EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL
EDICTO 09/2023
DRA. VERÓNICA VANESSA MEDRANO DAZA
JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 3° DE LA CAPITAL
Sucre -Bolivia
EXPEDIDO DENTRO DEL PROCESO EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA
SIGNADO CON CODIGO NUREJ: 10132619----------------------------------------------
DEMANDANTE: Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-3
DEMANDADOS: EPIFANIA HUALLPA MEDINA y CARLOS HILARION CHAVEZ-
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA a los señores CARLOS HILARION CHAVEZ, y EPIFANIA HUALLPA MEDINA con la Sentencia N° 13/2023 de fecha 22 de marzo de 2023 dentro del proceso de EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA y MATERNA para cuyo conocimiento se trascribe a continuación: ---------------------
FECHA DE SENTENCIA: 22/03/2023-------------------------------------------------------------------------
Esta Sentencia, es pronunciada de manera íntegra por la Juez del Juzgado Público Tercero de la Niñez y Adolescencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con asiento en esta ciudad de Sucre, a horas diez de la mañana del día miércoles, veintidós de marzo de dos mil veintitrés años, dentro del procedimiento especial de demanda de Extinción de Autoridad Paterna y Materna, seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D – 3, en representación legal sin mandato del niño E. C. H. de 3 años de edad, en contra de los Sres. CARLOS HILARIÓN CHÁVEZ y EPIFANIA HUALLPA MEDINA, a quienes se les designo abogado defensor de oficio.-----------------------------------------------------------------
VISTOS. – Los antecedentes del proceso; el memorial de demanda de fojas 3 – 4 de obrados, la prueba adjunta; subsanado por memorial de fojas 20 de obrados; de fojas 50 – 54 de obrados cursa el Informe psicosocial realizado por el equipo del juzgado, y; ---------------------------------------------------
CONSIDERANDO I----------------------------------------------------------------------------------------------
1. DEMANDA: ANTECEDENTES DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:-----------------------------
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en representación sin mandato del niño de iniciales E.CH.H, antecede y solicita lo siguiente: “Que, el 22/05/2020 se realiza el rescate de los hermanitos quienes se encontraban en una eminente situación de riesgo, por negligencia materna que ha demostrado la misma, ya que sus hijos se encontraban en la intemperie, sin servicios básicos, en medio de los basurales, desalineados, en total estado de dejadez, sucios y desprolijos, en plena pandemia de COVID 19, por negligencia y abandono total, la progenitora presentaba problemas psicológicos y de consumo de alcohol; Señalando que el abuelo es quien cubría los gastos de su familia con el reciclado de botellas, habiendo ingresado por esta situación de riesgo al hogar “Tata Juan de Dios” si bien los progenitores se apersonaron un par de veces a los hogares, fue con actitudes agresivas hacia el personal, no teniendo la mínima intención de generar cercanía con sus hijos; Respecto al padre de los niños desde esa fecha no se apersono ante la defensoría, ni al hogar, habiéndose realizado los avisos de bien social con el fin de buscar a la familia de origen y/o ampliada sin éxito, por lo que a la fecha se demuestra que existe un abandono total de parte de sus progenitores con su hijo que fue acogido a los 2 meses de nacido, siendo que el niño tiene derecho a vivir dentro de un entorno familiar constituido conforme el Art. 188 inc. i), Art. 47 – I inc. b) de la Ley N° 548 modificado por la Ley N° 1168 pide se admita la demanda de Extinción de Autoridad Paterna y Materna de acuerdo al Art. 47 inc. d) del CNNA para tramitarlo conforme a derecho, declarando probada la sentencia velando el interés del niño.---------------------------------------------------------------------
2. TRAMITE EN JURISDICCIÓN ESPECIAL --------------------------------------------------------------
Habiéndose radicado la presente causa en este Juzgado, se imprimió conforme al procedimiento especial previsto en el Art. 249 bis. incorporado artículo por la Ley N° 1168 a la Ley N° 548 con relación al procedimiento común regulado en los artículos 210 y siguientes, en efecto mediante Auto de fecha 23 de diciembre de 2022 cursante a fojas 38 y vuelta – 39 vuelta de obrados se ADMITE la demanda, en todo en cuanto hubiere lugar en derecho, bajo el principio del interés superior del niño en base al Art. 47 parágrafo III inc. d) de la Ley N° 548 modificada por el Art. 2 de la Ley N° 1168, cumplido todo los requisitos exigidos por ley, en consideración y aplicación del Procedimiento Especial de Extinción de Autoridad Materna o Paterna de Niñas, Niños y Adolescentes en Acogimiento Institucional, en el presente caso de autos, la suscrita juez en interpretación y en base a los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y DE LA MATERIA ESPECIAL respecto al DEBIDO PROCESO, que no es solamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional ya que es un derecho fundamental que debe permear la totalidad de las relaciones sociales y el derecho a la defensa, se citó a los demandados, se dispuso la intervención del equipo interdisciplinario del Juzgado para la elaboración del informe psicosocial y se señaló Audiencia de Juicio Oral, para el día miércoles, 08 de febrero de 2023 a horas 11:30, la cual no se desarrolló atribuible a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, defensor de oficio, a los demandados se les designando defensor de oficio, como consta en acta de audiencia precedente de acuerdo al Art. 249 bis de la Ley N° 1168, la parte demandante se ratificó en su demanda y la parte demandada estuvo representada legalmente por el Abogado defensor de Oficio quien informo que no pudo dar con su paradero, pidiendo se obre conforme a derecho y en ISN, el SEDEGES se allano a la demanda, produjo su prueba documental la parte demandante, el SEDEGES se adhirió a la misma, el defensor de oficio no tuvo observación alguna, las cuales fueron admitidas para su valoración en resolución de sentencia, en efecto de escuchar la opinión del niño, se realiza a través del informe brindado por el equipo interdisciplinario del juzgado, informando que desde su ingreso al hogar el niño ni una sola vez recibió visitas de parte de sus progenitores, que si