EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA DEMANDANTES: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA – DR. ERNESTO JOSÉ VELASQUEZ DEMANDADO: JORGE CONDORI FLORES NUREJ: 6V0103224 – INTERNO: 37/2022 OBJETO: SE NOTIFIQUE AL DEMANDADO CON SENTENCIA 02/2023 TAL COMO SE TIENE ORDENADO. ____________________________________________________________________________________________________________________________________ ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO Y SENTENCIA 02/2023 DE FS.- 57 AL 61 VTA., DE OBRADOS.- JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA DEMANDANTE: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DR. ERNESTO JOSE VELASQUEZ DEMANDADO: JORGE CONDORI FLORES NUREJ: 6V0103224 - INTERNO: 37/2022 LUGAR Y FECHA: VILLA MONTES, 07 DE MARZO DE 2023 HORA: 10:00 Instalada la audiencia por la Sra. Juez, por Secretaría se informa que se han cumplido con las formalidades previas de ley, encontrándose presentes la Defensoría de la Niñez y Adolescencia — Dr. Ernesto José Velásquez, la abogada de oficio del demandado - Dra. Betza Miranda, se encuentra ausente el demandado Jorge Condori Flores el mismo fue citado mediante edictos. Seguidamente, no habiendo formulado incidente para sanear el proceso, tampoco se tiene hechos nuevos, se continuó con el desarrollo de la audiencia en el siguiente orden: Con la palabra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Dr. Ernesto Velásquez.- Gracias Sra. Juez nos ratifícanos en la demanda presentada y en la petición formulada, tenemos prueba testifical y documental. Con la palabra la Abogada defensora de oficio del demandado — Dra. Betza Miranda: Ratifico mi aceptación como abogada de oficio del demandado, tal cual lo he manifestado en el memorial presentado al presente juzgado en fecha 17 de febrero de 2023, defensa que asumo en el estado de la causa. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.- Certificado de nacimiento en original de EDCC, fotocopia de cedula de identidad de Yesenia Crespo Sandoval, croquis domiciliario de Yesenia Crespo Sandoval, entrevista psicológica del niño EDCC de fecha 31 de octubre de 2022 emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Lic. Teolinda Morales Aban, informe social del niño EDCC de fecha 03 de noviembre de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – Lic. Edith Justiniano Núñez, reporte fotográfico del domicilio donde habita el niño. TESTIGOS DE CARGO.- YESENIA CRESPO SANDOVAL, mayor de edad, C.I. 5813572 expedido en Tarija, ocupación labores de casa, domicilio Barrio 1º de mayo de la ciudad de Villa Montes. Previo juramento de ley, advertida sobre la gravedad del falso testimonio no encontrándose dentro de las prohibiciones de ley para declarar, indicó: Interrogatorio: Yo conocí al señor Jorge Condori Flores en la universidad, yo enamore con él como seis meses, quedé embarazada, de ese modo yo le comunique a él que estaba esperando familia y luego él desapareció y no supe más de él, después de eso yo conocí a mi actual esposo y tuve a mi hijo, me junte y me case con él, por lo que ahora vivimos juntos, mi hijo se llama EDCC, tiene 10 años, el señor Jorge Condori Flores nunca se apareció, nunca se comunico o que haya intentado comunicarse con su hijo, nunca se apersonó a mi casa, no conoce a su hijo, y mi hijo piensa que mi actual esposo es su papá, por lo que desconoce que el señor Jorge Condori Flores sea su papá. Mi hijo tiene su cedula de identidad, tiene su certificado de nacimiento, yo lo hice registrar al nombre de su verdadero papá pensando que algún día él se aparecería o que se iba a interesar por su hijo, mi hijo me pregunta sobre eso, sobre porqué tiene otro apellido al de sus hermanas, del porqué no lleva el apellido Ayala de su padre, y yo le dije que me equivoque al registrarlo, entonces por esos motivos se perjudica, ya que él no esta asegurado a la Caja, no lo puedo asegurar, de ese nodo estamos haciendo este proceso para poder regularizar esta situación. Yo le hice citar para una asistencia familiar al señor Jorge Condori Flores y vino una ocasión, en la que se ha hecho una conciliación, él ha venido pero en ningún momento pregunto sobre su hijo, si lo quería conocer, o si quería saber de él, en ningún momento ocurrió eso, vino como obligado y luego volvió a desaparecer, yo al momento de hacer el proceso se hizo sacar el lugar donde emitía su voto, de ese modo se pudo dar con él en ese entonces, pero ahora no sé dónde está, desapareció totalmente, según esa vez que vino para la asistencia familiar dijo que era absurdo, se molestó, se ordenó que el cancele un