EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 085/2023 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: al ACUSADO EVER VITALIO VARGAS Y A LA VICTIMA EDME DURAN LAGUNA, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de EDME DURAN LAGUNA, contra EVER VITALIO VARGAS GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el código penal, signado con NUREJ:200711821, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.---------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL CASO FIS 0700735 NUREJ 200711821 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosíes. - DANIEL FERNADEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de EDEME DURAN LAGUNA en contra de EVER VITALIO VARGAS GARCIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 331 en relación al art. 332 nums. 1), 2) y 4) del Código Penal, presentándome ante su Autoridad con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD. - Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de Estafa, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo l) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento: Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Publico para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: • El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, estos han sido endilgado con el delito de HURTO, previsto en el artículo 337 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de (3) tres a (10) años, En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena no exceda del mínimo legal de la sanción de este artículo del código penal. • Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. • Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El art.21 del CPP en la segunda parte refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. Art. 21 "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... " Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima la cual se traduce en el patrimonio de la víctima mediante prueba idónea, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho grave, la transcendencia del mismo no reviste una relevancia social, por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes en el cuaderno investigativo las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser el "Contra la Patrimonio”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha 27 de octubre de 2007 y habiendo transcurrido más de 16 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el art. 72 de la ley Nº 1970 concordante con el art. 5º núm. 3) de la Ley Nº 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACION SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DEL ACUSADOS; EVER VITALIO VARGAS GARCIA, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al parágrafo I)- del Art. 328 del Cogido Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 de “Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal”. Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosí 1º.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013. Otrosí 2°.- Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud además del REJAP. Otrosí 3°.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre, 09 de marzo de 2023 FIRMA FISCAL DANIEL FERNANDEZ MURILLO.------------------------ Recibido a horas nueve y cuatro del día quince de marzo del año dos mil veintitrés. Pasa a despacho el día veintisiete del mes y año en curso. Se aclara que ingresa en la fecha a despacho debido a la excesiva carga procesal comprobado con el rol de audiencias. Certifico.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Sucre, 27 de marzo del 2023 VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad impetrada por el MP, la prueba adjuntada, lo manifestado por las partes y los antecedentes procesales. CONSIDERANDO: La representación del Ministerio Público en calidad de fundamento refiere los siguientes aspectos: Modula acusación y solicita criterio de oportunidad. Encontrándose calificado la acusación inicial por el delito de robo agravado con relación al delito de hurto segundo parágrafo inc. 1) del CP. Con la facultad prevista en el Art. 326-1) del CPP, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento: En atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respeto a la sociedad como así mismo a la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada; son justamente estos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art. 21 inc. 1) del CPP en lo referente a que cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: El MP, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "Ne Procedat Judex Ex Officio" es, a su vez, titular de la acción penal y puede prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la LOMP, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, este ha sido endilgado como delito de hurto previsto en el art. 337 del Código Penal, el cual tiene una horquilla punitiva de 3 a 10 años. En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra del acusado, existe la previsibilidad de que la pena no exceda del mínimo legal de la sanción de este art. del Código Penal. Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, el criterio de oportunidad reglada, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. Que, conforme a lo preceptuado por el Art. 323 núm. 2) de la Ley No. 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior, el Art. 21 núm. 4) de la Ley No. 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido. El CPP, tiene como uno de sus pilares el ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 CPP, obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El Art. 21 del CPP en la segunda parte, refiere que el fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes de los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. El Art. 21 señala: "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente; asimismo dicha normativa en segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley en la especie en la ley procedimental penal en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido... ". Se entiende por escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente Art., se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra; en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima. Por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21 -última parte del CPP, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Más aún se tiene de los antecedentes del cuaderno investigativo, las victimas en el presente caso no han hecho seguimiento del presente, tampoco se apersonaron ante el suscrito fiscal, tampoco coopero con el presente proceso abandonando el mismo. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien jurídico protegido que en éste caso resulta ser "contra el patrimonio”; tomando en cuenta que la presente causa fue iniciada en fecha el 27 de octubre del 2007 y habiendo transcurrido más de 16 años, además que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo el presente proceso. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. Petitorio. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta, en ejercicio del principio de “Objetividad” descrito por el Art. 72 de la ley No. 1970 concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley No. 260 y al amparo de los arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del CPP se disponga la aplicación de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada en favor del acusado, Ever Vitalio Vargas García, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social” estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27-4) de la Ley Adjetiva Penal, se declare extinguida con referencia al imputado, debiendo absolverse el requerimiento de conformidad al Art. 328-1 del CPP modificado por la Ley No. 586 de “Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal”. Prueba. Se adjunta: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 13 de marzo del 2023 respecto del señor Ever Vitalio Vargas García. CONSIDERANDO: El Sr. representante del MP adjuntó la siguiente documental: a. Certificado de antecedentes penales de fecha 13 de marzo del 2023 respecto del señor Ever Vitalio Vargas García. Dicha documental, acredita que, al 13 de marzo del 2023, el señor Ever Vitalio Vargas García tiene los siguientes antecedentes penales: 1°. Auto de Rebeldía de 26/08/2009 dictada por el Juzgado de 1° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de evasion. 2°. Auto de Rebeldía de 25/08/2008 dictada por el Tribunal 2° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de robo. 3°. Auto de Rebeldía de 05/01/2010 dictada por el Tribunal 1° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de homicidio en relación a tentativa, robo agravado, en relación a tentativa, falsedad material y uso de instrumento falsificado. 4°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 16/10/2012 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de departamento de Cochabamba por el delito de falsedad material y uso e instrumento falsificado con la pena de reclusión de 9 años. 5°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 10/01/2014 dictada por el Juzgado 4° de Instrucción del Departamento de Cochabamba por el delito de robo agravado con la pena de reclusión de 4 años. 6°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 21/07/2015 dictada por el Tribunal 5° de Sentencia del Departamento de Cochabamba por el delito de homicidio en relación a tentativa con la pena de reclusión de 4 años. 7°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 26/04/2018 dictada por el Tribunal 2° de Sentencia del Departamento de Cochabamba por el delito de suministro de sustancias controladas con la pena de libertad de 8 años. CONSIDERANDO: Que, para resolver el caso de autos se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1. Normativa legal aplicable y doctrina. Se tiene la siguiente: La salida alternativa de criterio de oportunidad se encuentra previsto a partir del art. 326 del CPP asimismo el art. 21-1 del CPP consagra el principio de legalidad en virtud del cual el MP tiene el deber de promover y dirigir la acción penal de cualquier hecho con caracteres de acción pública sometiendo a proceso a quien pueda atribuirse ese hecho; no obstante, el mismo art. reconoce el principio de oportunidad como excepción de aquel facultándole a perseguir o no hechos que se encuentren en determinadas situaciones, expresamente previstas por la ley, que afectan al hecho mismo, a las personas que se imputa o a la relación de estas con otras personas o hechos. Que, la incorporación del principio de oportunidad en nuestra legislación radica fundamentalmente en la necesidad que tiene la sociedad, de acceder a soluciones razonables al principio jurídico emergente de un hecho sin necesidad de realización de un juicio y su respectiva sentencia, además de que la víctima tenga la posibilidad de obtener una reparación al daño causado. El art. 21 del CPP-1173 respecto a la obligatoriedad del ejercicio de la acción pública y su prescindencia expresa: “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido; 2) Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse; 3) Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; 4) Cuando sea previsible el perdón judicial; y, 5) Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o a la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. -En los supuestos previstos en los numerales 1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación”-. El art. 328-III del CPP-1173 establece la no procedencia de la salida alternativa de criterio de oportunidad en 2 situaciones: 1° cuando el procesado sea reincidente; 2° o cuando se le hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. Para tener una apreciación correcta sobre lo que debe entenderse sobre reincidencia y delito doloso necesariamente debemos remitidos al Código Adjetiva de la Materia. El art. 41 del CP respecto a la reincidencia expresa: “Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”. En base a esa definición se advierte los siguientes requisitos: 1. Condena con sentencia ejecutoriada por el primer delito. 2. Que, el sujeto cometa otro delito. 3. Desde el cumplimiento de su última condena no haya transcurrido 5 años. El art. 14 del CP en relación al dolo señala: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad”. En resumen, dolo es la voluntad deliberada de cometer un delito, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que puede causar. Finalmente, corrresponde aclarar que en todos los casos previstos en el art. 21 del CPP-1173, es necesario que el impetrante desvirtué que no sea reincidente, así como que no hubiera sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso. 2. Conclusiones de la prueba. Se tiene las siguientes: a. El señor Ever Vitalio Vargas García al 13 de marzo del 2023, tiene anotados los siguientes antecedentes penales: 1°. Auto de Rebeldía de 26/08/2009 dictada por el Juzgado de 1° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de evasion. 2°. Auto de Rebeldía de 25/08/2008 dictada por el Tribunal 2° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de robo. 3°. Auto de Rebeldía de 05/01/2010 dictada por el Tribunal 1° de Sentencia del Departamento de Chuquisaca respecto a la presunta comisión del ilícito de homicidio en relación a tentativa, robo agravado, en relación a tentativa, falsedad material y uso de instrumento falsificado. 