bien la progenitora se presentó 2 veces en el hogar, fue amedrentar y amenazar al personal, a quien se le habría brindado la orientación pertinente, empero desde entonces nunca más pregunto, concluyendo con los alegatos finales por las partes procesales, llevándose a cabo el juicio, hasta dictarse la correspondiente sentencia en la fecha, en aplicación del Art. 231 – I, enmarcada en lo previsto por los Arts. 217, 219 y Art. 232 todos de la Ley N° 548, con relación al Art. 249 bis. incorporado a la Ley N° 548 por la Ley N° 1168, de acuerdo a la CPE, el bloque constitucional y la norma especial, en cada una de las partes, emergiendo de ello, las siguientes consideraciones, con la exposición sumaria del hecho y del derecho que se demanda, el análisis y valoración de la prueba y las citadas normas en las que se funda, conforme se desprende de los siguientes:----------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO II---------------------------------------------------------------------
VALORACIÓN DE LA PRUEBA------------------------------------------------------------------------
Que apreciándose todos los elementos probatorios presentados, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio conferidos a la suscrita juzgadora por el segundo párrafo del Art. 219 de la Ley N° 548, tomando en cuenta el interés superior del niño de iniciales E.CH.H. como titular de derechos y de las garantías que goza, por los demás principios para su desarrollo integral y rol de la familia, previsto en los Arts. 4, 5, 8 y 12 inc. a), b), g) e i) del CNNA, Art. 60 de la CPE, refrendado por la Convención de los Derechos del Niño en su Art. 3 núm. 2) señala que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, se deben tomar todas las medidas jurídicas adecuadas, por lo que de los siguientes elementos probados de suma importancia, se tiene:
PRUEBA DE CARGO:-----------------------------------------------
? DOCUMENTAL----------------------------------------------------
SUJETO DE PROTECCIÓN:---------------------------------------------------------------------------------
1) De fojas 11 y 12 de obrados, cursan la el CERTIFICADO DE NACIMIENTO y CEDULA DE IDENTIDAD del niño E. C. H., nacido el 20 de marzo de 2020, su progenitora EPIFANÍA HUALLPA y su progenitor CARLOS HILARIÓN CHÁVEZ contando a la fecha con 3 años de edad, documental con la que se acredita que es menor de edad, titular de sus derechos y sujeto de doble protección, así como la filiación parental con sus progenitores, validado por el Art. 5 de la Ley N° 548; -----------------------
CONFORME LA CAUSAL PREVISTA EN EL ART. 47 – III, inc. d) DE LA LEY N° 1168----------
2) De fojas 13 – 19 de obrados, cursa un INFORME PSICOSOCIAL de 03/11/2022 realizado por la Lic. Ana María Téllez – Trabajadora Social y el Lic. Zenobio Pérez Choquetarqui de la DNA D – 3, respecto al niño de iniciales E.CH.H., del cual se tiene referencia del caso, fuente de información, datos de identificación, grupo familiar, historia social, situación actual, de salud, observaciones comportamentales del niño, llegando a la CONCLUSIÓN: que el niño se encuentra actualmente acogido y adaptado a sus rutinas diarias en el hogar “TATA JUAN DE DIOS”, el personal es quien cumple con en satisfacer en las necesidades básicas, físicas y emocionales del niño E., quien presenta un leve retraso, recibe el apoyo y la estimulación temprana, NO RECIBE VISITAS DE LA FAMILIA AMPLIADA quien no cuenta con condiciones necesarias para brindarle al niño un lugar ara su pleno desarrollo, se encuentra bien de salud,, peso ideal y talla normal, la progenitora no cuenta con una estabilidad económica para sustentar a sus hijos, sugiriendo se inicie las acciones correspondientes, prueba documental con la que se demuestra que el niño continua acogido y que si bien cuenta con familia ampliada la misma no cuenta con condiciones, ni a ha demostrado querer responsabilizarse; ----------------------------------------------------------------------------------------------
3) De fojas 63 – 615 de obrados cursa el PROCESO DE ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL, INFORMES, AVISOS DE BIEN SOCIAL y los INFORMES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en cuanto el abogado de la DNA informa que habiendo tenido conocimiento del presente caso, el 22/05/2022, ha realizado los actuados, procediendo al rescate de los niños quienes se encontraban en eminente situación de riesgo y no por la falta o carencia de recursos materiales y económicos de la madre, sino por la negligencia de la misma, que ha venido desplegando y demostrando en todo este tiempo, ya que varias instituciones con anterioridad le brindaron ayuda a la demandada desde finales de la gestión 2018 con el fin de precautelar los derechos a la familia y evitar la separación de los niños de su progenitora, habiendo generado ayuda humanitaria brindándoles alimentación, vestimenta, camas, colchones, frazadas, artefactos electrónicos, además que se le brindo una vivienda equipada con las condiciones mínimas para vivir dignamente, también se habría gestionado un trabajo para la progenitora, quien no se habría sentido conforme con la ayuda, ni ha ejercido su rol materno habiendo procedido a salirse de la vivienda a mediados de la gestión 2019, llevándose consigo a sus hijos nuevamente a la vivienda improvisada en la que fueron encontrados, exponiéndolos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad e integridad reduciéndolos a una situación de extrema pobreza, incluso rechazo un lote por la zona de Lajastambo y al estar en riesgo la salud, vida, integridad física e incluso psicológica de los niños se dio el acogimiento circunstancial, en efecto por Auto de 01/06/2020 se admite el acogimiento y se concede a la DNA el plazo de 30 días para que realice la búsqueda de la familia ampliada y acciones necesarias, así como el SEDEGES realice la valoración bio-psico-social de los niños; por memorial la DNA remite los avisos de bien social y el informe de los resultados de búsqueda, informando que si bien la tía materna y su esposo quieren responsabilizarse de los cuidados de los niños, empero por el COVID – 19 se ven imposibilitados de conseguir un espacio habitacional más amplio para que sus sobrinos convivan con ellos, en consecuencia por Auto de 30/06/2020 se DERIVA EL ACOGIMIENTO DE LOS NIÑOS, disponiendo que los 3 equipos interdisciplinarios de forma trimestral cumplan