EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DÉCIMO SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL (Villa 1ro. de mayo)


EDICTO DE PRENSA PARA: ALEXANDER GUZMAN IRAMOR (IMPUTACIÓN FORMAL Y SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA) LA DRA. CALY ERIKA BARRANACOS, JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL 16° VILLA 1RO DE MAYO, HACE SABER A LA SEÑORA: TATIANA CLARIBEL MENDOZA BARBA LA EXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FORMAL, SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES EN SU CONTRA; DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE CELINA BELEN LOPEZ CASTILLO EN CONTRA DE ALEXANDER GUZMAN IRAMOR POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PROCESO CON NÚMERO DE NUREJ: 701102082201944 Y NO. DE CASO: FELCV-984/2022, por lo cual se transcriben las siguientes actuaciones procesales.---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ 16 AVO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- --- PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL (SIN APREHENDIDO).- ---CASO FUD: 701102082201494. --- FELCV- 989/2022.---OTROSÍ.--- DRA. KARIN LIJERON SUAREZ, cumpliendo funciones en la ciudad de Santa Cruz, en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL EN RAZÓN DE GÉNERO DE LA VILLLA 1RO DE MAYO, De acuerdo a lo establecido en los Arts. 289,298, 301 inc.1) y 302 del Código del Procedimiento Penal, Art. 225 de la Constitución Política del Estado, y Arts. 12 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a denuncia de MARIA SILVANA LANDIVAR PACHURI en contra de ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIA O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del código penal, Imputación Formal fundamentada bajo los siguientes antecedentes: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS : ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR. Edad : 28 años. FECHA DE NACIMIENTO : 20/01/1992 LUGAR DE NACIMIENTO : Santa Cruz. NACIONALIDAD : Boliviano. CÉDULA DE IDENTIDAD : 11393255. PROFESIÓN OCUPACIÓN : No consigna. DOMICILIO : B. Obrero C/ Manuel Ignacio Nº1073 TELEFONO : No Consigna ABOGADO DEFENSOR : No Consigna DOMICILIO : No Consigna TELEFONO : No Consigna DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE y/o VICTIMA.- NOMBRE Y APELLIDO : MARIA SILVANA LANDIVAR PACHURI. Edad : 30 años. CEDULA DE IDENTIDAD : 1147386 SC. TELEFONO : 78163433- 74187427. II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS. - Que, en fecha 03 de abril de 2022, formaliza denuncia MARIA SILVANA LANDIVAR PACHURI en contra ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR por la comisión de delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA siendo víctima LA DENUNCIANTE, en el cual se tiene: en fecha 01 de octubre de 2022 a horas 12:00. Aprox. Manifiesta que en el interior de su domicilio ubicad en la zona. Villa 1ro de mayo, Barrio los héroes del chaco entre 5to y 6to anillo de las 3 pasos al frente S/N, su ex concubino ingreso a su casa en estado de ebriedad indicando que iría a descansar ahí, entonces ambos se pusieron a consumir bebidas alcohólicas y producto de celos la agredió físicamente con golpes de puños y patadas provocando lesiones en el rostro y cuerpo, asimismo, hace referencia que no es primera que sufre de agresiones por lo que pide medidas de protección y se investigue conforme a ley. --- Se tiene la DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA Sra. MARIA LANDIVAR PACHURI realizado por el investigador al caso --- Yo me encontraba en mi casa con mis hijos y llego mi ex concubino en estado de ebriedad indicando que quería descansar, no pusimos a hablar y empezamos a compartir bebidas alcohólicas, yo le reclame de que una vez me fue infiel, comenzamos a discutir, reaccione y le di un manazo, el me agarro y me tira a cama, me sujeto del cuello, yo quería salir a fuera pero no me dejaba, mi hijo de 3 años observaba todo, luego me escape al patio pero el me siguió y me dio golpes de puño y patadas en mi cuerpo hasta que perdí el conocimiento, al despertar me fui a mi cuarto a descansar un rato y luego fui a la FELCV a sentar denuncia. Y también indica tener dos hijos con el de 3 años y el otro de 11 meses. --- Se tiene MUESTRARIO FOTOGRAFICO, en el cual se observa las agresiones físicas al momento de asentar su denuncia. --- Que, se tiene CERTIFICADO MEDICO FORENSE elaborado por el DR. MARCELO APAZA GONZALES realizado a la víctima MARIA SILVANA LANDIVAR PACHURI, siendo que VALORACIÓN MÉDICA FORENSE LOS MÉDICOS FORENSES, PERMITEN UN ACERCAMIENTO CIENTÍFICO. --- Está dirigida a conocer, con la máxima exactitud y objetividad, las consecuencias que un suceso traumático ha tenido sobre la integridad física y/o sexual de una persona. --- El estudio médico forense de las victimas reales o presuntas de agresiones, es una tarea difícil y compleja, donde resulta particularmente