EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL NOVENO Y ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA PARA LA QUERELLANTE:GUADALUPE ARANCIBIA MONTENEGRO MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DR. JUAN CORONADO CAMACHO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 9NO Y ANTICORUPCION VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUREJ: 201632583, EXP. Nº 47/2018 QUE SIGUE GUADALUPE ARANCIBIA MONTENEGRO EN CONTRA DE HORLANDO MERCADO DAVALOS, NOTIFIQUESE AL ACUSADO, con las siguientes actuaciones MEDIANTE EDICTO DE PRENSA CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SE TRANSCRIBE EL AUTO DE FECHA 20/06/2022-------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Santa Cruz, 20 de junio de 2022--------------------------------------------------VISTOS.- Los antecedentes del caso, y;------------------------------------------------- HECHOS.- Por decreto de fecha 05 de marzo de 2018, se ordena la notificación a la víctima u ofendida, a objeto de que presente su acusación particular, la misma que es notificada en fecha 17 de marzo del año en curso, sin que a la fecha hayan presentado acusación particular, dentro del término legal pese a su legal notificación, según se puede evidenciar por las diligencias de notificación, al efecto corresponde en aplicación del principio de legalidad pronunciarse sobre ese extremo.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FUNDAMENTACION JURIDICA.- Que, el proceso penal se estructura bajo los principios de celeridad, debido proceso y legalidad, que corresponde a la administración de justicia brindar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones indebidas a fin de evitar retardación de Justicia conforme estipula el Art. 115 – II concordante con 178 y 180 – I de la Constitución Política del Estado.--------- En un Estado de Derecho no se pueden vulnerar principios garantías que estructuran el procedimiento, situación que implicaría desnaturalizar el sistema procesal, al efecto someter al acusado a un proceso sin velar por el cumplimiento efectivo de las garantías y principios establecidos en la Constitución Política del Estado y Código de Procedimiento Penal, implicaría crear una incertidumbre respecto a la situación de las partes del proceso, situación que trastocaría o conculcaría sistema procesal penal.------------------------------------------------------------------------------ El Art. 292 Núm. 3) del Cod. dePdto. Penal, determina que se declarará abandonada la querella, además de los casos expresamente previstos en la norma procesal, cuando el querellante…”no acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación…”. En el presente caso la parte ofendida o víctima, al no haber presentado acusación particular, implica que la misma no tiene la intención de promover la acción penal, motivo por el cual cohíbe proseguir con el desarrollo del proceso, cuyo elemento esencial es la acusación particular, sin la cual no existe juicio oral y público, por lo que se colige desinterés de la víctima u ofendida en el presente proceso, infiriéndose abandono de la presente acción penal.---------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO.- El suscrito Juez de Sentencia Penal 9° y anticorrupción y violencia contra la mujer de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación a los Arts. 53 y en virtud del Art. 292 Núm. 3 del Cod. dePdto. Penal, y conforme a los fundamentos expuestos, declara ABANDONADA la acción presentada por GUADALUPE ARANCIBIA MONTENEGRO, a cuyo efecto conforme al Art. 27 inc. 5 de la normativa procesal penal DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL a favor de JACINTO APAZA ZAMBRANA.-----------------------------------------------------------------Ésta resolución es recurrible de apelación incidental de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 403 Núm. 6) del Cod. dePdto. Penal.------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese y archívese copia.- --------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese y notifíquese.-------------------------------------------------------------------Fdo. Ilegible: Dr. JUAN CORONADO CAMACHO JUEZ NOVENO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y ANTICORUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL DE LA CAPITAL. FDO. ILEGIBLE: Dra. LILY MARIELA CRESPO ANDIA. SECRETARIA DEL JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA EN LO PENAL Y ANTICORUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.---------------------------------------------------------------------------- Santa Cruz, 10 de octubre del 2022


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