con lo dispuesto por el Art. 57 del Reglamento de la Ley N° 548 y que la DNA continúe con la búsqueda de familia ampliada y trabaje con la familia de origen; Por la evaluación de la Medida de Protección de 03/10/2020 y 05/10/2020 no habiendo cambios familiares, permanezcan acogidos y en interés superior de los hermanitos Avendaño Huallpa y Chavez Huallpa se oficie Aldeas SOS y KANTUTA con el fin de que sean juntados; en base a los informes realizados tanto por la DNA, SEDEGES y de este juzgado, en cuanto a la relación filial de los hermanos por Auto Interlocutorio JP3NA N° 02/2021 DE 05/01/2021 se dispuso la transferencia de los hermanos M. G. H. y P. A. H.; y por Auto JP3NA N° 18/2021 que los hermanos Hilarión J. C. H. y L. A. C. H. continúen acogidos en el centro “Tata Juan de Dios”; por la evaluación de la Medida de Protección de 27/04/2021 se dispuso que los 3 hermanitos continúen acogidos en tanto la familia ampliada tenga las condiciones para una reintegración y que la DNA realice acciones psicosociales con la madre o padre o familia ampliada e informe en el plazo de 30 días; por la evaluación de la Medida de Protección de 06/07/2021 al no existir ningún cambio en relación a la familia nuclear y ampliada de los niños se dispuso que la DNA inicie las acciones legales en beneficio y restitución del derecho a la familia sustituta de los niños H. J. y L. A. considerando los lazos filiales entre ambos, en efecto por resolución de 07/07/2021 se dispone que la DNA realice las acciones y de cumplimiento conforme lo previsto en el Art. 249 Bis de la Ley N° 1168; Por la evaluación de la Medida de Protección de 03/10/2021, si bien los hermanos recibieron visitas esporádicas de la familia ampliada no manifiestan ningún deseo o acción real respecto a una reintegración familiar, la progenitora dejo asistir a consulta psiquiátrica y no continuo con el trámite de calificación de discapacidad, disponiendo que continúen acogidos; de la evaluación de la Medida de Protección de 03/01/2022, 04/04/2022 y 08/07/2022 los niños permanezcan acogidos mientras se define su situación jurídica y que la DNA dé el impulso procesal y celeridad al presente proceso; Por la evaluación de la Medida de Protección de 07/10/2022 los niños no recibieron visitas de ningún familiar, por lo que se insta a la DNA de la celeridad a las acciones legales en beneficio y restitución del derecho a la familia sustituta del niño E. C. H. y por la evaluación de la Medida de Protección de 09/01/2023 se dispone la transferencia de los niños H. y L. por el edad que tienen y el vínculo fraterno que existe entre hermanos a otro centro de acogida de acuerdo a su grupo etareo, referente al niño E. continúe acogido en el TATA y se prosiga con el tratamiento que está recibiendo. -----------------------------------------------------------------------------------
PRUEBA DE DESCARGO: Documental y testifical------------------------------------------------------------
No existe ninguna prueba toda vez que, si bien los demandados fueron notificados legalmente mediante EDICTOS, no se apersonaron, menos respondieron a la demanda.
PRUEBA DE OFICIO:-------------------------------------------------------------------------------------------
De fojas 50 – 56 de obrados, cursa el INFORME PSICOSOCIAL, elaborado por la Lic. Ariana Sandy Tapia – Trabajadora Social y Lic. Jacqueline Dayana Tárraga Gutiérrez – Psicóloga el equipo interdisciplinario del Juzgado Tercero en Materia de la Niñez y Adolescencia, de acuerdo a la investigación realizada se tiene el objeto, fechas y lugares de evaluación, datos del niño, revisión documental, antecedentes, situación actual, área de trabajo social, área de psicología, del ÁREA SOCIAL, se tiene que el niño E. desde que ingreso al centro de acogida “Tata Juan de Dios” registra 3 visitas de la familia ampliada (tías) 12 de julio, 24 de noviembre de 2020 y 03 de mayo de 2021 encontrándose actualmente en total abandono; Del ÁREA DE PSICOLOGÍA, por la edad y nivel de desarrollo bio-psico-social la evaluación se realizó a través de la observación, identificando problemas de interacción con sus pares, aislamiento, bajo desarrollo en el lenguaje (emite balbuceos) PRESENTA CARACTERISTICAS DEMANDANTES DE AFECTO Y ATENCIÓN, identifica en cuanto a los roles de cuidado y protección a las personas con las que habitualmente se desenvuelve (hermanas religiosas, educadoras y personal de apoyo del centro), por el tiempo de permanencia en el centro de 2 años y 9 meses no puede referir ninguna situación relacionada al presente proceso, REFERENTE al relacionamiento filial del niño E. con sus hermanos mayores, desde su ingreso a centro por las edades y grupo etareo y el escaso relacionamiento EL NIÑO NO PRESENTA VINCLACIÓN AFECTIVA CON SUS HERMANOS (G., P., H. y L. A.), por lo que se CONCLUYE, que el niño E. presenta problemas de desarrollo en general a la espera de una valoración neurológica, referente a su opinión del presente proceso por la edad y nivel de desarrollo bio-psico-social en el que se encuentra no puede referir ninguna situación, en cuanto a la presencia de indicadores de afectación psicosociales actuales en el niño, por la situación de vulnerabilidad n el que se encuentra sumado el abandono total ejercido por los progenitores, conlleva a la ausencia emocional con consecuencias a corto o largo plazo en su desarrollo socio emocional evidenciándose la falta y construcción de apego seguro frente a una figura de protección y cuidado responsable presentando problemas en cuanto a la presencia de sintomatología emocional y retraso en su desarrollo en la actualidad, referente a la vinculación afectiva, siendo que ingreso a sus escasos 3 meses de edad, desarrollo escaso relacionamiento, con quien no desarrollo características de apego o vinculo filial alguna, el niño continua en situación de abandono desde su acogimiento, no se tiene ningún dato del progenitor y de la progenitora no se preocupó más de sus hijos previo, durante y hasta la fecha de su acogimiento, por lo que RECOMIENDAN que al encontrarse el niño en abandono total por el padre desde muy temprana edad y de la madre y familia materna ampliada desde su acogimiento, si bien recibieron visitas esporádicas, no mostraron interés real, ni condiciones adecuadas para una reintegración familiar, que se dé continuidad al presente proceso de extinción de autoridad paterna y materna y se dé celeridad a la evaluación neurológica al niño; ----------------------------