4°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 16/10/2012 dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de departamento de Cochabamba por el delito de falsedad material y uso e instrumento falsificado con la pena de reclusión de 9 años. 5°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 10/01/2014 dictada por el Juzgado 4° de Instrucción del Departamento de Cochabamba por el delito de robo agravado con la pena de reclusión de 4 años. 6°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 21/07/2015 dictada por el Tribunal 5° de Sentencia del Departamento de Cochabamba por el delito de homicidio en relación a tentativa con la pena de reclusión de 4 años. 7°. Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 26/04/2018 dictada por el Tribunal 2° de Sentencia del Departamento de Cochabamba por el delito de suministro de sustancias controladas con la pena de libertad de 8 años. 3. Conclusiones de orden legal. Se tienen los siguientes. 3.1. En resumen, se tiene que el MP después de desglosar ampliamente la facultad que le otorga el CPP-1173 y la LOMP, solicita la salida alternativa de criterio de oportunidad tomando como fundamento la previsión del art. 21-1 del CPP referido a la escasa relevancia social señalándose que el delito imputado al acusado es por el delito de hurto previsto por el art. 337, que tiene una horquilla punitiva de 3 a 10 años y que de seguirse un juicio existe la previsibilidad de que la pena no exceda del mínimo legal de la sanción de este art. Asimismo sobre el particular señala que el bien protegido por el ilícito acusado, está referido al patrimonio y que además debe tomarse en cuenta que la causa fue iniciada el 27 de octubre del 2007 y que al presente han transcurrido más de 16 años; además de que la víctima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. En relación a la reparación del daño, refiere que no se tiene ocasionado ningún daño y que eso se infiere de los datos que se tiene en el cuaderno de investigaciones y que por ello la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima; además refiere que salvaguarda los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. De otra parte, se tiene que las víctimas no han hecho seguimiento al presente y tampoco se apersonaron ante el representante del MP y tampoco cooperó con el presente proceso abandonando el mismo. 3.2. Es evidente que el caso de autos, resulta ser de escasa relevancia social, ya que los hechos acusados subsumidos a los delitos endilgados sólo afectan a los intervinientes y que la sanción por el delito robo agravado es de 3 a 10 años y que de la tramitación del juicio se podría otorgar 3 años siempre y cuando no tenga antecedentes penales; además que no se tiene demostrado la existencia de daño; y que si existiere, la víctima puede acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos; de otra parte, las partes han abandonado el proceso desde que se inicio en fecha 27 de octubre del 2007 habiendo transcurrido más de 16 años al presente; con ese accionar la victima ha demostrado desinterés y/o negligencia en el desarrollo del presente proceso. 3.3. Que, pese lo anteriormente referido, se tiene demostrado que el acusado tiene 4 antecedentes penales referido a sentencias condenatorias ejecutoriadas; Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 16/10/2012 que impone la pena de reclusión de 9 años; la Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 10/01/2014 que sanciona con la pena de reclusión de 4 años; Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 21/07/2015 que establece la pena de reclusión de 4 años y la Sentencia condenatoria ejecutoriada en fecha 26/04/2018 que impone la pena de libertad de 8 años. Al respecto todas las sanciones impuestas están vinculadas a la previsión del art. 328-III del CPP-1173, sobre todo la última que fue ejecutoriada en fecha 26/04/2018 que impone la sanción de 8 años y que realizado el cómputo de ley, esa pena debe cumplirse el 26/04/2026; y que siguiendo los nuevos lineamentos para que el acusado no sea considerado como reincidente, tendría transcurrir inclusive 5 años 1 día desde el cumplimiento de la sanción referida; razonamiento realizado en base a la previsión del art. 41 del CP que señala: “existe reincidencia siempre que el condenado en Bolivia……por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de 5 años”; por los fundamentos señalados corresponde rechazar el presente incidente. 3.4. Que, además de lo señalado, corrresponde aclarar, que en cualquiera de los supuestos del art. 21 del CPP, es necesario demostrar, la inexistencia de reincidencia o en su caso no haber sido beneficiado con alguna salida alternativa por delito doloso conforme a la previsión del art. 328-III del CPP-1173; normativa que no discrimina su aplicación en los supuestos del art. 21 del CPP-1173 supra referido. 3.5. Para finalizar es conveniente señalar que para el rechazo del presente incidente no se toma en cuenta las declaratorias de rebeldía que cursa en el REJAP del acusado y la emitida en el presente proceso por cuanto no se tratan de sentencias condenatorias ejecutoriadas. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia No. 2 en lo Penal de la Capital, en mérito a los motivos precedentemente expuestos, declara INFUNDADO el incidente de criterio de oportunidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en favor del señor EVER VITALIO VARGAS GARCIA respecto al presente proceso seguido por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el art. 332 del Código Penal. En aplicación de los Arts. 403 y 404 del CPP modificada por la ley 1173, se hace conocer a los sujetos procesales que, a partir de su notificación de forma escrita, tienen el plazo de 3 días para apelar incidentalmente del presente Auto. Que, en base al principio de economía procesal, se DISPONE que en caso de que alguno de los sujetos procesales, no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero o también que su domicilio sea impreciso; se proceda a su notificación con la presente resolución mediante edictos en aplicación del Art. 165 del CPP-1173, debiendo al efecto realizarse la publicación respectiva en el SISTEMA HERMES. Regístrese. ----------------------------------------------------------- FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES-------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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