EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL
EDICTO 13/2023
LA Dra. MARIA ISABEL RUIZ HASSENTEUFEL
JUEZ PUBLICO Nº6 EN LO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA CAPITAL
SUCRE – BOLIVIA
Por el presente E D I C T O, se CITA a: HEREDEROS DE CLETO ZARATE BELTRAN dentro del Proceso ORDINARIO - NULIDAD DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ESCRITURA, seguido por ALFREDO RAMIRO ORTUBE JORGE Y OTRO contra TERESA LOPEZ Vda. DE CABALLERO, con NUREJ:1055999-1, para cuyo fin se resume las siguientes piezas procesales: A Fs. 473-480 DE OBRADOS CURSA MEMORIAL CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE SEÑOR JUEZ PUBLICO No.- 6 EN LO CIVIL 1055999 I.- Formaliza demanda de Nulidad de documentos, y nulidad de Escrituras. - II.- Formaliza demanda de Acción Negatoria, retiro de construcciones, entrega de lote de terreno. - Otrosíes. - EDGAR JOSE CABALLERO TABOADA Y ARMANDO TORRELIO MENDOZA mayores de edad, vecinos de ésta, abogados, bolivianos, hábiles por derecho, presentándonos ante Uds., con las debidas consideraciones de respeto digo: I.- En mérito al poder especial, bastante y suficiente se acredita nuestra personería a nombre de: JUAN OSCAR ORTUBE VARGAS , JORGE ORTUBE VARGAS, AYDEE CRUZ ORTUBE VARGAS DE LOPEZ, JAIME GONZALO ORTUBE VILLARROEL, RENE EDWIN ORTUBE VILLAROEL, EDUARDO ORTUBE VILLARROEL ELIZABETH NORMA ORTUBE VILLARROEL, SANDRA JANNETTE ORTUBE VILLARROEL, RENE GONZALO ORTUBE RODRIGUEZ, MARIA ELENA ORTUBE MENDIZABAL DE EYSELE, GUILLERMO WILLY ORTUBE MENDIZABAL, RAFAEL ORTUBE VARGAS, RENE ARTURO ORTUBE VARGAS, BLANCA CAROLA ORTUBE NAVA, JOSE LUIS ORTUBE MENDIZABAL, ALFREDO RAMIRO ORTUBE JORGE por lo cual pedimos nos tenga legalmente apersonados, y , se nos franquee el expediente cuantas veces fuere ley, aclarando que, el poder se encuentra en la medida cautelar impetrada y tramitada ante su despacho.-
a.- NULIDAD DE DOCUMENTOS, Y, ESCRITURAS. - La escritura pública No.-459/ 1979 protocolizada ante Notario de Fe Publica Romelio Poppe Moscoso e inscrito el derecho propietario en DD.RR a Fs. 314, No.- 394 en fecha 14 de mayo de 1979, da cuenta que CIRIACO PEÑALOZA Y JULIA G DE PEÑALOZA han transferido en fecha 5 de mayo de 1976 un lote de terreno ubicado en el ex Fundo La Florida de una extensión de UNA HECTAREA (Mts2.- 10.0000.-) a RAFAEL ORTUBE CAMARA Y AYDEE ORTUBE VARGAS, lote de terreno que tiene la siguiente ubicación: La parte de arriba colinda con la propiedad en litigio de Pedro Gonzales, la parte de abajo con la fracción de Fortunato Velásquez, a un lado con la propiedad de Melchor Nava, y , al otro lado con el camino carretero antiguo a Yotala, actualmente Calle Madre de Dios, y , debido a la ejecución de varias obras – apertura de calles- la parte de arriba colinda con la calle Tacobamba, cabe aclarar que, los iniciales propietarios desde la fecha de la adquisición del citado lote de terreno, públicamente ejercieron su derecho propietario, mediante actos materiales de posesión, dado que, (Mario Ortube Vargas), vivió en un cuarto de adove, quien durante mucho tiempo se dedicó a fabricar y comercializar tubos de cemento, pagar sus servicios de energía eléctrica desde el año 2005 hasta el presente, igualmente cancelaron sus impuestos año tras año, y , frente a osados loteadores en distintos juzgados iniciaron procesos o asumieron defensa para hacer respetar su posesión y propiedad en los cuales fueron favorecidos por sendas sentencias que, los mantuvieron en su posesión, y , reconocieron su derecho propietario de nuestros mandantes; en ejercicio de ese derecho propietario, incoaron un trámite administrativo de LOTEAMIENTO Y URBANIZACION iniciado el año 2009 en dependencias del DRAT dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mismo que, se encuentra en la última etapa para su aprobación, y , conocedores de las necesidades de la Junta de Vecinos La Prosperina, anticipadamente cedieron una parte para la construcción del Salón Multifuncional del distrito D-4 (en el área de equipamiento), pruebas irrefutables que, acreditan la ubicación del lote de terreno, la configuración, el código catastral asignada por la Alcaldía para fines impositivos en el lugar que han adquirido, y , que se mantiene hasta el presente, dejando claramente establecido que, la propiedad de mis mandantes- debido a la apertura de calles- actualmente colinda con la calle Madre de Dios, y , la parte donde está construido un pequeño cuarto de adove con las propiedades de Teresa Mendoza Pemintel, Arminda Vda de Valda, Vicenta Serrudo y Nicolás Serrudo conforme lo demostramos por la literal adjunta en calidad de prueba.