EDICTO
Ciudad: BETANZOS
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE BETANZOS
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
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E D I C T O
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LA Dra. MARY JACKELINE BARRIENTOS ARGANDOÑA, JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y INTRUCCIÓN PENAL DE LA LOCALIDAD DE BETANZOS PROVINCIA COORNELIO SAAVEDRA DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-
*******************************************************************************************************Por el presente EDICTO, cita y notifica al señor AUTOR/AUTORES, con la Solicitud para resolver incidente de nulidad, dentro del proceso penal seguido por el ministerio misterio en contra autor/autores que presento el señor ZENOBIO VILAMANI ATANACIO,en el JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE BETANZOS provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí número de caso 79/2014 NUREJ: 5B097336.------SEÑORA JUEZ MIXTO DE LA FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1RO DE INSTRUCCIÓN Y CAUTELAR PRIMERO EN LO PENAL DEL MUNICIPIO DE BETANZIS PROVINCIA C. SAAVEDRA DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI: Lic. Mary Jackeline Barrientos Argandoña, Proceso penal, Corresponde Causa Nº 79/2014, Sujetos Procesales: ZENOBIO VILAMANI ATANACIO/ EN CONTRA DE AUTOR/AUTORES, Betanzos, 28 de abril de 2023.-------------SEÑORA JUEZ DE PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE BETANZOS.----I.APERSONAMIENTO----II.INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.----III.PETITORIO--- Otrosíes.------ZENOBIO VILAMANI ATANACIO mayor de edad, hábil por derecho, de profesión Licenciado en Economía, con Cedula de Identidad N° 4000495 Expedido en Potosí, con domicilio Laboral en Calle Cobija Esquina Calle Lanza Edificio de Servicio de Impuestos Nacionales Regional Potosí, con capacidad jurídica plena en representación legal de la GERENCIA DISTRITAL POTOSÍ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, dentro, del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra AUTOR/AUTORES por la presunta comisión del ilícito de FALSEDAD MATERIAL previsto en el Art. 198 del Código Penal, ante Ud., con el debido respeto exponiendo pido:-------I.1 APERSONAMIENTO LEGAL.Por la Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales N° 03200001076 de fecha 16 de noviembre de 2020, adjunto al presente, se demuestra mi condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, bajo ese entendido se solicita que de conformidad a lo dispuesto por el art. 76 numeral 3) del CPP en concordancia con el art. 35 parágrafos II) y III) del Código de Procedimiento Civil, se acepte mi personería en representación de ésta entidad Estatal y hacerme conocer ulteriores actuados:------I.2 LEGITIMIDAD Y VUESTRA COMPETENCIA------La presente acción penal ha sido remitida a su conocimiento mediante informe del fiscal que previno el caso, haciendo saber del inicio de investigaciones en ETAPA PRELIMINAR; con lo cual queda acreditada mi legitimidad en el proceso y la consiguiente facultad de formular impetraciones como la presente.----I.3 ANTECEDENTES Y PETITORIO EN CONCRETO---Señora Juez corresponde de manera puntual señalar que dentro la presente causa en una primera instancia el Ministerio Publico en fecha 04 de enero de 2017 emitió la Resolución Fiscal de RECHAZO DE DENUNCIA, la cual conforme la diligencia que acompaño en copia, denotaba presuntamente el haberse practicado la notificación en fecha “04 DE ENERO DE 2017” -dice- por “CEDULA en el TABLERO DE NOTIFICACIÓN DE LA FISCALÍA DE BETANZOS”, sin embargo tal forma de emplazamiento, incumplió las formalidades propias de una diligencia de esta naturaleza, ameritando la sanción de NULIDAD por haberse perpetrado un agravio inminente e insubsanable en contra de mis derechos fundamentales y garantías procesales siendo que de conformidad a lo establecido por el art. 163 del CPP dicha resolución debía ser notificada de forma personal, habiendo esta Gerencia Distrital en defensa de sus derechos y garantías presentado Objeción en fecha 26 de febrero del 2020 misma que mereció el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 49/2020 de 17 de marzo de 2020 efectuada la revisión de antecedentes DISPONE que el Director Funcional de la investigación proceda a