necesaria la unión de la formación teórica con la experiencia práctica. La evaluación, se plasma en un informe médico denominado Reconocimiento Médico Legal, el cual, tiene por objetivo básico la peritación médico forense en los delitos sexuales, que consiste en demostrar la existencia de: una agresión sexual.Debe ser redactado técnica y científicamente, de acuerdo al examen solicitado o requerido por la autoridad competente. Ante un delito contra la integridad sexual, la autoridad competente designará al profesional responsable de la evaluación forense del IDIF. --- Se emplearán todos los medios científicos y técnicos que fuesen posibles debiendo el profesional que evalúa, obtener toda evidencia que se relacione con el delito investigado. --- Las investigaciones han determinado la utilidad de recojo de evidencias de interés Un examen médico legal, siempre será practicado, previo consentimiento de la víctima, exclusivamente por el médico encargado del servicio, y en turno. --- Entonces, podemos afirmar la importancia de la Medicina Legal como la ciencia que está científicamente avanzando, que enseña las diferentes variantes lesiones haciendo que los médicos forenses tengan el suficiente criterio técnico y científico al momento de acreditar sus hallazgos. --- Considerando lo anteriormente mencionado es que dentro del médico forense realizado a la víctima siendo un menor de edad se tiene: EXAMEN FISICO SEGMENTARIO.- ---Cráneo. En región occipital izquierda edema en cuero cabelludo. --- Rostro. En región frontal izquierda equimosis rojo-violácea más edema e un área de 5x5cm; parpado superior e inferior derecho con equimosis rojo violácea y edema: en ojo derecho hemorragia subconjuntival; lado derecho y región superior de dorso nasal con equimosis rojo- violacea más leve edema; en lado izquierdo de mucosa de labio superior en inferior equimosis violácea en un área de 2x1cm mas laceración de 1cm y equimosis de 2x1cm respectivamente: en cara anterior tercio medio de pabellón auricular derecho equimosis violacea difusa y en su región posterior herida de 1cm con sangre seca lesional y perilesional. --- Cuello. En cara lateral derecha equimosis rojos-violáceas lineales de 4cm y dos de 1cm paralelas entre sí de trazos oblicuos; en cara postero-lateral derecha equimosis rojo-violácea de 2.5cm en No. de 2 paralelas entre sí. --- Tórax anterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. ---Tórax posterior. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. --- Abdomen. En tercio medio de flanco izquierdo equimosis rojo violáceas de 2x1 cm y de 4x2m. --- Extremidades superiores. En tercio superior intero de brazo izquierdo equimosis rojo violáceas de 2x2cm en No. de 2: en tercio medio anterior de brazo derecho escoriaciones lineales tres de 1cm, dos de 1.5cm y una de 3cm; en región externa de codo derecho escoriaciones lineales de 2cm en No. de 4 paralelas entre sí. --- Extremidades inferiores. En tercio inferior interno de muslo derecho equimosis violácea de 3x3cm; en rodilla derecha escoriación de 4,5x3cm con secreción serohematica y equimosis violácea perilesional; en región externa de rodilla izquierda escoriación de 3cm con equimosis violácea perilesional. --- Otros. Ninguno. --- CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES.- Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Por la compresión ejercida por dedos – mano sobre la piel. Sobe la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la víctima. --- CONCLUSIONES.- Policontusiones, hemorragia suconjutival de ojo derecho, herida contusa en la oreja derecha y equimosis- manual en el cuello. --- DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.- por tanto se otorgan 10 (diez) días de incapacidad médico legal. --- III.- FUNDAMENTACIÓ LEGAL. --- De los elementos de convicción e indicios recolectados sobre la probabilidad de la autoría.- --- El Ministerio Publico, en conjunto con la Policía acumuló suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR en el ilícito imputado de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal tales como: 1. Acta de denuncia de fecha 01/10/2022. 2. Declaración informativa de la denunciante de fecha 01/10/2022. 3. Muestrario fotográfico. 4. Requerimiento para médico forense de fecha 01/10/2022. 5. Certificado médico forense de fecha 01/10/2022. 6. Dirección funcional de la investigación Directrices- policial de fecha 01/10/2022. 7. Informe policial de fecha 01/10/2022. 8. Inicio de investigación al juez de fecha 02/10/2022. 9. Medidas de protección de fecha 05/10/2022. 10. Informe de complementación de diligencia de fecha 07/10/2022. 11. Orden de citación para el denunciado de fecha 05/10/2022. 12. Informe elaborado por el asignado al caso de fecha 18/10/2022. 13. Orden de citación para el denunciado de fecha 04/11/2022. 14. Edicto de prensa de fecha 29/12/2022. IV.- ANÁLISIS DEL TIPO PENAL.