- El citado lote de terreno en la extensión, en el lugar, y , en la forma que se adquirido en fecha 5 de mayo de 1976 NO pertenece más en propiedad– a partir de dicha venta- a los señores CIRIACO PEÑALOZA Y JULIA G DE PEÑALOZA ( ver Auto Supremo No.- 251/2015 de 14 de abril de 2015) conforme prescribe el Art. 521 del Código Civil que dice: EN LOS CONTRATOS QUE TIENEN POR OBJETO LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA DETERMINADA O DE CUALQUIER DERECHO REAL O LA CONSTITUCION DE UN DERECHO REAL, LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTOS DEL CONSENTIMIENTO (SISTEMA CONSENSUALISTA-PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMAS) máxime cuando el derecho propietario de nuestros mandantes ha sido publicitado “administrativa y legalmente” a terceras personas mediante la inscripción en DD. RR, y , mediante la asignación de un padrón o código catastral como contribuyente de ese espacio físico en el sistema ARCMAP, y , ARGIS del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Esa calidad de propietarios de nuestros mandantes a partir del mismo instante de la suscripción del documento de venta está claramente orientada por la doctrina legal aplicable emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos que, solo cito uno para mejor ilustración: AUTO SUPREMO N: 259/2013 de fecha 2013-05-23 Con relación a la infracción de los arts. 450 y 584 del Código Civil, relativos a que en la venta, no hubo transferencia real, no hubo pago ni del demandado ni su hermano, se debe señalar que el contrato de compra venta se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento; es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado, en el presente caso, la vendedora Felicidad Tapia Guereca y los comprados Carlos Johnny Velarde Tapia y Ernesto Walter Velarde Tapia celebraron dos contratos de compra-venta por los que se perfeccionaron de manera consensual en el momento en que las partes acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que el bien hubiese sido realmente entregado o el precio efectivamente pagado; ventas que fueron inscritas en Derechos Reales, por lo que no puede haber infracción del art. 450 del Código Civil, referido a que hay contrato cuando dos personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica y el art. 584 en relación a que el contrato de venta, es un contrato en virtud del cual, el vendedor transfiere la propiedad de una cosa por un precio de dinero. Hay que añadir, que la negación de haber pagado el precio de Carlos Johnny Velarde Tapia, no puede ser considerada prueba plena, porque este tiene la calidad de demandante y no puede afianzarse en su propia declaración y no se comprobó dentro del proceso que no se haya pagado el precio. Más aún si como se tiene expuesto, el contrato de compra-venta al ser consensual se perfeccionó con el acuerdo de las voluntades. Auto Supremo: 475/2016 Sucre: 12 de mayo 2016 III.2.- El contrato de venta es uno consensual y no formal. - Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: “Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: “ la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública “…” es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.” citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….”, asimismo el Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia”…” debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “ Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato…” En consecuencia CIRIACO PEÑALOZA PEREZ después de haberse desprendido de su derecho propietario, (de los 10.000 metros que vendió a mis mandantes, en el lugar poseído, en la forma que describe la CLAUSULA SEGUNDA del documento de venta de mis mandantes, y , en lugar que siempre poseyeron) no podía vender o transferir más (esa parte) a la señora TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, que, al parecer así lo ha hecho por documento privado de fecha 13 de julio de 1983 (documento elaborado sin firma de abogado, y , sin precisión de metros lineales en las colindancias), reconocido ante un Juez de Mínima Cuantía que para ese año (13 de julio de 1983) no ejercía dichas funciones, en consecuencia el sello, y , firma del abogado LINO JORGE LAREDO ha sido fraguado, falsificado con la ávida intensión de apropiarse bienes ajenos amen de estar viciado de nulidad por aplicación del Art. 31 de la Constitución Política del Estado SON NULOS LOS ACTOS DE LOS QUE USURPEN FUNCIONES QUE NO LES COMPETEN, ASI COMO LOS ACTOS DE LOS QUE EJERZAN JURISDICCION O POTESTAD QUE NO EMANE DE LA LEY- aplicable por el principio Thempus Regit Actumg; al margen de ello, CIRIACO PEÑALOZA PEREZ ( porque carece de objeto la escritura pública No.