EDICTO
Ciudad: ORURO
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO CUARTO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
E D I C T O
EL DR. SERAFIN S. FLORES BARRETA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA -------
Por el presente EDICTO DE LEY, SE NOTIFICA A FERMINA MOLLO MUÑOZ, con sentencia Nº 64/2023 pertinentes, dentro del proceso de DIVORCIO seguido por LEONARDO CHOQUE TORREZ contra FERMINIA MOLLO MUÑOZ, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: SENTENCIA Nº 64/2023 Nurej: 40109397 LEONARDO CHOQUE TORREZ, de generales de ley ya conocidas dentro el proceso de Divorcio seguido en contra FERMINIA MOLLO MUÑOZ , con el debido respeto ante su autoridad expongo y pido.----------------------------------------
Sr. Juez no habiendo ninguna de las partes interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 solicito se NOTIFIQUE con la sentencia Nº 64/2023 sea con formalidades inherentes de rigor.-------------------------------------
SENTENCIA No. 64/2023
Expediente: Nº 309/2021
DEMANDANTE: LEONARDO CHOQUE TORREZ.
DEMANDADO: FERMINA MOLLO MUÑOZ.
PROCESO: DIVORCIO
IANUS: 40109397
JUZGADO: PÚBLICO DE MATERIA FAMILIAR Nº 4
JUEZ: Dr. Serafín S. Flores Barreta
LUGAR y FECHA: Oruro, 31 de marzo de 2023
VISTOS: Demanda de fs. 9 a 10, modificado por escrito de fs. 22 a 22 vlta. y lo obrado.
CONSIDERANDO: Qué, por memorial de fs. 9 a 10, modificado por escrito de fs. 22 a 22 vlta. LEONARDO CHOQUE TORREZ, al amparo de los arts. 204, 205 con relación al art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar interpone demanda divorcio por la ruptura del proyecto de vida en común en la vida conyugal con FERMINA MOLLO MUÑOZ, dando a conocer que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 1974, en cuya vigencia procrearon cuatro hijos de nombres LUIS MIJAIL, JOHN LEONARDO, MARÍA GUADALUPE y NAYELI SOLEDAD de apellidos CHOQUE MOLLO de 26, 19, 17 y 12 años de edad que se encontrarían a su cuidado, de quienes pide la guarda y se les asigne asistencia familiar en Bs. 1,800 que debe proveer la madre; por los hechos que hace conocer se habría producido la ruptura del proyecto de vida en común en el matrimonio al haber dejado el hogar conyugal la demandada en fecha 21 de septiembre de 2016, razones por las que al amparo de la disposición legal contenida en el art. 205 de la Ley Nº 603, demanda divorcio, pide admitirla y en sentencia declararla probada disponiendo cancelar la partida de matrimonio, se disponga la guarda de los hijos quede con su persona y se asigne la cuota alimentaria en el monto demandado.
Citada la demandada mediante edicto judicial de fs. 40, previa verificación de los domicilios certificados por el SERECI Y SEGIP, no contesta a la demanda y a petición de la parte actora se le asigna Defensora de Oficio mediante resolución de fs. 59 y se convoca a las partes a audiencia de la fecha.
CONSIDERANDO: Qué, de la relación procesal, de los hechos expuestos y del análisis de los medios de prueba, se desprende:
I. HECHOS PROBADOS.
1.- El matrimonio civil entre LEONARDO CHOQUE TORREZ y FERMINA MOLLO MUÑOZ por el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 2 de obrados.
2.- La voluntad para divorciarse de la parte demandante ratificada en audiencia de forma personal.
3.- La existencia de cuatro hijos menores de edad de nombres LUIS MIJAIL, JOHN LEONARDO, MARÍA GUADALUPE y NAYELI SOLEDAD de apellidos CHOQUE MOLLO de 26, 19, 17 y 12 años de edad, como se evidencia de los certificados de nacimiento de fs. 3 a 6 de obrados.