notificar en forma personal mediante cedula conforme establece el Art.163 del Procedimiento Penal al denunciante JULIO GENARO ROMERO LOZADA en su calidad de representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales en cuyo cumplimiento en calidad de denunciantes se efectuó la notificación en fecha 21 de octubre de 2020 años habiendo hecho uso del derecho de impugnar dicha resolución en la forma y plazo establecido por el art. 305 del CPP conforme consta en el cargo de recepción del memorial de OBJECION A RESOLUCION DE RECHAZO se puede advertir que fue presentada en fecha 23 de octubre de 2020 años; es decir, dentro del plazo de 5 días hábiles computables a partir de la notificación en previsión a lo establecido por el art. 130 del CPP “ (…) Los plazos determinados por días comenzaran a correr a día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.----Al efecto, se computara solo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso que se computaran días corridos” se tiene que la Objeción a la Resolución de Rechazo habría sido presentada dentro del plazo legal previsto por el art. 305 del adjetivo penal señala: “ El Ministerio Publico notificara la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Las partes podrán objetar la resolución de rechazo dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dicto… ”; sin embargo la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 en su quinto Considerando señala: “Que, de todo cuando se ha manifestado precedentemente, se comprende que el denunciante dentro el proceso al exordio, presento su memorial de objeción al rechazo referido en total inobservancia a la normativa legal mencionada, es decir, FUERA DE PLAZO (cinco días que la ley de conceder), ya que al haber sido notificado en fecha 04 de enero de 2017, tenía tiempo de presentar su objeción hasta las veinticuatro horas del día miércoles 11 de enero de 2017; es decir dentro de cinco (05) días hábiles decantando el día sábado 07 y 08 de enero de 2017, habiendo presentado su memorial de la objeción a la Resolución de Rechazo en fecha 23 de febrero de 2020, es decir fuera de los cinco días que la ley le concede…… ” como vuestra autoridad podrá advertir la propia Fiscal de Distrito determino se proceda a efectuar la notificación personal con la Resolución de Rechazo de 09 de noviembre de 2015 habiendo esta Administración Tributaria recién sido notificada en la forma establecida por el art. 163 del CPP en fecha 21 de octubre de 2020 y siendo que la objeción a la Resolución de Rechazo fue presentada el 23 de octubre del 2020 de donde se tiene que la objeción fue presentado dentro del plazo legal siendo preciso señalar que existió un incorrecto computo de plazos respecto al plazo para la presentación de la Objeción a la Resolución de Rechazo señalando que la misma fue legalmente notificada el 04 de enero de 2017 sin embrago se advierte que fue efectuada de forma PERSONAL en fecha 21 de octubre de 2020 fecha a partir de la cual se computa los 5 días hábiles para objetar la Resolución de Rechazo, resultando incongruente dicho argumento que resulta atentatorio a los derechos e interés de la Gerencia Distrital Potosí siendo evidente que la Resolución de Recurso Jerárquica FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 no ingreso al fondo y los argumentos expuestos en el memorial de Objeción de Requerimiento Conclusivo en etapa preliminar vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa y a recibir una resolución fundamentada al respecto la jurisprudencia constitucional al respecto señala: “SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, citando la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “’‘…al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: «…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión»’. En similar sentido, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo lo siguiente: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador…” ; así también la Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público en relación al principio de congruencia la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, estableció que: “Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”’ . De igual modo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sobre el principio de congruencia sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas son nuestras).
Siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 contiene un incorrecto cómputo de plazos que constituye un defecto absoluto no sujeto de convalidación “art.169 (Defectos Absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: (…) 3 Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código” correspondiendo disponer la nulidad de obrados hasta que se emita una resolución jerárquica fundamentada en relación a los antecedentes del caso considerando la nulidad procesal declarada por la Fiscal de Distrito mediante Resolución Jerárquica FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 49/2020 de 17 de marzo de 2020 y en previsión de lo dispuesto por el numeral 1) del art. 54 del CPP de manera respetuosa solicito se ejerza control jurisdiccional debiendo la Fiscal Departamental ingresar al fondo del asunto respecto a los fundamentos objetados lo contrario significaría consentir una RESOLUCION FISCAL INFUNDADA INCOGRUENTE que nos restringe el acceso a la justicia; además de las implicancias administrativas disciplinarias que significaría dejar subsistente la ilegal Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 que rechazo la Objeción la Resolución de Rechazo planteada en fecha 23 de octubre de 2020 por haber sido planteada FUERA DE PLAZO previsto por el art. 305 del CPP; es decir que los funcionarios a cargo del caso debían ser pasibles a procesos disciplinarios y hasta penales por incumplimiento de deberes tal como lo establece el art. 154 del CP; art. 65 del D.S 23318-A y los arts. 29 y 34 de la Ley Nº 1178, de mantenerse firme esta injusta e incongruente Resolución Fiscal se llegaría incluso a procesar ilegal e injustamente a los abogados asignados al caso ocasionado perjuicios a esta entidad producto del inicio de infructuosos procesos administrativos disciplinarios o judiciales.---I.4 RESPECTO A LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2020----Corresponde poner de manifiesto a su autoridad que en merito a la notificación personal practicada el 21 de octubre de 2020 con la Resolución de Rechazo de fecha 09 de noviembre de 2015 en diferentes oportunidades se solicitó a la Fiscal de Distrito ordene la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico tal cual consta (memorial con cargo de recepción 21/10/2020; 25/06/2021) siendo que esta Administración Tributaria incluso solicitó informe sobre el estado de la causa ante la negativa de otorgarnos la diligencia de notificación con la Resolución Jerárquica en merito a dicha solicitud el Dr. Antonio Said Leniz Rodriguez Fiscal de Materia adscrito al municipio de Betanzos emitió Informe dirigido a la Dra. Roxana Choque Gutierrez Fiscal Departamental de Potosí adjuntado Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 cuya diligencia de notificación habría sido practicada “JUEVES DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE AÑOS” -dice- en EDIFICIO DE LA FISCALÍA DE BETANZOS ”, sin embargo tal forma de emplazamiento, que deja entrever que se han incumplido las formalidades propias de una diligencia de esta naturaleza, ameritando la sanción de NULIDAD por haberse perpetrado un agravio inminente e insubsanable en contra de mis derechos fundamentales y garantías procesales.--Así, verificará su autoridad que desde el momento de interposición de la denuncia, y ratificado plenamente en el acta de declaración testifical, memorial de Objeción a Rechazo de denuncia se hizo conocer la dirección exacta del domicilio real de la Administración Tributaria, vale decir, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, individualizado de forma absolutamente irrefutable en la CALLE COBIJA ESQUINA LANZA S/N, concretamente a unos pasos de la plaza 10 de noviembre, lugar donde lógicamente la Administración Tributaria ejerce sus actividad principal, en ese entendido, conforme determina el Art. 163 de la Ley Nº 1970, existen ciertas notificaciones que deben ser cumplidas de forma PERSONAL, entre ellas la primera resolución que se dicte respecto a las partes, descritas en el inc. 2) y otras resoluciones que por disposición del propio Código deban notificarse personalmente (inc. 4) del citado artículo, de esta manera al tratarse de una Resolución Jerárquica que Confirmaría o Revocaría una Resolución de Rechazo de Denuncia, se entiende que la misma constituye la primera resolución de carácter definitivo emitida en el presente caso y concretamente de la etapa preliminar que adicionalmente determina el archivo de obrados, deviene como inexcusable la obligación del fiscal de disponer sea practicada la diligencia de modo personal y/o eventualmente dar aplicabilidad a lo que señala el propio Art. 163 del CPP cuando establece que se entiende como válida una notificación personal si ésta es practicada en el DOMICILIO REAL del interesado o en el lugar que EXPRESAMENTE SE HUBIERE SEÑALADO AL EFECTO; de ahí que el LUGAR DE NOTIFICACIÓN no queda librado a la voluntad o comodidad del fiscal o del funcionario subalterno notificador de turno, sino que ha sido preestablecido por el legislador ordinario en una norma de orden público y cumplimiento obligatorio.----De ahí que, en acatamiento a lo establecido por el Art. 161 del Ritual Penal, la Administración Tributaria en calidad de víctima hizo conocer como DOMICILIO REAL y consiguiente LUGAR DE NOTIFICACION VÁLIDO la institución pública ubicado en la CALLE COBIJA, ESQUINA LANZA S/N (PLAZA 10 DE NOVIEMBRE) DE LA CIUDAD DE POTOSÍ, en nuestra condición de víctimas, lo cual no deja margen alguno de duda de ser EXCLUSIVA Y SOLAMENTE ÉSTE EL LUGAR QUE HE ACEPTADO Y PROPUESTO para notificaciones ESPECIALMENTE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES, las cuales aunque NO LO HAYA MENCIONADO deben cumplirse en dicho lugar por mandato del ya citado Art. 163 de la Ley 1970.----Lo antedicho encuentra mayor asidero cuando se considere que he denunciado hechos delictivos que han sido perpetrados en contra de los intereses del Servicio de Impuestos Nacionales, concretamente la Gerencia Distrital Potosí de la cual soy Gerente, lo que sumado al hecho de que el DOMICILIO REAL que he constituido se trata precisamente del inmueble donde se encuentra instalada la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales lugar donde debía haberse practicado la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020, por consiguiente mal podría aducirse que en la fecha en que el fiscal dice haberse practicado mi notificación en el tablero de notificaciones de la fiscalía de Betanzos porque sencillamente se encuentra en otro municipio distante a las Oficinas de esta entidad además debe tenerse en cuenta que la Resolución jerárquica conforme lo establece el art.34 numeral 17) de la LOMP (Ley Nº 260) fue emitida por la Fiscal Departamental con domicilio laboral en la ciudad de Potosí, ubicada en calle Matos # 2 a escasas cuadras de la oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales, por cuanto en la lógica jurídica la autoridad que emite una determinada resolución a efectos que la misma surta efecto legal debe notificarla o hacerla conocer a las partes ello en franco respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el principio de Seguridad Jurídica no resultando COHERENTE siquiera que la misma haya sido remitida al Fiscal de Materia para su notificación en TABLERO DE LA FISCALIA DE BETANZOS cuando la misma fue emitida por el Fiscal Superior pudiendo sus autoridad evidenciar la FLAGRANTE VULNERACION al DERECHO A LA DEFENSA teniendo en cuenta que la Gerencia Distrital Potosí una vez cumplido superabundantemente el plazo previsto por el art.305 de la Ley Nº 1970 de manera EXPRESA solicito a la Fiscal de Distrito efectué la notificación con la Resolución jerárquica que se habría emitido sin que se haya dado curso a dicha solicitud, motivo por el cual, esta notificación practicada en el referido tablero vulnera notoriamente los arts. 7 y 11 del CPP, y con graves consecuencias incluso para las personas que se prestó como testigo en la realización de esta fraudulenta diligencia en mi perjuicio.