- 575/1994, de licitud, de posibilidad y determinación, además de ser ilícita, contrario a la ley, al orden público, y , a las buenas costumbres ) so pena de incurrir en el delito de estelionato tipificado en el Art. 342 del Código Penal, bajo ningún argumento o sustento legal podía transferir o ceder o constituir otro lote de terreno en la extensión de: NUEVE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (Mts2.-9400.-) (empadronado y ubicado en un lugar distante a la propiedad de nuestros mandantes) bajo el rotulo de “reconocimiento de derecho propietario” al señor CLETO ZARATE BELTRAN mediante documento de fecha 26 de octubre de 1992 elevado a escritura pública No.-575/1994 por ante el Notario de Fe Publica Mariano Arrieta e inscrito el derecho propietario en DD.RR a Fs. 946, No.- 946 del Libro 2 de Propiedades de la Capital en fecha 4 de octubre de 1994, lote de terreno que, conforme describe sus colindancias en la CLAUSULA TERCERA es el mismo que, sin tener derecho propietario la señora TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO mediante documento de fecha 2 de julio de 1991 elevado a escritura pública No.- 231/ 1992 protocolizada ante el Notario de Fe Publica Mariano Arrieta e inscrito en DD.RR a Fs.- 273, No.- 273 del Libro 1 de Propiedades de la Capital de fecha 28 de abril 1992 aparece vendiendo al señor CLETO ZARATE BELTRAN conforme se advierte del contenido de la CLAUSULA TERCERA de la escritura pública No.-231/1992, es decir que, manera extraña e ilegal ambos CIRIACO PEÑALOSA PEREZ Y TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO aparecen vendiendo o cediendo o constituyendo un mismo LOTE DE TERRENO (ver CLAUSULA TERCERA de ambas escrituras públicas No.- 231, 575) al nombrado CLETO ZARATE BELTRAN amen de dejar claramente establecido que, el aludido documento de transferencia suscrito entre TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO Y CLETO ZARATE BELTRAN de fecha 2 de julio de 1991, y , los otros que devienen o nacen de la escritura pública No.- 231/1992, escritura pública No.- 575/1994 que indicare carecen de “objeto”, de los requisitos de licitud, posibilidad, y , determinación a más de ser contrario a la ley, al orden público, y , a las buenas costumbres por los hechos facticos que reitero para una mejor explicitud.- La escritura pública No.- 379/1988 protocolizada por ante el Notario de Fe Publica Romelio Poppe Moscoso (suscrito entre FREDDY DAZA MOYA Y ELBA P DE DAZA en representación de CIRIACO PEÑALOZA PEREZ Y TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO) carece de OBJETO, de LICITUD, de POSIBILIDAD, además de ser ILICITA, CONTRARIA A LA LEY Y BUENAS COSTUMBRES.-), dado que, los (Mts2.- 10.000.-) en el lugar y en la forma descrita en la CLAUSULA SEGUNDA de la escritura pública No. 459/1979 pertenece a nuestros mandantes, en consecuencia CIRIACO PEÑALOSA PEREZ no era propietario para disponer ese lote de terreno, siendo requisito para ese extremo ostentar la calidad de propietario conforme dispone el Art. 584 del Código Civil que dice: LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR TRANSFIERE LA PROPIEDAD DE UNA COSA O TRANSFIERE OTOR DERECHO AL COMPRADOR POR UN PRECIO EN DINERO, por lo que la escritura pública No.- 379/1988 ( en el que aparece vendiendo Ciriaco Peñaloza a Teresa López Vda de Caballero), resulta ser ilícita e ilegal por transferir propiedad ajena, dado que, para poder suscribir un acto jurídico de dicha naturaleza es necesario ser titular de la cosa, tener un valor económico, y , sobre todo debe ser susceptible de enajenación, a más de denunciar que, en la elaboración de dicho documento se falsifico la firma, y , sello del abogado Lino Jorge Laredo, haciéndole participar como autoridad judicial el año 1983 cuando en ese entonces no ejercía dichas funciones conforme lo evidenciamos por el certificado emitido por la presidencia del Tribunal Departamental de Justicia; cabe aclarar además que, en el ilícito e ilegal documento de venta de fecha 13 de julio 1983 elevado a escritura pública No.- 379/1988 NO existe firma de abogado, por ende no se podía protocolizar e inscribir en DD.RR extremo ocurrido en franca prohibición expresa que, indica el Art. 2 de la Ley de la Abogacía (Decreto Ley No.- 16793- aplicable por el principio Thempus Regit Actum) que indica: NADIE PUEDE ACTUAR COMO DEFENSOR O PATROCINANTE EN PROCESOS JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS Y OTROS TRAMITES SIN SER ABOGADO EN EJERCICIO. NINGUNA MINUTA, SOLICITUD O INFORME LEGAL SERA ADMITIDO POR LAS AUTORIDADES, SEAN ESTAS JUDICIALES, ADMINISTRATIVAS, MUNICIPALES, MILITARES NI ECLESIASTICAS, SIN LA FIRMA DE UN ABOGADO PATROCINANTE EN EJERCICIO, ASIMISMO, NO ADMITIRAN EN AUDIENCIA, INTERVENCION DE PERSONAS QUE NO EJERZAN LA ABOGACIA. TODA ACTUACION REALIZADA EN CONTRAVENCION DE ESTE PRECEPTO SERA NULA DE PLENO DERECHO Y CUALQUIER PERSONA PODRA DENUNCIAR LA INFRACCION, ANTE AUTORIDAD COMPETENTE. Precepto legal concordante con lo previsto en el numeral 5 del Art. 549 del Código Civil amén de que, en la protocolización del documento acusado de nulidad se ha infringido el citado, y, transcrito precepto legal, además de ser irrito, que, se protocolice un falso documento, extremo que, hacen procedente incluso la nulidad de la escritura pública No.