EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO
Nº 37/2023
LA DOCTORA CINTHIA ZAMBRANA HIGUERAS, JUEZ DE INSTRUCCIÓN Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL, SUCRE- BOLIVIA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, HACE CONOCER AL DENUNCIANTE RUBEN CHOQUE CARBAJAL, que dentro del proceso penal (CÓDIGO ÚNICO 101102012203132) seguido por el Ministerio Público a denuncia de RUBEN CHOQUE CARBAJAL en contra de WILBER MAURICIO ARACA, por la presunta comisión del delito de “LESIONES GRAVES Y LEVES”, previsto y sancionado por el art 271 del Código Penal; se ha dictado SE NOTIFIQUE mediante edictos, conforme a lo establecido en el art. 165 del código de procedimiento penal, al estar comprendida en la disposición transitoria DECIMA NOVENA de la ley N 1173, publicándose la misma en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Publico, sea este a través del Sistema Informático de Gestión de Causas., por lo que notifíquese a : RUBEN CHOQUE CARBAJAL con ACUSACION FORMAL y Decreto de 17 de abril de 2023, para los efectos que por Ley y en derecho les corresponda.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación, se adjuntan las piezas procesales pertinentes. --------------------------------
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SEÑORA JUEZ 2o DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
ACUSACIÓN FORMAL
CUD: 101102012203132
Otrosí. -
ÁNGEL MARIO DURAN GUZMÁN, Fiscal de Materia de la capital del Departamento de Chuquisaca en ejercicio de la acción penal pública, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público a denuncia de RUBÉN CHOQUE CARBAJAL contra WILBER MAURICIO ARACA con relación a la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado por los Arts. 271 del Código Penal en grado de Autoría.; Con la facultad conferida por el Art. 40-11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 323-1) y en aplicación del Art. 325 parágrafo I de la Ley No. 1173 el Ministerio Publico presenta de Acusación, en atención a los fundamentos y argumentos de orden legal siguientes en contra de:
I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES.-
Datos generales del Acusado.-
Nombre y apellidos: WILBER MAURICIO ARACA
Fecha de Nacimiento: 07-03-2004
Estado civil: Soltero
Cédula de Identidad: 12996298
Domicilio real: Calle S/N, Z. MUNAYPATA.
Ocupación: Albañil
Teléfono: No tiene.
Abogado Defensor: ELI MIJAIL SOTO CABRERA
Domicilio Procesal: Calle Kilometro siete No 298
Teléfono: 75376813
C. Digital: 11326555
Abogado Defensor: MARCO ANTONIO TERRAZAS SANTILLAN
Domicilio Procesal: Calle Kilometro siete N° 298
Teléfono: 73445436
C. Digital: 5630169
Datos generales del Denunciante y Victima.-
Nombre y apellidos: RUBÉN CHOQUE CARBAJAL
Domicilio real: B. 1o de Mayo, Z. Pata Lajastambo
Teléfono: 71155170
Cédula de Identidad: 7540028
Ocupación: Estudiante
Abogado Defensor: YESSENIA TERRAZAS CLAURA
Domicilio Procesal: Calle Gregorio Mendizabal N° 325
Teléfono: No consigna.
C. Digital: 7545551
II.-RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS.-
El 25 de septiembre de 2022, a horas 03:00 a.m., a una cuadra del Hospital Poconas, el señor Rubén Choque Carbajal de profesión chofer de taxi, fue a recoger a pasajeros que se habían comunicado con él para que les lleve a sus domicilios, al llegar vio que una pareja estaba peleando con unas señoras, el señor Rubén Choque se bajó de su vehículo para poder sepárales, pero recibió un golpe con piedra en la cabeza de Wilber Mauricio Araca, quedando inconsciente, para luego ser auxiliado por un vecino de la zona, quienes lo trasladan en su mismo vehículo al Hospital Santa Bárbara, lo que le generó unas lesiones de 2 (dos) días de incapacidad médico legal.
