EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 121/2023 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al ACUSADO JULIO ZELAYA CUELLAR, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de FERANANDO RILBERT AVILES SALGUERO, contra JULIO ZELAYA CUELLAR por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 1084314, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ------------------------------------------ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ACTA DE AUDIENCIA DE APERTURA JUICIO JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DR. FARID NASSAR DONOSO NUREJ 1084314 ACUSADOR FISCAL DR. DANIEL FERNANDEZ MURILLO ACUSADORA PARTICULAR FERNANDO RILBERT AVILES ABOGADO ---------------------------------------- ACUSADO(S) JULIO ZELAYA CUELLAR ABOGADO DR. MARCELO TORREZ DELITO ESTELIONATO SECRETARIA S/L SOLEDAD MOSTAJO FLORES FECHA LUNES 10 DE ABRIL DE 2023 HORA DE INICIO 14:30 HORA DE FINALIZACIÓN 15:00 Constituido en el despacho Judicial del Juzgado de Sentencia Penal No. 2 de la Capital, a horas catorce con treinta minutos, del día diez de abril del año dos mil veintitrés, el señor Juez dispuso que por secretaría se proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente. 1°. Se habilita a la Sra. Auxiliar para que intervenga en la presente audiencia, en atención a la ausencia del secretario titular por renuncia y aceptación; y la ausencia de las secretarias suplentes quienes deberían estar presente conforme a procedimiento; seguramente recursos humanos en su oportunidad verificarán las ausencias referidas. 2°. La Sra. auxiliar proceda a la verificación de la concurrencia de las partes y todo lo pertinente. Secretaria: Por Secretaría se informó los siguientes aspectos: 1. El cuaderno procesal se encuentra corriente. 2. En audiencia se encuentran presentes: a. El Ministerio Público representado por el Dr. Daniel Fernández Murillo b. Ausente la víctima Fernando Rilbert Avilés Salgueiro, ausente su abogado c. Ausente el acusado Julio Zelaya Cuellar, presente su Abogado Dr. Marcelo Torres 3. En relación al presente proceso, esta audiencia ha sido señalada para apertura formal de juicio; asimismo se hace conocer que ingreso un memorial presentado por el acusado Julio Zelaya Cuellar donde solicita suspensión de la audiencia y se adjunta prueba. El señor Juez dijo: En mérito al informe de la señora secretaria y la presencia de las partes informadas, se instala la audiencia y se dispone su prosecución. Seguidamente, se dio lectura al memorial presentado por el acusado y se sometió al contradictorio documental consistente un formulario de solitud de exámenes de laboratorio imagenologia /Gabinete y servicio de sangre segura; Recetario y Certificado médico de 5 de marzo del 2023. El Abog. Marcelo Torres dijo: En mérito al memorial que se ha presentado, se tiene que el Dr. Fabián Sebastián Luna Espinoza ha diagnosticado al señor Julio Zelaya Cuellar de 48 años de edad esguince de tobillo izquierdo el mismo que de acuerdo al plan que se ha determinado, esta la medicación como también el reposo relativo y la inhabilitación de hacer alguna movilidad y marcha por seis días también existe un recetario de fecha 05/04/2023, se ha podido otorgar la medicación a través del SUS y unos exámenes complementarios específicamente en imageneologia; estos aspectos han hecho que el señor Julio Zelaya una vez atendido en el centro poblado de Tipuani, retorne al lugar de trabajo y domicilio en donde vive en la localidad de Chuquinio, a dos horas distantes de esta localidad razón por la cual ha hecho imposible la conexión del señor Julio Zelaya Cuellar al amparo del art. 335 núm. 2 del CPP pueda dispensar de la presente audiencia a efectos de que el señor pueda comparecer a una nueva audiencia y podamos realizar sin ninguna dilación el desarrollo del juicio oral. El Fiscal Daniel Fernández dijo: De lo manifestado se tienen los siguientes aspectos: 1°. El 1/11/2022 su autoridad ha señalado audiencia de celebración de juicio oral para fecha 10/04/2023 es decir el acusado ya conocía de la realización de esta audiencia y nótese que esta audiencia no ha sido de carácter presencial sino de carácter virtual es decir que mediante un dispositivo el acusado tenía la obligación de presentarse audiencia. 2°. Nótese que la certificación médica está elaborado por un médico de Tipuani que manifiesta que tiene esguince en el tobillo no estaba comprometido su vista, su oído, el habla o algún aparato o dispositivo. 