- 379/1988 protocolizada ante el Notario de Fe Publica Romelio Poppe Moscoso. 2. La señora TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO no puede ni podía transferir un lote de terreno de una extensión de: (Mts2.- 9400.-) al señor CLETO ZARATE BELTRAN mediante escritura pública No.- 231/ 1992 dado que, de origen, el documento que ostenta la causante carece de objeto, es falso, carece de requisitos de licitud, posibilidad al igual que la presente escritura pública No.- 231/1992, además de ello, igualmente el sello, y , firma del abogado MARIO LAGUNA MARTINIC ha sido falsificado, y , que se hizo participar como autoridad judicial cuando en ese entonces no ejercía dichas funciones (ceso en sus funciones el año 1990), igualmente frente a la falta de firma de abogado en la aludida escritura, aquella, no podía protocolizarse ni inscribirse en DD.RR por la prohibición expresa que, indica el Art. 2 de la Ley de la Abogacía (Decreto Ley No.- 16793- aplicable por el principio Thempus Regit Actum). cabe aclarar que, este predio se encuentra en otro lugar distante a la propiedad de nuestros mandantes. - (ver el certificado expedido por la Alcaldía, peritaje de oficio) 3. El reconocimiento de derecho propietario que efectúa el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ al señor CLETO ZARATE BELTRAN de la superficie de (Mts2.- 9.400.-) mediante escritura pública No.- 575/1994 es ilícita e ilegal por los argumentos expuestos en los puntos 1, 2, 3 del presente memorial, dado que, aquel NO era más propietario, además, no se puede admitir o concebir que, dos personas distintas, y , ostentando escrituras públicas diferentes, vendan o reconozcan derecho propietario del mismo espacio físico al señor CLETO ZARATE BELTRAN (ver CLAUSULAS TERCERAS de la escritura pública No.- 231/1992, 575/1994), extremo que, es ilícito, contrario a la ley, y , a las buenas costumbres, contraria a los principios y valores constitucionales. El Tribunal Constitucional Plurinacional SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0919/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 ha establecido lo siguiente respecto a la falsificación de documentos: En este marco, en relación al tema del consentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE, según los cuales, debemos señalar que una aplicación estricta del consentimiento como causal de anulabilidad , no puede incluir, de acuerdo al nuevo marco constitucional, la convalidación de un acto ilícito como es la falsificación de instrumentos públicos y privados. Así lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una modulación importante con relación a la extinta Corte Suprema de Justicia, que respecto a este tema en el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N° 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Felix Bernabe Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infracción genera alteración de los instrumentos públicos, como se fundamentos supra entra en pugna con el interés público y los principio y valores ético morales, consagrados en la Constitución Política del Estado. 4. La escritura pública No.-15/2006 suscrito entre CLETO ZARATE BELTRAN Y JACKELINE LESLY DAZA PAREDES por el que el primero le reconoce derecho propietario en la extensión de (Mts2.-250.-), carece de objeto, de licitud, de posibilidad, además es ilícita y contraria al orden público (por lo expuesto en los puntos 1, 2, 3), amén de que, aquel evade el pago del impuesto a la transferencia de cumplimiento obligatorio previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo No.- 21532 de 27 de febrero de 1987 que dice: LOS NOTARIOS DE FE PUBLICA EN EL MOMENTO DE PROTOCOLIZACION DE MINUTAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE TRASLACION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE BIENES INMUEBLES, VEHICULOS, AUTOMOTORES, ARENOVAES, MOTOCICLETAS Y OTROS BIENES, ASI COMO LAS PERSONAS O INSTITUTICIONES ENCARGADAS DE REGISTROS DE TITULARIDAD DE DOMINIO, NO DARAN CURSO A LOS MISMOS, SIN QUE PREVIAMENTE SE EXIHBA EL COMPROBANTE DE PAGO DEL IMPUESTOS DE LAS TRANSACCIONES…SIC, además de ello, en el peor de la casos, el hipotético reconocido como propietario debe estar dentro del polígono o perímetro de la hipotética propiedad de CLETO ZARATE BELTRAN que está ubicado en un lugar distante a la propiedad de mis mandantes , más no así en la propiedad de mis mandantes. 