------Ahora, lamentablemente y como su Autoridad va a verificar de la prueba adjunta, ha sido EL PROPIO FISCAL DE MATERIA quien ha incumplido su deber de aplicar dichas disposiciones legales, ya que en un actuar completamente insólito habría generado una diligencia “cedularía” con la cual supuestamente ha cumplido con la notificación a AMBAS PARTES con la Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 220/2020 de 13 de noviembre de 2020; siendo trascendental analizar el contenido de dicha diligencia y actuado a los efectos del presente incidente de nulidad de notificación.------En observancia de las disposiciones legales ya citadas, el fiscal debió procurar u ordenar la notificación a ambas partes DE MODO PERSONAL O EN LOS DOMICILIOS REALES al tratarse de la PRIMERA RESOLUCION DE CARÁCTER DEFINITIVO respecto a las PARTES, siempre tomando en cuenta que la Administración Tributaria en la condición de victimas ha dejado expresamente señalado el domicilio de la institución, quedando absolutamente excluida la posibilidad de afirmar la inexistencia de domicilio conocido por contar con estos datos precisos como Institución Pública desde la denuncia y todos los actuados ya descritos, especialmente al contar incluso con un croquis domiciliario que conduce al domicilio real del Servicio de Impuestos Nacionales sin embargo se emitió una diligencia de “supuesta notificación cedularía” en la cual SE AFIRMA Y DECLARA que se hubiere practicado mi notificación en el tablero de notificación de la Fiscalía de Betanzos en fecha 19 de noviembre de 2020, como si la victima de la presente causa, jamás, en ningún actuado hubiese dado a conocer de manera concreta y precisa el domicilio real; son estos los motivos por cuales notará su autoridad de modo lapidario para este acto irregular cuanto ilegal, que se practicó una notificación cedularía que vulnera desde todo punto de vista los derechos que a toda victima reconoce la CPE y demás leyes penales; al respecto la SC 0636/2010-R de 19 de julio, que: “Conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (…) en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (SC 1845/2004-R de 30 de noviembre). En efecto, al no estar dirigido el alcance de la notificación a cumplir una formalidad procesal en sí, sino que su objeto es el de hacer conocer a las partes procesales las actuaciones que se suscitan dentro del proceso, debe entenderse que toda notificación, aún cuando tenga defectos en la forma de practicarse la diligencia, es válida mientras cumpla la citada finalidad, es decir, que las partes asuman conocimiento del acto procesal o determinación objeto de la notificación. En ese sentido la notificación, no se limita a la diligencia en sí, sino también a su contenido, hacer conocer la resolución de la autoridad judicial, pero además la circunstancia que lo genera, así como sus efectos, situación que a posteriori no puede pretender ignorarse”.-------Consiguientemente verificará su autoridad que, en cumplimiento del Art. 163 del CPP el fiscal debió garantizar se practique una diligencia PERSONAL EN NUESTRO DOMICILIO REAL, sin embargo tal aspecto NO CONSTA EN EL ACTO lo cual permite afirmar la concurrencia del defecto señalado por el Art. 166 nums. 1), 2) y 3) del CPP, en concreto se trata de una notificación irregular realizada, resultando imposible sustentar que se ha cumplido la notificación personal a los sujetos procesales en sus domicilios, mucho más cuando de modo CATEGÓRICO constatará su autoridad que es EL PROPIO FISCAL DE MATERIA quien de MODO PERSONAL afirma haber realizado las diligencias (véase su firma y sello personal como FUNCIONARIO NOTIFICADOR en ambas actas) lo cual me permite cuestionarme cual sería el fundamento legal razonable para remitir la Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 para su notificación al Fiscal de Materia de Betanzos y peor aún cual sería el justificativo para que la diligencia de notificación se haya practicado en TABLERO de la FISCALIA de BETANZOS , cuando las oficinas de esta institución Publica se encuentran en la ciudad de Potosí, tal parece se pretende dificultar el acceso al estado de la causa y la legal notificación a esta entidad porque sencillamente una vez emitida la Resolución de Recurso Jerárquico por la Fiscal de Distrito (misma que además