EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL CUARTA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL CUARTA PARA LA PARTE ACUSADA: SIMON ARGOTE CONDORI EDICTO EL DR. PABLO ANTEZANA VARGAS VOCAL PRESIDENTE DE LA SALA PENAL CUARTA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL ACUSADO SIMON ARGOTE CON LA DECISIÓN TOMADA EN AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2021,INFORME DE 10 DE ENERO DEL 2023 Y DECRETO DE 27 DE ENERO DE 2023; DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA SIMON ARGOTE CONDORI, POR EL DELITO DE VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Y SU AGRAVANTE, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 Bis Y 310 núm. 2) y 4) DEL CODIGO PENAL, A MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA FORMULADO POR EL REPRESENTATE DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA SENTENCIA N° 19/2015 DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2015, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PARTES PERTINENTES Y NECESARIAS:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE VISTA--------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN Nº : 305/20219 C/A------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TIPO DE APELACIÓN : RESTRINGIDA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- PROCESO PENAL : 201524391------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO -------------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE ACUSADA : SIMON ARGOTE CONDORI--------------------------------------------------------------------------------------------------- DELITO : ART. 308 Bis y 310 Num. 2 y 4) DEL CODIGO PENAL---------------------------------------------------------------------- LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 14 de abril de 2021 ------------------------------------------------------------------------------------------- VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia N°19/2015 de 23 de junio de 20’15, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Simón Argote Condori por el delito de Violación a niña, niño y Adolescente con agravante, tipificado y sancionado por los Arts. 308 Bis y 310 Num. 2) y 4) del Código Penal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I: (De los antecedentes del caso)-------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, pronuncio la Sentencia No 19/2015 de 23 de junio de 2015, por el cual FALLA y DECLARA, ABSUELTO de pena y culpa al acusado SIMON ARGOTE CONDORI, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el Art. 308 Bis y 310 Num. 2) y 4) del Código Penal, por cuanto la prueba no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, disponiendo el cese inmediato de todas las medidas que se le ha impuesto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Esta sentencia fue apelada por la representante del Ministerio Publico Dra. Amalia Cruz Vera, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2015, cursante a fs. 97 del legajo procesal; habiendo el Tribunal a-quo mediante providencia de 05 de agosto de 2015, ordenado la remisión de obrados al Tribunal de Alzada, conforme se tiene de la literal cursante a fs. 101 del expediente judicial.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme la previsión legal contenida en la segunda parte del Art. 399 y en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, el recurso interpuesto debe merecer expreso pronunciamiento sobre la admisibilidad y procedencia, en consecuencia en primer término se pasa a considerar su admisibilidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- De acuerdo a la regla general prevista por el Núm. 3) del Art. 396 del Código de Procedimiento Penal, para ser admitido el recurso debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el código, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación restringida debe ser interpuesto por escrito, en el plazo de quince (15) días de notificada con la Sentencia, citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que se pretende, debiendo fundamentarse separadamente cada agravio. Examinado el recurso de Apelación restringida que nos atañe, se establece que cumple las condiciones de tiempo y forma previstos en los citados preceptos, por lo que se pasa a resolver la misma.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De la fundamentación de la apelación formulada por la representante del Ministerio Publico Dra. Amalia Cruz Vera. ------------- La recurrente plantea el reclamo en el defecto contenido en el Art. 370 inc. 6) del CPP, señalando que si bien la niña víctima, no pudo ser llevaba ante el Tribunal de Sentencia a objeto de que preste su declaración y reconozca a su agresor; Sin embargo refiere que entre las literales adjuntas se tiene el acta de la declaración informativa que prestó la niña, la cual no fue objeto de exclusión probatoria y que la misma fue prestada en presencia del personal de la DNA del Municipio de Puerto Villarroel, el fiscal y ante la propia madre, relatando que el acusado aprovecho la ausencia de su esposa y de la madre de la menor para violarla sexualmente, es decir la niña de forma clara indica el sitio, la forma y modo cómo ocurrieron los hechos, constituyendo una verdad material de conformidad al Art. 180 –I de la Constitución Política del Estado, el Art. 193 de la Ley 548 inc. c) que establece la presunción de verdad y que al no haberse valorado esa prueba, se ha producido una valoración defectuosa de la prueba. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Finalmente, esta parte señala que resulta incongruente lo manifestado por el Tribunal de instancia al referir que en función del principio de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad deben ser sometidas todas las pruebas, es decir que debió prestar su declaración la víctima; sin considerar que podría ocasionar la revictimizacion, por lo que se ha efectuado una valoración errónea de la prueba, sin tomar tomando en cuenta la sana crítica y su experiencia. En mérito de lo expuesto, solicita se pueda valorar la prueba desfilada en juicio, y se revoque la sentencia apelada ordenando la celebración de un nuevo juicio por otro Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El responde de la parte imputada Simón Argote Condori.---------------------------------------------------------------------------------------------- La parte imputada señala que la acusadora no ha cumplido con los requisitos que exige el Art. 408 del CPP, ya que plantea el recurso bajo el argumento de la valoración defectuosa de la prueba, señalando el Inc. 6) del Art. 370 del CPP, sin especificar que disposiciones legales se consideran violada o erróneamente aplicadas y cual la aplicación que se pretende, y con relación a la prueba signada como MP-7, como señala el Tribunal debe ser sometido a la inmediación, contradicción, ya que ha sido objeto de valorada, y lo señalado por la representante del Ministerio Publico no se ajusta a lo dispuesto por el Art. 407 del CPP, solicitando se confirme la sentencia apelada. ------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO II: (Fundamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal De Alzada)---------------------------------------------------------- Con relación al defecto contenido en el Art. 370 inc. 6) del CPP, en sentido que entre las literales adjuntas se tiene el acta de la declaración informativa prestada por la niña, donde relata la forma y modo cómo ocurrieron los hechos, constituyendo una verdad material de conformidad al Art. 180 –I de la Constitución Política del Estado, y una presunción de verdad conforme el Art. 193 de la Ley 548, misma que al no haberse valorado, se ha producido una valoración defectuosa de la prueba. Además de señalar que resulta incongruente lo manifestado por el Tribunal al exigir que debió prestar su declaración la víctima; sin considerar que podría ocasionar la revictimizacion. ------------------------------------------------------------------------------------------------ A efectos de resolver el presente caso, este Tribunal de Alzada entiende que es necesario, a manera de preámbulo justificativo para la correspondiente decisión, recordar el marco doctrinal y normativo del sistema de impugnaciones diseñado en el nuevo Código de Procedimiento Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------- En un sistema procesal penal de raíz acusatoria como el nuestro, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, el Tribunal de Alzada -a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes- está limitado o "restringido" como mecanismo de control del fallo del Juez de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos. Entonces, la apelación restringida constituye, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos, ya que por imperativo del principio de inmediación no puede ir más allá de ese control; es decir, el Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces, en la fundamentación de la resolución. En tal virtud, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto.-------------------------- Los alcances y límites de la apelación restringida como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo No. 104 de 20 de febrero de 2004 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a la letra establece: "Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”. ----------------------------------------------------------------------------------- Esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo No. 196 de 03 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: “... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el artículo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite...”. ------------------------------------------------------------------------------------- De ello resulta que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal a-quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal a-quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Al margen de ello, el control de la Sentencia por el Tribunal de Alzada, conforme prevé el segundo párrafo del Art. 407 del Código de Procedimiento Penal, también versa sobre casos de nulidad absoluta o de vicios de la Sentencia, previstos en los Arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre la valoración de la prueba en base al sistema de libre convicción o sana crítica racional, José Cafferata Nores ("La prueba en el proceso penal", Edit. Depalma, Buenos Aires, 1988, p.42) dice que este sistema se caracteriza por la concurrencia de dos aspectos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- a. El Juez pronuncia su decisión sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. ------------- b. Se impone a los jueces la obligación de motivar sus resoluciones, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.