EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 123/2023 AVISO JUDICIAL EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO Y AVISO JUDICIAL SE HACE SABER: a los ACUSADOS SONIA VARGAS CRUZ Y NICOLAS SANABRIA LESCANO, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de MARCELINO PINTO PACO, contra GREGORIO IBARRA SONIA VARGAS CRUZ CON C.I.4109711 Y NICOLAS SANABRIA LESCANO NO CONSIGNA DATOS EN LA ACUSCION FISCAL por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102011900832, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.-------------------------------------------------------------------------- ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO JUEZ FARID NASSAR DONOSO SENTENCIA PENAL N°2 NUREJ 101102011900832 ACUSADOR FISCAL GERARDO GUTIERREZ ACUSADOR PARTICULAR MARCELINO PINTO PACO ABOGADO CARLOS ORTEGA ACUSADO(S) GREGORIO IBARRA SONIA VARGAS CRUZ NICOLAS SANABRIA LAZCANO ABOGADO - DELITO ESTAFA SECRETARIO FERNANDO R. ENCINAS ALMENDRAS FECHA MARTES 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HORA DE INICIO 08:30 HORA DE FINALIZACIÓN 08:40 Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal Nro. 2 de la Capital, a horas ocho con treinta minutos, del día martes seis de septiembre del año dos mil veintidós, el señor Juez dispuso que por secretaría se proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente. Secretario: Por Secretaría se informó, que el cuaderno procesal se encuentra corriente, encontrándose ausente el Ministerio Público Fiscal Gerardo Gutiérrez, ausente la parte víctima y acusadora particular Marcelino Pinto Paco, presente su abogado Dr. Carlos Ortega, ausentes los coacusados Gregorio Ibarra, Sonia Vargas Cruz y Nicolas Sanabria Lezcano, ausente el abogado defensor. El señor Juez dijo: En mérito al informe del señor Secretario y la presencia de las partes informadas, se instala la audiencia y se dispone su prosecución. El Abog. Carlos Ortega dijo: Voy a solicitar se conmine a través de Fiscalía Departamental de Distrito la presencia del representante del Ministerio Público, en caso de no hacerse presente en la siguiente audiencia la parte acusada, vamos a solicitar lógicamente la rebeldía, solicitando la suspensión de la audiencia y se notifique a las partes. A continuación, se conectó a plataforma virtual de audiencias el representante del Ministerio Público. El Fiscal Gerardo Gutiérrez dijo: Ante la inconcurrencia de la parte acusada al desarrollo de esta audiencia, y no habiendo justificado de forma alguna; vamos a solicitar conforme al artículo 87-I y 89 del CPP, se declare expresamente la rebeldía de las coacusadas, se expida los mandamientos de aprehensión, se determine el arraigo de dichas ciudadanas, el embargo de todos sus bienes habidos y por haber, así como la anotación preventiva de los mismos, se le designe un abogado defensor de oficio, se disponga la conservación de las actuaciones y finalmente se de parte al registro judicial de antecedentes penales, al margen de declararse expresamente interrumpido el termino de la prescripción. En cuanto al abogado defensor, no se va a solicitar nada toda vez que le consta al MP que estaba presente en plataforma virtual, debiendo darle un plazo prudencial para que justifique sobre su inasistencia. El Abog. Carlos Ortega dijo: Habiéndose hecho presente el MP, vamos a retirar nuestra primera solicitud en relación a que se oficie, complementar que la declaratoria de rebeldía tiene que ser de los tres acusados. Solicito se acepte el apersonamiento conforme al poder notarial que ha sido presentado por memorial de fecha 5 de septiembre del 2022. A continuación, el señor Juez se refirió al testimonio de poder notarial presentado por la parte acusadora particular, corriendo en traslado al MP. El Fiscal Gerardo Gutiérrez dijo: Sin observación al poder de referencia. El señor Juez, providenció: En atención al Testimonio de Poder, se admite y se reconoce la personería de sus presentantes, debiendo hacerles conocer ulteriores actuados a dictarse al Dr. Luis Eduardo Orozco Lowental y Dr. Carlos Ortega Sivila, en el domicilio señalado en el memorial. Seguidamente, el señor Juez dicto el siguiente Auto: Sucre, 6 de septiembre de 2022 VISTOS: El informe del señor secretario, lo solicitado en audiencia por el MP y Acusadora Particular, la ausencia de la parte coacusada Gregoria Ibarra, Sonia Vargas Cruz y Nicolás Sanabria Lezcano, su falta de presentación de justificación y los antecedentes del cuaderno procesal. CONSIDERANDO: Que, al no haberse presentado ni justificado su ausencia, las Srs. GREGORIO IBARRA, SONIA VARGAS CRUZ Y NICOLAS SANABRIA LESCANO, pese a que han sido legalmente notificados, en aplicación del Art. 89 del CPP, se los DECLARA REBELDE y CONTUMAZ a la ley, debiendo expedirse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Nacional, declaratoria de rebeldía con los efectos del segundo párrafo del Art. 90 del CPP, es decir, la interrupción de la prescripción; se dispone igualmente conforme a los art. 6 y 89 inc. 1 y 2 del Código adjetivo de la materia, el arraigo de los acusados en el ámbito nacional, para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; del mismo modo se dispone el embargo de todos los bienes habidos y por haber. Asimismo, se dispone que se publique en un medio de prensa escrita sus datos personales imprescindible para su búsqueda y aprehensión, todo a cargo de la víctima conjuntamente Representación Fiscal; se designa en calidad de abogado defensor de oficio, a la Dr. MIRIAM NOELIA LOPEZ CUTIPA, a quien se le deberá notificar en forma personal para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Notifíquese a los Acusados en los domicilios que ha sido constituido como domicilios reales y también a través del Sistema Hermes, bajo la previsión y formalidades del Art. 165 del CPP-1173; para tal efecto debe emitirse el edicto respectivo. Se aclara que se expedirá el mandamiento de aprehensión cuando el MP cumpla con la publicación de los datos imprescindibles (art. 89-1 del CPP-1173) para la captura de la parte acusada, cuando se acredite que fue comunicado en un medio de prensa escrita, aspecto que no ha sido dejado sin efecto por la Ley 1173. En aplicación del Art. 440-2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173 remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, notifíquese al acusado en la forma señalada anteriormente. Regístrese.------------------------------------------------------------------------------ ------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIA. ------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOS DIAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S O. -


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