EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO N° 116/2023
NUREJ: 201506805
PROCESO: ESTAFA
ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de FLAVIA ANTONIA SAAVEDRA GORENA DE VARGAS
ACUSADO/s: DAICY GISELA PAUCARA TIRADO
EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. -------
POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A FLAVIA ANTONIA SAAVEDRA GORENA DE VARGAS, CON MEMORIAL DE FECHA 24/03/2023 Y DECRETO DE FECHA 27/03/2023; DENTRO DEL ESTAFA (NUREJ: 201506805), SEGUIDO POR M.P. a denuncia de FLAVIA ANTONIA SAAVEDRA GORENA DE VARGAS CONTRA DAICY GISELA PAUCARA TIRADO, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DE LA MODULACION DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD , CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. -----------------
MEMORIAL DE FECHA 24/03/2023
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
L. Modula
Acusación y Solicita Aplicación de Criterio de
Oportunidad,
Otrosies.
FIS-1503927
NUREJ: 201506805
ABOG. LAURA SÁNCHEZ, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de FLAVIA ANTONIA SAAVEDRA GORENA en contra de DAICY GICELA PAUCAR TIRADO, por la comisión del delito Estafa, tipificado y sancionado por el Articulo 335 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido:
1.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 01 de febrero de 2011, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
Que dentro de las funciones de la suscrita Fiscal de materia, mismas que no solo se encuentran consagradas en la Constitución Politica del Estado, sino también en la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la cual establece como Principios rectores la Oportunidad y Objetividad con la que debe actuar la Representación Fiscal, especialmente a momento de solicitar aplicación de salidas alternativas, se tiene en estricta relación que el articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). Aspecto que vinculado a los principios señalados, permite a la suscrita Fiscal en ejercicio de sus atribuciones, indicar que, dentro del presente proceso se puede prescindir de la persecución penal en relación a la acusada DAICY GICELA PAUCAR TIRADO.
En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público, consiste en lo siguiente: "En julio de 2015 Flavia Antonia Saavedra Gorena buscaba un departamento en Anticrético para su hijo, por medio de Cambalache, toma conocimiento del ofrecimiento de un departamento ubicado en Avenida 2016 s/n; una vez tomado contacto con Daicy Paucar Tirado, al conocer la denunciante que el inmueble tenia registrado un gravamen, descarta la posibilidad de suscribir un contrato. No obstante, Daicy Paucar, insiste indicando que tenía otros bienes y además en su condición de empresaria tenia la solvencia para devolverle el dinero tras el cumplimiento del acuerdo y que además habian varios interesados; aspectos por los cuales Flavia Saavedra decide suscribir el contrato el 01 de julio de 2015, quedando ambas partes de acuerdo en que la entrega del departamento se haria efectiva el 01 de agosto de 2015. Llegado el día, Daicy Paucar solicita 10 días más de plazo, al no estar de acuerdo la denunciante, de mutuo acuerdo deciden rescindir el contrato, debiendo Daicy Paucar devolver la suma de Sus. - 10.000,00 (DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100); cantidad de dinero otorgada a momento de suscribir el contrato de anticresis. Sin embargo, posteriormente y a pesar de la insistencia de Flavia Saavedra, nunca se procedió a devolver el dinero; así como tampoco se entregó el departamento otorgado en anticrético"
Sin embargo, al margen de analizar los hechos acusados, se tiene que analizar otras circunstancias inherentes al proceso, dentro de las cuales es preciso indicar que el proceso como tal ha iniciado ante Denuncia de Flavia Antonia Saavedra Gorena por el delito de Estafa. No obstante, de la revisión de los antecedentes que cursan en el Cuaderno de Investigaciones, se tiene que posterior a la emisión de la Resolución de Imputación Formal de 14 de septiembre de 2016, la denunciante no volvió a apersonarse a hacer seguimiento al proceso, tampoco para indicar si el monto de dinero por el cual inició el proceso penal respectivo, le fue devuelto extra judicialmente, situación que bien puede motivar su desinterés en el presente proceso que, si bien reviste un grado de trascendencia, la actuación de la víctima dentro del presente proceso hace entender que el hecho como tal le ha merecido una afectación mínima en relación al bien juridico que se busca proteger que en el caso en concreto es su patrimonio.
En ese sentido, es preciso indicar que con posterioridad a este hecho, la víctima no ha vuelto a tener pronunciamiento alguno en relación al proceso, siendo que incluso a la fecha ya se tiene una Acusación, aspecto que tampoco ha motivado un interés en la victima a efecto de conocer el desarrollo del proceso, aspecto que se ha visto con el transcurso de los años puesto que la víctima desde el año 2016 no ha vuelto a hacer seguimiento de la causa que inició.
Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que, si bien la conducta de Daicy Gisela Paucar Tirado, se subsume en el delito de Estafa, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Articulo 335 del Código Penal, mismo que protege el bien juridico "Patrimonio". Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que. la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, siendo inclusive que la victima a la fecha no ha hecho conocer si se procedió o no a la devolución del dinero que motivo el inicio del proceso o su interés no solo expreso sino tácito de continuar con el mismo. por lo que dar continuidad a un proceso en esas circunstancias, resulta alejado del objeto del proceso penal por las fechas a las que los hechos se suscriben.
En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326, parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrà acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la participación de la víctima dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido.
Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, al no tenerse pronunciamiento de por parte de la victima, se tiene que existe una imposibilidad de exigencia de este acuerdo. Aspecto que precisamente motiva la presente solicitud, puesto que si bien de la revisión del cuaderno procesal se tiene establecido un monto de dinero, la falta de pronunciamiento de la victima en relación a ello, impide la exigencia de pago alguno bajo el concepto de reparación en relación a la acusada
II. PETITORIO
Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE MINISTERIO PUBLICO
CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor DAICY GICELA PAUCAR TIRADO de generales expresadas al exordio. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilicito de ESTAFA conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan.
III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD
Otrosi 1.- Se adjunta Certificados de Antecedentes Penales de la acusada, en el cual únicamente consta la declaratoria de Rebeldia emitida el 19 de enero de 2017; dentro de otro proceso penal.
Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282.
FIRMADO: Abog. Laura Sanchez- FISCAL DE MATERIA III FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA.
DECRETO DE FECHA 27/03/2023
Nurej/C.U.: 201506805
Fis: 1503927
Sucre, 27 de marzo de 2023
La modulación de acusación formal a criterio de oportunidad, traslado a las partes por el termino de 48 horas, vencido el termino con o sin respuesta reingrese a despacho del señor Juez.
Al otrosí, Por adjunto y ciudadanía digital.
Firmado: Dr. Lic. Nilda Nina Barcaya. -Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital--------------------------------------------------------------
E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A FLAVIA ANTONIA SAAVEDRA GORENA DE VARGAS PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES---------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
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