II. HECHOS NO PROBADOS.
1. La personería del progenitor para representar a los hijos mayores de edad.
2. Que, los hijos mayores de edad se encuentran estudiando para percibir asistencia familiar.
3. La actividad laboral e ingresos económicos que genera la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 205 de la Ley Nº 603, el divorcio, procede en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
1.- Que, establecidos como fueron los hechos fácticos y medios probatorios, corresponde aplicar la norma jurídica al caso en examen en mérito fundamental a los antecedentes del proceso, la voluntad para divorciare de la parte demandante expresado en audiencia, ratificando la pretensión de Divorcio manifestado en la demanda presentado por LEONARDO CHOQUE TORREZ, advirtiendo de ello la voluntad para disolver el matrimonio y la verdad material respecto al divorcio por la ruptura del proyecto de vida en común, corroborado por la desobediencia al llamado de la Ley de la parte demandada quien, citada mediante edicto de Ley de fs. 40, previa verificación de fs. 26 a 27 de las direcciones de los domicilios certificados por el SEGIP y SERECI; empero la parte demandada no se apersona al proceso y no asume defensa alguna, nombrándole defensora de oficio mediante resolución de fs. 59, enmarcándose la pretensión de divorcio en el marco previsto del art. 205 de la Ley Nº 603, norma legal vigente y aplicable a la presente causa como es el de divorcio en la vía judicial.
2.- En cuanto a la guarda de las hijas, no se encuentra controvertida la petición de guarda de las dos hijas menores de edad de nombres MARÍA GUADALUPE y NAYELI SOLEDAD de apellidos CHOQUE MOLLO de 17 y 12 años de edad, atendiendo las recomendaciones de los informes social y psicológico de fs. 44 a 55 corresponde dispone bajo responsabilidad del progenitor.
3.- Respecto a la personería del demandante para representar a los hijos mayores de edad LUIS MIJAIL y JOHN LEONARDO de apellidos CHOQUE MOLLO de 26 y 19 años de edad; el progenitor no ha presentado documentación alguna para demostrar personería por los hijos mayores de edad, tampoco presenta medios de prueba que acrediten que los dos hijos mayores de edad se encuentran estudiando demostrando resultados efectivos como dispone el art 109.II de la norma familiar, razones por las que corresponde salvar el derecho de los hijos mayores de edad, para solicitar la cuota alimentaria en la instancia legal que corresponda, por cuerda separada al proceso de divorcio.
4.- Se ingresa a analizar las necesidades de las hijas menores de edad. La parte demandante solicita asistencia familiar para los cuatro hijos, por la anterior consideración, corresponde solo ingresar a analizar respecto a las hijas menores de edad MARÍA GUADALUPE y NAYELI SOLEDAD de apellidos CHOQUE MOLLO de 17 y 12 años de edad, de quienes solo se ha presentado como medios de prueba los certificados de nacimiento de fs. 5 a 6, por ello debe entenderse que cuentan con necesidades propias de su edad para demandar la cuota alimentaria en Bs. 450 para cada una de ellas, equivalente al 20% del salario mínimo nacional, aspecto ya determinado en el parágrafo IV del art. 116 de la norma familiar, que dispone en ningún caso la cuota alimentaria a determinar debe ser inferior al 20% del salario mínimo nacional.
