EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA


EDICTO DE LEY EL DR. VICTOR JAVIER CORIA MENDIETA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHALLAPATA (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. --------------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, tiene el carácter de NOTIFICACIÓN con el Inicio de Investigación de fs. 1, 1vlta., providencia de fs. 2, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de fs. 16 a 20, providencia de fs.21, acta de fs. 29 a 29 Vlta., a objeto de que asuma defensa dentro el proceso que se sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de MAURO RIVERO JAPIJAPI (mayor de edad), por la supuesta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑA O ADOLESCENTE, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:----CASO MP: 383/2022, CUD: 402102032200383. SEÑOR JUEZ DE TURNO PÚBLICO DE LA NINEZ Y ADOLESSCENCIA E INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA. COMUNICA INICIO DE INVESTIGACION. ABG. FERNANDO MONTAÑO SANDOVAL, Fiscal de Materia de la Localidad de Challapata, mayor de edad hábil por derecho, en representación del Ministerio Publico y la sociedad, al amparo del Art. 225 de la Constitución Política del Estado. De conformidad con lo establecido en el Art. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia tiene a bien comunicar a su autoridad el inicio de investigación bajo los siguientes datos. - DENUNCIANTE DEFENSORIA DE LA NINEZ Y ADOLESCENCIA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE. CHALLAPATA- representado legalmente por BEHIMAR CHIRI MUNZON. - Mayor de edad, de 35, años de edad. con C.I. 5756252. natural de Oruro-Avaroa-Challapata. nacido en fecha 20/12/1985. De estado Civil soltero. de ocupación yo oficio abogado. con domicilio real ubicado en la Urbanización 15 de octubre. Barrio 5. Manzamo I. Lote Nro. 7 de la Ciudad de Oruro. hábil a los efectos de la ley5dig021 Domicilio procesal- Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Localidad de Challapata, Interior Edificio del Juzgado DENUNCIADO. - MAURO RIVERO JAPIJAPI- Mayor de edad. hábil a los efectos de la ley, VICTIMA. A.R.C.-Menor de edad. de sexo femenino. de 10 años de edad, nacida en fecha 26/05/2012. natural de Oruro-Avaroa-Calcala. DELITOATRIBUIDO: VIOLACION INFANTE NINA, NINO 0 ADOLESCENTE CON AGRAVANTE. Tipificado y sancionado por la Primera y Segunda Parte del Art. 308 Bis. del Código Penal (modificado por el Art. 83 de la Ley 348) con relación al Art. 20 del Código Penal. Es cuanto pongo en conocimiento a su autoridad y se Sirva asumir las medidas pertinentes al control jurisdiccional y constitucional del proceso citado precedentemente. OTROSI 1°. - Asimismo y considerando los antecedentes remitidos, en previsión de lo señalado en el Art. 6I de la Ley Nro. 348, el Ministerio Público ha asumido las siguientes Medidas de Protección dispuestas (PARA NINOS, NINAS O ADOLESCENTES) en los Núm. 2), Núm. 3), Núm. 4), Núm. 9) y Núm. 10) del Art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (incorporado por el Art. 14 de la Ley 1175), las que solicito sean homologadas conforme prevén el art. 61 inc. 1) de la ley 348. OTROSI 2°. – Señalo domicilio procesal oficinas de la fiscalía de materia de Challapata. - Challapata, 15 de noviembre de 2022 Regístrese el informe de inicio de investigación presentado por el Ministerio Publico, a denuncia de la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CHALLAPATA, en contra de MAURO RIVERO JAPIJAPI, por el delito de Violación de niña, niño o adolescente con agravante, a efectos de dar cumplimiento al art. 54 inc. 1 y 279 del C.PP., la autoridad deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR, previsto en el art. 300 del C.P.P., debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. Se tiene presente y Conforme se dispone las medidas pertinentes en la presente investigación. AL Otrosí. - Por señalado domicilio procesal. SEÑOR JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA CASO MP: 383/2022, CUD: 42102032200383 1- IMPUTA FORMALMENTE. 2.- MEDIDAS CAUTELARES. OTROSÍ. Abg. FERNANDO MONTAÑO SANDOVAL, Fiscal de Materia, en representación de la sociedad en conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo: 1.