contiene un incorrecto computo de plazos por la cual se rechazó la objeción planteada contra la Resolución de Rechazo constituyendo una acto reiterado de vulneración de derechos y garantías constitucionales) debía ser notificada en el DOMICILIO REAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que dicho sea de paso se encuentra en el mismo municipio que la FISCALIA DE DITRITO DE POTOSI no siendo necesario ni siquiera objetiva la remisión de dicha resolución para que se notifique por comisión por el Fiscal del Municipio de Betanzos, por lo que este actuar vulnera derechos y garantías de la víctima los cuales fueron accionados por el funcionario fiscal, lo cual permite afirmar con cordura que la diligencia adolece de un defecto absoluto e inconvalidable de nulidad por NO CONSIGNAR EL LUGAR DE SU NOTIFICACIÓN NI LA ADVERTENCIA DEL LUGAR DONDE SE DEJARÍA LA CÉDULA, MUCHO MENOS LA PERSONA A QUIEN SE ENTREGA DICHA CÉDULA, con lo que se tiene acreditado que ésta NO FUE CUMPLIDA EN MI DOMICILIO REAL, desconociéndose el lugar donde EL FISCAL PERSONALMENTE Y CON SU MANO PROPIA HA LABRADO ESTAS ACTAS DE NOTIFICACIION GENERADAS EN MI PERJUICIO, ya que resulta por demás la aclaración de que, al no conocer de esta resolución en plazo y forma legales y oportunos, se me ha privado del derecho de conocer el contenido de la aludida Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 plazo a partir del cual esta Administración Tributaria al tratarse de una Resolución de Carter Definitivo tendría el plazo de seis (06) meses para acudir a la jurisdicción constitucional para plantear la Acción de Amparo Constitucional tal cual establece el art.55 del Código Procesal Constitucional debiéndose tomar en cuenta que esta entidad recién asumió conocimiento del contenido de la Resolución Jerárquica a raíz de la solicitud de Informe escrito que recién fue emitido en fecha 06 de julio del presente año , es decir, cuando el plazo para acudir a la vía constitucional ya habría fenecido e ilegalmente vencido si se tiene como válida la fecha de notificación en tablero de la Fiscalía del Municipio de Betanzos (19 de noviembre de 2021) no pudiéndose alegar negligencia o dejadez de esta entidad por cuanto conforme consta por la documental adjunta en fecha 21 de octubre del año 2020 se solicitó a la Fiscal de Distrito se nos NOTIFIQUE CON LA RESOLUCION JERARQUICA emitida dentro el caso; desconociendo la hermenéutica o procedimientos internos por los cuales dicha diligencia se habría enviado para su cumplimiento al Fiscal de Materia del Municipio de Betanzos, transcurrido súper abundantemente el plazo de manera expresa en fecha 25 de junio de la presente gestión se solicitó Informe Escrito del Estado de la causa en mérito al cual recién se nos otorgó una copia de la INFUNDADA Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 y la diligencia de notificación practicada en TABLERO DE LA FISCALIA DEL MUNICIPIO DE BETANZOS supuestamente en fecha 19 de noviembre de 2020 años, coartándome de esta manera el derecho fundamental de impugnación que contempla el Art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.----II. INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN-----Conforme lo anotado y amparado en calidad de prueba en los propios datos del expediente, interpongo incidente de NULIDAD DE NOTIFICACION CON LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO FISCAL, impetrando en definitiva a su Autoridad que sustancie el presente y corridos los traslados, declare CON LUGAR el mismo y disponga la reposición de dicha diligencia en las condiciones de validez que se han omitido y que reclamo justamente, fundando mi petitorio en las previsiones del Art. 166 de la Ley Nº 1970 cuando refiere:------NULIDAD DE LA NOTIFICACION--La notificación será nula:----Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación.-----Si la notificación ha sido efectuada de forma incompleta---Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente.---Todas estas posibilidades, relacionadas con el Art. 161 y 163 del propio cuerpo normativo que me permite señalar el medio de notificación válido y que ha sido inobservado, y que no se ha cumplido con notificarme en mi casa, mucho menos se señala en la diligencia EL LUGAR DE NOTIFICACION, por ende la diligencia es INCOMPLETA y asimismo NO CONSTA LA ENTREGA DE LA COPIA A DETERMINADA PERSONA O FIJACION EN ALGUN LUGAR PARA GARANTIZAR MI CONOCIMIENTO, insertándose simplemente las firmas del fiscal y de un supuesto testigo la cual obviamente tendrá que acreditar la veracidad de estos hechos mas no puede complementar o explicar al ausencia de estas formalidades ni arrogarse ser ella quien tiene la copia de la resolución y la cédula correspondientes.----Finalmente, bajo ningún concepto podría afirmarse que a pesar de estas anormalidades la diligencia haya cumplido su finalidad, ya que como tengo explicitado, de no ser que los abogados de la Administración Tributaria en su propio despacho y solicitar INFORME ESCRITO DE LA CAUSA , no habría tenido conocimiento de la resolución ilegal Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020, de modo que la probabilidad de afirmarse por el Fiscal el haber respetado el procedimiento y CUMPLIR EL DEBER QUE LE MANDA EL ART 163 DEL CPP, no tiene asidero y no consta en el documento, lo cual ha generado restricción a mi derecho fundamental como víctima, de acudir a la vía CONSTITUCIONAL para que se restituyan los derecho constitucional al debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE (vertientes: derecho a la defensa, recibir una resolución fundamentada en base a los antecedentes y prueba del caso) atentándose de forma colateral los intereses de la Administración Tributaria.-----III. PETITORIO.----Con lo esgrimido, acudo a su rectitud restablecer el orden público y declarando la nulidad de la notificación con Resolución de Recurso Jerárquico FDP-T.O.R/R.CH.G Nº 222/2020 de 13 de noviembre de 2020 practicada en fecha 19 de noviembre del mismo año en tablero de la Fiscalía del municipio de Betanzos disponiendo se renueve el acto y se me permita oponer e impugnar los mecanismos frente a este arbitrario e irracional requerimiento fiscal de rechazo, tal y cual asiste a mis intereses como víctima. ----Deferir a lo impetrado será acto de estricta justicia.---Otrosí 1ro.- Adjunto en calidad de prueba la diligencia incidentada y documental que hacen plena fe probatoria sobre los extremos reclamados.--Otrosí 2do.- A sus resoluciones reitero domicilio procesal en edificio del SIN ubicado en calle Cobija esquina Calle Lanza.---Potosí, 28 de septiembre de 2021---Betanzos, 23 de marzo de 2022---Se tiene presente, el apersonamiento del señor Zenobio Vilamani Atanacio en su calidad de representante de la Gerencia Distrital de Potosí, del servicio de impuestos nacionales; por secretaria, hágasele conocer cuanta providencia ulterior se emita por este despacho judicial. -----El incidente de nulidad de notificación, se tiene presente, dentro del proceso penal seguido por el representante del ministerio público a instancia de Julio Genaro Lozada en contra de autor autores, por la presunta comisión del ilícito tipificado en el art. 198 del código penal; a objeto de ser considerado el mismo, tomando en cuenta la excesiva recarga procesal y señalamientos de audiencias al ser un juzgado mixto, se señala audiencia para fecha lunes 28 de marzo de 2022 a hrs: 15:00 pm, sea con noticia de los sujetos procesales, Representantes del Ministerio Público.------------SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE BETANZOS-----PIDO SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENTE DE NULIDAD---NUREJ 5B097336---OTROSÍES. -ZENOBIO VILAMANI ATANACIO, de generales de ley conocidas en representación de la GERENCIA DISTRITAL POTOSÍ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, ante su Autoridad dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra AUTOR/AUTORES por la presunta comisión del Ilícito de FALSEDAD MATERIAL previsto por el Art.198 del Código Penal con el debido respeto expongo y pido: ----PIDO SE SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER INCIDENTE DE NULIDAD. -----Conforme cursan los datos del proceso se tiene que esta Administración