EDICTO
Ciudad: TUPIZA
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA DE TUPIZA
EDICTO
LA DRA. MIRIAN FLORES BALTAZAR, JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PUBLICO DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 2 DE TUPIZA – PROVINCIA SUD CHICHAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.
HACEN SABER: Que dentro del Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO, incurso en la sanción penal del Art. 331 del Código Penal, seguido por, MINISTERIO PUBLICO a instancia de HECTOR TITO GARCIA, en contra del Sr. RENE YUCRA VALERIANO por el presente EDICTO, se notifica al ACUSADO Sr. RENE YUCRA VALERIANO con AUTO de fecha 23 de Marzo de 2023, para que se presente ante este Juzgado de Sentencia Penal, Publico de Familia y Juez Técnico N° 2 de Tupiza a objeto de asumir sus derechos y/o sus obligaciones conforme las Leyes le confieren , cuyo tenor es como sigue:
LUGAR Y FECHA : TUPIZA, 23 DE MARZO DEL 2023
EXPEDIENTE N° : 11/2021
PROCESO : ROBO ART.331 CP.
ACUSADOR : MINISTERIO PUBLICO DE TUPIZA
VÍCTIMA : HECTOR TITO GARCIA
ACUSADO : RENE YUCRA VALERIANO
VISTOS. - Los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO. - Relación fáctica:
Se tiene que en fecha 21 de enero de 2020, a horas 05:00 a.m. el Ministerio Publico asume conocimiento del Informe Preliminar, emitido por la investigadora del caso Sgto. 2do María H. Juarez Mamani, quien refiere haber recibido una denuncia en fecha el 21 de enero de 2020 presentada por el Sr. HECTOR TITO GARCIA, contra el Sr. RENE YUCRA VALERIANO por la presunta comisión del delito de ROBO, hecho ocurrido el 20 de enero de 2020 a horas 15:30, aproximadamente en la comunidad de Salo en el interior de la Unidad Educativa Litoral.
Que según la denuncia y la entrevista policial al Sr. HECTOR TITO GARCIA, en su condición de corregidor refirió que el día lunes 20 de enero de 2020, a horas 19:20 aprox., recibió una llamada telefónica del Sr. VENTURA MAMANI CUEVAS, quien le comento que el Sr. RENE YUCRA, habría ingresado a sustraer bienes de la Unidad Educativa Litoral, hecho que puso en conocimiento de la policía; por lo que los policías le habrían aprehendido al denunciado a horas 21:30, aprox., del 20 de enero de 2020, posteriormente a horas 23:45, cuando el personal de la FELCC, trasladaban al sindicado en la patrulla, manifestó que su persona hubiera sustraído una garrafa, una picota, un azadón, harina, lenteja y fideo que lo habría ocultado en la chacra.
Que, con los antecedentes descritos se dio inicio a la investigación, más imputación, mismo que devino en la acusación contra RENE YUCRA VALERIANO, por la presunta comisión del delito de ROBO, tipificados y sancionados en el art. 331 del Código Penal.
Como consecuencia de todo lo ocurrido corresponde emitir el respectivo AUTO DE APERTURA DE JUICIO conforme señala el Art. 340 parágrafo IV del Código de Procedimiento Penal, fijándose como base del juicio conforme establece el Art. 342 del mismo cuerpo legal, la acusación presentada por el Ministerio Publico, contra RENE YUCRA VALERIANO, por la presunta comisión del delito de Robo, tipificados y sancionados en el art. 331 del Código Penal.
En mérito a lo dispuesto en el Art. 343 del Código de Procedimiento Penal, en base a los antecedentes del caso, se señala audiencia de juicio oral público, continuo y contradictorio para el día VIERNES 21 DE ABRIL DE 2023, A PARTIR DE LAS 09:30 A.M., adelante.
Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al acusado, así como a los profesionales abogados que atienden la causa en los domicilios señalados en los actuados.
Sin perjuicio de librarse comisiones instruidas donde corresponda para efectivizar las notificaciones, de igual manera librarse edictos.
Por Secretaria procédase a la remisión de las ordenes, la entrega de los respectivos mandamientos de comparendo para los testigos, etc., ofrecidos por parte del MP, la acusación particular y el acusados, además tenga en su custodia los elementos de prueba que hubieran sido presentados con la Acusación Fiscal, particular y las de descargo presentadas por los acusados, para su posterior producción en juicio oral, que se constituye en juicio oral por delito de acción pública, se debe efectivizar con la debida anticipación toda vez que el juicio se llevara a cabo hasta su conclusión.
Conforme manda el Art. 342 – 4 del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución no es recurrible.
REGÍSTRESE.-
FDO. JUEZ TÉCNICO--------------------------------------------------------- DRA. MIRIAN FLORES BALTAZAR
ANTE MÍ SECRETARIO---------------------------------------------------ABG. RAUL HUARACHI JUAREZ
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EL PRESENTE EDICTO ES PUBLICADO EN LA CIUDAD DE TUPIZA A LOS TRES VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS.
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