CONSIDERANDO III-----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTACION NORMATIVA-----------------------------------------------------------------------------------
RESPECTO A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DESDE Y CONFORME LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EL BLOQUE CONSTITUCIONAL:-------------------------------------------------------------------
Es pertinente precisar que la directa aplicabilidad de todos los derechos fundamentales consagrada en el Art. 109° – 1 de la CPE, implica un cambio esencial en el rol de las autoridades jurisdiccionales, ya que estas deben aplicar y por ende garantizar la eficacia máxima de los derechos fundamentales y la aplicación directa de los mismos insertos en el bloque de constitucionalidad, conforme prevé el Art. 410° de nuestra Suprema Norma, artículo que fue interpretado por la SC 110/2010-R, que estableció que los Tratados Internacionales, Estándares de la CIDH, forman parte del Bloque, el principio de aplicación directa de derechos fundamentales, incide directamente en la utilización del método de la ponderación a partir de una “jerarquía móvil” en cada caso concreto, siguiendo esta línea de constitucionalidad se tiene: Considerando que el instrumento jurídico internacional más importante en materia de protección integral de los derechos del niño es la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, que de acuerdo al Art. 3° señala que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño estableciendo así también en su núm. 2. Que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” y en su “Art. 5° Que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”, siendo que esta norma internacional asume varios principios a observarse en la protección de los derechos de la niñez, entre ellos…, el de unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño de donde surge la obligación del Estado de prestar la asistencia a los padres para que éstos cumplan sus responsabilidades en la educación integral del menor; siguiendo el bloque de constitucionalidad tenemos la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) de 1969, que señala en su “Art. 19° que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; normativa concordante con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, que señala en su Art. 58° los derechos de la niñez y adolescencia a toda persona menor de edad, quienes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, inherentes a su proceso de desarrollo a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, asimismo se establece en el Art. 59° que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, en iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores”; asimismo se tiene la línea jurisprudencial de la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1014/2017-s1 de 11 de septiembre de 2017 que señala en su ratio decidendi, asumido en el Fundamento Jurídico III.3. El principio del interés superior del menor, La SCP 0512/2015-S3 de 12 de mayo, en un misma línea con la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, señaló que: “Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado. Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor de edad y lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, art. 58 de la CPE, Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…). En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño art. 3.1 señala que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño»; sic…. De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Siguiendo el Bloque de Constitucionalidad, se debe tomar en cuenta que este principio como lo señala la OPINIÓN CONSULTIVA N° 17/2002 de 28/08/2020, que es regulador de la normativa de los derechos del niño por que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto a ello se tiene el PRINCIPIO 2 DE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO (1959) que establece que: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad, en efecto al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño, siendo que el principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3 de la CDN antes señalado”; por la normativa y jurisprudencia desglosada, se ha creado bajo ese paraguas de protección la LEY ESPECIAL N° 548 CODIGO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE de 17 de julio de 2014, respecto a los derechos del niño establece en el Art. 5° que la niñas, niños y adolescentes como seres humanos, son sujetos de derechos, desde la concepción hasta los dieciocho (18) años cumplidos” además señala en su “Art. 35° que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”.
POR CONSIGUIENTE, RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL DE EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA, la DEFENSORIA DEMANDANTE se ha basado en el Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado:-----------------------------------------------------------------
Siguiendo la línea del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD conforme la CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO establece en su “Art. 27º que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, debiendo tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño”, bajo esos parámetros recoge la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO en su “Art. 60º que, es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, por lo que la Ley Especial N° 548 CODIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE dispone en su Art. 37º que la niña, niño o adolescente no deben ser separados de su familia, salvo circunstancias excepcionales y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo, por lo que uno de los previos procesos a los que refiere la norma especial, es el proceso de extinción de la autoridad, que se inicia según las causales establecidas en el Art. 47 que se modifica, por la Ley N° 1168 Art. 2 – I, con el siguiente texto: III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales: “ARTÍCULO 47. (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). …sic…. III… sic… d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado…”-------------------------------------------------------------------------------
Causal en la que, la Defensoría demandante ha fundamentado su petición, conforme a toda la prueba que cursa en obrados en el presente caso de autos.
