EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


EDICTO-SENTENCIA JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES JUEZ: Dr. Jorge A. Alcoba Ossio SECRETARIO: Aldo Yucra Reyna PROCESO: GUARDA SIGUE: Ministerio Público CONTRA: RICHARD JUNIOR MENDOZA MURGIA y MARIAN TERESA AGUILAR MOSCOSO NUREJ: 6V0105740 OBJETO: Se Notifica al demandando RICHARD JUNIOR MENDOZA MURGIA con la SENTENCIA N° 48/2023 de 12/04/2023, por el presente edicto, ante el desconocimiento del domicilio real o procesal, dentro del proceso de GUARDA LEGAL seguida a instancias de MARISELA MENDOZA MIRGUIA en contra ROCHARD JUNIOR MENDOZA MURGIA y MARIAN TERESA AGUILAR MOSCOSO. • La parte pertinente a SENTENCIA N° 48/2023 de 12/04/2023. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TARIJA JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE VILLA MONTES SENTENCIA Na 48/2022 NUREJ: 6V0105740 CAUSA No.: 01/2022 Celebrado ante: Dr. Jorge Adhemar Alcoba Ossio. JUEZ DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES Secretario: Abg. Aldo Yucra Reyna. Secretario del Juzgado de Sentencia, Violencia Hacia la Mujer de Villa Montes. Demandante: Marisela Mendoza Murguia, mayor de edad, casada, comerciante, con carnet de identidad N°. 5357940 Tja, con domicilio real en el Barrio Boquerón calle Gareca Saldaña entre Alejandro Peinado casa de color cemento con plantas en cerco hacia la calle de la ciudad de Villa Montes provincia Gran Chaco con celular 77181060. Demandados: Richard Júnior Mendoza Murguia, con domicilio desconocido, y Mirian Teresa Aguilar Moscoso con domicilio desconocido Niño: Richard Alexander Mendoza Aguilar, Menor de edad con carnet de identidad N° 112722681 Tja, con fecha de nacimiento el 212 de abril del 2011, lugar de nacimiento Villa Montes-Provincia Gran Chaco- Tarija. LUGAR Y FECHA: VILLA MONTES 12 DE ABRIL DE 2023 ANTECEDENTES.- I.- La demandante Marisela Mendoza Murguia* viene haciéndose cargo de su sobrino Richard Alexander Mendoza Aguilar quien a la fecha se encuentra viviendo con elle desde hace 1 1 años atrás, desde que tenía dos meses mi persona que en un principio el padre (Richard Júnior Mendoza Murguia) vivía en su casa luego hasta que el niño cumplido unos dos años de edad posteriormente el padre se va a vivir otro lado con su pareja y se desentendió totalmente de las responsabilidades y obligaciones de su hijo y la madre (Miarían Teresa Aguilar Moscoso) también se alejó del niño cuando tenía unos dos años aproximadamente yéndose a trabajar a una empresa luego ya no volvió más ni tampoco se acordó de cumplir con sus obligaciones de madre de esta forma que el niño queda bajo su cuidado donde haciéndose cargo de manera unilateral de todas las necesidades de su sobrino como una madre a la fecha su sobrino con una edad de 11 años se encuentra estudiando en la Unidad Educativa Boquearon aprobó el grado de sexto de primaria a la fecha el niño si bien sabe quién es su padre biológico y madre Biológica pero no pregunta por ellos porque no vivió con ellas no existe esos lasos afectivos entre padres e hijo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS II.- 1). - La Constitución Política del Estado en su Art. 6. Establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la Niña, Niño y Adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. El interés superior de la niña, niño y adolescente se entiende como toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y el de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo. 2).- El art. 212 parf. II del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “La autoridad judicial, determinara tas circunstancias de las o los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de estos, Las convenciones que celebren o las proposiciones que se hagan, los padres pueden aceptarse siempre que se observe el interés superior de las o los hijos" Que, el referido artículo en su parf. IV dispone que la autoridad judicial velando por el interés de los hijos, puede dictar en cualquier tiempo de oficio o a pedido de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de aquéllos, vale decir, que las decisiones respecto a la situación de los hijos, sea respecto a la asistencia familiar, autoridad de los padres, derechos de visita y tutela previstas por el art. 216 del Código de Las Familias, son revisables y modificables en cualquier tiempo por el Juez o Jueza de instancia, incluso de oficio, con respaldo de los antecedentes y los informes psicosociales de los profesionales que realizan el seguimiento en éste caso, atendiendo siempre el mejor interés del niño, conforme prevé el artículo 62 del Código del Niña, Niño y Adolescente, 3).