monto pero nunca canceló nada. Contrainterrogatorio: Yo cuando le dije al señor Jorge Condori Flores que estaba esperando familia desapareció, no lo volví a ver más hasta el día que se le hizo citar para la asistencia familiar en donde se llegó a un acuerdo conciliatorio y se dispuso que se pague un monto de 550 bolivianos por mes, que fue la única vez que lo vi, después de eso no volví a saber nada más de él, tampoco me llamo, desapareció totalmente. Yo no conozco a familiares del señor Jorge Condori Flores porque cuando yo enamore con él, nunca me presentó a nadie TESTIGO DE CARGO – TEOLINDA MORALES ABAN, mayor de edad, C.I. 5003321 expedido en Tarija, de ocupación psicóloga, con domicilio en la calle Cochabamba e Ingavi Barrio San Francisco de la ciudad de Villa Montes. Previo juramento de ley, advertida sobre la gravedad del falso testimonio no encontrándose dentro de las prohibiciones de ley para declarar, indicó: Interrogatorio: No recuerdo exactamente la fecha en que tomé la entrevista al niño, pero el mismo hace referencia de que vive con su papá, con su mamá, con sus hermanas, él tiene una buena relación dentro de su hogar con su familia, con la madre, con el padre, salen de paseo, juegan en familia, ven películas, él niño se siente bien dentro de ese ambiente, también se le pregunto si conocía al señor Jorge Condori Flores e indico que no lo conocía, está estudiando. TESTIGO DE CARGO – EDITH JUSTINIANO NÚÑEZ, mayor de edad, C.I. 7795830 expedido en Santa Cruz, de ocupación trabajadora social, con domicilio en el Barrio San Francisco, calle Ismael Montes de la ciudad de Villa Montes. Previo juramento de ley, advertida sobre la gravedad del falso testimonio no encontrándose dentro de las prohibiciones de ley para declarar, indicó: Interrogatorio: Conozco el caso debido a que la señora Yesenia está realizando el proceso de extinción de autoridad paterna, en donde pude hacer el informe social del niño EDCC., en donde pude informar de lo más relevante es que la madre del niños queda en estado de gestación, en donde él prácticamente desaparece y posterior a ello conoce al señor Adhemar con quien se casa y ambos hacen una vida en común, el domicilio donde vice el niño es en el barrio 1º de mayo, donde he podido ver que el niño tiene las condiciones de habitabilidad básicas y de salud. TESTIGO DE CARGO – REGULO ADHEMAR AYALA COTA, mayor de edad, C.I. 352993 expedido en Oruro, de ocupación Abogado, con domicilio en el Barrio 1º de mayo, entre avenida Industrial de la ciudad de Villa Montes. Previo juramento de ley, advertida sobre la gravedad del falso testimonio no encontrándose dentro de las prohibiciones de ley para declarar, indicó: Interrogatorio: Vivimos juntamente con mi esposa y mi persona, el niño me considera su padre, vimos más de diez años, el niño tiene 10 años, desde que nace me hago cargo, no se sabe nada del padre, eso es lo que me extraña nunca se apareció y tampoco yo he prohibido o algo, nunca hubo una relación con el señor, yo personalmente no lo conozco así que desconozco el motivo por el cual nunca haya aparecido, yo cubro los gastos como padre de familia, toda vez que trabajo en el órgano Judicial por lo que cubro las necesidades de mi familia, vestimenta, educación, salud, alimentación. El niño me considera a mi como su padre, toda vez desde que nació siempre estuve con él, en su documento de identidad del niño figura como su padre el señor Jorge Condori Flores, en una oportunidad me comentó mi esposa que le había preguntado a ella el motivo por el cual él lleva otro apellido, nosotros no queremos que el niño se sienta medio extrañado del porqué lleva otro apellido, razón por la cual estamos realizando este proceso porque yo lo considero al niño como mi hijo, y también en su momento yo deseo adoptar al niño para que esta situación se regularice. También supe del proceso de asistencia familiar que hizo mi esposa en contra del señor Jorge Condori Flores y hubo un acuerdo conciliatorio en un juzgado de Yacuiba y se estableció un monto a cancelar pero nunca se hizo un depósito, mi señora hizo la liquidación y actualización de planillas incluso en su momento se tenía una orden de apremio en su contra, pero mi señora no pudo ejecutarlo, también por los recursos económicos y el de poder trasladarse a la ciudad de Yacuiba para hacer todas las diligencias ya no se pudo realizar y continuar con ese proceso. Contrainterrogatorio: Recuerdo que cuando conocí a mi esposa ya estaba en el último trimestre de su embarazo aproximadamente. A criterio personal decidimos en su momento que quizá el padre hubiera querido asumir su responsabilidad en un futuro, pero eso no ocurrió. Con la palabra la Abogada defensora de oficio del demandado – Dra. Betza Miranda.