- --- Por lo expuesto anteriormente, el imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR de manera provisional estaría adecuando su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal no habiendo exhibido documentación que desvirtué el ilícito investigado previsto y sancionado por el Código Penal, mismo que a letra señala: --- VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION. – --- Que, los elementos de convicción serán valorados conforme a la regla de la sana crítica establecida en el art. 173 del C.P.P. --- Que, se puede observar la acta de denuncia verbal la denunciante relata el hecho denunciado de manera coherente y persiste en su relato en su declaracion y en los informes psicosociales realizados a la victima en el cual nuevamente relatan los hechos suscitados. --- LEGISLACION BOLIVIANA --- Constitución Política del Estado. Reconoce y garantiza los Derechos fundamentales en el artículo 15, respecto a la dignidad Humana y señala que “toda persona tiene derecho a la vida ya la integridad física, psicológica y sexual, en particular las Mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, Eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto Degradar la condición humana, causar muerte……. --- LEY 348 LEY DEL 09 DE MARZO DE 2013 --- ARTÍCULO 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los instrumentos tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. --- ARTÍCULO 2 (OBJETO Y FINALIDAD).- La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. --- LESGISLACION INTERNACIONAL.- --- Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el artículo 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otros a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física ola salud física o mental. --- DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (1993) DE 20 DE DICIEMBRE DE 1993. .----Define a la violencia basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. --- EN LA CONFERENCIA MUNDIAL DE DERECHOS HUMANOS CELEBRADA EN 1995 SE ESTABLECIO QUE SE DEBE ERRADICAR TODA FORMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, eliminar todas las formas de acoso sexual y erradicar toda clase de costumbre contrarias a los derechos de la mujer. Ademas se subraya la importancia que tiene los niños dentro de la sociedad y que no se debe permitir toda clase de abusos y violencia al interior de la familia. --- CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, CONVENCIÓN DE“BELEM DO PARÁ”.-. Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia(física, sexual y psicológica)”.La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el Derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. --- Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación De Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer. Este documento, fue adoptado por la Asamblea General en su Resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 2103 de 20 de junio de 2000, el cual en su artículo 1, establece que todo Estado Parte En el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité Para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, para Recibir y considerar las comunicaciones presentadas. ---LA VIOLENCIA SISTÉMICA se define como un patrón de agresión y hostilidad generalizado en la sociedad que se encuentra mantenido por creencias individuales disfuncionales, prejuicios, estereotipos, tradiciones culturales y estructuras socio-económicas, entre otros factores psicosociales. --- VIOLENCIA FAMILIAR.- La violencia familiar o doméstica es un tipo de abuso que se presenta cuando uno de los integrantes de la familia incurre, de manera deliberada, en maltratos a nivel físico o emocional hacia otro. ---La violencia familiar ocurre generalmente en el entorno doméstico, aunque también pueden darse en otro tipo de lugares, siempre y cuando se encuentren involucradas a dos personas emparentadas por consanguinidad o afinidad. --- En las situaciones de violencia familiar existen dos roles, uno activo, del maltratador, y otro pasivo, de quien sufre el maltrato. El maltratador suele ser una persona que impone su autoridad, fuerza física o poder para abusar sobre otro miembro de su familia. --- Los abusos, por lo general, están constituidos por agresiones físicas, imposiciones o malos tratos, y pueden ocasionar daños físicos, como hematomas o fracturas óseas, o psíquicos, como depresión, ansiedad, baja autoestima o aislamiento social. --- ELEMENTOS DEL TIPO PENAL EN VIOLENCIA FAMILIAR ELEMENTOS TÍPICOS. • Reiteración: de la conducta. La conducta debe extenderse por un tiempo determinado por la ley. • Sujetos activos y pasivos. El sujeto activo es el miembro de la familia que comete las agresiones el objeto pasivo puede ser cualquier miembro del núcleo familiar. • Referencia de ocasión. • Referencia de Lugar: Deben habitar el mismo domicilio • Intencionalidad de la conducta: Dirigida a las afectaciones físicas o