EDICTO
Ciudad: VILLAMONTES
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, EJECUCIÓN PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES
POR EL PRESENTE EDICTO, TAR-VIL 1500787-NOTIFICAR a la víctima AMPARITO DEL CARMEN APARICIO Y A LA MENOR T.A.F., para que se apersone a este despacho judicial JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL 1RO DE VILLA MONTES, por si o mediante apoderado, dentro del término de ley a objeto de poner a conocimiento con lo dispuesto en el proceso que sigue el Ministerio Publico a denuncia Amparito del Carmen Aparicio contra ROSENDO ALVARADO GARECA Y TERESA APARINO TARAICI por el delito de ABUSO DESHONESTO AGRAVADO Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 312 y 271 del Código Penal para tal efecto y conocimiento, se transcriben las piezas procesales en cuyo tenor y contenido literal es el siguiente:
AUTO INTERLOCUTORIO SIMPLE N° 063/2023
VILLA MONTES, 16 DE MARZO DE 2023.
VISTOS: La imputación formal presentada por el señor Representante del Ministerio Público, lo manifestado y solicitado por el D.N.N.A., lo manifestado y solicitado por el abogado de la defensa técnica del encausado, antecedentes de la causa, prueba adjunta y, CONCIDERANDO I.-
CON LA PALABARA EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. BEIMAR FARFAN).- Esta causa desde el año 2012, y en su momento el ministerio publico solicitado la activación de los riesgos procesales establecidos en el art. 234 num. 1, 10, art. 235 num. 2, a la fecha se tiene que terminada la etapa preparatoria ha requerido la acusación formal contra los acusados ROSENDO ALVARADO GARECA Y TERESA ARAPINO TARAICI se tiene de los antecedentes de los autos los mismos no han comparecido ante la autoridad jurisdiccional toda vez que se les declaro rebelde por el tribunal de ese momento en fecha 05 de junio de 2015, desde entonces no se han presentado ante el juzgado para ponerse a derecho, y se libro mandamiento de aprehensión, habiendo transcurrido mas de 10 años a la fecha, el ministerio publico va solicitar en aplicación del art. 250 del C.P.P, que las medidas cautelares pueden ser modificadas de oficio a pedido de la victima o del ministerio público, al presente se va solicitar la modificación de las medidas cautelares de los encausados ya que se encuentran latentes los riesgos procesales siendo que se activo otros mas, al estar los acusados ocultos y no someterse a la investigación, por lo que solicitamos se considere las riesgos procesales establecidos en la imputación formal, se debe considerar los riesgos procesales contemplados y modificados en la Ley 1173, por lo que se encuentran activados en el art. 234 num. 4, al estar ocultos los imputados demostraron su reticencia de a someterse al proceso debiendo librarse mandamiento de aprehensión, al igual 234 num. 7 tomando en cuenta los delitos por los que están siendo investigados, 235 num. 2 siendo que este riesgo procesal se encuentra activado hasta antes de dictar sentencia, se va requerir se aplique la medida cautelar de ultima ratio, siendo la única medida que va garantizar al presencia de los encausados durante el proceso, siendo que se señalara la fecha y hora de la audiencia de juicio y los mismos estén presentes.
CON LA PALABRA LA ASESORA DEL D.N.N.A. (DR. ERNENSTO VELASQUEZ).- Gracias señora Juez, nos vamos a adherir a lo manifestado por la fiscal, y solicitar se tomen en cuenta todas las medidas aplicables, como ser el art. 15 de la CPE., se tome en cuenta la Convención Interamericana para sancionar la Violencia Convenio Belem Do Para.
CON LA PALABRA EL ABOGADO DE LA DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO (DRA. ESTHER HOYOS).- Acepto en primer la designación como abogada de oficio de los encausados, el ministerio hace una fundamentación carente de la imputación , no sea individualizado a cuál de los encausados se le imputa que delitos o sin son los dos delitos, ya que en la imputación dice lesiones leves y el ministerio publico dice lesiones graves, el ministerio público hace mención a los riesgos procesales, en esta etapa el ministerio tiene la carga de la prueba no se ha presentado ninguna documentación de que pruebe los riesgos procesales, el señor es taxista y la señora trabaja que ambos andan por todo Villa Montes, no hay prueba de que mis defendidos se hayan mantenido ocultos, no se puede pedir las medidas más fuertes cuando no se tiene una prueba, por lo que pide se imponga medias sustitutivas a las solicitadas.
