EDICTO
Ciudad: COCHABAMBA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6
EDICTO
Para: MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES ------------------------------
Dra.: Silvia Clara Zurita Aguilar-------------------------------------------------------
Juez de Sentencia Penal N° 6-------------------------------------------------------------
Del Tribunal Departamental de Cochabamba---------------------------------------
Proceso: Penal-------------------------------------------------------------------------------
Delito: Omisión De Declaración De Viene y Rentas (art. 149 del CP) ----------
Seguido por: MINISTERIO PÚBLICO-----------------------------------------------
Contra: Marco Antonio Bazualto Rosales y otros ---------------------------------
Por el presente edicto se notifica a MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES –con auto de fecha 13 de enero de 2023, a cuyo efecto se transcriben los actuados pertinentes en el siguiente tenor: -----------------------------------------------------
------------------------- AUTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2023------------------------
Acusador Público: Ministerio Publico
Acusador Particular: Gobierno Autónomo Municipal de Cbba. representado por Carmen Luisa Carvajal Montero
Acusado: BRENDA GORETY RAMIREZ VILLARROEL, NINOSKA LAZARTE CABALLERO y MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES
Delito: Omisión de Declaración Jurada de Bienes y Rentas (Art. 149 del CP)
Código Unico-CUD: 30221922
Cochabamba, 13 de enero de 2023
VISTOS:
La Acusación Formal presentada por la Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía Especializada de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Dra. Casilda García Rocha, la acusación particular presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cbba. representado por Carmen Luisa Carvajal Montero, los demás antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
a. El Ministerio Público, representado por la Dra. Casilda García Rocha y el Gobierno Autónomo Municipal de Cbba. representado por Carmen Luisa Carvajal Montero, en su condición de víctima, presentaron pliego acusatorio fiscal y acusación particular contra BRENDA GORETY RAMIREZ VILLARROEL, NINOSKA LAZARTE CABALLERO y MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES, a quienes acusan la comisión del delito de OMISIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, previsto y sancionado por el Art. 149 del CP.
De la revisión de los fundamentos fácticos de los dos pliegos acusatorios, se evidencia la existencia de plena coincidencia y similitud en cuanto a tiempo, lugar y forma de los hechos que se reputan como delito motivo de las acusaciones, de cuyo contenido se extrae en lo esencial que Brenda Gorety Ramírez Villarroel, Ninoska Lazarte Caballero y Marco Antonio Bazualto Rosales fueron funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), empero a través de notas de retiro, cesaron en sus funciones Brenda Gorety Ramírez Villarroel y Marco Antonio Bazualto Rosales, agradeciéndoles por los servicios brindados a la institución y recordándoles que en el plazo de 30 días calendario debían realizar su declaración jurada de bienes y rentas por dejación de cargo ante la Contraloría General del Estado y luego presentar dicho documento a la Dirección de Recursos Humanos, habiendo sido notificada Brenda Gorety Ramírez Villarroel de manera personal en fecha 12 de abril del año 2019 a horas 17:28 y por su parte Marco Antonio Bazualto Rosales en fecha 02 de mayo del mismo año. Asimismo Ninoska Lazarte Caballero presentó su renuncia al cargo de Directora de Prensa, dependiente de la Secretaria Ejecutiva en fecha 23 de mayo del año 2019, siendo aceptada en la misma fecha para luego ser notificada de manera personal recordándole que en el plazo de 30 días calendario debía realizar su declaración jurada de bienes y rentas por dejación de cargo ante la Contraloría General del Estado y su posterior presentación a la Dirección de Recursos Humanos; sin embargo pese a la advertencia realizada a todos ellos, ninguno realizó dicha declaración jurada que la ley exige, por lo que se presentó denuncia en su contra adjuntado las notas de agradecimiento y el informe de cumplimiento a Reglamento de Control oportuno de Declaración Jurada de Bienes y Rentas, segundo trimestre 2019 de fecha 30 de agosto de 2019, por el cual advierten que los imputados no presentaron sus declaraciones juradas ante recursos humanos, en el tiempo que provee la norma.