5. La escritura pública No.- 509/2013 de aclaración de colindancias suscrito entre TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO y el apoderado JOSE LUIS PEÑALOSA GONZALES apoderado de CLETO ZARATE BELTRAN es la prueba más elocuente que, aquellos, pretenden apropiarse del lote de terreno de propiedad de mis mandantes, dado que, la propiedad de CLETO ZARATE BELTRAN conforme está acreditado por el dictamen pericial de oficio, sentencia emitido en el Juzgado Publico No.- 3 en lo Civil, certificados emitidos por la Alcaldía dentro del proceso de reconocimiento de mejor derecho de propiedad sustentando entre las mismas personas ante el JUZGADO PUBLICO No.- 3 EN LO CIVIL, está ubicado en otro lado, (ni siquiera es colindante) por lo que, cualquier aclaración debe ser imperativamente dentro del perímetro o poligonal, y , en el lugar de dicha parcela, no pudiendo bajo ningún sustento, trasladarse a otro lugar como artera y artimañosamente pretenden los demandados.- 6. La escritura pública 1625/2014 suscrito entre CLETO ZARATE BELTRAN Y FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES por el que el primero le reconoce derecho propietario en la extensión de (Mts2.-369.18. ), carece de objeto, de licitud, de posibilidad, además es ilícita y contraria al orden público (por lo expuesto en los puntos 1, 2, 3), amén de que, aquel evade el pago del impuesto a la transferencia de cumplimiento obligatorio previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo No.- 21532 de 27 de febrero de 1987 que dice: LOS NOTARIOS DE FE PUBLICA EN EL MOMENTO DE PROTOCOLIZACION DE MINUTAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE TRASLACION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE BIENES INMUEBLES, VEHICULOS, AUTOMOTORES, ARENOVAES, MOTOCICLETAS Y OTROS BIENES, ASI COMO LAS PERSONAS O INSTITUTICIONES ENCARGADAS DE REGISTROS DE TITULARIDAD DE DOMINIO, NO DARAN CURSO A LOS MISMOS, SIN QUE PREVIAMENTE SE EXIHBA EL COMPROBANTE DE PAGO DEL IMPUESTOS DE LAS TRANSACCIONES…SIC, además de ello, en el peor de la casos, el hipotético reconocido como propietario debe estar dentro del polígono o perímetro de la hipotética propiedad de CLETO ZARATE BELTRAN que está ubicado en un lugar distante a la propiedad de mis mandantes , más no así en la propiedad de mis mandantes. 7. La escritura pública No. 451/2015 suscrito entre CLETO ZARATE BELTRAN Y ERIK SAUL DAZA PAREDES por el que el primero le reconoce derecho propietario en la extensión de (Mts2.-300.-), carece de objeto, de licitud, de posibilidad, además es ilícita y contraria al orden público (por lo expuesto en los puntos 1, 2, 3), amén de que, aquel evade el pago del impuesto a la transferencia de cumplimiento obligatorio previsto en el Art. 9 del Decreto Supremo No.- 21532 de 27 de febrero de 1987 que dice: LOS NOTARIOS DE FE PUBLICA EN EL MOMENTO DE PROTOCOLIZACION DE MINUTAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES DE TRASLACION DE DOMINIO A TITULO ONEROSO O GRATUITO DE BIENES INMUEBLES, VEHICULOS, AUTOMOTORES, ARENOVAES, MOTOCICLETAS Y OTROS BIENES, ASI COMO LAS PERSONAS O INSTITUTICIONES ENCARGADAS DE REGISTROS DE TITULARIDAD DE DOMINIO, NO DARAN CURSO A LOS MISMOS, SIN QUE PREVIAMENTE SE EXIHBA EL COMPROBANTE DE PAGO DEL IMPUESTOS DE LAS TRANSACCIONES…SIC, además de ello, en el peor de la casos, el hipotético reconocido como propietario debe estar dentro del polígono o perímetro de la hipotética propiedad de CLETO ZARATE BELTRAN que está ubicado en un lugar distante a la propiedad de mis mandantes , más no así en la propiedad de mis mandantes. Dado que, la escritura pública No.- 379/1988, la escritura pública 231/1992, y , la escritura pública No.-575/1994, la escritura pública 451/215, la escritura pública 1625/2014, 509/2013, carece de OBJETO o no TENGAN OBJETO cuya falta o ausencia de objeto determina que las mismas no reúnan los requisitos sine quanon para su formación exigido por el numeral 2 del Art. 452 del Código Civil AUSENCIA O INEXISTENCIA DEL OBJETO que determina la nulidad de todos y cada uno de los contratos aludidos supra y otros de conformidad al caso previsto en la primera parte del numeral 1, 2 y 3 del Art. 549 del Código Civil POR FALTAR EN EL CONTRATO EL OBJETO Sic…amen de provenir de falsos documentos, también el pseudo documento de fecha 20 de enero de 2011 protocolizado ante la Notario de Fe Publica Darinka Daza Sossa e inscrito en DD.RR en el Folio con Matricula No.- 1011990033964, Bajo el Asiento A-4 de la Ley No.