-------------------------------------------------------------- El citado autor también dice que ello requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales:------------------------------------- a. La descripción del elemento probatorio; lo que significa que en la sentencia se deberá precisar el contenido de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo, concretamente, el dato probatorio, pues sólo así será posible verificar si la conclusión a que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento.------------------------------------------------ b. La valoración crítica de esa descripción, que permite verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez o tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional; lo que puede viabilizar, a posteriori, el control de calidad de la sentencia.--------------------------------------------------------------------------- De lo anterior se puede colegir que la valoración de las pruebas es tan solo una fase o un momento de la motivación de la sentencia, ciertamente la más importante, porque cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han producido en el debate, pudiendo los principios que la gobiernan incidir en la forma en que se aplica la ley sustantiva y la imposición de la pena. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por ello, es indispensable no solo que la sentencia exponga el hecho acusado, sino que también el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva. En efecto, sobre la fundamentación probatoria descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva, el autor Francisco Dall´ Annese (Falta de Fundamentación de la Sentencia y Violación de la Reglas de la Sana Crítica, en Ciencias Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, diciembre de 1992, año 4, No. 6) dice que: "La motivación probatoria de la Sentencia debe hacerse a dos niveles: fundamentación descriptiva, que supone la transcripción de la prueba recibida de viva voz y con inmediación; y la fundamentación intelectiva que es la valoración de la prueba que se ha realizado en el fallo. Si se incluye en la resolución únicamente el sumario de la prueba (sin valorar), habrá falta de fundamentación intelectiva; y a la inversa, si solo se incluye la apreciación del material probatorio sin transcribirlo previamente, habrá falta de fundamentación descriptiva". -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Es por tal razón que el fallo debe contener una adecuada fundamentación descriptiva que sirva de base a la posterior motivación intelectiva. Para ello, en la fundamentación descriptiva es indispensable la consignación de cada elemento probatorio útil involucrado mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido. Se trata, por ejemplo, de dejar constancia de los casos principales y pertinentes de lo que dijo el testigo, procurando no hacer una transcripción literal cargada de lenguaje coloquial o repetitivo, también se trata de dejar constancia de los datos más relevantes de la prueba documental y pericial, especialmente de las conclusiones atinentes al caso, de manera que el lector de la sentencia, ajeno al fallo y que no ha estado en el debate, pueda comprender a cabalidad de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Esta manera de proceder hará de la sentencia un documento que se baste por sí mismo, y no solo tendrá el valor de informar a las partes, al público y las instancias superiores, sobre todo a los Tribunales de Alzada, controlar las referencias de hecho y la consistencia o inconsistencia que se hace de ellas al apreciarlas y estimarlas en su peso probatorio. Por otro lado en la fundamentación analítica o intelectiva, el Juez o Tribunal de Sentencia debe dedicarse a la valoración propiamente dicha de la prueba. Aquí no solo de trata de apreciar cada elemento probatorio en su individualidad, sino de extrapolar esa apreciación en el conjunto de la masa probatoria. La fundamentación analítica o intelectiva es el momento más importante y de mayor dificultad en el razonamiento judicial. Se trata del procedimiento de valoración de la prueba propiamente dicho y, con ello, se trata también de responder el por qué de la decisión que se toma. ¿Por qué se escogen determinados elementos de prueba y por qué se desechan otros?, ¿por qué se les da credibilidad a unos y a otros no?; ¿por qué, analizados en su conjunto y en sus interrelaciones mutuas, esas probanzas conforman elementos de juicio que dan fundamento a la resolución tomada?. ------------------------------------------------- En el caso presente de la revisión de la Sentencia apelada se evidencia que el Tribunal de Sentencia de la localidad de Ivirgarzana, en el PUNTO IV.3.1. Fundamentación Descriptiva estableció lo siguiente: “…MP-1 Certificado de nacimiento de Francisca Flores Orihuela, donde se evidencia que la menor tiene 12 años de edad (fs.1). MP-2 Certificado médico forense emitido por