El Ministerio Público respalda su acusación con el ofrecimiento de prueba documental y testifical a desfilarse en el debate del juicio oral. Asimismo, la acusación particular se adhirió a la prueba ofrecida por el Ministerio Público.
b. Los imputados BRENDA GORETY RAMIREZ VILLARROEL, NINOSKA LAZARTE CABALLERO y MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES, fueron notificados legalmente con ambas acusaciones y ninguno de ellos ofreció oportunamente sus pruebas de descargo.
CONSIDERANDO II:
II.1. NORMATIVA PARA DISPONER LA APERTURA DEL JUICIO ORAL
A este respecto, es preciso citar el Art. 340-III del CPP, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, que señala: “…IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictará auto de apertura del juicio”
Por su parte el Art. 342 Id refiere: “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente…En ningún caso el juez podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos una acusación…”
Finalmente el Art. 343 Ibid. establece: “El juez o tribunal en el auto de apertura de juicio señalará día y hora de su celebración, la que se realizará dentro de los 20 a 45 días siguientes”
II.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
Dicho lo anterior, en función de las normas anotadas, de los antecedentes individualizados en el Considerando I, se establece que en el caso se hallan cumplidas todas las formalidades previstas en el citado Art. 340 del CPP, estando a la fecha vencido el plazo previsto en el parágrafo III de la norma antes invocada, por lo que corresponde obrar conforme la parte in fine de dicho precepto legal y disponer en observancia de los Arts. 342 y 343 del CPP la apertura del juicio sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, conforme a los hechos identificados y delimitados, a cuyo efecto debe señalarse audiencia de juicio dentro el plazo de ley.
POR TANTO:
En función de las normas precedentemente citadas, la Jueza de Sentencia Penal N° 6, determina la APERTURA DE JUICIO ORAL contra:
? BRENDA GORETY RAMIREZ VILLARROEL con C.I. N° 3806371 Cbba., NINOSKA LAZARTE CABALLERO con C.I. N° 3613220 Cbba. y MARCO ANTONIO BAZUALTO ROSALES con C.I. N° 4411158 Cbba., y demás generales de ley descritas en los pliegos acusatorios, por la presunta comisión del DELITO DE OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, previsto y sancionado por el Art. 149 del CP.
En consecuencia, se señala audiencia de Juicio Oral Virtual, para el día 23 de mayo de 2023 a horas 15:00 am., a celebrarse por la plataforma CISCOWEBEX, tomando en cuenta que esa forma de celebración de audiencias está autorizada por el Art. 121-I de la Ley N° 025, Art. 113-II (último párrafo) del CPP modificado por la Ley N° 1173 y Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial aprobado por el TSJ, con la aclaración de que los testigos propuestos tanto de cargo cuanto de descargo deberán concurrir de manera presencial al Juzgado a fin de prestar sus atestaciones en el salón de audiencias habilitado al efecto. El link de la audiencia es el siguiente:
https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=m121d74d926571f18ad8057367c6f610d
Asimismo, tomando en cuenta que el señalamiento antes previsto está fuera del plazo previsto en la norma, de conformidad con el último párrafo del Art. 130 del CPP., se reitera la suspensión de plazos procesales, dejándose constancia que esto obedece a la falta de espacio en la agenda del juzgado para programar una audiencia anterior debido a la recargada carga laboral que aqueja este juzgado con diversas audiencias de juicios orales, juicios inmediatos, salidas alternativas, conciliaciones, medidas cautelares, acciones de libertad y otros.
Finalmente, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de los procesados y asegurar el desarrollo de la audiencia de juicio oral, se designa defensor de oficio al Dr. Raúl Isaac Fernández Fernández a quien debe notificarse personalmente en su domicilio procesal, para que asista a la audiencia de juicio oral y ejerza la defensa técnica de los imputados, quienes tienen la obligación de revisar los antecedentes con anticipación.
Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342, párrafo cuarto del CPP.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
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ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE…………………………………………………………………………………………………
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Cochabamba, 03 de mayo de 2023
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