EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, EJECUCIÓN PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


POR EL PRESENTE EDICTO, TAR: 1800369- INT. 160 FPM- CAUSA N° 11/21, NOTIFICAR A LA VICTIMA JESUS IBARRA PEDRAZA Y AL ACUSADO TONI VALERIANO QUISPE NASARIO, para que se apersone a este despacho judicial JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL 1RO DE VILLA MONTES, por si o mediante apoderado, dentro del término de ley a objeto de poner a conocimiento del informe del proceso que sigue el Ministerio Publico en contra TONY VALERIO QUISPE, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES del Código Penal para tal efecto y conocimiento, se transcriben las piezas procesales en cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ACTA REGISTRO DE AUDIENCIA FUNDAMENTACION DE LA PRESCRIPCION INTERPUESTA CAUSA N O • 075/2021 Celebrado ante: JUEZ CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA SECRETARIA: LIZETEH BERNAL CLEMENTE DELITO.- LESIONES GRAVES y LEVES CONTRA.- TONY VALERIO QUISPE NASARIO FECHA.- 22 DE MARZO 20223 HORAS.- 18:00 PM En Villa Montes, capital de la tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija a Hrs. 18:00 p.m., del 22 de marzo del 2023 se constituyeron en audiencia el Dr.- Cristian Ramiro Sosa Hinojosa con la secretaria del juzgado, por lo que la misma informa que se realizaron todas las notificaciones a las partes, estando presente solamente el Ministerio Publico en sala representante y el abogado de oficio del acusado Dr. Limbert Padilla , estando ausentes las demás partes, a pesar de su legal notificación. SR JUEZ.- Se tiene presente el informe que antecede, y en merito que se han cumplido las diligencias de ley, y no siendo ningún óbice la inasistencia de las partes a pesar de su legal notificación, por lo que se dispone seguir con el desarrollo de la presente audiencia, y dar la palabra a la Sra. Fiscal para que fundamente su requerimiento de prescripción de la presente acción penal. SR. FISCAL.- Señala en primer lugar que el incidente valido es el prescripción por lo que retira el incidente de criterio de oportunidad y señala que se ratifica en todos los extremos señalados en su incidente de prescripción de la presente acción penal, y señala lo siguiente: Que la presente causa, data del año 2018, ya que según los extremos señalados en la acusación fiscal el hecho habría ocurrido el 27 de mayo del 2018, y que se trata de un hecho de LESIONES LEVES tipificado por el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, ya que por producto de las lesiones ocurrió en el local el palacio del pescado con arma blanca ( cuchillo) y a dos cuadras y media del local la policía observo a una persona corriendo y sin polera donde proceden a aprehenderlo, identificado con el nombre de TONI VALERIO QUISPE NAZARIO , quien h bría protagonizado el hecho violento de agresión contra la víctima, quien es atendida el 27 de mayo y el 28 de mayo es dado de alta por el Dr. Mario Calani López médico del Hospital, por lo que el impedimento físico seri de 2 días de baja médica, y que además la presente causa existe un abandono por parte de la víctima, y que conforme señala la normativa internación la Convención Interamericana de Derechos Humanos Art. 8 Nadie puede ser investigado de forma indefinida, y que además es políti a institucional de concluir en todos los casos, con alguna salida alternati a o incidente, en donde se adecue los hechos al derecho para su co clusión, y así dedicarse a las otras causas que se tramitan el Ministerio P blico., y que conforme a la norma procesal Art. 29 núm. 4), se hace viable la prescripción de la presente causa, tomando en cuenta que desde la fecha del hecho transcurrido más de 2 años, y que si se tomarla en cuenta desde el auto de rebeldía del año, 27 de mayo del 2018, a la fecha igual ha transcurrido el tiempo que hace viable la presente prescrip ión de la acción penal, por lo que se ratifica en su solicitud de extinción de la presente acción penal por prescripción. A continuación, al abogado defensor de o icio del acusado, señalo que está de acuerdo con lo solicitado y que se rdena la cancelación de los antecedentes policiales. El Juez, con la palabra, señalo que va re olver la presente solicitud de prescripción de la acción penal, en la prese te causa: AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 005/2023 Villamontes, 22 de marzo del 2023. VISTOS: La fundamentación Fiscal, lo manifestado por el abogado de oficio, y los demás antecedentes cursantes e el cuaderno de autos, y; CONSIDERDO l: Que la Sra. Fiscal Señala en primer lugar que el incidente valido es el prescripción por lo que retira el incidente de criterio de oportunidad y señala que se ratifica en todos los extremos señalados en su incidente de prescripción de la presente acción penal, y señala lo siguiente: Que la presente causa, data de año 2018, ya que según los extremos señalados en la acusación fiscal el hecho habría ocurrido el 27 de mayo del 2018, y que se trata de un hecho de LESIONES LEVES tipificado por el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, ya