3°. También de la Localidad de Tipuani ha regresado este señor sabiendo que tiene audiencia según lo que manifiesta el abogado; con estos elementos y puntualizaciones se hace notar de que no existe la voluntad del acusado a someterse al juicio oral público y contradictorio por lo cual no está presente, no existe de acuerdo a lo manifestado, una justificación correspondiente por la cual, el acusado no puede o está impedido de conectarse a esta audiencia cuando es una audiencia de carácter virtual, lo que se nota, es una actitud renuente y reticente para el MP, no es valedero este justificativo por lo cual en virtud del art. 87-1 del CPP, se declare la rebeldía con los efectos del art. 89 y siguientes del CPP, a efectos de que se emita el mandamiento de aprehensión para que el MP pueda ejecutar y así hacer comparecer al acusado a este proceso, dado que esta actitud es dilatoria demuestra la voluntad del acusado de no someterse a un juicio oral contradictorio. Seguidamente, el señor Juez dictó el siguiente Auto: Sucre, 10 de abril de 2023. VISTOS: El informe de la señora auxiliar, el memorial de solicitud de suspensión de audiencia, la prueba producida e introducida, lo señalado por las partes, y los antecedentes procesales; CONSIDERANDO: Respecto al memorial de solicitud de suspensión de audiencia y los fundamentos de las partes, se tienen los siguientes aspectos: De manera escrita la parte acusada mediante memorial de 10 de abril del 2023 solicita la suspensión de audiencia y señala: que se tiene previsto el inicio del juicio para el día 10 de abril a horas 14:30; al respeto hace conocer que su persona el 5 abril del 2022 acude al centro de salud de Tipuani prov. Larecaja del departamento de la paz, donde se le diagnostica esquince de tobillo izquierdo, dándose como tratamiento medicación para desinflamar y reposo reiterativo por 6 días y control de 1 semana, ante ese acontecimiento debe mencionar que su persona no ha podido salir al centro poblado de Tipuani, lugar donde existe una buena conexión de internet para ingresar a la presente audiencia, haciendo mención que su persona, se encuentra a una distancia de 2 horas de Tipuani específicamente en la comunidad de Chuquini –unutuluni y al tener la recomendación médica de no caminar, evitar hacer esfuerzos, razón por la cual se podrá advertir que su persona no podrá comparecer a la audiencia de juicio oral programada, solicitando sea diferida con el tiempo prudente para su recuperación. Prueba. Se adjunta la siguiente: 1. Formulario de solitud de exámenes de laboratorio imagenologia /Gabinete y servicio de sangre segura. 2. Recetario. 3. Certificado médico de 5 de marzo del 2023. En audiencia, el Abog. Marcelo Torres dijo: En mérito al memorial que se ha presentado, se tiene que el Dr. Fabián Sebastián Luna Espinoza ha diagnosticado al señor Julio Zelaya Cuellar de 48 años de edad esguince de tobillo izquierdo el mismo que de acuerdo al plan que se ha determinado, esta la medicación como también el reposo relativo y la inhabilitación de hacer alguna movilidad y marcha por seis días también existe un recetario de fecha 05/04/2023, se ha podido otorgar la medicación a través del SUS y unos exámenes complementarios específicamente en imageneologia; estos aspectos han hecho que el señor Julio Zelaya una vez atendido en el centro poblado de Tipuani, retorne al lugar de trabajo y domicilio en donde vive en la localidad de Chuquinio, a dos horas distantes de esta localidad razón por la cual ha hecho imposible la conexión del señor Julio Zelaya Cuellar al amparo del art. 335 núm. 2 del CPP pueda dispensar de la presente audiencia a efectos de que el señor pueda comparecer a una nueva audiencia y podamos realizar sin ninguna dilación el desarrollo del juicio oral. En audiencia el Sr. Fiscal Daniel Fernández dijo: De lo manifestado se tienen los siguientes aspectos: 1°. El 1/11/2022 su autoridad ha señalado audiencia de celebración de juicio oral para fecha 10/04/2023 es decir el acusado ya conocía de la realización de esta audiencia y nótese que esta audiencia no ha sido de carácter presencial sino de carácter virtual es decir que mediante un dispositivo el acusado tenía la obligación de presentarse audiencia. 2°. Nótese que la certificación médica está elaborado por un médico de Tipuani que manifiesta que tiene esguince en el tobillo no estaba comprometido su vista, su oído, el habla o algún aparato o dispositivo. 