CONSIDERANDO IV----------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN FACTICA-------------------------------------------------------------------------------------
A partir de la normativa internacional, nacional y jurisprudencia antes glosada, respecto a la garantía del interés superior del niño, titular de derechos y sujeto de doble protección por encontrarse en etapa de desarrollo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias del niño y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éste, tomando en cuenta la Convención sobre Derechos del Niño que alude al interés superior en sus artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40, como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, por lo que a este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección del niño y a la promoción y preservación de sus derechos y en el mismo sentido, conviene observar que para asegurar en la mayor medida posible la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la CDN establece que éste requiere “cuidados especiales”, asimismo el artículo 19 de la CONVENCIÓN AMERICANA señala que debe recibir “medidas especiales de protección”, por lo que en ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentra el niño, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia, teniendo presente que como indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. -----------------------------------------------------------------------------------
1. LA OPINIÓN DEL NIÑO: En consideración primordial y al amparo de los Arts. 3 y 12 de la CDN, con relación a los Arts. 12 inc. a) y e) y 122 del CNNA, conforme a la OPINIÓN CONSULTIVA N° 17/2002, se tiene presente que es primordial que se debe tomar en cuenta que esta circunstancia genera precisamente un mejor acceso a la justicia, pero sobre todo un mayor respeto al niño como sujetos de derechos, por lo que es necesario enfatizar que para que participen se realizó en las condiciones adecuadas, con la intervención del personal debidamente capacitado para impedir que por cuestiones procesales se desestime la comparecencia, pero sobre todo para evitar que el niño sufran cualquier afectación en su persona y puedan expresar su opinión y efectuado su petición, respecto a que fue acogido por encontrarse en situación de descuido y negligencia materna y abandono paterno, habiendo pasado precariedades y hambre, siendo que el niño por la edad que ingreso al centro de acogida 3 meses de edad no existe una vinculación afectiva ni de apego, ni identifica a sus hermanos mayores, por la separación que se dio desde que ingresaron, los hermanos mayores tampoco presentan vinculación fraterna, por ello es que el niño no identifica a la figura paterna, ni materna, siendo su entorno protector el personal de centro de acogida;
2. CALIFICACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO A LOS DEMANDADOS:----------------------------------------
La base de la demanda está amparada en el Art. 47. CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA parágrafo III inc. d); Que, se da por la situación en que el niño no recibe afecto, estimulación, apoyo y protección necesaria en cada etapa de su evolución, ni cubren sus necesidades básicas para su desarrollo integral, por lo que conlleva a que inhiba su desarrollo óptimo, por la falta de respuesta por parte del padre y madre a las expresiones emocionales del niño o a sus intentos de interacción.-----------------------------------------------------------------------------------------
2. EXISTENCIA DE LOS HECHOS PROBADOS:--------------------------------------------------------------------
En primera instancia cabe señalar que conforme a las copias fotostáticas del certificado de nacimiento y la Cédula de identidad del niño E. C. H. se demuestra que cuentan con 3 años de edad a la fecha y es hijo de los señores: CARLOS HILARIÓN CHAVEZ y EPIFANIA HUALLPA, demostrando por las certificaciones tanto del SEGIP como del SERECI la filiación con los demandados en calidad de progenitores, por lo que es sujeto de atención prioritaria y de protección especial en su condición de menor de edad y titular de sus derechos, validado por el Art. 5 de la Ley N° 548;----------------------------------------------------------------
Ahora ingresando al análisis del objeto de la demanda, respecto a la conducta desplegada por los progenitores CARLOS HILARION CHAVEZ y EPIFANIA HUALLPA de haber incurrido en el abandono de su hijo E.CH.H., se tiene de los antecedentes e informes del proceso de acogimiento circunstancial, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia interviniente da a conocer el ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL de los hermanos y del niño en el Centro de acogida “Tata Juan de Dios” el 28/05/2020 la DNA informa que habiendo tenido conocimiento del presente caso, el 22/05/2022 ha realizado los actuados correspondientes procediendo al rescate de los niños quienes se encontraban en eminente situación de riesgo y no por la falta o carencia de recursos materiales y económicos de la madre, sino por la negligencia de la misma, que ha venido desplegando y demostrando en todo este tiempo, ya que varias instituciones con anterioridad le habían brindado ayuda desde finales de la gestión 2018 con el fin de precautelar los derechos a la familia y evitar la separación de los niños de su progenitora, habiéndose generado ayuda humanitaria brindándoles alimentación, vestimenta, camas, colchones, frazadas, artefactos electrónicos, además que se les brindo una vivienda equipada con las condiciones mínimas para vivir dignamente, también se habría gestionado un trabajo para la progenitora, quien no se habría sentido conforme con la ayuda, habiendo procedido a salirse de la vivienda a mediados de la gestión 2019, llevándose consigo a sus hijos nuevamente a la vivienda improvisada en la que fueron encontrados, demostrando incumplir el ejercicio de su rol materno, ya que los ha expuesto a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad e integridad sometiéndolos a una situación de extrema pobreza, e incluso había rechazado un lote por la zona de Lajastambo y al estar en riesgo la salud, vida, integridad física e incluso psicológica de los niños se dio el acogimiento circunstancial, en efecto por el 01/06/2020 se admite el acogimiento y se concede a la DNA el plazo de 30 días para que realice la búsqueda de la familia ampliada y acciones necesarias en favor de los hermanos, así como el SEDEGES deba realizar la valoración bio-psico-social de los niños; habiendo remitido los avisos de bien social y el informe de los resultados de búsqueda, se tiene