el Dr. Freddy Sansuste Gonzales de fecha 7 de febrero de 2011, con sus respectivos requerimientos (fs. 3), MP-4 Denuncia presentada por la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel, Gardenia López Escalera de fecha 8 de febrero de 2011 (fs. 1). MP-5 Declaración informativa prestada por la señora Elena Orihuela Castro progenitora de la victima de fecha 9 de febrero de 2011 (fs. 1). MP-6 Informe elaborado por el asignado al caso Sof. 2do. Filiberto Álvarez Barrientos de fecha 9 de febrero del 2011 (fs. 1), MP-7 Declaración informativa de la menor Francisca Flores Orihuela en la que firman la psicóloga Lic. Trinidad Lizite Sequeiros, la madre de la menor Elena Orihuela Castro, La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel, Gardenia López Escalera y el suscrito Fiscal de materia (Fs. 2)…”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Así también la sentencia apelada en el PUNTO IV.3.2. Fundamentación Intelectiva establece el siguiente razonamiento: “…La codificada como MP-5 declaración informativa prestada por la señora Elena Orihuela Castro progenitora de la victima de fecha 9 de febrero del 2011 (fs. 1), MP-6 consistente en un informe elaborado por el investigador asignado al caso Sof. 2do. Filiberto Álvarez Barrientos de fecha 09 de febrero del 2011, (fs. 1) y la MP-7 consistente en una declaración informativa de la menor Francisca Flores Orihuela en la que firman la psicóloga Lic. Trinidad Lizite Sequeiros la madre de la menor Elena Orihuela Castro, la Defensoría de la niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel Gardenia López Escalera y el suscrito fiscal de materia (Fs. 2), a las mismas no se le da valor alguno de relevancia porque atentan el principio de la inmediación contradicción establecida por el código de procedimiento penal como una regla para los juicios orales, además que dichas codificada no han sido obtenidas conforme al anticipo de prueba establecido por el Art. 307 del Código de Procedimiento Penal y el hecho que no se hayan hecho presentes dichas personas para prestar su declaración en audiencia de juicio oral como testigos de cargo, hace imposible pueda valorárselas como prueba licita…”-------------------------------------- De cuya valoración, se puede evidenciar objetivamente que el tribunal a.quo ha omitido efectuar la fundamentación descriptiva de la prueba, sino también de la fundamentación analítica e intelectiva; al no haber descrito el contenido sustancial de cada una de las pruebas judicializadas, así también omite valorar de manera individual la prueba testifical y documental, menos se deja constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de estas pruebas, correspondiendo reflexionar en este punto que el Tribunal tiene la obligación de valorar y analizar íntegramente las pruebas producidas, apreciando uno por uno los elementos de convicción producidos, explicando por qué dio un determinado valor a una prueba y a la otra no, es decir, no explica del por que se escogen determinados elementos de prueba y por qué se desechan otras.----A su vez, incurre en una errónea aplicación de la normativa legal en lo relativo a las pruebas MP-5, MP-6 y MP-7 al señalar “…a las mismas no se le da valor alguno de relevancia porque atentan el principio de la inmediación contradicción establecida por el código de procedimiento penal como una regla para los juicios orales, además que dichas codificada no han sido obtenidas conforme al anticipo de prueba establecido por el Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, y el hecho que no se hayan hecho presentes dichas personas para prestar su declaración en audiencia de juicio oral como testigos de cargo, hace imposible pueda valorárselas como prueba licita…” Olvidando el Tribuna A-quo que dada la naturaleza de los hechos ilícitos que motivan la acusación, se rigen por el principio de la informalidad y la no revictimizacion, conforme disponen los Arts. 4 Num. 11 y 33 de la Ley No. 348, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y que al respecto el Auto Supremo No. 33720012-RRC, estableció lo siguiente: “..,En ese sentido que se debe evitar que las víctimas de delitos sexuales, sean sometidas a una nueva victimización por parte de los operadores de la administración de justica, ya que producto del abuso, el menor se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al adulto, por lo que es menester darle un trato que le proteja de volver a sentir la degradación al que fue sometida. Esta victimización secundaria de carácter institucional, suele ocurrir a través de las entrevistas o repetición de las mismas en condiciones inadecuadas para el menor, durante la sustanciación del proceso penal, entonces el maltrato institucional puede contribuir a agravar el daño psicológico de la victima…” Para finalmente en ese orden el Auto Supremo No. 266/ 2015 –RRC, de manera categoría establecer el siguiente razonamiento: “…es posible la incorporación la declaración escrita de las niñas y adolescentes victimas dentro de procesos por violencia sexual, con la finalidad de evitar la revictimización…”. Disposiciones legales que en el caso que nos ocupa, no han sido observadas a tiempo de valorar las pruebas descritas, defecto que afecta al fondo de la