3°. También de la Localidad de Tipuani ha regresado este señor sabiendo que tiene audiencia según lo que manifiesta el abogado; con estos elementos y puntualizaciones se hace notar de que no existe la voluntad del acusado a someterse al juicio oral público y contradictorio por lo cual no está presente, no existe de acuerdo a lo manifestado, una justificación correspondiente por la cual, el acusado no puede o está impedido de conectarse a esta audiencia cuando es una audiencia de carácter virtual, lo que se nota, es una actitud renuente y reticente para el MP, no es valedero este justificativo por lo cual en virtud del art. 87-1 del CPP, se declare la rebeldía con los efectos del art. 89 y siguientes del CPP, a efectos de que se emita el mandamiento de aprehensión para que el MP pueda ejecutar y así hacer comparecer al acusado a este proceso, dado que esta actitud es dilatoria demuestra la voluntad del acusado de no someterse a un juicio oral contradictorio. CONSIDERANDO: Respecto al caso de autos debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos: NORMATIVA LEGAL APLICABLE. La normativa legal que regula la presencia de la parte acusada es la siguiente. El art. 87 del CPP-1173 respecto a la rebeldía expresa: El imputado será declarado rebelde cuando: No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código. Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Por su parte, el art. 88 del CPP-1173 respecto al Impedimento del imputado emplazado señala: El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. El art. 89 del CPP-1173 respecto a la declaratoria de rebeldía señala: El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; La ejecución de la fianza que haya sido prestada; La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. El art. 90 del CPP-1173 en relación a los efectos de la rebeldía señala: La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, excepto en los delitos de corrupción, debiendo proseguirse la acción penal en contra de todos los imputados, estando o no presentes. La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción. El art. 91 del CPP en cuanto a la comparecencia del rebelde señala: cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. PRUEBA Y SU VALORACION. La parte acusada presentó la siguiente documental: 1. Formulario de solitud de exámenes de laboratorio imagenologia /Gabinete y servicio de sangre segura. 2. Recetario. 3. Certificado médico de 5 de marzo del 2023. Dicha documental tiene valor probatorio porque fue emitida por un funcionario médico que tiene competencia para ello y porque están vinculadas a la ausencia de la parte acusada y acredita: que, en fecha 5 de marzo del 2023 fue expedido un certificado médico que refiere que el acusado fue sometido a un tratamiento médico por haber sufrido un esguince en su tobillo izquierdo y que debe estar en reposo relativo con limitación en motricidad y marcha por 6 días adjuntándose un Formulario de solicitud de exámenes de laboratorio imagenologia /Gabinete y servicio de sangre segura; así como un Recetario; estas 2 ultimas documentales tienen como fecha 5 de abril del 2023. Dichas literales al estar vinculadas al fundamento de la parte acusada se toma en cuenta. El resto de los sujetos procesales, no presentaron prueba. CONCLUSIONES DE LA PRUEBA. 1. Que, en fecha 5 de marzo del 2023 fue expedido un certificado médico respecto al señor Julio Zelaya Cuellar y que da cuenta en calidad de diagnóstico que tiene un esguince de tobillo izquierdo y que debe guardar reposo relativo, con limitación en la motilidad y marca por 6 días; debiendo ser controlado e 1 semana si cuadro álgido continua. 2. Que, en fecha 5 de abril del 2023 fue dispuesta la orden de exámenes de laboratorio imagenologia y también un recetario con atención ambulatoria. CONCLUSIONES DE ORDEN LEGAL. 1°. Que, resulta evidente, que el acusado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez su impedimento; caso en el cual se concederá al impedido un plazo para que comparezca; en autos, el propio acusado es quien solicita la suspensión de la audiencia por un motivo de enfermedad referido a un esguince de tobillo; Sin embargo, en dicho certificado médico sólo se habla de un problema físico pero no se hace constar que este imposibilitado de poder conectarse al internet para estar presente en audiencia virtual. 2°. Que, en dicho certificado, se dice que debe guardar reposo relativo a 6 días, pero si se toma en cuenta la fecha en la que fue expedido el certificado médico que es data del 5 de marzo del 2021, se supone que el acusado a la fecha de la audiencia ya debería estar completamente restablecido. 3°. Que, en base a los fundamentos referidos, al haberse señalado audiencia virtual y que la deficiencia física del acusado no perjudicaba de ninguna manera para que pueda estar conectado a la audiencia de juicio fijada en el presente proceso; y al no encontrarse comprometida la enfermedad de la parte acusada con algún problema referido, a la vista, oído, habla, no se justifica su incomparecencia a la presente audiencia. POR TANTO: El suscrito Juez de sentencia No. 2 en lo Penal dela capital, en base a los fundamentos señalados, RECHAZA la solicitud de suspensión de audiencia impetrado por la parte acusada y fundamentado en audiencia por su abogado defensor; con costas a ser averiguadas en ejecución de fallo. Respecto al catálogo establecido en el art. 403 del CPP no se