conocimiento que si bien la tía materna y su esposo quieren responsabilizarse de los cuidados de los niños, empero por el COVID – 19 se ven imposibilitados de momento de conseguir un espacio habitacional más amplio para que sus sobrinos convivan con ellos, en consecuencia por el 30/06/2020 se dispuso la DERIVACIÓN DE ACOGIMIENTO DE LOS NIÑOS, disponiendo que los 3 equipos interdisciplinarios de forma trimestral cumplan con lo dispuesto por el Art. 57 del Reglamento de la Ley N° 548 y que la DNA continúe con la búsqueda de familia ampliada y trabaje con la familia de origen; Por la evaluación de las Medidas de Protección de 03/10/2020 y 05/10/2020 no habiendo cambios, ni mejoras familiares, se dispone que permanezcan acogidos y en interés superior de los hermanitos Avendaño Huallpa y Chavez Huallpa se oficie Aldeas SOS y KANTUTA con el fin de que sean juntados; en base a los informes realizados tanto por la DNA, SEDEGES y de este juzgado, en cuanto a la relación filial de los hermanos el 05/01/2021 se dispuso la transferencia de los hermanos M. G. H. y P. A. H.; y el 18/01/2021 se dispuso que los hermanos H. J. C. H. y L. A. C. H. continúen acogidos en el centro “Tata Juan de Dios” por la relación afectiva que se tienen; por la evaluación de la Medida de Protección de 27/04/2021 se dispuso que los 3 hermanitos continúen acogidos en tanto la familia ampliada tenga las condiciones para una futura reintegración y que la DNA realice acciones psicosociales pertinentes con la madre o padre o familia ampliada y que informe en el plazo de 30 días; por la evaluación de la Medida de Protección de 06/07/2021 al no existir ningún cambio en relación a la familia nuclear y ampliada de los niños se dispuso que la DNA inicie las acciones legales en beneficio y restitución del derecho a la familia sustituta de los niños H. J. y L. A. conforme lo previsto en el Art. 249 Bis de la Ley N° 1168 considerando los lazos filiales entre ambos el 07/07/2021; Por la evaluación de la Medida de Protección de 03/10/2021, si bien los hermanos recibieron visitas esporádicas de la familia ampliada no manifestaron ningún deseo o acción real respecto a una reintegración familiar, la progenitora había dejado de asistir a consulta psiquiátrica y no continuo con el trámite de calificación de discapacidad, por lo que se dispone que continúen acogidos; de la evaluación de las Medidas de Protección de fechas 03/01/2022, 04/04/2022 y 08/07/2022 se dispuso que los niños permanezcan acogidos mientras se defina su situación jurídica, debiendo la DNA dar el impulso procesal y celeridad al presente proceso; Por la evaluación de la Medida de Protección de 07/10/2022 los niños no recibieron visitas de ningún familiar, por lo que se insta a la DNA de la celeridad a las acciones legales en beneficio y restitución del derecho a la familia sustituta del niño E. C. H. y por la evaluación de la Medida de Protección de 09/01/2023 se dispone la transferencia de los niños Hilarión y Luis por el edad que tienen y el vínculo fraterno que existe entre hermanos a otro centro de acogida de acuerdo a su grupo etareo, referente al niño E. continúe acogido en el TATA y se prosiga con el tratamiento que está recibiendo. ------------------------------------------------------------------
En consecuencia, del análisis del presente caso de autos al tratarse de un niño, siempre en interpretación y aplicación del bloque constitucional, teniendo presente el reconocimiento de los derechos de los INNAs es importante hacer énfasis en el artículo 60 de nuestra CPE que establece que es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de los INNAs concordante con la CDN artículo 3 – 1. respecto a las medidas concernientes que tomen las instituciones, los tribunales o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de las NNA, por lo que es menester resaltar que el alcance del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO es un DERECHO, PRINCIPIO y NORMA de procedimiento que se debe evaluar los distintos intereses, para tomar una decisión en el caso concreto, garantizando que ese derecho se va poner en práctica, siendo que la disposición jurídica satisfaga de la manera más efectiva ese interés superior, ponderando las posibles repercusiones positivas y negativas con el único fin de que el niño ejerza sus derechos de manera integral en las diferentes etapas de su desarrollo conforme al artículo 12 de la CDN, debiendo dejar en claro que el instituto de la EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA tiene el fin de la RESTITUCIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA, si se comprobara una de las causales previstas en el Art. 47 modificado por el Art. 2 – I de la Ley N° 1168, habiendo sido invocado por la defensoría demandante el abandono total de parte de la figura paterna y materna en base al parágrafo III inc. d) de citado artículo, debiendo entenderse el abandono en el sentido mismo de la palabra y no como una ausencia temporal o justificado de la autoridad paterna y materna, en ese entendido conforme lo señalado, compulsada y valoradas todas las pruebas documentales de cargo y la prueba de oficio, cumplidos los presupuestos, se debe tomar en cuenta que los derechos del niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en la sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.--------------------------------------------------------------------
MAS PRUEBA QUE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE LOS DEMANDADOS ACOMODARON SUS CONDUCTA A LA CAUSAL INVOCADA-------------------------------------------------------------
Para contar con más elementos de prueba idónea que permita llegar a la verdad material del hecho demandado de conformidad al Art. 227 de la Ley N° 548, la suscrita Juzgadora ha dispuesto que se realice el INFORME PSICOSOCIAL, fruto de esa investigación social y valoración psicológica que se efectuó al niño E.CH.H., que el niño E. fue acogido en el Centro de acogida “Tata Juan de Dios” el 22/05/2020 de 2 meses de edad, rescatado por la DNA por encontrarse en situación de riesgo, por negligencia materna quien no demostró cambios en cuanto al cuidado y atención de sus hijos, desconociendo el paradero del padre, habiendo el SEDEGES obtenido el carnet de identidad, con tiempo de permanencia de 2 años y 8 meses a la fecha del informe, recibiendo las atenciones acorde a sus necesidades, presenta retraso de desarrollo psicomotriz, aun faltaría realizar más estudios neurológicos para confirmar o descartar el diagnostico de transtorno de espectro autista, desde el ingreso a tenido 3 visitas esporádicas de parte de la familia ampliada, no habiendo