- 247 de fecha 23 de mayo de 2013 por el que, banal y con la ávida intensión de apropiarse bienes ajenos, el apoderado de CLETO ZARATE BELTRAN Y TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, y , por ende FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, LESLY DAZA PAREDES, pretende acomodar su pseudo derecho propietario sobreponiendo a las actuales colindancias de propiedad de mis mandantes amen de haberse permitido efectuar la construcción de un muro perimetral, extremo que, también me otorga la legitimación para activar la nulidad de sus documentos. En merito a lo expuesto al amparo del Art. 549 numeral 1, 2, 3, 5 del Código Civil, Art. 9 del Decreto Supremo No.- 21532 de 27 de febrero de 1987, Art. 2 de la Ley de la Abogacía (Decreto Ley No.- 16793- aplicable por el principio Thempus Regit Actum), Art. 110 del Código Procesal Civil a nombre de nuestros mandantes, deducimos proceso ordinario de nulidad de los siguientes documentos que acuso infra: Del documento de fecha 13 de julio de 1983 elevado a escritura pública No.- 379/1988 protocolizado por ante el Notario de Fe Publica Romelio Poppe Moscoso e inscrito en DD.RR a fs. 135, No.- 147 del Libro 5 de propiedades de fecha 3 de mayo de 1988. Del documento de fecha 2 de julio de 1991 elevado a escritura pública No.- 231/ 1992 protocolizada ante el Notario de Fe Publica Mariano Arrieta e inscrito 1011990033964, 1-A de fecha 28 de abril de 1992, matriculado en fecha 8 de abril de 2005. Del documento de fecha 26 de octubre de 1992 elevado a escritura pública No.-575/1994 por ante el Notario de Fe Publica Mariano Arrieta e inscrito el derecho propietario en DD.RR a Fs. 946, No.- 946 del Libro 2 de Propiedades de la Capital en fecha 4 de octubre de 1994. Del documento elevado a escritura pública No 18/2006 e inscrito en DD.RR en el Folio con Matricula 1011990037602 Documento de fecha 20 de enero de 2011 elevado a escritura pública No.-509/2013 protocolizado ante la Notario de Fe Publica Darinka Daza Sossa e inscrito en DD.RR en el Folio con Matricula No.- 1011990033964, Bajo el Asiento A-4 de la Ley No.- 247 de fecha 23 de mayo de 2013. Del documento sin fecha, elevado a escritura pública No.-1625/2014 e inscrito en DD.RR en el Folio con Matricula No.- 1011990033964. Del documento de fecha 1 de junio de 2015 elevado a escritura pública No. 451/2015 no inscrito en DD.RR.- Y la nulidad de escrituras públicas aludidas, y, consiguiente cancelación de inscripción en DD.RR acción que la dirigimos en contra de los herederos de: CIRIACO PEÑALOSA PEREZ (fallecido), CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, y, JACKELINE LESLY DAZA PAREDES pidiéndole a su investidura que previo los tramites de rigor en Sentencia declare PROBADA la demanda con la pertinente cancelación de la inscripción en DD.RR imposición de costas, daños y perjuicios y demás condenaciones de ley, y , en merito a los efectos que implica la nulidad declarada disponer la entrega del lote de terreno, bajo prevención de desapoderamiento.- II.- ACCION NEGATORIA, DESOCUPACION Y RETIRO DE CONSTRUCCIONES Y ENTREGA DE LOTE DE TERRENO.- Conforme da cuenta la literal adjunta a fs……………se acredita que nuestros son copropietarios en la proindiviso de dos lotes de terreno que sumado en total hacen una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (Mts2.-10.000.-) ubicado en el ex fundo “La Florida” e inscrito el derecho propietario en el Folio con Matricula No. 1011990043555, y , en el Folio con Matricula No.- 1011990008523 actualmente Barrio la Prosperina, Lote de terreno que, tiene la siguiente configuración debido a la apertura de calles, empero, debemos aclarar que, es la misma adquirida desde fecha 5 de mayo de 1976, lote de terreno que al NORTE con 48.45; 41.12 metros lineales colinda con la propiedad de los Maestros, Teresa Mendoza, Justina Vda de Serrudo, Juan Valda, Adela Beltran, Nicolás Serrudo, Donato Serrudo, al SUD, con 32. 80, 28.77, 23.53, 83.88 colindante con la calle Tocobamba, y , Área de Equipamiento, al ESTE con 51.44, 20.72, 18.36 colindante con la propiedad de Melchor Nava y el Poteo, al OESTE con 133.01 metros lineales, colindante con la calle Madre de Dios, datos técnicos que provienen del trámite de loteamiento y urbanización: 1.- El aludido lote de terreno de propiedad de mis mandantes tiene según títulos tiene la extensión de (Mts2.-10.000.-) empadronado con el código 003-4000-405-000 en instancias pertinentes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme da cuenta el informe técnico emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, actualmente en proceso de loteamiento., y , paralizado por el señor Cleto Zarate Beltran, quien, en complicidad con los demandados ha utilizado documentos falsos con la ávida intensión de apropiarse el lote de terreno de mis mandantes, que, reitero, está claramente ubicado, identificado, y , cumpliendo puntualmente con sus cargas impositivas hasta la fecha. 