EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 086/2023
EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al ACUSADO JUAN DANIEL SERRUDO QUISPE, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia del COMANDO DEPARTAMENTAL DE LA POLICIA, contra JUAN DANIEL SERRUDO QUISPE por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y RIQUESA NACIONAL, previsto en el código penal, signado con C.U: 101102012001346, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.----
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA Código Único: 101102012001346 I.- Criterio de Oportunidad. Otrosí.-
Abg. Fernando Pascual Aragón Encinas, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía de Delitos Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro la investigación seguido por el Ministerio Público de OFICIO en contra de JUAN DANIEL SERRANO QUISPE, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL, previsto y sancionado por el Art. 223 del Código Penal, presento ante su autoridad requerimiento conclusivo, que paso a exponer: CRITERIO DE OPORTUNIDAD
I.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES. -
I.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO
Nombre y apellidos: JUAN DANIEL SERRUDO QUISPE
Fecha de nacimiento: 30 de Marzo de 1998.
Lugar de nacimiento: Chuquisaca-Oropeza- Sucre.
Estado civil: Soltero.
Cédula de identidad: 7522243
Ocupación: Estudiante
Celular: 68639568
Domicilio real: Zona Parada a Tarabuco (conforme a croquis)
Abogado Patrocinante: Abg. Alberto López Cruz
Domicilio Procesal: NO CONSIGNA
Número de Celular: 72858127
I.1.2. DATOS DEL DENUNCIANTE Y/O VÍCTIMA. -
Nombre y apellidos: My. HERLAND COTRINA GARCÍA en su condición de Comandante del Comando Departamental de Conciliación Ciudadana N° 1
Domicilio Real y Procesal: Calle Regimiento Charcas S/N Oficinas de Conciliación Ciudadana
Número de Celular: 64-33035
II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
El día 25 de abril de 2020, a horas 22:00, en la Av. Jaime Mendoza, zona Poconas, se procedió al arresto de Juan Daniel Serrano Quisbert, por incumplir el Decreto 4200, por tal motivo fue conducido a las oficinas de conciliación ciudadana de la zona de Surapata, ingresando al lugar Juan Daniel Serrano Quisbert se puso violento y agresivo, con los funcionarios policiales y también ocasionó destrozos en el lugar, llegando a romper el inodoro del baño de dicha oficina.
III.- ELEMENTOS PROBATORIOS COLECTADOS EN LA ETAPA PRELIMINAR
III.1. Notitiacriminis.-Durante la presente investigación se han colectado diferentes elementos de convicción que valorados en forma conjunta y armónica sustentan la emisión de la presente Resolución:
1) Informe de Conocimiento de 25 de Abril de 2020
Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa
2) Acta de Registro del Lugar del Hecho y Secuestro
3) Muestrario Fotográfico.
4) Informe Complementario de 26 de Abril de 2020
5) Oficio CITE: N° 012/2020 de 24 de Septiembre de 2020
6) Informe de 29 de Octubre de 2020
7) Acta de Declaración Informativa
8) INFORME DEL ENCARGADO DE CONCILIACIÓN CIUDADANA N° 1: Documento que acredita que JUAN DANIEL SERRANO QUISPE, procedió a reparar el inodoro de Conciliación Ciudadana.