psíquicas o ambas. • EL VERBO RECTOR, o conducta que el sujeto activo debe desplegar en el delito de violencia intrafamiliar causar daño en el cuerpo o en la salud Verbo rector: maltratar física o psicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la víctima. • EN EL CASO, PRESENTE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Tutelado es la convivencia armónica de la familia para que todos sus miembros puedan desarrollar debidamente sus potencialidades; el que una persona que no convive con otra y que de manera esporádica la ve y realiza una conducta violenta, no impide el desarrollo armónico de la familia. • Bien juridico Desde los puntos de vista juridico y material la expresion familia se utiliza en dos sentidos generales, plenamente aceptados y con plena repercusion en el objeto de tutela de este tipo penal. Hay un concepto de familia amplio o extenso que abarca a todos los parientes de una persona unidos por el vínculo de consanguinidad, de esta manera se encuentran los padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos, tios, primos, etc., se tiene en cuenta la concepcion de familia según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola cuando define a la familia como: "el conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales de un mismo linaje. • SUJETO ACTIVO: calificado, debe ser un miembro del núcleo familiar o quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia. • SUJETO PASIVO: cualquier persona Sujeto pasivo: calificado, debe ser un miembro del núcleo familiar o estar bajo el cuidado del agresor • C. Objeto Desde el analisis del objeto indiscutiblemente el objeto material de este delito tiene un carácter personal porque la actuación del agente se concretaria con uno o varios integrantes de la familia, ya que el juez debe tener en cuenta que alguna conducta que el puede calificar como exceso de violencia, para los sometidos no lo puede ser, por tanto el centro de la proteccion de este tipo penal se centra en el mantenimiento de las situaciones que favorecen la conservacion de la unidad familiar en un entormo de comprensión y armonía. • CONDUCTA Sobre el análisis de la conducta dentro de este delito encontramos el verbo rector "maltratar", que tiene una definición según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaiiola como "tratar mal a alguien de palabra u obra", de esta manera se puede deducir que todos aquellos actos que esten encaminados a crear un ambiente de incomodidad y enrarecimiento que conspire en contra de la mutua confianza y tranquilidad familiares. Es un tipo penal subsidiario por tanto impide que en la practica • EFECTOS DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER • La violencia contra la mujer puede causar problemas en la salud mental y física a largo plazo. La violencia y el abuso no solo afectan a las mujeres involucradas, sino también a sus hijos, familiares y comunidades. Estos efectos incluyen daño a la salud de la persona posibles daños a largo plazo. • Manifestaciones de la violencia de género.- • Son aquellas conductas puntuales que se evidencian en el trayecto de las agresiones en contextos de violencia intrafamiliar y contra la mujer específicamente; se pueden observar claramente • Bromas hirientes: Burlas ofensivas con el fin de ridiculizar, aparentemente tras el humor. • Chantajear: Forma de manipular a conveniencia del agresor, con el fin de persuadir hasta cumplir su deseo. • Mentir, Engañar: Decir lo contrario a la realidad, para hacer creer alguna afirmación a conveniencia. • Ignorar, ley del hielo: Hacer caso omiso a la opinión de alguien, anulándolo con la indiferencia. Celar: Sospecha excesiva de infidelidad (Gálvez-Montes, 2011); o celotipia, que es: “la inseguridad que envuelve a muchas parejas al no poder ejercer un control sobre el otro” (Rodríguez-López et al., 2017). • Culpabilizar: (Gálvez-Montes, 2011) refiere que se quita “de encima la responsabilidad y carga la culpa a la víctima (todo va mal por culpa de ella)” (p. 35). Descalificar: Suprimir el valor de la mujer, anulando sus capacidades. “Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). “Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro de los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que hubiera procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. El delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART. 272 BIS del C. Penal, conlleva las siguientes características La ley 348, presenta múltiples definiciones de violencia, entre las que se encuentra: • Violencia Física.- es toda acción que ocasiona lesiones y/o daños corporales, internos, externos o ambos, temporales o permanentes, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleado o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio. • Violencia Psicológica.- es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. • Violencia en la Familia.- Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado. Por otra parte la ley 348 en su artículo 6 establece las (definiciones). Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones. • Violencia.- Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, que le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. Habiéndose desarrollado lo pertinente a los indicios y elementos de convicción, cabe señalar que los elementos incriminatorios recabados durante la investigación hace presumir que el imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, de manera provisional estarían adecuando su conducta al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado por el Art. 272 BIS del C.P. --- PARTICIPACION CRIMINAL E INDIVIDUALIZACION DEL HECHO --- BISMAR ROSALES ROCA, mayor de edad, plenamente identificado al momento del hecho contaba con la plenitud de sus facultades mentales, actúa con dolo, según los antecedentes mencionados prudentemente es la persona que agrede físicamente a la denunciante dándole un puñete en la nariz, se pude evidenciar que el imputado ha adecuado su conducta al mencionado tipo penal puesto que es identificado por la victima quien lo reconoce como su agresor, siendo que es no primera vez que la agrede. --- Por los hechos referidos y en aplicación del Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR por la calificación provisional, del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 BIS con relación al artículo 272 BIS del Código Penal Mod. Por la Ley 348, en grado de autor y de conformidad al Art. 20 del mismo cuerpo legal, existiendo los suficientes indicios de convicción de que el imputado es el autor del delito que se le imputa. --- Con todos los indicios y existiendo la verdad material, de conformidad al ART. 180 de la Constitución Política del Estado, por los indicios recolectados en el cuadernos de investigación, certificado médico forense, informe psicológico, se pude evidenciar que el hecho si existió y que el imputado es con probabilidad el autor del ilícito Penal imputado. --- VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: --- Al existir los requisitos previstos en los Arts. 233 inc 1) 2) y 3), 234 inc.1),2), y 7) y 235 Inc. 2) de la Ley 1970 y sus modificaciones establecidas por la ley 1173, puesto que el peligro de fuga del imputado. --- 1.- Que, por todo lo antes mencionado se puede observar que se cumple a cabalidad el numeral uno del art. 233 del CPP, modificado por la Ley No. 1173, es decir que sé ha demostrado en base a los elementos facticos, elementos indiciarios y elementos jurídicos, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe del hecho punible. --- Que, se debe de considerar a efectos de la aplicación de medidas cautelares el art. 232 del C.P.P., modificado por la ley 1226, la cual en su última parte establece: --- “Párrafo III Inc. 2).- Contra la vida integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.” --- Es decir que procede la detención preventiva en delitos de violencia sexual y en razón de género. --- 2.- Con relación al numeral 2 del Art. 233 del CPP., modificado por la Ley No. 1173, el cual consisten en la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad se tiene lo siguiente: --- Artículo 234.(PELIGRO DE FUGA). Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta las siguientes: --- 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; 5. Habérsele aplicado alguna salida alternativa por delito doloso; 6. La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, debidamente acreditada; 7. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; y,PELIGRO DE FUGA: CON RELACIÓN AL TRABAJO: --- No ha presentado ninguna documentación que acredite su estado laboral lícito. --- Extremo que NO se encuentra acreditado. --- CON RELACIÓN AL DOMICILIO: --- No presenta documentación idónea que acredite un domicilio, por lo que NO SE LE ACREDITA este extremo. --- 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. --- Este riesgo procesal se encuentra ligado directamente al numeral primero, por lo que al no contar con un arraigo natural, no se tendría por demostrada la voluntad de someterse al proceso. --- ART.234 INC.)7 PELIGRO EFECTIVO PARA LA SOCIEDAD O PARA LA VICTIMA O DENUNCIANTE.