5.- Respecto a la actividad laboral e ingresos económicos de la demandada. En audiencia la parte actora se ha limitado a manifestar que la parte demandada se dedica a la actividad de comercio obteniendo buenos ingresos económicos, revisado el expediente, no se tiene medio de prueba que acredite aquellas aseveraciones, razones por las que corresponde recurrir a lo previsto en el parágrafo V del art. 116 de la Ley Nº 603, que establece la presunción de que tanto la madre como el padre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos con los que pueden cubrir la cuota alimentaria para los hijos, mientras no demuestren lo contrario; en el caso de FERMINA MOLLO MUÑOZ, encontrándose citada con la demanda no ha hecho saber estar impedida de trabajar, por esta razón debe sobreentenderse cuenta con condiciones de por lo menos generar recursos económicos en el equivalente a un salario mínimo nacional, establecido a la fecha en Bs. 2,250 del cual corresponde estimar asistencia familiar tomando en cuenta que, las dos hijas cuentan con 17 y 12 años de edad y se encuentran en etapa escolar cuyas necesidades se entienden se encuentran demostradas por la corta edad que tienen y no les permite proveerse por ellas mismas la cuota alimentaria para satisfacer las elementales necesidades que cuentan, razón por la que corresponde declarar demostradas las necesidades primarias de las dos niñas; estimando la progenitora tiene la capacidad de generar el equivalente a un salario mínimo nacional razones por las que corresponde determinar asistencia familiar en el 20% del salario mínimo nacional equivalente a Bs. 450 para cada una de las hijas, de modo que para las dos hijas se determina Bs. 900, que restados del salario mínimo nacional, le queda a la obligada Bs. 1,350 que es un monto mayor al que se está asignando a cada una de las hijas, dejando aclarado que la obligada no ha demostrado tener otras obligaciones familiares.
6.- Con relación a bienes gananciales forjados en el matrimonio Choque - Mollo, corresponde salvar este derecho de las partes para la vía ordinaria, por cuerda separada a la conclusión del proceso de divorcio.
POR TANTO: El suscrito Juez Público de materia Familiar, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado, en mérito a los fundamentos legales expuestos, resuelve:
I.- Conceder la pretensión de fs. 9 a 10, modificada por escrito de fs. 22 a 22 vlta. a instancias de LEONARDO CHOQUE TORREZ en cuanto al divorcio, consiguientemente declaro DISUELTO el vínculo conyugal que une a los esposos LEONARDO CHOQUE TORREZ y FERMINA MOLLO MUÑOZ.
II.- Se dispone la guarda de las hijas MARÍA GUADALUPE y NAYELI SOLEDAD de apellidos CHOQUE MOLLO bajo responsabilidad del padre y se fija asistencia familiar para cada una de las dos hijas en el 20% del salario mínimo nacional equivalente a Bs. 450, de modo que para las dos beneficiarias se fija en la suma de Bs. 900 (NOVECIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) de carácter mensual que la obligada FERMINA MOLLO MUÑOZ debe proveer, mediante depósito en la cuenta bancaria que debe hacer conocer el padre de las beneficiarias destinada exclusivamente para la provisión de la cuota alimentaria.
III.- Se salva el derecho de las partes a solicitar la división y partición de bienes del matrimonio, para la vía ordinaria, previa demostración de su existencia, por cuerda separada del proceso de divorcio.
IV.- Ejecutoriada sea declarada la sentencia, líbrese Ejecutorial de Ley disponiendo cancelar la Partida de Matrimonio No. 93, Folio No. 93, Libro No. 10 de la O. R. C. No. Of. Col. 22, del Departamento de Cochabamba, Provincia: Cercado, Localidad: Cochabamba con fecha de partida de 20 de septiembre de 2003 correspondiente a LEONARDO CHOQUE TORREZ y FERMINA MOLLO MUÑOZ, para su cumplimiento notifíquese al personero legal del SERECI-ORURO.
Esta sentencia cuya copia será archivada, es pronunciada en aplicación de las disposiciones legales de la Ley Nº 603, citadas a lo largo de su texto. Con la resolución la parte demandante y Defensor de Oficio asignado a FERMINA MOLLO MUÑOZ, quedan notificados en audiencia por su lectura, notifíquese a la defensoría de la Niñez y Adolescencia en secretaría y a la parte demandada en su domicilio real. REGÍSTRESE.
.------------------- FDO. JUEZ.------------ FDO. SECRETARIA-----------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS 25 DIAZ DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS. ----------------------------------------------------------------------------
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