encuentra previsto la posibilidad de presentar apelación contra el presente auto, sin embargo, tomando en cuenta la CPE que refiere que todas las resoluciones dictadas por los jueces ordinarios pueden ser revisadas por los Jueces superiores, se le advierte a las partes que pueden presentarse recurso de apelación juntamente con la apelación restringida de sentencia. Regístrese. Seguidamente, el señor Juez dictó el siguiente auto: Sucre, 10 de abril de 2023. VISTOS: El auto que rechaza la solicitud de suspensión de audiencia, la ausencia de la parte acusada y los antecedentes procesales. CONSIDERANDO: Que, al no haberse presentado, la parte acusada a la presente audiencia y menos haber justificado su incomparecencia conforme a ley, en aplicación del Art. 87 del CPP, se lo declara REBELDE y CONTUMAZ al señor Julio Zelaya Cuellar, debiendo expedirse el correspondiente Mandamiento de Aprehensión encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Nacional; declaratoria de rebeldía con los efectos del segundo párrafo del Art. 90 del CPP, es decir, la interrupción de la prescripción; se dispone igualmente conforme a los art. 6 y 89 inc. 1 y 2 del Código adjetivo de la materia, el arraigo del acusado en el ámbito nacional, para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección Departamental de Migración; del mismo modo, se dispone el embargo de todos los bienes habidos y por haber. Asimismo, se dispone que se publique en un medio de prensa escrita sus datos personales imprescindible para su búsqueda y aprehensión, todo a cargo de la Representación Fiscal y parte Acusadora Particular; se designa en calidad de abogado defensor de oficio, al Dr. FRANZ POQUECHOQUE VERA, a quien se le deberá notificar en forma personal para que represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado. Notifíquese al Acusado en su domicilio real y también a través del Sistema Hermes, bajo la previsión y formalidades del Art. 165 del CPP-1173; para tal efecto debe emitirse el edicto respectivo. En relación a la publicación de los datos imprescindibles para búsqueda y captura de la parte acusada, procédase a realizar juntamente con los edictos ordenados. Realizadas esas publicaciones se expedirá el respectivo mandamiento de aprehensión. En aplicación del Art. 440-2 del citado CPP, modificado por la Ley 1173 remítase una copia legalizada de la presente resolución al Registro de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Magistratura, notifíquese al acusado en la forma señalada anteriormente. Regístrese. A continuación, el señor Juez dictó el siguiente proveído: Sucre, 10 de abril de 2023. En el caso de autos, al haberse rechazado el justificativo de incomparecencia de la parte acusada fue declarada su rebeldía; pese a ello, entendiendo que lo referido solo se trata de un acto dilatorio; y ante la presencia del abogado defensor de la parte acusada, que señala que su cliente estará presente en la prosecución del caso de autos, corresponde fijar audiencia de juicio para el día lunes 01 de junio del 2023 a horas 09:30; señalamiento de audiencia que se realiza para esa oportunidad con la permisión del Art. 130 del CPP, el cual indica que en casos de fuerza mayor se pueden suspender plazos; esa fuerza mayor en el caso de autos, se encuentra acreditada con el rol de audiencias de juicio que permite establecer que por la carga procesal no puede señalarse audiencia para una fecha anterior, se dispone la suspensión de plazos. Audiencia que se llevar a cabo a través de la plataforma virtual sistema CISCO WEBEX (https://ojpenal.webex.com/meet/chqogpsala4), debiendo la Oficina Gestora de turno encargarse de la presencia de todos los sujetos procesales y su notificación con el presente proveído, deben prever su presencia en el sistema 15 minutos antes de la hora señalada para evitar dilaciones innecesarias. La coordinadora de la OGP debe mandar los links respectivos para que las partes comparezcan a la presente audiencia. Se concede el plazo a la parte acusada hasta la audiencia señalada por cuanto su justificativo ya sido considerado Contra la presente resolución es posible presentar recurso de apelación incidental conforme establecen los art. 403 y 404 del CPP., si los formula de manera escrita u oral serán considerados y remitidos juntamente con la apelación restringida de sentencia. Quedan citadas y notificadas las partes presentes para la siguiente audiencia. Notifíquese a la víctima, al acusado y al Defensor de Oficio. Regístrese. Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita auxiliar que CERTIFICA.--------------------------------------- FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIA. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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