2.- El supuesto lote de terreno de propiedad de CLETO ZARATE BELTRAN que tiene la extensión de (Mts2.- 9400.-) empadronado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre con el código-003.6191-999 -000 está ubicado en el lugar, y , en la forma que indica el dictamen pericial de oficio, sentencia y , certificado del Gobierno Municipal (producido ante el Juez Publico No.- 3 en lo Civil), dejando claramente establecido que, los documentos falsos que ostentan desde su causante CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y los que provienen de ese fatuo documento, no puede surtir efecto alguno conforme enseña la doctrina legal aplicable emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional en innumerables autos, que , transcribo uno solo: Auto Supremo: 275/2014 de fecha 02 de junio 2014 La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos. - La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien, los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia, un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. 3.- Los supuestos propietarios demandados bajo la falsa apariencia de corregir o aclarar el número de cedula de identidad de Ciriaco Peñaloza Pérez (que utilizo diferentes números), y, las colindancias de sus falsos documentos, habían suscrito el documento de fecha 20 de enero de 2011 elevado a escritura pública no.-509/2013 protocolizado ante la Notario de Fe Publica Darinka Daza Sossa e inscrito en DD.RR en el Folio con Matricula No.- 1011990033964, Bajo el Asiento A-4 de la Ley No.- 247 de fecha 23 de mayo de 2013, extremo artimañoso, que tuvo la única finalidad de pretender ubicarse, sobre ponerse sobre el lote de terreno de propiedad de mis mandantes, cuando dicho lote de terreno, con títulos falsos, sellos, y , firmas falsas está ubicado en otro lugar (ver el certificado emitido por el Gobierno Municipal, y , dictamen pericial de oficio), aclarando que, pese a tener pleno conocimiento de ese hecho, dichas personas con la ávida intensión de apropiarse bienes ajenos, han construido un muro perimetral, efectuado una división con muros de ladrillo, y , colocado una puerta donde los demandados tienen la llave de ingreso, hecho que, impide el ejercicio pleno del derecho propietario de mis mandantes, máxime cuando los demandados, no tienen ningún derecho real accesorio constituido por mis mandantes sobre el lote de terreno para que, aquellos de manera ilegal, y , con ribetes de delitos de orden público procedan a construir esos muros Dado que, con documento fraguados, y , falsos los individuos que responden a los nombre de CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, y, JACKELINE LESLY DAZA PAREDES, ocupan indebida e ilegalmente la propiedad de mis mandantes, por lo que al amparo del Art. 1455 del Código Civil, Art. 107. II del Código Civil, Art. 110 del Código Procesal Civil, deducimos proceso ordinario de acción negatoria, desocupación, retiro de construcciones y entrega de lote de terreno, acción que la dirigimos en contra de los herederos de CIRIACO PEÑALOSA PEREZ, CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, JACQUELINE LESLY DAZA PAREDES Y CASIANO JESUS pidiéndole a su investidura quiera declarar PROBADA la demanda y ordenar a tercer día el retiro de las construcciones, entrega de lote de terreno con imposición de costas, costos y demás condenaciones de ley. Será de estricta Justicia &.- Otrosi 1.- En calidad de prueba ofrezco los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL.- La que cursa a fs 1 al 229 de la medida cautelar y la que adjuntamos en la oportunidad a fs.…………… La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- II.- TESTIFICAL.- Consistente en la atestación de las siguientes personas: TERESA MENDOZA PEMINTEL mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-1038909 CH, hábil por derecho. 2. NERY JUSTINIANO VDA DE ROJAS mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.- 1699724 CH, hábil por derecho 3. CARMELA TORRES DE CORONADO mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-1051270 CH, hábil por derecho. 4. BETTY NAVA DE FUNES mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.- 1083094 CH, hábil por derecho 5. MANUEL MELCHOR NAVA DE ORTIZ mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-3645555 CH, hábil por derecho. 6. IBETH RAMIREZ DE IBARRA mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-1038675 CH, hábil por derecho. 7. EUSEBIO CRUZ VEIZAGA mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-1045867 CH, hábil por derecho. 