IV.- SOLICITUD DE APLICACIÓN DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD.-
Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación Fiscal de fecha 03 de Noviembre de 2020, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, habiéndose realizado el análisis de los elementos que cursan en la investigación se hace viable la aplicación de un criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento:
IV.1. El delito atribuido a los ahora Acusados, tiene una sanción de 1 a 6 años en el delito de DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL en el Art. 223 del Código Penal, en este delito es previsible que la sanción mínima es la que probablemente pueda darse en un Juicio Oral Público y Contradictorio; sin embargo de aquello y siendo la pena indeterminada, en conocimiento directo de los sujetos procesales, las circunstancias y los móviles del hecho (esto en consideración a las circunstancias genéricas y atenuantes generales previstas en los Arts. 38 y 40 núm. 3) del Código Sustantivo de la Materia) de ninguna manera sometido el procesado a Juicio Oral Público y Contradictorio, podría condenársele, aspecto que haría previsible la aplicación del Perdón Judicial tal como lo tiene preceptuado el Art. 368 del Procesal Penal que establece que : “se concederá el Perdón Judicial al Autor o Partícipe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a (2) dos años…” , por lo que es posible aplicar en favor del acusado JUAN DANIEL SERRANO QUISPE una Salida Alternativa siendo en consecuencia atinado aplicar lo establecido en el Art. 21 núm. 4 ) del Código de Procedimiento Penal, pues se tiene reglado que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de la causa prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto a uno o algunos de los partícipes, cuando sea previsible el “Perdón Judicial”; teniendo presente además que en la actualidad el imputado no cuenta con antecedente penal alguno.
Ahora bien el Art. 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalía podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal: Cuando sea previsible la aplicación del perdón judicial; ciertamente, conforme a lo expresado supra, en el caso presente, existe la certeza de que el acusado sea merecedor del beneficio de perdón judicial. En efecto teniendo en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales alguna en su contra, Para aplicar el criterio de oportunidad reglado en el Art.21 inc. 4) en su última parte señala que el imputado afiance suficiente reparación, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, razón por la que de acuerdo al Informe de Conciliación Judicial N° 1, se tiene que el inodoro destrozado por JUAN DANIEL SERRANO QUISPE, ha sido reparado por el mismo, por lo que es viable que sea beneficiado con una salida alternativa, conforme dispone el Art. 21 Inc. 4) de C.P.P.
Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado, resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, en lo referente a que sea previsible el perdón judicial bajo el siguiente parámetro:
• El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: “NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO” es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature.
• Que no cuenta con antecedentes judiciales en el sistema nacional por delito doloso en los últimos cinco años, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto.
• Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
• Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley Nº 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: “Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación”.
• Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 4) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido.
• De la misma manera en conformidad al Certificado REJAP del imputado, mismo que acredita El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el presente caso la calificación del delito imputado como se tiene a continuación;
DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL previsto y sancionado por el Art. 223 del Código Penal.
ARTÍCULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
El Art. 21 CPP “La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos:
“4.- Cuando sea previsible el perdón judicial…”
Finalmente es pertinente referir la importancia del “Principio de Oportunidad” que si bien va en contraposición al “Principio de Legalidad”, encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
V. POR TANTO:
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la Ley Nº 1970, concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. 4) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DEL SEÑOR JUAN DANIEL SERRANO QUISPE, en virtud de que de manera racional se puede establecer que es previsible el perdón judicial”, estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 1) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al Imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al -parágrafo I- del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal.
Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano…
Otrosí 1.-Me ratifico en la prevista en cuaderno de control de investigación y ofrezco:
• REJAP.
• Informe de Conciliación Ciudadana N° 1
Otrosí 2º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre, 13 de Febrero de 2023 FIRMA FISCAL FERNANDO ARAGON ENCINAS.-------------------------------------------------------------------------------Recibido a horas quince cincuenta del día veintiocho de febrero del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día veintisiete de marzo del año en curso. Se aclara que ingresa en la fecha a despacho debido a la excesiva carga procesal acreditado con el rol de audiencias. Certifico.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------Sucre, 27 de marzo del 2023
VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos:
Relación circunstanciada de los hechos atribuidos. El día 25 de abril de 2020, a horas 22:00, en la Av. Jaime Mendoza, zona Poconas, se procedió al arresto de Juan Daniel Serrano Quisbert, por incumplir el Decreto 4200, por tal motivo fue conducido a las oficinas de conciliación ciudadana de la zona de Surapata, ingresando al lugar Juan Daniel Serrano Quisbert se puso violento y agresivo, con los funcionarios policiales y también ocasionó destrozos en el lugar, llegando a romper el inodoro del baño de dicha oficina.