- Que, la Convención sobre los Derecho del Niño de 20 de noviembre de 1989, suscrita por Bolivia el 8 de marzo de 1990, considera que el niño debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben atender al interés superior del niño, preceptos que ya habían sido proclamados por el art. 148 del Código de Familia de 1973, principios de la precitada Convención que se recoge en el Código Niño, Niña y Adolescente..- 4).- En concepto del art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) “La Guarda” es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante resolución judicial a la madre o al padre en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libre, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna... Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ratificada como Ley de la República N°. 1152 Del 14 de mayo de 1990, en su art. 91, establece que en caso de separación de padres y madres “Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño pueda ser objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño” FUNDAMENTOS FACTICOS III.- Que, el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de verdad material entre otros. Al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0713/2010-R de 26 de julio, estableció: ‘‘El art. 180.1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron u analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron, de ello; infiere que la labor de cumplimiento de este principio refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”; en ese sentido de los fundamentos de la demanda y las pruebas producidas, se han llegado a evidenciar los siguientes hechos de importancia, que constituyen el fundamento del presente fallo: ¡).- En el caso de autos, la actora pide se le otorgue la guarda legal de su sobrino menor de edad, habiendo presentado y producido prueba de cargo de las cuales de conformidad a lo establecido por los Arts. 324 y siguientes de la Ley N°. 603, se consideran pertinentes las siguientes: Prueba de cargo: A) Certificado de Nacimiento de Richard Alexander Mendoza Aguilar, Fotocopia de Carnet de identidad de Richard Alexander Mendoza Aguilar, Certificado médico de Richard Alexander Mendoza Aguilar, Libreta escolar de Richard Alexander Mendoza Aguilar de gestión 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022., Certificado de Bautismo de Richard Alexander Mendoza Aguilar, Certificado de Nacimiento de Marisela Mendoza Murguia, certificado de antecedentes penales de Marisela Mendoza Murguia, certificado médico de Marisela Mendoza Murguia, croquis de domicilio de Marisela Mendoza Murguia, Fotocopia de cédula de identidad de Marisela Mendoza Murguia, Fotocopia de carnet de identidad Juana Guerrero Castillo, Fotocopia de carnet de identidad Pedro Marcelo Condori Jerez, Fotocopia de carnet de identidad de Beatriz Cuiza Cruz, Fotocopia de carnet de identidad de Bertha Guerrero Uceda, Informe Social de los demandantes elaborado por la Lie. Litz V. Villalba García del trabajo social del SEREGES del G.A.R.G.CH-V.M, Informe Psicológico de la demandante elaborado por la Lie. Rene E. López Pereira Psicólogo del SEREGES del G.A.R.G.CH-V.M. B) Prueba testifical de cargo. - Juana Guerrero Castillo, y Pedro Marcelo Condori Jerez. Prueba de descargo: Ninguna. Además, se escuchó al niño Richard Alexander Mendoza Aguilar y en juicio se recibió informe Psicológico de Richard Alexander Mendoza Aguilar emitido por el SEREGES, e Informe social de Richard Alexander Mendoza Aguilar, emitido por el SEREGES. 1.1. CURSA a Fs. 1 de obrados, el certificado de nacimiento del niño Richard Alexander Mendoza Aguilar, registrado en la oficialía de registro Civil N° 60301001, libro N° 21, partida N° 85, folio N° 85, con fecha de nacimiento el 12 de abril de 2011, siendo los progenitores Richard Júnior Mendoza Murguia y Mirian Teresa Aguilar Moscoso.- Que, de conformidad al art. 17 del código de las familias y del proceso familiar, 1527, 1534 del código civil, que constituye en documento que hace fe probatoria de filiación.