núm. 2) modificado por el art. 8 de la LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL del 21 de Octubre de 2014, NORMA QUE ESTABLECE: Art. 301 (ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES) recibida las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizara su contenido para: 2. Ordenar de manera fundamentada la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto no mayor a sesenta (60) días, en investigaciones complejas o hechos que se encuentran vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales o existan pericias pendientes, la prórroga del plazo no excederá a ochenta (80) días; y en casos donde existe cooperación internacional o investigación financiera, a ciento veinte días (120) días; siendo obligatoria la comunicación de la prorroga a la o el Juez de Instrucción, quien, una vez vencido el termino, conminara al ala o el Fiscal del caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco (5) días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar Asimismo el Tribunal Constitucional a través de la S.C. N° 1128/2013 de 17 de julio, que en su ratio deciden di señala UNA VEZ RECIBIDAS POR PARTE DEL FISCAL DE MATERIA LAS ACTUACIONES PRELIMINARES, SI CONSIDERA NECESARIO, DEBERA REQUERIR U ORDENAR DE MANERA FUNDAMENTADA LA COMPLEMENTACION DE LAS DILIGENCIAS POLICIALES, FIJANDO PARA EL EFECTO UN PLAZO RAZONABLE QUE NO PODRA EXCEDER DE NOVENTA DIAS: EN EL SUPUESTO QUE CUMPLIDO ESTE PLAZO EL FISCAL DE MATERIA NO SE PRONUNCIA SOBRE NINGUN PRESUPUESTO ESTABLECIDO POR EL ART. 301 DEL C.P.P. EL JUEZ DEBERA CONMINAR SEGUN LO PREVISTO EN EL PUNTO QUE ANTECEDE. Para el efecto se ha dispuesto la complementación de diligencias fijando un plazo de 60 días esto a objeto de acumular elementos de convicción que razonablemente puedan sustentar el ejercicio de la acción penal pública o la defensa del imputado por lo que corresponde realizar las indagaciones correspondientes y agotar las investigaciones. ASPECTO ESTE QUE PIDO, TENGO A BIEN INFORMAR A SU AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE CONTROL JURISDICCIONAL SE TENGA PRESENTE. Otrosí 1°. Señalo Domicilio: calle Adolfo Mier y Soria Galvarro FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL del Ministerio Publico. Oruro 25 de noviembre de 2022. FIRMA FISCAL DE MATERIA. Oruro, 30 de noviembre de 2022. A lo principal.- Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de complementación de diligencias por el lapso de sesenta (60) días comunicada por el Ministerio Público; debiendo emitirse por parte de la autoridad fiscal, la resolución conclusiva correspondiente de la etapa preliminar de investigación, al término del plazo referido, bajo responsabilidad. Al otrosí 1.- Por señalado. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 2 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA. CÓDIGO: 401502012202404 CASO: 401/2022. RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA. OTROSÍ. -Abg. XIMENA LARAMA ROJAS, Mayor de edad, Fiscal de Materia, asignado a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el Ministerio Público a Denuncia de ALBERTINA UBINA LLAMPA en contra de ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN, por la probable comisión del delito LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (segunda parte) del Código Penal; ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal. 1.- RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA.- De conformidad a lo previsto por los arts. 301 Parágrafo I núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en base a los antecedentes del cuaderno de investigación se formula resolución fiscal de rechazo de denuncia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.- DATOS IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA: ALBERTINA UBINA LLAMPA, mayor de edad, de 22 años de edad, con C.I. 7426279 Or., de profesión estudiante, soltera, hábil a los efectos de ley, con domicilio real en la Urb. San Juan Pampa de esta ciudad. Abogado defensor: Se desconoce. Domicilio Procesal: Se desconoce. IDENTIFICACIÓN DE LOS DENUNCIADOS: A) ABRAHAM IBALDO JULIAN, mayor de edad, se desconoce demás generales de ley. Abogado defensor: Se desconoce. Domicilio Legal: Se desconoce. B) JHOVANA IBALDO JULIAN, mayor de edad, se desconoce demás generales de ley. Abogado defensor: Se desconoce. Domicilio Legal: Se desconoce. C) CARMEN IBALDO JULIAN, mayor de edad, se desconoce demás generales de ley. Abogado defensor: Se desconoce. Domicilio Legal: Se desconoce. III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO.- De la teoría fáctica se tiene que, en fecha 06 de Noviembre de 2022, a horas 22:00 p.m. aproximadamente, cuando la denunciante se encontraba en su domicilio de su mama ubicado en la Urb. San Juan Pampa de esta ciudad, fue agredida físicamente por el Sr. Abraham Ibaldo Julián, quien fue con toda su familia, siendo agredida físicamente por la mama del señor Abraham Ibaldo con puñetes y jalones, mientras que sus hermanas le garraron de los cabellos y le dieron un puñete en la cara, motivo por el cual la denunciante formaliza su denuncia. IV FUNDAMENTACIÓN. Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts., 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la imputación formal en su caso desestimar la responsabilidad del hecho denunciado, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal. Una vez recibida la denuncia, se comunicó al Juez Cautelar de turno el inicio de investigación de la presente causa, asimismo se procedió con la notificación al Director Departamental de la F.E.L.C.C. de Oruro, con el requerimiento de Dirección Funcional y Asignación de Tareas Investigativas, todo con la finalidad de cumplir con lo previsto en el Art. 277 del Código de Procedimiento Penal. A efectos de proceder con lo previsto en el Art. 301.1 y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal, se deben reunir requisitos legales, entre los que figura una teoría fáctica que al margen de tener base en la denuncia, debe ser corroborada con actuados que formen parte de los actos de investigación preliminar, entre los que se encuentran precisamente la recepción de entrevistas de testigos, victima, colección de indicios en la propia escena del hecho mediante el registro del lugar del hecho y los secuestros correspondientes; en suma, una serie de elementos que analizados objetivamente, contribuyan a corroborar la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los denunciados, en el caso particular, ante la falta de dichos elementos de I convicción, no se puede fundar una imputación, máxime si no se cuenta con su declaración informativa de los ahora denunciados, por cuanto solo se cuenta, con: DENUNCIA VERBAL, de fecha 07/11/2022, presentado por la Sra. ALBERTINA UBINA LLAMPA, en contra de ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, quien hace conocer los hechos conforme se tiene descrito en la relación de hechos de la presente resolución. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, emitido por la DRA. WILMA PETRONA. GABRIEL RAMOS, MEDICO FORENSE DEL IDIF OR., quien previa valoración de la víctima ALBERTINA UBINA LLAMPA, le otorga 6 días de incapacidad médico legal. No se lo logro recepcionar la DECLARACIÓN INFORMATIVA DEL DENUNCIADO (Abraham Ibaldo Julián, Jhovana Ibaldo Julián Y Carmen Ibaldo Julián), en virtud de no haber sido citado y/o notificado legalmente; requisito para realizar una imputación formal; toda vez que resulta ser una actuación de trascendental importancia para el desenvolvimiento procesal y el ejercicio del derecho a la defensa material del imputado dentro el principio constitucional de ser oído; que consiste en la expresión oral que el imputado debe prestar, ante la autoridad fiscal durante la fase preparatoria o ante el Juez o Tribunal se sentencia durante el juicio oral, con la presencia ineludible de su abogado defensor, en la manera que dispone los Arts. 97 y 346 del Código de Procedimiento Penal. Precisamente dada esa trascendencia, tal declaración debe rodearse de formalidades inexcusable como son: 1.- Hacerlo solo ante la autoridad llamada por ley, 2.- Hacerlo en presencia indispensable de su abogado defensor, 3.- Recibir información completa y detallada de los hechos sindicados, de las evidencias existentes en disposiciones jurídicas aplicables al caso, 4.- Se informado de la integridad de su contra, así como las los derechos constitucionales y procesales, 5.- Ser informado de su derecho de abstención; etc. Finalmente, habiendo fenecido el plazo de la etapa preliminar y existiendo conminatoria emitida por el órgano jurisdiccional, corresponde pronunciarse de conformidad con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de no dejar en la incertidumbre a las partes. Que, dentro del caso conforme se tiene de los datos del cuaderno de investigaciones, se hubo formalizado una denuncia, por presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, que se habría manifestado, empero debemos tener en cuenta que en el presente caso, se hace inviable la imputación formal, por cuanto existe falta de elementos de convicción, objetivos para manifestar la culpabilidad de los denunciados. Que, conforme a lo determinado por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal debe pronunciarse al término de la investigación preliminar en una de las formas establecidas en dicha norma procesal, requerimiento que debe ser emitido debidamente fundamentado y, además apegada a los datos objetivos que arroja la investigación. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha determinado que la emisión del rechazo de la denuncia, de la querella, o de las actuaciones policiales es una atribución exclusiva del Fiscal de Materia. Que, los extremos antes mencionados hacen viable la aplicación del principio de objetividad con el que el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones, principio que se encuentra previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal y Art. 5 Núm. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico"... Por el que tomará cuenta las circunstancias que permitan demostrar la en responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral...", que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio, velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, asi como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al denunciado. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una esta adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar y que es precisamente la actividad, análisis y valoración que el suscrito Fiscal ha realizado en ejercicio pleno de sus facultades; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. N 044/2007-R, de 7 de febrero, al establecer: "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (S.C. 1175/2004-R, de 27 de julio)". En el marco de lo precédeteme vertido, es menester acentuar el criterio generado según doctrina jurídica aplicable se tiene en AS 145/2013-RRC; Sucre, 28 de mayo de 2013; Sala Penal 2da. "El principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal... tiene como base fundamental en la legislación interna, el art. 116.1 de la CPE, que dice: (Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado)...Se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella queda suficientemente ?? demostrada. Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son: el In dubio pro reo, la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares. a) El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria. En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el juez o tribunal invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable.". Que, finalmente, aun cuando ya se ha expresado una serie de criterios sobre las facultades del Ministerio Publico, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en el Art. 301 Núm. 3) el Art. 304 Núm. 4) ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia cuando en la investigación exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en ese entendido se tiene que los sindicados no han sido debidamente notificados para que se hagan presente ante este despacho, a objeto de prestar su declaración informativa, cuya importancia radica en que todo hecho denunciado como ilícito debe encuadrarse en todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la norma penal aplicable, asi denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos, puesto que como se ha expuesto ampliamente, el hecho denunciado y calificado como delito de LESIONES GRAVES Y LEVES en contra de ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN; no cuenta sustento, puesto que no se cuenta con entrevistas policiales de testigos presenciales del hecho, no se tiene el registro del lugar del hecho, ni el informe preliminar del investigador asignado al caso; por lo que, luego del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación, se establece que, no se tienen suficientes elementos de convicción que haga entrever su participación, por lo que no ha sido indiciariamente demostrado con elementos de convicción suficientes que acrediten su materialidad o pacifico objetiva sancionable dentro de la presente causa, así como la existencia de un impedimento legal toda vez que los sindicados a la fecha no han prestado su declaración informativa ante el Ministerio Publico. V.-NORMAS LEGALES APLICABLES: El presente requerimiento se halla fundado en los Arts. 5.3), 12 y 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Arts. 72, 301.3) y 304. 4) del Código de Procedimiento Penal, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 segunda parte del Código Penal. POR TANTO: Por todos los antecedentes de orden legal que han sido expresados, y tomando en cuenta la fundamentación jurídica expuesta, la suscrito Fiscal de Materia, en nombre y representación de la sociedad, con base a lo dispuesto en los antedichos artículos 301 Núm. 3) "...Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o a las actuaciones policiales y en consecuencia su archivo..." y 304 Núm. 4) "...Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso...", ambos del Código de Procedimiento Penal y las demás normas señaladas a lo largo de la presente resolución, RESUELVE DISPONER EL RECHAZO DE LA DENUNCIA interpuesta por ALBERTINA UBINA LLAMPA en contra de ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN, por la probable comisión del delito LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (segunda parte) del Código Penal; por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aspectos que se permiten establecer conforme los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones. El presente requerimiento fundamentado de rechazo, por el Auxiliar Legal, derívese a la Oficina de Servicios comunes a objeto de que notifique a las partes a objeto de que si creyeren conveniente hagan uso del recurso que la ley les otorga de conformidad a la primera parte del Art. 305 del Código de Procedimiento Penal, sea con las formalidades de ley. Oruro 27 de marzo de 2023.- Oruro 29 de marzo de 2023. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, el requerimiento fundamentado de RECHAZO DE DENUNCIA emitido por la autoridad fiscal asignada a la investigación a favor de ABRAHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal; debiendo el Ministerio Publico cumplir con lo establecido en el art. 58.1. de la Ley 260. Complementariamente, deberá comunicarse a esta oficina por el fiscal asignado, si la referida resolución ha sido objetada ante el fiscal y en qué fecha fue remitida al fiscal departamental. Conforme, se tiene de la resolución fundamentada de rechazo de denuncia los denunciados se desconoce dirección de domicilio real, por lo que se dispone la notificación de los imputados ABRHAM IBALDO JULIAN, JHOVANA IBALDO JULIAN Y CARMEN IBALDO JULIAN mediante edicto de ley de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, publicaciones que deberán efectivizarse por secretaria de este despacho judicial a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejara constancia formal, que el imputado tendrán a partir de la primera publicación el plazo de 10 días hábiles para comparecer ante este despacho y asumir defensa, bajo prevención de que si no lo hace se le declarara rebelde y futuros actuados se le notificara en tablero de notificaciones de este despacho judicial. Con respecto a la parte denunciante, se dispone que se notifique al fiscal asignado al caso, a objeto de que remita croquis y placas fotográficas de la víctima Albertina Ubina Llampa, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, bajo prevención de oficiarse queja al Fiscal Departamental. FIRMA JUEZ. FIRMA SECRETARIA.
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
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