Elementos probatorios colectados en la etapa preliminar. Notitia criminis. Durante la presente investigación se han colectado diferentes elementos de convicción que valorados en forma conjunta y armónica sustentan la emisión de la presente Resolución: Informe de Conocimiento de 25 de abril de 2020. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa. Acta de Registro del Lugar del Hecho y Secuestro. Muestrario Fotográfico. Informe Complementario de 26 de abril de 2020. Oficio Cite: No. 012/2020 de 24 de septiembre de 2020. Informe de 29 de octubre de 2020. Acta de Declaración Informativa. Informe del Encargado de Conciliación Ciudadana No. 1: Documento que acredita que Juan Daniel Serrano Quispe, procedió a reparar el inodoro de Conciliación Ciudadana.
Solicitud de aplicación de criterio de oportunidad. Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación Fiscal de fecha 03 de noviembre de 2020, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, habiéndose realizado el análisis de los elementos que cursan en la investigación se hace viable la aplicación de un criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: El delito atribuido a los ahora Acusados, tiene una sanción de 1 a 6 años en el delito de destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional en el Art. 223 del Código Penal, en este delito es previsible que la sanción mínima es la que probablemente pueda darse en un Juicio Oral Público y Contradictorio; sin embargo de aquello y siendo la pena indeterminada, en conocimiento directo de los sujetos procesales, las circunstancias y los móviles del hecho (esto en consideración a las circunstancias genéricas y atenuantes generales previstas en los Arts. 38 y 40 núm. 3) del Código Sustantivo de la Materia) de ninguna manera sometido el procesado a Juicio Oral Público y Contradictorio, podría condenársele, aspecto que haría previsible la aplicación del Perdón Judicial tal como lo tiene preceptuado el Art. 368 del Procesal Penal que establece que : “se concederá el Perdón Judicial al Autor o Partícipe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a (2) dos años…” , por lo que es posible aplicar en favor del acusado Juan Daniel Serrano Quispe una Salida Alternativa siendo en consecuencia atinado aplicar lo establecido en el Art. 21 núm. 4 ) del Código de Procedimiento Penal, pues se tiene reglado que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de la causa prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto a uno o algunos de los partícipes, cuando sea previsible el “Perdón Judicial”; teniendo presente además que en la actualidad el imputado no cuenta con antecedente penal alguno.
Ahora bien, el Art. 21 del Código adjetivo penal, establece que la fiscalía podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal: Cuando sea previsible la aplicación del perdón judicial; ciertamente, conforme a lo expresado supra, en el caso presente, existe la certeza de que el acusado sea merecedor del beneficio de perdón judicial. En efecto teniendo en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales en su contra, Para aplicar el criterio de oportunidad reglado en el Art.21 inc. 4) en su última parte señala que el imputado afiance suficiente reparación, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, razón por la que de acuerdo al Informe de Conciliación Judicial N° 1, se tiene que el inodoro destrozado por Juan Daniel Serrano Quispe, ha sido reparado por el mismo, por lo que es viable que sea beneficiado con una salida alternativa, conforme dispone el Art. 21 Inc. 4) de C.P.P.
Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia.
De otro lado, resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, en lo referente a que sea previsible el perdón judicial bajo el siguiente parámetro:
El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: “NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO” es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature.
Que no cuenta con antecedentes judiciales en el sistema nacional por delito doloso en los últimos cinco años, por lo que de esta manera se permite descongestionar el sistema judicial, ahorrar recursos y obtener una rápida solución del conflicto.
Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen.
Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley Nº 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: “Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación”.
Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 4) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido.
De la misma manera en conformidad al Certificado REJAP del imputado, mismo que acredita El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria.
Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el presente caso la calificación del delito imputado como se tiene a continuación; destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional previsto y sancionado por el Art. 223 del Código Penal.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal.
El Art. 21 CPP “La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente.
El Art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: “4.- Cuando sea previsible el perdón judicial…”
Finalmente es pertinente referir la importancia del “Principio de Oportunidad” que si bien va en contraposición al “Principio de Legalidad”, encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos.