- IMPUTACION FORMAL: Conforme a los alcances del art. 12 de la Ley 1173"Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres", misma que modifica el art. 302 (IMPUTACIÓN FORMAL) del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, y en consideración a la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 "Ley de Modificación a la Ley 1173", art. 2 parágrafo X, que modifica la Disposición Final Primera de la Ley N° 1173 en su parágrafo Il; se presenta: Imputación Formal. 2- DATOS GENERALES DEL IMPUTAD0- MAURO RIVERO JAPIJAPI, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, ABOGADO DEFENSOR: DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CIUDADANIA DIGITAL: NO CONSIGNA 3.- DENUNCIANTE. - BEHIMAR CHIRI MUNZON, mayor de edad, de ocupación abogado, con C.I. N° 5756252 Or., Encargado de la Defensoría de la Defensoría de la Niñez y adolescencia de la localidad de Challapata, hábil a los efectos de ley, 4- VICTIMAS. A.R.C., menor de 10 años de edad, de sexo femenino. 5- RELACION DE LOS HECHOS- Que conforme a los antecedentes remitidos por el investigador asignado al caso se tiene que en fecha 28 de octubre del 2022 la Defensoría de la Niñez Y adolescencia de la localidad de Challapata recibió una denuncia en la que se dio a conocer un hecho de violación, Entrevista psicológica a la niña Araceli Rivera Chambi de 10 años de edad realizado por la Lic. XIMENA ANCARI JUANIQUINA psicólogo del DNA Sabes por qué estás aquí? Responde: Si por lo que me hizo mi tío Mauro. ¿Me puedes contar que hizo tu tío Mauro? Responde: Mas antes me mostraba videos de violaciones me decía hay que hacer eso después, una vez cuando fui al campo de Gala cala mis papás salieron a pastear lama yo me quede con mis hermanos en su casa de mi abuelo después mi tío entro al cuarto donde está la cocina hay dos catres yo estaba ahí me dijo hay que hacer me llevo a la cama me bajo mi buzo él también se bajó su buzo después donde orina me puso en mi trasero, yo he gritado mi boca me ha tapado después saco blanco de mi trasero, a mis hermanos les hizo distraer con su celular, luego escucho que mis papás estaban llegando porque hicieron sonar la puerta de eso me dijo no vas a decir si no te voy matar después vino a mi casa en Challapata, mis papás no estaban él dijo hay que Jugar al arre caballito él se ha echado en mi cama se ha bajado su buzo me dijo subite yo no quería a la fuerza me ha hecho subir no ha pasado nada, porque mis papás han llegado. Después dos veces más paso en mi casa cuando no estaban mis papás lo cerraba la puerta. 6.- FUNDAMENTACIÓÓN DE LA IMPUTACIÓN que en merito a estos antecedentes, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación preliminar del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal publica, propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso. acreditar la defensa del autor de estos hechos. De los datos y actos de la investigación preliminar efectuada, Se tiene que de la denuncia de fecha 31 de octubre de 2022, formulado por BEHIMAR CHlRI MUNZON (Encargado de la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Challapata) en contra de MAURO RIVERO JAPIJAPI por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis., y Art. 310 Inc. m) con relación al Art. 20 (autor) todos del código penal. Que del CERTIFICADO MEDICO FORENSE, realizado por la DR. ROLANDO FABIAN LIMA MONTEVILLA de fecha 31 de octubre de 2022, correspondiente a la menor ARACELI RIVERA CHAMBI, que el mismo indica que; según refiere la victima menor, habría sido violada por su tío en una primera ocasión en el mes de enero de 2022 vía anal, así como posteriormente fue abusada en otras ocasiones, en ese antecedente de CONCL USIONES se tiene lo siguiente: no se evidencian signos de violencia corporal, membrana imeneal integra, no se evidencia signos de acto contractura. Esto debido a la data del tiempo de la agresión sexual vial anal que sufrió la víctima, al tiempo de la valoración médico forense, que es aprox 10 meses), Que de la ENTREVISTA PSICOLOGICA, realizado por la LIC. XIMENA L. JUANIQUINA ANCARI, correspondiente a A.R.C., de 10 años de edad, entre otras en su última parte refiere lo siguiente: Conclusiones La menor se encuentra parcialmente orientada en espacio y persona, aparentemente presenta una capacidad cognitiva acorde a su edad cronológico lo cual le permite recordar características del hecho suscitado, así mismo su lenguaje es claro y coherente y manifiesta con seguridad los probables sucesos. En cuanto al estado emocional de la persona entrevistada, cabe señalar que la menor presenta indicadores de sintomatología de tristeza temor al evocar el momento vivido. De