- Habiéndome ratificado en la contestación como abogada de oficio de fecha 17 de febrero de 2023, y al no haberme podido contactar con el demandado es que no tenemos prueba alguna de descargo. PRUEBA DE DESCARGO: NINGUNO. INFORMES TÉCNICOS.- 1. Informe psicológico de E.D.C.C., de fecha 06 de marzo de 2023 emitido por el Lic. Rene Elías López Pereira– Psicólogo del SEREGES. 2. Informe social de E.D.C.C., de fecha 06 de marzo de 2023 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez – Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Alegatos de la parte demandante.- Se ha podido evidenciar que dentro de la prueba documental y testifical se tiene que el niño considera como padre al que es ahora su padrastro, hay ese trato de padre e hijo, también de acuerdo a la referencia social se tiene que dentro del hogar el niño cuenta con todas las condiciones de habitabilidad, que el señor Jorge Condori Flores nunca asumió su rol de padre, nunca asumió sus responsabilidades como su progenitor, a pesar de que él tiene conocimiento de que tiene un hijo, que se tiene un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar, entonces se adecua a lo que establece la normativa siendo el incumplimiento reiterado. Por lo que solicito a su autoridad que dicte sentencia declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna. Alegatos de la parte demandada.- Habiendo la Defensoría de la Niñez y Adolescencia demandado la extinción de autoridad paterna, en contra de mi defendido, por lo que mi solicito a su autoridad que se dicte sentencia tomando en cuenta el interés superior del niño. Sra. Juez: SENTENCIA N° 2/2023 JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES : EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA DEMANDANTE:DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES, representado por Ernesto José Velásquez, mayor de edad, con C.I. 7136482 Tarija, Abogado, con domicilio en la ciudad de Villa Montes - Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. DEMANDADO: JORGE CONDORI FLORES, mayor de edad, con C.I. 6614569, con domicilio desconocido. NIÑO: E.D.C.C., con fecha de nacimiento 20 de mayo del 2012, lugar de nacimiento Yacuiba Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. NUREJ: 6V0103224 LUGAR Y FECHA : VILLA MONTES, 7 DE MARZO DE 2023 ANTECEDENTES.- Que a fs. 13 a 14 vta., se presenta Ernesto José Velásquez - Abogado de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES e interpone demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA en contra de JORGE CONDORI FLORES, señalando que el niño EDCC, de diez años de edad, vive con su madre Yesenia Crespo Sandoval y Regulo Adhemar Ayala Cota (padrastro), a quién el niño reconoce como padre, toda vez que el niño no conoce a su padre biológico, fue registrado en el Registro Civil conforme al art. 65 de la Constitución Política del Estado. El padre biológico pese a que tiene conocimiento de la existencia del niño, nunca lo visitó, ni coadyuvó con la asistencia familiar, se olvidó que tiene un hijo, lo abandonó, dejando que su madre se haga cargo de manera unilateral. En entrevista psicológica, el niño manifestó: “Vivo con mi papá, mi mamá y mis hermanas de dos años y mi hermano de un año. Mi papá se llama Adhemar Ayala. Con él me llevo bien, con mi papá él es bueno, él trabaja todos los días, pero cuando está libre él siempre nos lleva a pasear en la plaza, me gusta que él juega con la pelota conmigo, a veces también vamos al parque, cuando vamos al mercado, a veces me compra juguetes. Con ella me llevo bien también ella me ayuda con las tareas, ella lava nuestra ropa y cuando mi papá está libre en la casa también le ayuda a cocinar, a lavar la ropa, a colgar, en esa cosa le ayuda a mi mamá, yo así le conocí a mi papá. Desde años que lo conozco, pero no recuerdo desde cuando, pero tengo fotos con él desde que era chiquito. Cuando fuimos al circo, a la piscina, cuando viajamos con mi papá, también lo que él me cuida, me protege, se preocupa por mí, me dice que debo ser una buena persona, que debo asistir a la misión para predicar la escritura y aprendemos más de Dios. No, porque yo quiero estar con los dos son mis padres y son mi familia. No, no lo conozco. Que yo siempre quiero estar con mi papá y mi mamá que se llaman Yesenia y Adhemar, no es bueno estar con otras personas. En ese sentido y fundado en 24, 58, 59 y 60 de la C.P.E., en los artículos 1, 5, 7, 8, 12, 47 parágrafo III inciso a) y d) de la Ley 1168, y que en