tenido ningún contacto con la progenitora a la fecha, quien no ha demostrado el mínimo interés de responsabilizarse, si bien la familia ampliada dijo que quería la reintegración, no cuentan con las condiciones de habitabilidad y mucho menos económicas y a la fecha no han demostrado interés real, respeto al progenitor no se cuenta con ningún dato, encontrándose en total abandono por parte de su progenitor desde muy temprana edad y abandono desde su ingreso al centro de acogimiento por parte de la progenitora, referente al presente proceso por la edad, nivel de desarrollo bio-psico-social en el que se encuentra, tiempo de permanencia en el centro y la situación de abandono, no puede referir ninguna situación relacionada al presente proceso, PRESENTA CARACTERISTICAS DEMANDANTES DE AFECTO Y ATENCIÓN, identifica en cuanto a los roles de cuidado y protección a las personas del centro de acogida, REFERENTE al relacionamiento filial del niño E. con sus hermanos mayores, por su corta edad a momento del ingreso, grupo etareo y el escaso relacionamiento el NIÑO NO PRESENTA VINCULACIÓN AFECTIVA CON NINGUNO DE SUS HERMANOS por que no desarrollo características de apego o vinculo filial alguno, el niño continua en situación de abandono desde su acogimiento, no se tiene ningún dato del progenitor y de la progenitora no se preocupó más de sus hijos previo, durante y hasta la fecha de su acogimiento, por lo que RECOMIENDAN que al encontrarse el niño en abandono total por el padre desde muy temprana edad y de la madre y familia materna ampliada desde su acogimiento, si bien recibieron visitas esporádicas, no mostraron interés real, ni condiciones adecuadas para una reintegración familiar, que se dé continuidad al presente proceso de extinción de autoridad paterna y materna, velando por su derecho a la familia y se dé celeridad a la evaluación neurológica al niño.-------------------------------------------------------------------------------------
4. HECHOS NO PROBADOS: NINGUNO--------------------------------------------------------------------------------------
Por todo lo expuesto se ha demostrado, que ante la ausencia de los progenitores siendo que al demostrar la progenitora la negligencia, descuido e inimportismo en cuanto a brindarles mejores condiciones de vida a sus hijos a pesar de haber recibido con anterioridad ayuda por parte de diferentes instituciones, la misma retorno a la vivienda improvisada a la intemperie, siendo un lugar en condiciones deplorables, exponiendo la integridad física, psicológica y la propia vida de sus hijos, sin importarle la integridad de cada uno, por lo que fueron rescatados e ingresados al centro de acogida en razón de brindarles protección por encontrarse en situación de riesgo, cuando tenía 2 meses de edad siendo que a la fecha se desconoce el paradero del progenitor y la progenitora no ha demostrado interés, menos preocupación de la situación en la que se encontrara su hijo a la fecha, habiendo transcurrido más de 2 años y 10 meses desde que el niño ingresó al centro de acogida, se advierte que los progenitores han incurrido en abandono total dejando al olvidó a su hijo a la vez han incumplido con sus obligaciones y responsabilidades que como madre y padre tienen el deber de hacerlo por sentimiento natural que todo ser humano debe tener, que es el de proporcionar a su descendiente todo lo que requiere para su desarrollo, desde lo material, moral, afectivo y todos los aspectos para que crezca y se desenvuelva en un ambiente sano, adecuado para su formación; por lo que se corrobora que en el presente caso de autos fue todo lo contrario, demostrando con su accionar ausencia e inimportismo de parte de ambos progenitores, por lo que el niño se encuentra sin una figura paterna y materna desde entonces.----------------------------------------------------------------------------------
Por ello tomando en cuenta la definición que realiza el Centro Internacional de la Infancia de Paris, cuando se refiere al abandono emocional, señala que la situación en la que el niño no recibe el afecto, la estimulación, el apoyo y protección necesarios en cada estadio de su evolución, que inhibe su desarrollo óptimo, existe una falta de respuesta por parte de los padres/madres o cuidadores a las expresiones emocionales del niño (llanto, sonrisa,…) o sus intentos de aproximación o interacción; con relación al abandono emocional, este extremo ha sido corroborado en el presente caso de autos, en la cual se ha evidenciado que el niño ha sido descuidado y abandonado por sus progenitores, tomando en cuenta la opinión del mismo acorde a su edad, se ha cumplido a través de los informes oral y escrito de los equipos interdisciplinarios de este juzgado, como del SEDEGES y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tal como señala la Opinión Consultiva N° 17/2002, conforme el principio del interés superior, siendo que este principio es articulador con sus demás derechos para su desarrollo integral, ratificando que si existió el abandono de parte de los progenitores en el aspecto físico – material y emocional al no haber cubierto las necesidades materiales, físicas, afectivas respecto de su hijo y siendo que la intervención del niño en un procedimiento que afecta o pueda afectar sus intereses, se deberá tomar en consideración las condiciones específicas del niño y su interés superior para acordar la participación de este según corresponda en la determinación de sus derechos, en esta ponderación respecto al niño como sujeto de derechos, estando la conducta de los demandados enmarcada claramente en el hecho de haber desatendido e incumplido con sus obligaciones en todo sentido y ante la ausencia de afecto emocional a su hijo de iniciales E.CH.H. a quienes descuidaron, exponiendo su vida, posterior procedieron abandonarlo física, emocional y todos los requerimientos que podía tener de sus progenitores, que han sido suplidos desde ese momento y actualmente por el personal del Centro de Acogida donde se encuentran el niño.-------------------------------------------------------------------------------------