que por producto de las lesiones ocurrió en el local el palacio del pescado con arma blanca ( cuchillo) y a dos cuadras y media del local la policía observo a una persona corriendo y sin polera donde proceden a aprehenderlo, identificado con el nombre de TONI VALERIO QUISPE NAZARIO , quien habría protagonizado el hecho violento de agresión contra la víctima, quien es atendida el 27 de mayo y el 28 de mayo es dado de alta por el Dr. Mario Calani López médico del Hospital, por lo que el impedimento físico seria de 2 días de baja médica, y que además la presente causa existe un abandono por parte de la víctima, y que conforme señala la normativa internación la Convención Interamericana de Derechos Humanos Art. 8. Nadie puede ser investigado de forma indefinida, y que además es política institucional de concluir en todos los casos, con alguna salida alternativa o incidente, en donde se adecue los hechos al derecho para su conclusión, y así dedicarse a las otras causas que se tramitan el Ministerio Publico., y que conforme a la norma procesal Art. 29 núm. 4), se hace viable la prescripción de la presente causa, tomando en cuenta que desde la fecha del hecho transcurrido más de 2 años, y que si se tomaría en cuenta desde el auto de rebeldía del año, 27 de mayo del 2018, a la fecha igual ha transcurrido el tiempo que hace viable la presente prescripción de la acción penal, por lo que se ratifica en su solicitud de extinción de la presente acción penal por prescripción. Que con la palabra el abogado defensor de oficio del acusado, señalo que está de acuerdo con lo solicitado y que se ordena la cancelación de los antecedentes policiales. CONSIERANDO ll: Que la Constitución Política del Estado, ha establecido como forma de Gobierno un Estado Democrático, y fundado la base de la democracia en la división de poderes y la organización funcional de Estado y respeto mutuo entre ellos, el reconocimiento de diversos sistemas justicia a partir del reconocimiento de las naciones Indígenas Campesinas Originarias, asimismo tenemos como máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo sus decisiones de carácter vinculantes y obligatorio para todas reparticiones del Estado, ya sean pública o privadas, conforme se tiene del análisis intelectivo del Art. 203 del texto constitucional, concordante con lo que señala su Ley Orgánica, y asimismo al respeto a los Derechos Humano que tienen todo ciudadano que vive en este Estado, por el solo hecho de ser humano. Por otro lado cabe referirse a la excepción de prescripción, se encuentra establecida como un instituto para dar por concluido la acción penal, como una forma de castigo a los órganos del Estado por su inoperancia, en la persecución, investigación y sanción del hecho criminal, por cuanto nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica, es decir a una justicia pronta y oportuna; Sin embrago hay q e dejar en claro que el constituyente y el legislador ordinario han establecido algunas excepción a la prescripción de la acción penal, referente a los delitos de corrupción y los vinculados a este, los cuales se encuentran catalogados en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, a razón de lo señalado por el actual texto constitucional que señala que los delitos de corrupción no prescriben. Por lo que corresponde analizar los siguientes aspectos para ver si corresponde acoger la presente excepción de prescripción de la acción. Primero.- El presente hecho criminal que se a investigado ha ocurrido el 20 de enero del 2019. Segundo.- El delito acusado no tiene pena privativa de libertad, solo trabajos comunitarios desde I año a 3 año , Art. 271 segunda parte del Código Penal. Tercero.- El presente hecho acusado, es un delito ordinario, el cual no se encuentra dentro del alcance de la Ley Quiroga Santa Cruz 004 la misma que fue promulgada en fecha 31 de marzo del 2010., tampoco es un delito de lesa humanidad, ni de abuso sexual y delitos conexos, ni de narcotráfico, ni delitos ambientales. Cuarto.- Desde la fecha en que han ocurrido los hechos, han transcurrido más de 4 años, con 10 meses, es decir desde el 27 mayo del 2018. Quinto.- De la revisión de los antecedentes el proceso y se tiene que el acusado fue examinado por el Dr. Mari Calani Lopez, Medico del Hospital, referente a los días de impedimento de la víctima, se tiene que la víctima fue atendida el 27 de mayo del 201y fue dado de alta en fecha 28 de mayo del 2018, por lo que se presume que solamente tuvo 2 días baja medica. CONSIDERANDO III: Que el Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala que como uno de los motivos de extinción de la acción penal, es la prescripción; Al respecto el Art. 29 núm. 1) del mismo cuerpo legal señala que la acción penal prescribe en ocho años, para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad CUYO máximo legal sea de seis o más de seis años., y el núm. 2) señala que la acción penal prescribe en cinco años, para los que tangan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, 3).- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad y 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. Al respecto sobre la prescripción el Tribunal Departamental e Justicia, se ha pronunciado mediante varios Autos de Vistas, en donde solamente se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho ocurrido, y que el mismo no esté catalogado como delito de corrupción en este último se tendrá que tomar en cuenta si el hecho ha ocurrio antes de la promulgación de la Ley Quiroga Santa Cruz la misma que fue de fecha 31 de marzo del 2010, para considerar su viabilidad. AV. N° 89/2014, y 06/2015, de las respectivas Salas Penales, y que no se trate de hechos o delitos de forma permanente, por ej: El Secuestro, solo se computa la prescripción cuando aparece la persona secuestrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado establecida mediante su jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, mediante sus SS.CC. 770/201 2 y 1094/2014, que las modificaciones realizadas por la Ley 004, no es aplicable al presente caso porque no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos y por no ser favorables a los imputados. CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes estamos ante un hecho que ocurrio en el 20 de enero del 2019, acusado por el delito de Lesiones Leves conforme señala el Art. 271 segunda parte del Código Penal, que de la revisión de los hechos, se tiene que la víctima hubiese sufrido un impedimento físico es de 2 días, por lo tanto este hecho se adecua al tipo penal descrito en la segunda parte del Art. 271 segunda parte del Código Penal, que sanciona con trabajo comunitarios de 1 a 3 años, no siendo de pena privativa de libertad, por lo que se opera la prescripción para este delito en el plazo de 2 años, conforme señala el Art. 29 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta el nuevo computo desde la rebeldía a partir de 27 de mayo del año 2018, se tiene que han transcurrido más de 2 años, partir desde la fecha de los hechos, por lo que se operaria el termino de la prescripción, asimismo se debe en tomar en cuenta la normativa vigente internacional y nacional como la jurisprudencia emitida sobre este instituto, como ser la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la propia Constitución, sobre la celeridad procesal, y la SC. 101 /2004, sobre la existencia de un término prudente para la investigación ya que nadie puede ser procesado e investigado de forma indefinida, caso contrario se lesiona el más s grado derecho fundamental como la presunción de inocencia de la persona investigada por la inoperancia de las instituciones persecutorias del delito, por lo que este juzgador considera aceptar la aplicación de la prescripción solicitada por el transcurso del tiempo, considerando que el Estado ha tenido tiempo suficiente y la victima para activar los mecanismos para concluir el presente proceso penal, cabe recalcar que ha existido un abandono por parte de las víctimas, lo que denota también que no les interesa la persecución de la presente acción penal y finalmente este hecho criminal no está acusado ni se subsume a delitos de corrupción, de sustancias controladas, delitos de lesa humanidad, de abuso sexuales y delitos conexos, delitos ambientales, POR TANTO: Con lugar la prescripción planteada por el Ministerio Publico, a favor ¿el Señor: TONI VALERIO QUISPE NAZARIO, por el delito de LESIONES GRAVES LEVES tipificado en el Art. 271 segundo párrafo del Código Penal, por lo que en aplicación del Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Pena , se decreta la extinción de la acción penal por prescripción, de la presente causa, disponiéndose el archivo la cancelación de todas las medid s cautelares que se le hubiera impuesto en contra del acusado por la presente causa, y una vez ejecutoriada la presente causa, oliese al c mando departamental de la policía nacional, para que por la sección que corresponda proceda cancelar en sus registros, los antecedentes de la presente acción penal en contra del encausado, quedando notificado el Ministerio Publico, y el abogado defensor de oficio del acusado, notifíquese al acusado y a la víctima mediante formato de edictos a ser publicados en los medios electrónicos del Ministerio Publico y del Órgano Judicial, y en contra la presente resolución judicial se puede interponer el recurso de apelación incidental en el plazo de 3 días a partir desde su legal notificación conforme señala el Art. 403 núm. 2 y 6 del C.P.P.- REGISTRESE., Firmando en constancia la Sr. Juez y la Secretaria que certifican de todo lo actuado, a horas 18:30 p.m. del día 22 de marzo del 2023; con lo que concluyó la presente audiencia.- REGISTRESE---Fdo.: M.Sc. Cristian Sosa Hinojosa– Juez…….Ante mi, Fdo.: Lic. Lizeth Bernal Clemente.--------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO LA CIUDAD DE VILLA MONTES, DE LA PROVINCIA GRAN CHACO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA, AL DIA VEINTIOCHO DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES. --------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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