resolución lo que posibilita a este Tribunal de Alzada hacer uso de la facultad conferida por la primera parte del Art. 413 del CPP, anulando totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, pues el defecto de sentencia referido sobre la falta de fundamentación intelectiva y analítica en su conjunto y la errónea aplicación de la normativa legal, constituyen un defecto absoluto que transgrede el derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación de las resoluciones; por lo que corresponde aplicar lo previsto en la primera parte del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO: La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida por el Art. 58–1) de la Ley N° 025 del Órgano judicial y en observancia del Art. 398 del C.P.P, declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia de conformidad a lo previsto por el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, ANULA TOTALMENTE la Sentencia No 19/2015 de 23 de Junio de 2015, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, y se ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia y sea a la brevedad posible. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE FUNCIONARIO.--------------------------------------------------------------------- Vocal Relator: Dr. Pablo Antezana Vargas.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Dr. Pablo Antezana Vargas -Vocal- Presidente de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Fdo. Dra. Silvia C. Zurita Aguilar – Vocal de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia.- Ante mi.- E. Alejandra Bernal Colque -Secretaria de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia.- Cochabamba - Bolivia-. Doy Fe.- ------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& -------------------------------------------------------------------------------------INFORME------------------------------------------------------------------------ Fecha 10 de enero del 2023----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante presente tengo a bien informar a su autoridad que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra SIMON ARGOTE CONDORI.Por la presunta comision del delito de VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS Y 310 NUM. 2) Y 4) del Codigo Penal., su autoridad ordena la notificación a:SIMON ARGOTE CONDORI------------------------------------ Mediante ORDEN INSTRUIDA DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2022, su autoridad ordena la notificación a: SIMON ARGOTE CONDORI.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sra. Juez tengo a bien a informar que al realizar una revisión de la comision instruida acompañada el croquis del domicilio del señor SIMON ARGOTE CONDORI, mi persona se constituye al lugar pregunte a los vecinos de la Poblacion de Libertad, me indican que no lo conocen al señor SIMON ARGOTE CONDORI.------------------------------------------------------------------------------------- Es en cuanto informo para fines consiguientes de ley.---------------------------------------------------------------------------------------------- Fdo.- Maria Antonieta Velasco Rocha – Oficial de Diligencias Tribunal de Sentencia Penal N°1 de Ivirgarzama Cochabamba ------************************************************************************************************************ -------------------------------------------------------------------------------DECRETO---------------------------------------------------------------------- APELACION RESTRINGIDAS C/A 305/19------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ministerio Público -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DNA---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- c/------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Simon Argote Condori------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Violacion NNA; Arts. 308 Bis 310 num. 2 y 4 del CP-------------------------------------------------------------------------------- Nurej: 201524391---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------------Cochabamba, 27 de febrero de 2023--------------------------------------------------------- A mérito del informe que antecede, suscrito por la Srta. Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal N°1 de Ivirgarzama y a fin de evitar futuras nulidades procesales y bajo el principio de celeridad, se dispone que de conformidad a lo señalado en el Art. 165 del CPP, modificado por el Art. 9 de la Ley 1173, se proceda a la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS del acusado SIMON ARGOTE CONDORI con el Auto de Vista de 14 de abril de 2021, el Informe de fecha 10 de enro del 2023 y el presente decreto a publicarse en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------- Fdo.- E. Alejandra Bernal Colque.- Secretaria de la Sala Penal Cuarta – Tribunal Departamental de Justicia- Cochabamba - Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ES CUANTO DE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO SE ARRIME A SUS ANTECEDENTES DEBIDAMENTE DILIGENCIADO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------COCHABAMBA, 03 DE MARZO DE 2023------------------------------------------------------


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