En interpretación y aplicación de las normas internacionales, nacional y especial supra señalada que asumen varios principios en cuanto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, entre ellos, que es el de la unidad familiar, por el que se reconoce a la familia como el medio ideal para el desarrollo del niño, asunto que se vincula al interés superior de los hermanos Huallpa Medina, en efecto de asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en estos instrumentos, cuya observancia permitirá a los sujetos de protección el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades, por lo que a criterio de la suscrita en lo que respecta a la protección del niño y de sus herman@s y la promoción y preservación de sus derechos conviene observar que para asegurar en la mayor medida posible la prevalencia del interés superior deben recibir medidas especiales de protección para vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen, excepcionalmente, cuando no sea posible en una familia sustituta que les asegure la convivencia familiar previo proceso y con la finalidad de protegerlos, en consecuencia, por toda la prueba valorada y desglosada de manera íntegra se ha demostrado que la conducta de los progenitores se adecua al abandono debidamente comprobado en el que han incurrido, previsto en la causal del Art. 47 parágrafo III inc. d) de la Ley N° 548 modificada por el Art. 2 de la Ley N° 1168, además en una total irresponsabilidad en cuanto a sus deberes de prestarle atención, cuidado, sustento, guarda, protección, educación y velar por la salud de su hijo, toda vez que el niño fue acogido en el hogar cuando apenas tenían 2 meses de nacido, toda vez que los hermanos Huallpa Medina fueron acogidos hace más de 2 año y 10 meses a la fecha, por hallarse en situación de riesgo, descuido, negligencia y abandono, siendo que los mismos han sido separados desde su acogimiento y con el fin de que materialice el ejercicio de su derecho a la familia, toda vez que conforme las valoraciones realizadas referente a la VINCULACIÓN AFECTIVA se tiene que esta relación se rompe en unos pocos meses la cual se va desvaneciendo, pasando a un segundo lugar y se reemplaza con la creación de un nuevo vínculo hacia sus cuidadores (hermana religiosa educadores, etc.), asimismo al no tener una relación continua de comunicación, el lazo afectivo como hermanos y hermanas de sangre se va debilitando e incluso llega a ser un aspecto de segundo plano cuando no se establecen los vínculos de socialización por un lapso de meses, peor de años, como se ha comprobado en el presente caso, que por el grupo etareo en el que se encuentran al no tener contacto entre ellos y haber ingresado tan pequeños, no los identifican menos existe un vínculo fraterno o afectivo, ni conoce e identifica a sus figuras paterna y materna, por lo que no existe vinculo fraterno o afectivo en efecto, velando por el interés superior del niño E. Ch. H., principio rector que articula sus demás derechos, consagrados en el Art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Arts. 3 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Arts. 58 y 59 parágrafo I – II, Art. 60 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 5, 12 inc. a) y 35 del C.N.N.A., y los Principios del Bloque de Constitucionalidad, sobre las INNAs, de los cuales nuestro país es signatario y considerando y atendiendo la edad y madurez del mismo, como sujeto de protección y titular de sus derechos, de la evaluación del caso en concreto y determinando darle el valor correspondiente a la situación del niño de acuerdo a su edad y madurez, capacidad de comprender e independientemente evaluando las consecuencias y efectos en la vida del mismo con el fin de que se pueda desarrollar dentro de entorno familiar estable y saludable que tenga las competencias de cuidados, corresponde aceptar lo impetrado por la causal del Art. 47 – III incs. d) de la Ley N° 1168 que ha modificado citado artículo de la Ley Nº 548; por lo ya antecedido.
RESUELVE-------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO.- En mérito a la demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA, los antecedentes registrados, en valoración de cada una de la pruebas y consideraciones desarrolladas, la suscrita Juez del Juzgado Público Tercero en Materia de la Niñez y Adolescencia de la Capital con asiento en esta ciudad de Sucre, Administrando Justicia en primera instancia a nombre de la Ley, con la facultad conferida por el Art. 207 inc. b) de la Ley N° 548 modificado por el Art. 2 – XI de la Ley N° 1168, Art. 231 y 232 de la Ley N° 548, con relación al Art. 249 bis. de la Ley N° 1168, FALLA declarando PROBADA la demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA de fojas 3 – 4 de obrados, subsanado por memorial de fojas 20 de obrados interpuesta por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D – 3 en representación sin mandato del niño E. Ch. H., en efecto se DISPONE lo siguiente:
1.- Se establece la Extinción de la autoridad paterna y materna de los Sres. CARLOS HILARION CHAVEZ y EPIFANIA HUAYLLPA con relación a su hijo menor de edad EDUARDO CHAVEZ HUALLPA, nacido en fecha 20 de marzo de 2020 en la localidad de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, por haber acomodado su conducta a lo dispuesto en el Art. 47 parágrafo III inc. d) de la Ley N° 1168 modificatoria.----------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- En efecto estando ejecutoriada la presente resolución procédase de inmediato por secretaria al registro del niño E. CH. H., titular de sus derechos y sujeto de doble protección en el Sistema de Registro Único de Adopción Nacional e Internacional – RUANI, con el fin de restituir su derecho a la familia.
3.- En efecto, mientras el niño permanezca acogido en el Centro “Tata Juan de Dios” el personal de dicho centro debe continuar con los cuidados, protección y atenciones correspondientes y los equipos técnicos deberán continuar con las evaluaciones trimestrales, previstas en el Art. 57 del Reglamento de la Ley N° 548, mientras se restituya su derecho a la familia del niño antes mencionado, debiendo presentar dentro del presente caso de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se hace constar que la presente sentencia es fundamentada y motivada bajo el principio de oralidad a horas diez y cincuenta y cinco minutos del día miércoles, veintidós de marzo del año dos mil veintitrés, quedando las partes presentes en audiencia emplazadas y debidamente notificadas, debiendo notificarse a los demandados de la misma forma que fueron citados, con la parte dispositiva en el Sistema Hermes mediante edicto por una sola vez el cual se deberá mantener por 5 días. Asimismo, notifíquese a los 3 equipos interdisciplinarios que realizan el seguimiento a la Medida de Protección. Quedando abierto el estadio de la apelación conforme el Art. 233 de la Ley N° 548. REGÍSTRESE. –
Por lo que se da por notificado a los señores EPIFANIA HUALLPA MEDINA y CARLOS HILARION CHAVEZ---------
El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés años. -------------------------------
D.
S.
O.
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