III.- DELITOS ATRIBUIDOS. -
• LESIONES LEVES previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal. IV- ELEMENTOS PROBATORIOS COLECTADOS EN LA ETAPA PREPARATORIA. -
Durante la presente investigación se han colectado diferentes elementos de convicción que valorados en forma conjunta y armónica sustentan la emisión de la presente Resolución:
1.-Formulario Único de Denuncias (FUD) de 25/09/2022 que refiere: "El día 25 de septiembre de 2022, a horas 03:00 a.m., en la Zona Villa Armonía, a una cuadra del Hospital Poconas, el señor Rubén Choque Carbajal de profesión chofer de taxi, fue a recoger a pasajeros que se habían comunicado con él para que les lleve a sus domicilios, al llegar vio que una pareja estaba peleando con unas señoras, el señor Rubén Choque se bajó de su vehículo para poder sepárales, pero recibió un golpe con piedra en la cabeza de una persona de sexo masculino, quedando inconsciente, para luego ser auxiliado por un vecino de la zona, quien lo trasladan en su mismo vehículo al Hospital Santa Bárbara".
2.- Certificado médico Forense de 25/09/2022 realizado por la Dra. Melissa Lizet Lovaton donde se diagnostica HERIDA CONTUSA, con 05 dias de Incapacidad medico legal.
3.- Informe Preliminar de 28/09/2022 por la cual se hace conocer a esta instancia entrevistas informativas de testigos.
4.- Acta de Entrevista Informativa Policial de Rubén Choque Carbajal donde refiere que el imputado agarro una piedra y le lanzo en la cabeza y volvió a levantar otra piedra para dañar su vehículo.
5.- Informe Complementario de 10/10/2022 por el cual se pone a conocimiento de esta instancia las entrevistas informativas correspondientes.
6.- Acta de Entrevista Informativa Policial de Javier Peñaranda Saigua donde refiere que vio como el imputado agarro una piedra y agredió a la víctima y daño su auto para luego darse a la fuga.
7.- Certificado REJAP de Wilber Mauricio Araca, sin antecedentes penales.
Y demás elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación.
V.- ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS DELITOS ACUSADOS Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN (TEORÍA FÁCTICA Y JURÍDICA).-
Para entender técnicamente los tipos penales endilgados y sus elementos constitutivos, debemos glosar en principio el contenido del
Artículo 271 del Código Penal (LESIONES LEVES), mismo que refiere: "Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días.
Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de las instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea niña, niño, adolescentes o personas adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
Del artículo referido al respecto señala Jorge José Valda Daza en su libro Código Penal Boliviano Comentado en su pag. 708 "En el presente caso, la condición objetiva de antijuricidad es en principio, no estar comprendidas las lesiones dentro de lo que se tipifica como lesiones gravísimas ni ingresar dentro de las previsiones establecidas en el artículo anterior para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea las lesiones graves o lesiones leves
El margen empleado para determinar la existencia de lesiones graves, es que la lesión se halle comprendida en un tiempo de impedimento de entre 15 y 90 días, lo que antes de la reforma era 30 a 180 días. El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades. Si bien el código ha previsto en tiempo de impedimento referido al tiempo de incapacidad para el trabajo si se le diera una interpretación gramatical y textual a lo referido, no entrarían dentro del ámbito de la protección ni de los desempleados, estudiantes, jubilados y demás puesto que no realizan actividad laboral alguna. Por ello, la incapacidad para el trabajo, no signifique que es una condición objetiva que la víctima deba tener un trabajo ese momento significa que no pueda desarrollar una actividad, ya sea laboral o de cualquier tipo, a causa del tiempo de impedimento que sufrirá a causa de la lesión, así no realice trabajo algún, ni tenga planes a futuro para hacerlo. Las lesiones leves por su parte son aquellas provocadas en una persona, en la que el tiempo de impedimento es igual
igual o inferior de 14 días, siendo la pena considerablemente baja. La agravante para ambas figuras penales, se presenta para el caso de las lesiones provocadas a niños, niñas y adolescentes, puesto que la penalidad por agredir a un menor de edad, se agrava considerablemente. El código niño, niña y Adolecentes señala en su artículo quinto..."
En la primera parte del tipo penal se tiene la figura genérica sin considerar ninguna circunstancia simplemente se causa la muerte o lesiones graves o gravísimas dentro del contexto de los Arts. 270 y 271. En la segunda se tiene que el accidente se causa por intoxicación alcohólica o de estupefacientes en cualquier grado, siempre que no estuviese presente la acción libre en su causa.