CONCIDERANDO II.- El Estado Plurinacional de Bolivia aprobó una nueva Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009, se divido en 5 capítulos y entre esas ha establecido la consagración de derechos fundamentales y la protección de los derechos humanos de los sectores vulnerables, estableció el debido proceso en su triple dimensión.
Los cuales son traídos de los pactos internacionales, como ser el Pacto de San José, la Convención de Derechos y Civiles, la convención del Niño, el trato de Belem Do Para, en cuanto se protege a la mujer de todo tipo de violencia y otros tratados internacionales, como también se ha condenado todo tipo de discriminación hacia la mujer, la aplicación de la CEDAW, como las recomendaciones al estado la Resolución Consultiva 17 emitida por el sistema Interamericano de Derechos Humanos.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su ARTICULO “15 II Todas las personas, en particular la mujer tiene derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad…” mandato a los servicios se debe erradicar todo tipo de violencia contra niños, niñas, adolescentes y mujeres, todo ámbito tanto publico como privado.
El art. 58 al 62 se habla de una gama de medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes, se habla del interés superior.
El estado al estar suscrito a la Convención del Niño, se establece una serie de medidas de protección como niños procesados y niños victimas de delitos, ya sea sexual o física, se habla de la debida diligencia, de la prioridad y atención absoluta del menor ante sus interese superior y haciendo la interpretación a la Convención Belem Do Para por el Tribunal Constitucional y sea creado esa línea de perspectiva de genero con enfoque interseccional a favor de todos los sectores vulnerables que lo vienen a integrar los niños, mujeres, personas con discapacidad y personas de la tercera edad, etc., en contra posición se estable como garantía el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso a poder interponer todos los recursos que la ley le franquea, presentar la prueba que crea conveniente y todo las acciones que vea por conveniente, tiene una amplia gama de poder hacer todas esas acciones sin embargo se debe tomar en cuenta la parte procesal en donde se establece etapas que si no se apersona las partes a estas etapas procesales precluye ese derecho, conforme se establecido de la medidas cautelares y en lo previsto por el art. 221 y siguientes del C.P.P., las medidas cautelares tiene una triple dimensión, la primera es asegurar la averiguación del proceso para que no se desarrolle con obstaculización o que el encausado o encausados no se den a la fuga todo en la etapa preparatoria, la segunda es garantizar la presencia del encausado en el desarrollo del proceso y la tercera es la garantizar la aplicación de la ley en el caso de que los encausados fuesen hallados culpables y que la pena se ha ejecutoriada, nos dice que para la procedencia de las medidas cautelares se debe tener establecido la probabilidad de autoría, ni es necesario exista plena prueba en el sentido que se los tenga ya como autores del hecho punible y la existencia de los peligros de obstaculización previstos en los art. 234 y 235 además se debe tomar en cuenta lo que dice el art. 232 en los casos que no proceden la detención preventiva, se debe observar los enunciados.
En ese entendió de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de autos se tiene que los encausados ROSENDO ALVARADO GARECA Y TERESA ARAPINO TARAICI han sido acusados por acusación formal presentada por el Ministerio Publico ante el tribunal de sentencia en ese momento, con la acusación formal se tiene suficientes indicios para demostrar que los acusados son autores del delito por el que se los acusa, y se les atribuye el delito como ser al Ar. Rosendo el delito de ABUSO DESHONESTO Y LESIONES GRAVES Y LEVES y a la Sra. Teresa se le atribuye el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, que se encuentra en los art. 312 y 271, del pliego acusatorio se tiene se trata de un delito de ABUSO DESHOESTO al ofrecerse pruebas suficientes como ser informe del asignado al caso, entrevista de la menor, denuncia, certificado médico, etc., de la relación de los hechos se debe ingresar al análisis de los tipos penales en el tiempo siendo que estos hechos a ocurrido en el año 2011 conforme se tiene de la acusación formal y la norma de esa gestión decía que el ABUSO DESHONESTO era de 10 a 15 años y era aplicable las agravantes señaladas en esa época, el delito de LESIONES LEVES en esa época decía si la incapacidad era hasta los 20 dias se impondrá al autor reclusión de 6 meses a 2 años o prestación de trabajo, agravaba si es niño, niña o adolescente se incrementara hasta 4 a 8 años, se debe enmarcar en ese momento según el CODIGO PENAL.