-l .2 Cursa a fs. 12 a 25 de obrados, se recepciono el informe psicosocial del entorno familiar de la demandante elaborados por el SEREGES y que cursan el expediente de cual en recomendaciones mencionada que la demandante siempre estuvo pendiente de su sobrino y la todo el cuidado necesario y el amor que necesita, finalizando que es una persona idónea para tener la gurda del niño.- Que, con lo anteriormente relacionado y con los elementos probatorios que se dirán, se tiene demostrado la siguiente.- I.- HECHOS PROBADOS.- 1).- El certificado de nacimiento saliente de fs. 1 de obrados, cursa certificado de nacimiento del menor Richard Alexander Mendoza Aguilar nacido en esta ciudad de Villamontes- Gran Chaco en fecha 12 de abril de 2011, siendo sus progenitores Richard Júnior Mendoza Murguia y Mirian Teresa Aguilar Moscoso actualmente con domicilio desconocido.- 3.- el informe psicosocial que cursan de fs. 37, documentos que acreditan lo expresado por la parte demandante a los efectos de los lazos de familiaridad y filiación entre los miembros de dicho grupo familiar.- 4.- De fs. 57 a 61 y de Fs 64 a 68 de obrados cursan los informes psicológicos y social de fechas 04 de abril del año 2.023 y de 03 de abril de 2023 respectivamente, elaborados por el programa de SEREGES, dependiente del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes, de lo manifestado por el niño Richard Alexander Mendoza Aguilar; se tiene acreditado la idoneidad de la demandante Marisela Mendoza Murguia, para hacerse cargo del cuidado, atención, protección y asistencia integral de Richard Alexander Mendoza Aguilar de 11 años de edad. Teniéndose que los demandantes es tía del niño, siendo que Marisela Mendoza Murguia desde la edad de 1 año y medio se encuentra al cuidado del menor ya que su padre y madre Richard Júnior Mendoza Murguia y Mirian Teresa Aguilar Moscoso actualmente con domicilio desconocido no haciéndose cargo del cuidado del menor, conforme manifestaron también la testigo de cargo Marcelo Condori de profesión profesor de primaria del colegio Boquerón, al indicar que al ser su profesor de primario del menor nunca vio a sus padre en ninguna reunión más al contrario solo vio a la demandante y en algunas ocasiones a sus abuelos con quien también vive el menor, de igual manera refiero la testigo Juan Guerrero quien es vecina de la demandante que conoce al niño desde que tenía un año y medio de nacido que solo vio en una ocasión a la madre cuando terminaba kínder y luego nunca más, que la demandante es quien cuidad al menor es la única que se preocupa del cuidado, cuando se enferma; es así que la demandante acredito su idoneidad para hacerse cargo del cuidado atención, protección y asistencia integral del niño en razón que se ha demostrado que la demandante no tiene antecedentes penales, goza de buen estado de salud física y psicológica, cuentan con las condiciones sociales y económicas para poder hacerse cargo de la guarda de Richard Alexander Mendoza Aguilar, el afecto que le brinda la demandante al niño como un hija. Así también lo manifestaron todos los testigos de cargo que la niña vive con su tía quien se hace cargo de su cuidado. En audiencia señalada para escuchar al niño Richard Alexander Mendoza Aguilar, identifica a la demandante como su Tía que es como una madre, observándose una relación de afecto entre ambos. En cuyo mérito se debe velar por el interés superior del niño Richard Alexander Mendoza Aguilar, resguardando su derecho a la familia del cual goza, siendo la familia el núcleo central de protección de la infancia y la adolescencia atribuyendo a la familia un papel preponderante en la garantía del cuidado, bienestar y protección, por ser el espacio natural para su crecimiento y desarrollo, particularmente en sus primeras etapas de vida. Teniendo Richard Alexander Mendoza Aguilar, el derecho a un entorno familiar seguro que satisfaga sus necesidades emocionales, de bienestar, seguridad, cuidado y desarrollo integral. El entorno familiar debe ofrecer las condiciones apropiadas para que el niño alcance un nivel de vida óptimo, y desarrolle sus capacidades y su pleno potencial, aspectos que han sido verificados en el proceso será cumplido por la demandante Marisela Mendoza Murguia en favor de su sobrino Richard Alexander Mendoza Aguilar 5.