La tercera parte se refiere a la reincidencia en las dos anteriores conductas y la cuarta forma parte de la acusación del delito en accidente de tránsito, se presenta cuando la muerte, las lesiones graves o gravísimas se producen como consecuencia de grave inobservancia de la ley, presentándose concurso por una parte incumplimiento de la Ley y por el otro lesiones o muerte. La calidad de grave debe calificarla el Juez ateniéndose a las circunstancias de hecho y a la conducta del sujeto activo.
Así mismo el artículo 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso", coligiéndose que el Imputado ha cometido el hecho por sí solo, recayendo su conducta en el grado de AUTOR del ilícito endilgado.
5.1. PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO WILBER MAURICIO ARACA, CON RELACIÓN AL DELITO DE: LESIONES LEVES (SEGUNDO PÁRRAFO) DEL ART. 271 DEL CÓDIGO PENAL:
La investigación penal, tiene como presupuesto la acumulación de elementos de convicción que corroboren o no la querella, denuncia (o cualquier otra forma que se reconoce como noticia fehaciente de la comisión de un delito con la que se ha dado inicio a la investigación).
Dichos elementos, después de una cabal apreciación por parte del Fiscal, constituirán la base de una Imputación Formal que necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos por el Art.302 CPP, para luego realizar la acusación formal con elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad de los sujetos comisores de los delitos.
Precisar también que toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad; relación de adecuación conducta- norma penal) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad en cualquiera de sus formas).
El imperativo NULLUM CRIMEN SI NE LEGE nos enfrenta a que solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.
Ningún comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a una descripción normativa de la ley penal.
El tipo tiene en derecho penal una FUNCIÓN TRIPLE; Una función Seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes, una Función de garantía en la medida en que solo los comportamientos subsumibles en él, pueden ser sancionados penalmente y una función Motivadora general, por cuanto la descripción de los comportamientos en el tipo penal indica a los ciudadanos que comportamientos están prohibidos y se abstengan de hacerlos.
Ahora bien, conforme a los elementos probatorios y demás antecedentes que cursan en el cuaderno de Investigaciones, se tiene que:
El acusado WILBER MAURICIO ARACA el día de los hechos agarró una piedra y lanzo a la cabeza de víctima, esto le genero lesiones según el certificado médico forense, asimismo existen testigos que acreditan este hecho por lo que resulta razonable pensar que este ciudadano cometió este hecho. Fruto de estos hechos, el denunciante cuenta con 2 (dos) días de incapacidad médico legal.
Del análisis de los hechos, desde el punto de vista de la teoría del delito, se concluye sobre la existencia de los elementos típicos y objetivos del delito, como una acción o manifestación de voluntad de parte del sujeto activo del delito que en el caso particular resulta ser: WILBER MAURICIO ARACA quien fue el que realizó la acción típica descrita en los Art. 271 del Código Penal, siendo que el resultado buscado por el sujeto activo del delito (Lesiones Leves) habiendo realizado todos los actos de ejecución del delito, resultando el sujeto pasivo del delito: RUBEN CHOQUE CARBAJAL quien es titular del bien jurídico protegido.
Todos los extremos referidos en la presente acusación, hacen presumir la participación de: WILBER MAURICIO ARACA, en el hecho denunciado, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que permite al Ministerio Público estimar que este ha incurrido en el hecho penalmente relevante de: LESIONES LEVES previsto y sancionado por el Art. 271( segundo párrafo) del Código Penal.
VI.- ACUSACION FORMAL.
Por tanto el suscrito fiscal de materia, en ejercicio de la facultad Constitucional Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 3), 6), 40.2.3 y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No 260), Arts. 323 Inc. 1), 341 del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE, a:
1.- WILBER MAURICIO ARACA, de generales de ley expresadas al principio por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (segundo párrafo) del Código Penal en grado de Autoría.
VII. - DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 121. II, 225, 226. CODIGO PENAL: Art. 159
CODIGO PENAL: Art. 293
CODIGO PENAL: Art. 271
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 11, 12, 17, 52, 70, 74, 75, 76, 78, 301.1), 302, 323.1), 329, 341.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 2, 5, 12, 44 Inc.11.
VIII.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.