su estado se declare probada la demanda mediante sentencia y se declare la extinción de autoridad paterna en relación al niño nombrado, Qué admitida la demanda a fs. 18, se corre en traslado al demandado, quien fue legalmente mediante edicto, al no haber comparecido al proceso, se le designó Abogada defensora de oficio Dra. Betza Miranda, quien aceptó la designación a fs. 39, contestando la demanda y asumiendo la defensa, señalando que no pudo contactarse con el demandado. Que de conformidad al art. 226 y 227 de la ley 548 se señala audiencia para escuchar al niño, audiencia de juicio y se ordenó la emisión de informes técnicos. Que en aplicación del art. 228 de la ley 548 se llevó a cabo una primera audiencia para escuchar al niño. Que de acuerdo al art. 229 de la ley 548 se llevó a cabo la audiencia de juicio, se efectuó la fundamentación de la demanda, se pronunció la Abogada defensora de oficio del demandado, Betza Miranda, asumiendo la defensa del demandado, seguidamente se reprodujo la entrevista obtenida del niño, a continuación, se recibió la prueba. Finalmente, se recibió los informes técnicos, con formulación de alegatos, para luego pronunciar la sentencia de forma inmediata. Que se produjo la siguiente prueba en audiencia de juicio: PRUEBA DE CARGO: a) Prueba documental de cargo: Certificado de nacimiento de EDCC, fotocopia de cédula de identidad de Yesenia Crespo Sandoval, croquis domiciliario de Yesenia Crespo Sandoval, entrevista psicológica del niño EDCC de fecha 31 de octubre de 2022 emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Lie. Teolinda Morales Aban, informe social del niño EDCC de fecha 03 de noviembre de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Lie. Edith Justiniano Núñez, reporte fotográfico del domicilio donde habita el niño. b) Prueba testifical de cargo: Yesenia Crespo Sandoval, Teolinda Morales Aban, Edith Justiniano Núñez y Regulo Adhemar Ayala Cota. PRUEBA DE DESCARGO: Ninguna. Se escuchó la opinión de EDCC en compañía de, psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Lie. Leliz Paul Alemán. Se recibió los informes técnicos consistentes en: 1.- Informe psicológico de EDCC, de fecha 06 de marzo de 2023 emitido por el Lic. Rene Ellas López Pereira- Psicólogo del SEREGES. 2. Informe social de EDCC, de fecha 06 de marzo de 2023 emitido por la Lic. Edith Justiniano Núñez - Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO.- Determinar si corresponde declarar probada la demanda de extinción de la autoridad paterna del demandado JORGE CONDORI FLORES con relación a su hijo EDCC. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- Que, la Constitución Política del Estado en su art. 59. Parágrafo I y II, preceptúa: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituía, de conformidad con la ley. El art. 60 la nombrada carta magna, prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión..". "Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"." El art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:" 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." El art. 35 de la ley 548 indica: "(DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituía que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias la JUCM „ Juez Público en materia ele excepcionales definidas por este Código y determina as p Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. El art. 37 de la ley 548 señala: " MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA). I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código. II. La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos. III. El Estado, a través de todos sus niveles, en coordinación con la sociedad civil, formulará políticas públicas y programas integrales e interdisciplinarios destinados a fomentar la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia, previniendo el abandono de la niña, niño o adolescente. " El art. 39 de la ley 548, establece: “(AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE).- La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. El art. 41 de la ley 548, prescribe: “(DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.” El art. 47 de la ley 548 modificado por la ley 1168: “(CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales: “a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;”.