Tributaria en fecha 08 de octubre de 2021 interpuso el incidente de nulidad de notificación, tras haber evidenciado que el Ministerio Publico en fecha 13 de noviembre 2020 emitió la Resolución Fiscal de RECHAZO DE DENUNCIA, la cual fue notificada en fecha 19 de noviembre 2020 mediante CEDULA en el TABLERO DE NOTIFICACION DE LA FISCALIA DE BETANZOS (tal como consta en la diligencia de notificación presentada como prueba), incumpliendo con las formalidades propias de una diligencia de esta naturaleza, resultando este un agravio inminente e insubsanable en contra de mis derechos fundamentales y garantías procesales siendo que de conformidad al art. 163 del Código Procesal Penal dicha resolución debía ser notificada de forma personal. -----A fin de considerar el citado incidente su autoridad señalo audiencia para fecha 28 de marzo 2022, instalada la audiencia su autoridad resolvió dar por rechazado el incidente planteado, no teniendo por apersonadas a las Abogadas del Servicio de Impuestos Nacionales, quienes se encontraban debidamente amparadas al testimonio de poder 407/2022 otorgado por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia, tras haber evidenciado un incorrecto análisis del documento público tal cual es el testimonio de Poder 407/2022, en audiencia se planteó la apelación incidental de conformidad al art. 403 del Código Procesal Penal, admitido la misma se remitió el cuaderno procesal a Sala Penal Segunda a fin de que los Vocales resuelvan la apelación.----A fin de resolver la apelación incidental los Vocales de Sala Penal Segunda señalaron audiencia presencial para fecha 28 de septiembre de 2022, instalada la audiencia los vocales resolvieron declarar probada la apelación incidental y en consecuencia dispuso que su autoridad señale día y hora de audiencia a fin de considerar el incidente de nulidad. ----Por consiguiente, recurro a su autoridad para que en aplicación del art. 54 numeral 1 del Código Procesal Penal ejerza control jurisdiccional de la investigación y se permita fijar fecha y hora de audiencia para resolución de incidente de nulidad planteado por esta Administración Tributaria tal cual lo previene los artículos antes citados, de lo contrario ante la vulneración al derecho al debido proceso previsto por el art.115 del CPE en su vertiente, derecho a un proceso pronto y oportuno.----Deferir a lo impetrado será acto de estricta justicia.---Otrosí 1ro. – Solicito copias simples el acta de Audiencia llevada a cabo en fecha 28 de septiembre 2022 y Auto emitido por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Potosí. -----Otrosí 2do.- A sus resoluciones reitero domicilio procesal en edificio del SIN ubicado en calle Cobija esquina Calle Lanza de la ciudad de Potosí.-----Potosí, 22 de noviembre de 2022-------Betanzos, 07 de marzo de 2023--En virtud del memorial que antecede y en cumplimiento del auto de vista 88/2022 emitido por la sala penal segunda, se señala audiencia para considerar el incidente de nulidad planteada por el representante del servicio de Impuestos Nacionales, misma que deberá ser instala en fecha lunes 27 de marzo de 2023 a hrs: 11:00 am, tomando en cuenta la excesiva recarga procesal y señalamiento de audiencias al ser un juzgado mixto , sea con noticia de los sujetos procesales y representante del ministerio público dentro del proceso seguido por Julio Genaro Lozada en contra de autor autores proceso signado con el número de nurej 5b097336 caso mp 73/2014.---Al otrosí 1ro.-Comose pide.----------Al otrosí 2do.- Señale domicilio en esta jurisdicción para dar celeridad, caso contrario señale medios electrónicos.----------REGISTRESE Y CITESE.---------. - EL PRESENTE EDICTO ES FRANQUEADO POR EL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE BETANZOS. PROVINCIA CORNELIO SAAVEDRA DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOS DOS MIL VEINTITRES.------FDO. MARY JACKELINE BARRIENTOS ARGANDOÑA: ----JUEZ: ----FDO. FRANZ COLBERT CANAZA VELIZ :- SECRETARIO. ---------------------------------------------------------------------------------------
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