- Las declaraciones testificales de los ciudadanas Marcelo Condori Jerez y Juana Guerrero. - II.- NO PROBADOS: -Ninguno por considerar. - IV. CONSIDERACIONES FINALES.- Que, de la valoración legal de la prueba en su conjunto, la sana crítica y la aplicación del principio procesal de verdad material y principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se ha llegado a concluir lo siguiente:.-Que, conforme lo establece el art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente la Guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente; por lo cual el Juez o Jueza de Familia debe tomar en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos, considerando además la opinión de la niña, niño o adolescente. En el caso de autos, se ha llegado a evidenciar que el demandante guardador cuenta con la solvencia moral y económica para brindar un ambiente adecuado y un buen desarrollo integral a su nieta; pero es conveniente expresar además que con el fin de que la niña pueda desarrollarse plenamente es conveniente considerar la guarda la cual a calificación del art. 217 parí. I del Código de las Familias es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad tanto del demandante como de la demandada, ambas partes deben procurar de acuerdo a sus posibilidades, brindarles apoyo moral, psicológico y económico que se requiere para el desarrollo integral de la niña, que la propia doctrina de la protección integral a favor de la niñez y adolescencia insta al cumplimiento de dichos principios y en todo caso se deberá ordenar en consideración del interés superior de los mismos” (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño). Si bien es cierto que la niña actualmente reconoce como padre al demandado, ha demostrado su conformidad y preferencia por la convivencia con sus abuelos maternos que le dan seguridad, además de sentirse más cómoda con la familia que comparte en el hogar donde actualmente vive, se debe considerar que no es conveniente separarla por completo del cuidado y atención de los progenitores, según las recomendaciones de los especialistas en la materia POR TANTO.- El suscrito Juez de Sentencia Anticorrupción, Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia de Villa Montes, administrando justicia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en primera instancia FALLA declarando PROBADA la demanda de Guarda Legal de Menor interpuesta por Marisela Mendoza Murguia y en consecuencia se ORDENA LA GUARDA LEGAL del menor Richard Alexander Mendoza Aguilar, a cumplirse la misma de la siguiente manera: en cumplimiento al Art. 58 Inc. b), de la ley 548, se otorga la guarda del menor Richard Alexander Mendoza Aguilar a cargo de Marisela Mendoza Murguia siendo que desde la fecha la misma es responsable de la guarda y dejando clara constancia que bajo ninguna circunstancia se podrá transferir a terceros la guarda de la menor que hoy les es conferida., debiendo cumplirse de la siguiente manera: 1. - El niño vivirá en el hogar en la que se encuentra viviendo actualmente, (Con su Tía paterna biológica) que corresponde a Marisela Mendoza Murguia guardadora legal. - Se dispone la supervisión de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el seguimiento y cumplimiento de la guarda ordenada, debiendo remitir informe cada seis meses a este despacho judicial, incluyendo una evaluación psicológica de la niña con referencia a la guarda, en caso de incumplimiento a lo ordenado o en virtud a los informes elaborados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se podrá revocar la Guarda otorgada y disponerse otra medida en resguardo al interés superior del niño, de conformidad a lo establecido por el art. 62 del Código Niña, Niño y Adolescente, por secretaria oficíese a la Defensoría de la niñez y adolescencia para que presente informe cada seis meses este despacho, como una evaluación de la menor.- FIRMADO Y SELLADO POR EL DR. JORGE A. ALCOBA OSSIO, JUEZ DE SENTENCIA ANTICORRUPCION, VIOLENCIA HACIA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, ANTE MI ALDO YUCRA REYNA SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION, VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2023.


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