¨b) abandono de la hija o hijo debidamente comprobado¨. La Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, en sus parágrafos 54 y siguientes, ofrece orientaciones para determinar el interés superior del niño en el caso concreto. Para ese fin se debería ponderar: “• La opinión del niño, niña o adolescente; • La identidad del niño, niña o adolescente; • La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de sus relaciones;* El cuidado, protección y seguridad del niño; • Las situaciones concretas de vulnerabilidad; • La garantía del derecho a la salud; • La garantía del derecho a la educación.” El art. 12 de la ley 548 establece 4 criterios que deben ser considerados por quien debe decidir, para determinar el interés superior del niño en una situación concreta: “* Su opinión y de la madre, padre o ambos padres guardadora, guardador, tutora o tutor; * Su condición específica como persona en desarrollo; * La necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; • La necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas." Las decisiones deben demostrar cómo y por qué la decisión tomada contribuye para asegurar el Interés Superior del Niño, para lo cual se debe hacer constar explícitamente: “• Todas las circunstancias del hecho; • Los elementos pertinentes para la evaluación del interés superior; • Cómo fueron ponderados los elementos para determinar el interés superior; • Por qué se ha tomado una decisión que difiere de la opinión del niño; • Todas las consideraciones que prevalecieron para la determinación del ISN.” 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso, luego de recibida en el juicio, la prueba consistente en: Certificado de nacimiento de EDCC, fotocopia de cédula de identidad de Yesenia Crespo Sandoval, croquis domiciliario de Yesenia Crespo Sandoval, entrevista psicológica del niño EDCC de fecha 31 de octubre de 2022 emitido por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia - Lie. Teolinda Morales Aban, informe social del niño EDCC de fecha 03 de noviembre de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia — Lie. Edith Justiniano Núñez, reporte fotográfico del domicilio donde habita el niño. Declaración testifical de Yesenia Crespo Sandoval, Teolinda Morales Aban, Edith Justiniano Núñez y Regulo Adhemar Ayala Cota, y lo manifestado por el niño EDCC, se tiene comprobado que el demandado JORGE CONDORI FLORES abandonó a su hijo EDCC conforme a lo previsto en el art. 47 - III inc. d) de la ley 548; y, se tiene comprobado que el demandado JORGE CONDORI FLORES mediante acción u omisión negligente puso en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de su hijo EDCC conforme a lo establecido en el art. 47 -III inc. a) de la ley 548. Teniéndose que el niño EDCC actualmente tiene la edad de diez años conforme consta en su certificado de nacimiento, el niño EDCC, siempre vio como su padre a Regulo Adhemar Ayala Cota y no así al demandado Jorge Condori Flores, siendo un desconocido para el niño, estuvo totalmente ausente en la vida del niño. El demandado JORGE CONDORI FLORES en ningún momento cumplió sus responsabilidades y obligaciones como padre de brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud y educación a su hijo EDCC, por el contrario, este rol de padre lo asumió Regulo Adhemar Ayala Cota. Corresponde la extinción de la autoridad paterna al haberse vulnerado el derecho humano del cual goza todo niño a tener una familia, al cuidado, atención, protección y asistencia integral de su padre, siendo su deber brindar alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de su hijo. Debiendo velarse por el interés superior del niño de conformidad al art con el derecho a la familia previsto art. 35 de la ley 548. En consecuencia corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del 47 III inc. ) y d) de la ley 548, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA que sigue la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES representada por Ernesto José Velásquez en contra de JORGE CONDORI FLORES. En consecuencia, por la causal prevista en el art. 47- III, inc. a) y d) de la ley 548, se declara: 1) Extinguida la autoridad paterna de JORGE CONDORI FLORES con relación a su hijo EDCC. Procédase al desglose de la documentación presentada, bajo constancia en obrados. Quedan legalmente notificados la parte demandante, la Abogada defensora de oficio del demandado, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pudiendo hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días de conformidad al art. 233 de la ley 548. Notifíquese al demandado mediante edicto. ANÓTESE.- ____________________________________________________________________________________________________________________________________ FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS, POR ORDEN JUDICIAL.------------------------


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