EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3
C.U.:101102012101416
PARTES: MINISTERIO PUBLICO- ABRAHAM FLORES NUÑEZ / GIOVANA FERNANDEZ MAMANI Y EDGAR CASTELLON GOMEZ
NÚMERO DE EDICTO 83/2023
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL
SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA
E D I C T O J UD I C I A L
Nº83/2023
EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL.
**** SUCRE-BOLIVIA ****
Por cuanto la ley le faculta:
POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS: GIOVANA FERNANDEZ MAMANI Y EDGAR CASTELLON GOMEZ, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PÚBLICO a instancia de ABRAHAM FLORES NUÑEZ contra: GIOVANA FERNANDEZ MAMANI Y EDGAR CASTELLON GOMEZ por la presunta comisión del delito “ESTAFA”, previsto y sancionado por el Art. 335 DEL C.P. Con C.U.:101102012101416; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL A LOS ACUSADOS: GIOVANA FERNANDEZ MAMANI Y EDGAR CASTELLON GOMEZ CON AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2023, A objeto de que tenga conocimiento de la misma para que comparezcan y asuman su defensa, con la advertencia de QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADA REBELDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Cód. Único: 101102012101416
Sucre, 28 de abril de 2023
VISTOS. - El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y;
CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia de EUSEBIA BAPTISTA SORIA, en contra de GIOVANA FERNANDEZ MAMANI y EDGAR CASTELLÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de “Estafa”, tipificado por el art. 335 del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de Oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 numeral 1) “Cuando se trate de un hecho d escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido”, en ese sentido, para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal; pidiendo en definitiva, la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el consiguiente archivo de obrados.
CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal en el inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código ……” (textual).
En consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que respecto al art. 21 última parte del CPP, el cual hace mención a la reparación del daño ocasionado o se haya afianzado esa reparación suficientemente, en el presente caso el Ministerio Público refiere que, al no tenerse pronunciamiento por parte de la víctima, se tiene que existe una imposibilidad de exigencia a este acuerdo, por otro lado, señala que si bien se tiene establecido un monto de dinero, la falta de pronunciamiento de la víctima en relación a ello, impide la exigencia de pago alguno bajo el concepto de reparación en relación a la acusada.
Al efecto el art. 21 del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:……… 1) “Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social, por la afectación mínima del bien jurídico protegido” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más trámites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo.
Al efecto la representación del Ministerio Público, con el fin de justificar su fundamentación de requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, adjunta como prueba: Acuerdo Transaccional y Reparación Integral del Daño, en el cual los acusados cancelaron a la víctima Abraham Flores Núñez la suma de Sus. 2.000,00 dólares americanos. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución:
POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 21 numeral 1) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a denuncia de EUSEBIA BAPTISTA SORIA, en contra de GIOVANA FERNANDEZ MAMANI y EDGAR CASTELLÓN GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de “Estafa”, tipificado por el art. 335 del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma.
Al otrosí 1 y 2.- Por señalado, tómese en cuenta a efectos de su legal notificación.
REGÍSTRESE.
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FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. MARCIA CHACON LOAYZA. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. -------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 02 DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
C.U.:101102012101416
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