En cuanto a los riesgos procesales activados del art. 234 num. 4 y 7, cuando el comportamiento del imputado durante el proceso con otro anterior con la mediad que indique su voluntad de no someterse al mismo se tiene que el proceso de que el proceso ha iniciado el 2011 y el proceso se radico en el 2012, si no fuese por la acción de la policía nacional no se hubiese aprendido a los acusados el cual denota una reticencia al llamamiento de la autoridad judicial, a poder relucidar su situación legal respecto al debido proceso, no quiso someterse al proceso y ese entendido han perjudicado el normal desenvolvimiento del proceso, por cuanto al tener conocimiento de tener un delito grave como lo es el ABUSO DESHONESTO y LESIONES contra una menor de edad son hechos graves porque al ser menor de edad la victima necesita al protección reforzada conforme lo establece la Convención de Derechos del Niño, por eso de la agravante en cuanto a las lesiones del 310, se denota que los encausados no han tenido la voluntad, ya que al conocer este hecho ellos debían apersonarse ante la autoridad judicial para resolver su situación judicial como no lo han hecho y fueron indiferentes al llamado, por lo que se encuentra activado el 234 , y al num. 7 de igual manera, ya que el hecho se cometido cuando la víctima era menor de edad es una persona vulnerable y es mujer e hija de uno de los encausado, en ese sentido se tiene que los señores pueden influenciar a la víctima, ya que este tipo de delitos dañan moralmente, psíquicamente a la menor al ser un agresor su propio padre, por ello la autoridad debe tomar las medidas precisas.
El art. 235 num. 2 concurre puesto que nos encontramos para fijar fecha para juicio oral y los encausados estando en libertad pueden lograr que los testigos ofrecidos puedan comportarse de manera reticente y no venir al llamamiento y entorpecer la averiguación de la verdad de los hechos conforme lo señala el art. 180 y la C.P.E., y asi vulnerar el derecho de la tutela efectiva maxime si es menor de edad y mujer por la perspectiva de género solo se debe tomar en cuenta el hecho de ser mujer, que abarca la interseccionalidad sobre su situación económica, por lo que ingresa los criterios de perspectiva de genero y la interseccionalidad por lo que el suscrito juzgador considera que se encuentra demostrado la concurrencia del num. 1 y 2 del art. 233, y también los riesgos procesales accionados.
La ultima sentencia constitucional emitida dice que en la etapa de juicio no existe plazo para la detención preventiva, y al no encontrase en etapa preparatoria no es necesario realizar mayor análisis en cuenta al plazo de la detención preventiva.
POR TANTO.- El Juez de Sentencia Penal y Ejecución Penal y Juez Técnico 1° de Villa Montes, con la facultad que me confiere el art. 54 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del art. 231 Bis., de la Ley Nº1173, dispongo: LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS IMPUTADOS TERESA ARAPINO TARAICI Y ROSENDO ALVARDO GARECA, a cumplirse en la Carceleta publica de Villa Montes, en una sección separada, conforme lo determina el artículo 237 del C.P.P., separada de aquellas personas que se encuentran cumpliendo Sentencia Condenatoria, debiendo cada imputado estar en el pabellón que le corresponda según su género, y siendo que los al ser declarados rebeldes y de los actuados cursantes en el expedientes se tiene que ya ha fenecido el plazo para que puedan presentar prueba de descargo, por ello se señala audiencia de juicio para el 24 DE MARZO DE 2023 A HORAS 15:00, ratificando a la Dra. Esther hoyos como abogada de oficio quedando notificada en audiencia, por secretaria extiéndase los mandamientos de comparendos y notifíquese a la víctima.
Con la presente resolución quedan las partes legalmente notificadas en el acto, y se les advierte si alguna de las partes se siente agraviada, pueden interponer Recurso de Apelación computables a partir de la presente fecha, a partir de la fecha en el término de 72 horas.
Sin más que tratar queda concluido el presente acto procesal, debiendo por secretaria emitirse el mandamiento correspondiente.
REGÍSTRESE.
DECRETO------------
Villamontes, 27 de marzo del 2023
Se tiene presente y se señala como nueva fecha de audiencia de juicio—oral para el día 14 dé abril del 2023 a horas 15:30, debiendo extenderse nuevos mandamientos de comparendo, y en cuanto a la notificación a la víctima practíquese mediante FORMATOS DE EDICTOS en merito a la representación de la Oficial de Diligencias cursante en obrados, en Io demás practíquese de manera personal.---Fdo.: M.Sc. Cristian Sosa Hinojosa– Juez…….Ante mi, Fdo.: Lic. Lizeth Bernal Clemente – Secretario.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO LA CIUDAD DE VILLA MONTES, DE LA PROVICNIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, AL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES. ---------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
D.
S.
O.
Volver |
Reporte