MINISTERIO PÚBLICO FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
1.- DOCUMENTAL:
MP1.-Formulario Único de Denuncias (FUD) de 25/09/2022.
MP2.- Certificado médico Forense de 25/09/2022 realizado por la Dra. Melissa Lizet Lovaton.
MP3.- Informe Preliminar de 28/09/2022 emitido por el Investigador Asignado
al Caso.
MP4.- Informe Complementario de 10/10/2022 emitido por el Investigador Asignado al Caso.
MP5.- Certificado REJAP de Wilber Mauricio Araca.
MP6.-Informe Conclusivo emitido por el Investigador Asignado al Caso SGTO. RONALD AVENDAÑO TICONA.
2.- TESTIFICAL:
• RUBEN CHOQUE CARVAJAL, mayor de edad y hábil por ley.
• MELISSA LIZET LOVATON CAMACHO, mayor de edad y hábil por ley.
• SGTO. LEONARDO VARGAS VARGAS, mayor de edad y hábil por ley.
• JAVIER PEÑARANDA SAIGUA, mayor de edad y hábil por ley.
? SGTO. RONALD AVENDAÑO TICONA, mayor de edad y hábil por ley.
3.- CAREO.- Conforme a las reglas previstas en el Art. 220 del CPP, cuando se perciban contradicciones en los testigos de cargo y descargo.
4.- INSPECCIÓN OCULAR Y/O RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. - Conforme a las reglas previstas en el Art. 179 del CPP, se hará el presente actuado en el lugar del hecho (por inmediaciones del Hospital Poconas).
IX.- PETITORIO.-
Solicitamos se declare la culpabilidad del acusado y se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra WILBER MAURICIO ARACA por los ilícitos: LESIONES LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 (segundo párrafo) del Código Penal, sancionándole con la pena máxima prevista para este delito.
"POR UN SISTEMA PENAL MAS JUSTO PERO FUNDAMENTALMENTE MAS HUMANO"
OTROSÍ 1ro.- En cumplimiento del Art. 98 in fine del CPP., se acompaña Acta de Declaración informativa de: WILBER MAURICIO ARACA
OTROSÍ 2do.- Domicilio Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ubicado en calle Kilometro 7 Nro. 282.
Sucre, 17 de abril de 2023
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CODIGO UNICO:101102012203132
Sucre, 17 de abril de 2023
Se tiene presente la acusación presentada por el Ministerio Publico, sin embargo, de la revisión de obrados, se tiene que se ha emitido la Imputación Formal en contra del SR. WILBER MAURICIO ARACA, en fecha 19 de octubre de 2022 y ha sido notificado el imputado con la misma en fecha 26 de Noviembre de 2022, dando inicio a la etapa preparatoria de juicio, conforme lo establece el Art. 301 parágrafo II del Cdgo. de Pdto. Penal y se ha emitido la acusación fiscal que antecede en fecha 17 de abril de 2023. A efectos de evitar nulidades posteriores por defectos absolutos y en resguardo al debido proceso, seguridad jurídica, así como en el principio de legalidad, informe el Sr. Fiscal Asignado, si se ha notificado a las partes para que puedan proponer actos investigativos en esta etapa preparatoria a juicio, tomando en cuenta los alcances de las SSCC 1036/2002-R y 1780/2011 entre otras, que expresaron: “… conforme a los principios de igualdad (art. 12 del CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa…” .
Que, evidentemente, la etapa preparatoria puede concluir antes del plazo máximo previsto en el art. 134 del CPP, de acuerdo a la simplicidad del caso, el número de imputados o avances de la investigación, esto debe darse siempre y cuando, ello no implique restringir la facultad de las partes a ofrecer elementos probatorios que permitan a los fiscales contar con la información necesaria para formar convicción y, en su caso presentar la acusación correspondiente y que si bien el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa.
Notifíquese al Ministerio Publico a efectos de que emita el informe antes dispuesto y notifíquese a las partes conforme a ley.
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FIRMA Y SELLO. Doctora Cinthia Zambrana Higueras, Juez de Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Capital - Sucre – Bolivia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO. Abog. Sonia Isla Medrano, Secretaria – Abogada del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2 de la Capital. - Sucre – Bolivia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a los 2 días del mes de mayo de DOS MIL VEINTI TRES.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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D.
S.
O.
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