En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la Ley Nº 1970, concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. 4) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor del señor Juan Daniel Serrano Quispe, en virtud de que de manera racional se puede establecer que es previsible el perdón judicial”, estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27-1) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida la acción pública, debiendo absolver el requerimiento de conformidad al parágrafo I del Art. 328 del CPP.
Prueba. Se tiene la siguiente:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 9 de febrero del 2023 respecto del señor Juan Daniel Serrano Quispe.
b. Informe del Encargado de Conciliación Ciudadana No. 1 Sgto. 1° Juan Huanca Eraña que señala en fecha 3 de noviembre del 2020 el señor Juan Daniel Serrano Quispe en fecha 25 de abril del 2020 por el estado de ebriedad que se encontraba en celdas policiales, rompió el baño, pero a la fecha compró un inodoro nuevo.
CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental:
a. Certificado de antecedentes penales de fecha 9 de febrero del 2023 respecto del señor Juan Daniel Serrano Quispe.
Dicha documental, acredita que, el Sr. Juan Daniel Serrano Quispe al 9 de febrero del 2023, en su REJAP no tiene ninguna anotación respecto a sus antecedentes penales. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
b. Informe del Encargado de Conciliación Ciudadana No. 1 Sgto. 1° Juan Huanca Eraña que señala en fecha 3 de noviembre del 2020 el señor Juan Daniel Serrano Quispe en fecha 25 de abril del 2020 por el estado de ebriedad que se encontraba en celdas policiales, rompió el baño, pero a la fecha compró un inodoro nuevo.
Dicha documental, acredita que, el señor Juan Daniel Serrano reparó el daño causado en fecha 25 de abril del 2020. Literal que resulta útil para aclarar los fundamentos del presente incidente.
CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente:
La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos.
Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado.
El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”.
El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia.
El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años.
El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar.
Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso.
2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes:
a. Que, el Sr. Juan Daniel Serrano Quispe al 9 de febrero del 2023, en su REJAP no tiene ninguna anotación respecto a antecedente penal.
b. Que, el Sr. Juan Daniel Serrano Quispe reparó el daño causado en fecha 25 de abril del 2020.
3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes.
3.1. En resumen, se tiene que el MP después de precisar el hecho acusado y desglosar los elementos probatorios que acreditan que el acusado es autor de los hechos acusados y que el daño ocasionado fue reparado, procede a desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP porque el hecho acusado es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y porque ya se tiene reparado el daño y también por lo señalado por el art. 21-4 ya que el delito atribuido al acusado previsto en el art. 223 referido a la destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional establece una sanción de 1 a 6 años y que por el quantum de la sanción y que toda vez que el acusado no tiene antecedentes penales es previsible que se le otorgue el perdón judicial. Respecto a la reparación del daño o su afianzamiento, se tiene el informe emitido por Encargado de conciliación ciudadana que señala que el acusado reparó el daño ocasionado.
3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos al delito endilgado sólo afectan a los intervinientes y que la sanción a emerger del presente proceso no va a superar los 2 años porque la parte acusada no tiene antecedentes penales, dando lugar al beneficio del perdón judicial. De otra parte, no existe nada que reparar conforme se tiene señalado por el informe del Encargado de conciliación ciudadana que de manera clara sin lugar a dudas refiere que el baño destruido ya fue reemplazado por uno nuevo y que fue comprado por el acusado.
3.3. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido.
POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos y la normativa legal vigente del CPP y que fue parcialmente modificada con las Leyes Nos. 586 y 1173, que establece que este tipo de salidas alternativas puede ser interpuesta ante los Juzgados de Sentencia, ADMITE la solicitud fiscal disponiendo la prescindencia de la persecución penal respecto del presente proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO de oficio contra JUAN DANIEL SERRANO QUISPE por el delito de destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional previsto en el art. Art. 223 del Código Penal, declarando en consecuencia extinguida la acción iniciada en su contra y su respectivo archivo de obrados.
En aplicación del Art. 403 del CPP, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar del presente Auto.
Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese. -------------------------------------------------------------------
FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -----------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEITIOCHO DIAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES--XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
D.
S.
O.
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