- --- Toda vez que el sindicado en libertad es un peligro para la víctima, toda vez que la SSCC Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art.234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que: --- Conforme se tiene la SSCC. 0394/2018-S2 Sucre, 3 de agosto de 2018 realiza un entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser --- materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por este, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la denunciante. --- EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 235 NUM. 2 DE LA LEY 1970 SE FUNDA: --- El imputado estando en libertad podrá obstaculizar la averiguación de la verdad influenciando negativamente en los testigos, como ser la víctima para que esta se comporte de manera reticente al proceso tomando en cuenta la vulnerabilidad y desventaja de la misma en relación del imputado, asimismo tomando en cuenta que el denunciado es la hermana del concubino de la denunciante, podría influenciar negativamente sobre esta y sobre la misma victima a quien habría agredido psicológicamente y de manera sistemática, del cual podría influir para que ésta se comporte de manera reticente al presente proceso o que informe falsamente, asimismo de los testigos que el denunciado mantenía contacto con los familiares de la víctima, para que estos se comporten de igual manera reticentes al proceso o simplemente influenciado negativamente en ellos. --- El imputado influenciaría efectos de que estos se comporten de manera reticente. Conforme lo establece la línea jurisprudencial SC 301/2011, Sc 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004,0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-S3, SC 711/2012. --- VIII.SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: --- Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije dia y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. num. 2) del Código de Procedimiento Penal. --- VIII.- PETITORIO. --- Por lo anteriormente expuesto se evidencia que existen en contra del imputado suficientes indicios de ser y haber participado con probabilidad en el hecho que se le atribuye, por lo que La Suscrita Fiscal IMPUTA FORMALMENTE a ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, POR EL PRESUNTO ILÍCITO PENAL VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal. --- En este sentido, con el fin de proseguir con la investigación del presente caso hasta su esclarecimiento y asegurar la presencia de la imputada, solicito a su Autoridad como Medida Cautelar para el imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA, prevista por el articulo 233 núm. 1, 2 y 3, núm. 1, 2 y 7 y 235 núm. 2 del código de procedimiento penal y sea en el centro de REHABILITACION SANTA CRUZ PALAMSOLA y sea por el tiempo de 150 días. --- ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES A REALIZAR: A)Declaración de testigos. B) Pericia psicológica para la víctima. --- Señora Juez, en virtud a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público numeral 11 con relación al artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173 Ley de Abreviación Procesal penal, el Ministerio Público solicita a su autoridad que la presente IMPUTACION se notifique por edicto de prensa toda vez que se desconoce el paradero del imputado conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y se lo DECLARE REBELDE de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del mismo cuerpo legal, asimismo ordene y extienda el mandamiento de aprehensión, el arraigo y se le nombre abogado defensor de oficio. --- Otrosí 1.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N° 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. --- Otrosí 2.-La presente imputación formal se presenta SIN aprehendido. --- Otrosí 3.- Señalo Domicilio Procesal y Correo Electrónico karinlijeron@outlook.es, FELCV- VILLA 1RO DE MAYO, Av. 3 pasos al frente, 8avo anillo, Barrio la Moliendita, nuevo Módulo de la EPI-5 detrás del Juzgado 11avo y 16avo de Instrucción. --- Santa Cruz de la Sierra, 11 de enero de 2023.------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&Santa Cruz, 17 de febrero del 2023 --- En atención al oficio y a la imputación formal presentado por el Ministerio Publico a cargo de la Sra. Fiscal Dra. KARIN LIJERON SUAREZ, para considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales del imputado ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del C.P., SE SEÑALA AUDIENCIA PARA EL DÍA LUNES 03 DE ABRIL DEL 2023 A HORAS 11:00 A.M. a realizarse en el salón de audiencia de este juzgado 16 de Instrucción Cautelar, ubicado en la Casa Judicial de la Moliendita. Por secretaria notifíquese a los sujetos procesales y en consideración a los datos de la imputación notifíquese al imputado conforme establece el art. 165 de la Ley 1173. --- Otrosí 1.- Se tiene presente. --- Otrosí 2.- Estese a procedimiento. --- Otrosí 3.- Por señalado.---Fdo.- Ilegible.- Dra. Caly Erika Barrancos Rojas.- Juez.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz - Bolivia.--- --- Fdo.- Ilegible.- Dr. Elvis Gustavo Valverde Cortez.- Secretario.- Juzgado de Instrucción Penal 16 Villa 1ro de Mayo.- Santa Cruz – Bolivia.------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ESO ES TODO CUANTO SE HACE SABER A LA IMPUTADA: ALEXANDER GUZMAN IRAMOIR, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.--- SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 17 DE FEBRERO DE 2023.--------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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