acuerdo a narrativa libre según la menor aparentemente el ario pasado su tío Mauro Rivera hubiese abusado sexualmente en reiteradas ocasiones. Refiriendo lo siguiente... cuando fui al campo de Cala cala mis papás salieron a pastear llama yo me quede con mis hermanos en su casa de mi abuelo después mi tío entro al cuarto donde está la cocina hay dos catres yo estaba ahí me dijo hay que hacer me llevo a la cama me bajo mi buzo él también se bajó su buzo después donde orina me puso en mi trasero, yo he gritado mi boca me ha tapado después saco blanco de mi trasero, a mis hermanos les hizo distraer con su celular, luego escucho que mis papás estaban llegando porque hicieron sonar la puerta de eso me dijo no vas a decir si no te voy matar. Después vino a mi casa en Challapata, mis papas no estaban él dijo hay que jugar al arre caballito él se ha echado en mi cama se ha bajado su buzo me dijo subite yo no quería a la fuerza me ha hecho subir no ha pasado nada, porque mis papás han llegado. Después dos veces más paso en mi casa cuando no estaban mis papás lo cerraba la puerta. COMPLEMENTACIÓN DE DILIGENCLAS, de fecha 03 de enero de 203 comunicado al Órgano Jurisdiccional a mérito de todos los elementos de prueba (indicios) tanto materiales; Certificado Médico Forense, Informe del Investigador, acta de denuncia, informe Psicológico y otros, en ese entendido el Sr. MAURO RIVERO JAPLJAPI presumiblemente habría cometido el delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO o ADOLESCENTE CON AGRAVANTE donde el imputado habría mantenido relaciones sexuales con la víctima en dos oportunidades. 7-FUNDAMENTACION JURIDICA. - Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitimos al Art. 309 del Código Penal, (VIOLACION INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE), que señala. "Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento." Con relación al AGRAVANTE del Art. 310 Inc. m) el autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. 1- Del certificado Médico Forense realizado a la víctima se evidencia que realmente ha existido el hecho. 2- De las actas de declaración informativa policial realizado a los testigos se establece el grado de participación del imputado. 3 De la ENTREVISTA PSICOLOGICA, realizado por la LIC. XIMENA L JUANIQUINA ANCARI, de fecha 28 de octubre de 2022. A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados y en contraste con la Norma punitiva, se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo penal investigado, Es en este marco legal ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado, por lo que se le imputa formalmente a: MAURO RIVERO JAPIJAPI por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis., y Art. 310 Inc. m) con relación al Art. 20 (autor) todos del código penal. ambos modificados por el Art. 83 de la Ley N° 348, con relación al Art. 7 en su Núm. 7) del mismo compilado legal, toda vez que existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los ahora imputados en el mismo, lo hace responsable ante la sociedad y la ley como presunto autor, directo conforme al art. 20 del Código Penal, vinculante con la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0760/2003-R Sucre, 4 de junio de 2003,11.2.2 Imputación formal.-"La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa" y SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R, Sucre, 6 de febrero calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del fiscal de Materia puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito a este efecto cabe resaltar los elementos constitutivos del tipo para dejar clara la punibilidad del hecho ilícito respecto al Grado de Participación de los imputados.- AUTORIA el Art. 20 del código penal refiere que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del imputado MAURO RIVERO JAPLJAPI, que tuvo como resultado la vulneración del bien jurídico tutelado Art 14 del Código Penal con Respecto al DOLO- Actúa dolosamente el que realiza hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su relación y acepte esta posibilidad. Con la acreditación específica, así como con el señalamiento puntual del hecho por el cual el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno a los derechos Constitucionales del imputado. particularmente en lo que respecta con la garantía de certeza de la imputación en relación a la cual la Sentencia Constitucional 0760/2003 de fecha 4 de junio de 2003 ha determinado lo siguiente: 1112.2.-. Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad: sin embargo, tal discrecionalidad no supone arbitrariedad menos ausencia de control Sobre el particular. corresponde recordar que la SC 1036/2002 estableció que la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal, la cual persigue la doble finalidad: preparar la acusación y preparar la defensa del imputado, en igualdad de condiciones. En ese entendido se manifiesta que la base de la Imputación. - "es por la existencia de indicios suficientes que denotan que el imputado participó en el hecho que se investiga, y en el presente caso los indicios en este tip0 de casos son los adecuados e idóneos para fundar una imputación" que hagan ver al director funcional de las investigaciones que existen elementos suficientes de convicción que enlazan los hechos acontecidos, con la participación del imputado. En el entendido de las Sentencias Constitucionales Fundadoras 1655/04 y 760/03. Alternativamente en el presente caso se debe tomar en cuenta que la imputación formal deriva o deviene de la fase de la investigación preliminar, para ello resulta suficiente la existencia de indicios, conforme determinado en el Art. 302 del Código de procedimiento Penal, en su primera parte, por cuanto el hecho existe y se demuestra la participación del imputado en el mismo. Por otra parte, conviene hacer contar que la presente resolución de imputación formal, es realizada en base a la valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de la investigación preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones específicas que posee el Ministerio Público, tal cual se ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al jondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)." De los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del tipo penal mencionado en relación al Art. 20del Código Penal, siendo la misma una calificación provisional, conforme determina el inc. 4) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 04412007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que ". 1ª calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deber comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considera y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." 8.- IMPUTACION FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO. Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia del hecho y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, en aplicación del Art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, MAURO RIVERO JAPIJAPI por la presunta comisión del delito de VIOLACION 1INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis., y Art. 310 Inc. m) con relación al Art. 20 (autor) todos del código penal, ambos modificados por el Art. 83 de la Ley N° 348, con relación al Art. 7 en su Núm. 7) del mismo compilado legal, todos conexos al Art. 20 del Código Penal (Autoría), del cual sería victima la menor A.R.C. (menor de 10 años de edad). En consecuencia, corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria (etapa de investigación o de recuperación de evidencia complementarios) y en su caso en el Juicio Oral, así determina el Art.221 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del Juicio y la concurrencia del imputado al mismo de donde es de acción Pública, perseguibles tres años, es decir que no se encuentra que, el delito que se le imputa formalmente al mencionado aun de oficio con una penalidad máxima que es superior a tres años dentro los alcances previstos por el Art. 232 del Código Procedimiento Penal. REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El artículo 233 del Código de Procedimiento Penal establece REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA. - "Realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva de los imputados, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aún no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2)La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" 3) El plato de duración de la Detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley." En cuanto al primer requisito de la Detención preventiva. LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES CON PROBABILIDAD AUTOR 0 PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE.- Con la fundamentación de la imputación formal, se acreditó la existencia del hecho y la participación del imputado MAURO RIVERO JAPIJAPI por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NINA, NINO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis., y Art. 310 Inc. m) con relación al Art. 20 (autor) todos del código penal, ambos modificados por el Art. 83 de la Ley N° 348, con relación al Art. 7 en su Núm. 7) del mismo compilado legal, todos conexos al Art. 20 del Código Penal (Autoría). De esta manera el primer requisito exigido por el artículo 233 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, se encuentra acreditado, máxime si existe documentación que respalda nuestra aseveración, documentación qué fue valorado y analizado en la imputación formal precedente. Sin que esto constituya prejuzgamiento. (Fumusboni iuris). En cuanto al Segundo requisito de la Detención preventiva. ESTO ES A LOS PELIGROS PROCESALES esto es LA EXISTENCIA DE LOS RIESGOS PROCESALES TANTO DE FUGA COMO DE OBSTACULIZACIÓN: (EL PERICULUM IN MORA): Artículo 233 inciso 2) "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". PELIGRO DE FUGA. Articulo 234 Núm. 1,2 y 7) del Código de Procedimiento Penal. - Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al procesó buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: Articulo 234 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. - "Que los imputados no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país, puesto que el imputado MAURO RIVERO JAPLJAPI no ha demostrado de manera objetiva un domicilio y tampoco no se demostró de manera objetiva la habilidad y habitabilidad del ahora imputado, tampoco su ocupación licita, y menos una familia constituida, presupuestos que son concurrentes y no excluyentes entre sí, elementos que deben necesariamente ser acreditados con documentación idónea, conforme ha establecido la Línea Jurisprudencial. Asimismo, tomando en cuenta que el ahora imputado fue notificado mediante Edicto de Ley, a efectos de que asuma defensa, siendo que se desconoce su paradero y no teniendo domicilio conocido, debiendo garantizarse su presencia no solo en la presente etapa investigativa que se inicia sino en todas las instancias emergentes del proceso e igualmente garantizar los fines del proceso cuales son el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la aplicación de la ley. Artículo 234. Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. - ".. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto... "; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que aojan las primeras Investigaciones que MAURO RIVERO JAPIJAPI no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, lo que no garantizaría en absoluto que esta abandone el país, asimismo siguiendo esta línea también fácilmente permanecerá oculto al no tener estos lazos que eviten su fuga máxime si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la C.I. se puede salir del país. Articulo 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal. "...Peligro efectivo para la Sociedad o para la víctima o el denunciante.." riesgo procesal que es concurrente puesto que se debe realizar un enfoque interseccional del grado de vulnerabilidad que tiene, la víctima es menor de 10 años de edad, además el agresor es una persona mayor de 18 años de edad, el mismo se habría aprovechado que la víctima se encontraba sin sus padres en la casa de su abuela y el imputado logra aprovechar la ausencia de los padres de la víctima procediendo a violar a la menor que sería su sobrina, en ese antecedente logra aprovecharse de la víctima menor de edad así poder lograr su cometido así se tiene respaldado por el informe psicológico donde claramente la victima identifica al sindicado, y en un estado de libertad nuevamente puede cometer este hecho ilícito con la víctima y con otras personas de edad de sexo femenino máxime si del informe psicológico se desprende que la víctima a la fecha se encontraría afligida y triste por el hecho suscitado por el Sr. MAURO RIVERO JAPIJAPI, lo que demuestra su grado de peligrosidad, por lo que concurre este riesgo procesal. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Artículo 235 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. (Peligro de Obstaculización). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerán la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes teniendo especialmente en cuenta las siguientes: Numeral 2) del artículo 255 del C.F.F. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; en este caso aún restan realizar varios actuados investigativos, así como decepcionar la declaración de testigos del hecho, inspecciones, por lo que estando en libertad el imputado va influir negativamente a estos testigos o a la propia víctima de iniciales A.R.C., además de los antecedentes del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que el imputado habría abusado sexualmente de la víctima procediendo a violarla vía anal en varias ocasiones, en ese antecedente el sindicado está influenciando de manera agravantes sobre testigos MARIEL CHAMBI (madre de la víctima), en el presente caso de autos lo cual se encuentra plenamente acreditado por lo que consideramos que concurre este riesgo procesal. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO DE LA DETENCION PREVENTIVA. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS. - De conformidad al Art. 233. Inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 “Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres), EN CUANTO AL PLAZO DE DURACION DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACION DE LA VERDAD, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. el plazo requerido para realizar actos investigativos para la averiguación de la verdad será de 3 meses durante ese tiempo se realizará los siguientes actos investigativos: inspección y ocular de los hechos a llevarse en el lugar de los hechos. pericia en psicología para determinar el grado de afectación de la psicológica hacia la víctima. pericia psicológica de credibilidad de testimonio de la menor de edad pericia de genética forense pericia en biología forense toma de entrevistas a testigos que conocen del presente hecho. otras tareas investigativas que así lo requiera por parte del asignado al caso llegar a la verdad históricas de los hechos. Las aplicaciones de medidas cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia del imputado en el transcurso de la investigación y hacer que se cumpla con las obligaciones que se impone, conforme determinan los Art. 221 y Art. 222 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO. El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en Mayores Consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal en coordinación con la Fuerza Especial De Lucha Contra la Violencia y el Ministerio Publico, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art.8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con Relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm.1), Núm. 2) y Núm. 3), Art. 234. Núm.1). Núm.2), Núm. 7), Art. 235 Num.2) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 “Ley de Abreviación Penal y de fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres),, REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer la DETENCION PREVENTIVA del ahora Imputado MAURO RIVERO JAPIJAPI por la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE comisión CON AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis., y Art. 310 Inc. m) con relación al Art. 20 (autor) todos del código penal, ambos modificados por el Art, 83 de la Ley N° 348, con relación al Art. 7 en su Núm. 7) del mismo compilado legal, todos conexos al Art. 20 del Código Penal (Autoría), en penitenciaria de SAN PEDRO de la ciudad de Oruro. OTROSÍ 1,- Impetro señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal. OTROSI 2.- Adjunto Edicto Fiscal, a fs. 2. Otrosí 3°, - Señalo domicilio procesal, oficinas de la fiscalía de la localidad de Challapata. Challapata, 02 de marzo de 2022. Challapata, 06 de marzo de 2023. En atención a la IMPUTACION FORMAL formulada por la autoridad Imputa formalmente a MAURO RIVERO JAPIJAPI, por el delito de VIOLACION DE INFANTE NINA, NINO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 inc. M) ambos del código penal. Modificado por el art. 84 de la 348, Conexo con el art. 20 del código penal. Habiendo el Ministerio Publico dado el cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del C.P.P. modificada por la Ley 1173, se señala audiencia de Aplicación de medidas cautelare para el día jueves 9 de marzo de 2023 a horas 08:00 a.m. y sqtes a llevarse a cabo en este despacho judicial, sea con notificación de partes. Se cuenta con dato real de su domicilio del imputado a ese efecto se dispone la Notificación a la Dirección del SEGIP y SERECI de esta localidad Challapata, a objeto de que en el plazo de 24 horas a partir de su lega Notificación, expida informe y/o certificación en relación al ciudadano Mauricio Rivero Japijapi, una vez revisada su base de datos a nivel nacional (no se tiene otros datos de dicho ciudadano). Al Otrosí 1ro. /A lo dispuesto Al Otrosí 2do. – Por adjunto. Al Otrosí 3ro. – Por Señalado domicilio procesal. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCLA PÚBLICA DE APLICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE MAURO RIVERO JAPIJAPI DENTRO DEL DELITO PENAL DE "VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NINA O ADOLESCENTE. JUEZ: Dr. Victor Javier Coria Mendieta, SECRETARIO: Abg. Iver Gómez Cruz, IMPUTADO: Imputado Mauro Rivero Japijapi (Ausente) ABOGADO: Dr. (Se desconoce) VICTIMA: Menor de edad, ABOGADO: Dr. Behimar Chiri Munzon (Ausente) FISCAL DE MATERIA: Dr. Fernando Montaño Sandoval HORARIO DE INICIO: 08:00 a.m. HORARIO DE CONCLUSION: 08:09 a.m. LUGAR Y FECHA: Challapata, lunes 13 de marzo del año 2023. SENOR JUEZ.- Se instala la presente audiencia de consideración y resolución de aplicación de medida cautelar en contra del ciudadano Mauro Rivero, a ese efecto infórmese por secretaria si se han cumplido con todas las formalidades de ley y presencia de partes SECRETARIO, - La palabra señor juez, para la presente audiencia se han cumplido con todas las formalidades de ley, en sala se encuentra la representante del Ministerio Público, no se encuentra la Defensoría de la Niñez en representación de la víctima menor de edad, tampoco no se encuentra presente parte imputada, es Cuanto informo a su autoridad. SENOR JUEZ- Se tiene presente lo informado por secretaria en sentido de haberse cumplido con las formalidades de ley, no estando la Defensor de la niñez y adolescencia, empero se tiene las certificaciones expedidas de SERECI y SEGIP los cuales se toma a conocimiento de la autoridad fiscal a objeto de que pueda manifestar en referencia los mismos, tiene la palabra doctor. FISCAL DE MATERIA Dr. Fernando Montaño. Gracias señor juez, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, empero no se tiene el domicilio exacto del ahora imputado por lo cual voy a solicitar a su autoridad pueda notificarse mediante edictos al señor Mauro Rivero Japijapi, gracias. SEÑOR JUEZ- Se tiene presente lo manifestado por la autoridad fiscal en sentido de solicitar la notificación por mediante edictos, el ministerio público ha venido en expedir imputación formal en contra de Mauro Rivero Japijapi conforme también se corrobora de los antecedentes de que no se conocía a cabalidad el domicilio de esta persona no habiéndose consignado ningún antecedente por lo que esta autoridad jurisdiccional hubo solicitado al SERECl y SEGIP datos en referencia a una certificación domiciliaria de Mauro Rivero Japijapi en este antecedente ambas instituciones certificaciones donde a fojas 23 el SERECI manifiesta de que no se tiene datos en la base de registros mediante el Órgano Electoral Biométrico, así mismo en referencia a la certificación del SEGIP indica que residiria en Cala Cala Oruro sin mayores datos para la debida notificación, por lo cual se dispone lo siguiente, de conformidad al art. 165 del Código de procedimiento penal se dispone que por mediante secretaria de este despacho se expida la correspondiente edicto de ley por mediante el sistema HERMES dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, a este efecto cúmplase con cada de los requisitos señalados del mismo articulado, debiendo de que el imputado a partir de la primera notificación el plazo de 10 días computables a efectos de que se haga presente a asumir defensa bajo inclusive de declarárselo rebelde, alternativamente se va a señalar audiencia de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares para fecha 04 de abril del año 2023 a horas 08:00 a.m. y siguientes. Con la presente resolución las partes presentes en audiencia quedan debidamente notificadas, debiendo notificarse a los demás sujetos procesales con las formalidades inherentes al caso, no habiendo nada más que tratar ha concluido esta audiencia. Con lo que termino el acto firmando en constancia el señor juez Víctor Javier Coria Mendieta y el suscrito secretario Abg. Iver Gómez Cruz. .--- Fdo. y sellado: Abg. Víctor Javier Coria Mendieta.- Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro- Bolivia, Fdo. y sellado Ante mí: Abg. P. Iver Gómez Cruz Secretario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro-Bolivia.-----------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS----------- D. S. O.


Volver |  Reporte