8. FAUSTINO PINTO QUISPE mayor de edad, vecino (a) de ésta, boliviano (a), con C.I. No.-3629090 CH, hábil por derecho. La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- II.- INSPECCION JUDICIAL.- Ofrezco como prueba la inspección judicial al predio a objeto de verificar que el inmueble se encuentra ocupado por nuestras personas.- La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- IV.- PRUEBA TRASLADADA.- Ofrecemos el dictamen pericial de oficio ofrecido en el Juzgado Publico No.- 3 en lo Civil, y , los certificados emitidos por el Gobierno Municipal por medio del DRAT, dado que, cumple con todos los requisitos en el Art. 143 del Código Procesal Civil.- La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- V.- PRUEBA PERICIAL.- Ofrezco como perito a la Arq. ANDREA GABRIELA VILLAFANI mayor de edad, Arquitecto, con Registro No.- para que emita el siguiente dictamen: 1. Haciendo una relación de la documentación que cursa en el proceso, y , la que tuvieran las instituciones públicas o privadas identifique la propiedad de nuestros mandantes, y , la ubicación de la hipotética propiedad del señor CLETO ZARATE BELTRAN y de sus compradores de este último. 2. Identifique, el año aproximado, y , dentro de que propiedad estaría construido el muro perimetral 3. La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- VI.- PRUEBA POR INFORME.- Solicito se ofició a todos los Juzgados Públicos en Materia Civil del Tribunal Departamental de Justicia para que remitan una certificación de todos los procesos que sustentan como demandantes y demandados CIRIACO PEÑALOSA PEREZ, CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, y, JACQUELINE LESLY DAZA PAREDES, CASIANO JESUS ello, para acreditar que aquellos, utilizan el mismo modus operandi para apropiarse bienes ajenos, extremo que, incluso a motivado el inicio de acciones penales en contra de ellos conforme lo demuestro por las literales adjuntas en calidad de prueba. Igualmente se oficie a la Fiscalía de Distrito Judicial de Chuquisaca para que emitan una certificación de todos los procesos que tienen los aludidos ciudadanos, aclarando que, dicha institución cuenta con un sistema que registra todos los antecedentes de los ciudadanos.- La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- Otrosi 3.- Al amparo de la última parte del Art. 111 del Código Procesal Civil ofrezco como prueba la siguiente literal: 1. El proceso que sustentaron nuestros mandantes en contra de los demandados mismo que se encuentra tramitado por el Fiscal de Materia Dr. Johan Vargas. 2. Los Testimonios, Sentencias, Provisiones Ejecutorias de los diferentes procesos que, sustentaron mis mandantes con terceras personas en defensa de su posesión y propiedad en diferentes juzgados, literal que se encuentra ante el Juzgado Publico No.- 3 en lo Civil en el proceso incoado por mis mandantes en contra de los demandados. 3. Los sendos certificados emitidos por el DRAT en que da cuenta la ubicación de los predios de mis mandantes y de los demandados incluso con empadronamiento o código distinto, y , todo el proceso sustentado en el Juzgado Publico No.- 3 en lo Civil. 4. Los planos, documentos de mensura y deslinde, y otras del proceso de Loteamiento a nombre de la Familia Ortube. La prueba aludida acreditara la ubicación y el derecho propietario de nuestros mandantes, la construcción ilegal, la ubicación en otro lugar del predio de los demandados, la calidad de documentos falsos desde el señor CIRIACO PEÑALOZA PEREZ, y , otros hechos planteados en la demanda.- Dado que, dicha prueba se encuentra en el referido Juzgado a Ud., respetuosos, solicitamos se oficie a dicho juzgado, y , DRAT para que nos extiendan copia legalizada de las piezas indicadas y otras que indicare al personal de ese juzgado, y , esa unidad administrativa.-
Otrosi 4.- Los demandados 1.- CLETO ZARATE BELTRAN, es mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No.- 1021198 Ch, con domicilio en la Comunidad de Huasa Cancha, hábil por derecho. 2.- TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, es mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No.- 1065341 Ch, con domicilio en la calle Destacamento 111, hábil por derecho. 3.- FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES es mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No.- 3654929 Ch, con domicilio en la calle Tolomosa No.- 200, zona de Huarapata, hábil por derecho. 4.- ERIK SAUL DAZA PAREDES, es mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No.- 3655217 Ch, con domicilio en la calle Tolomosa No.- 200, zona de Huarapata, hábil por derecho. 5.- JACKELINE LESLY DAZA PAREDES es mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No.- 3628531 Ch, con domicilio en la calle Tolomosa No.- 200, zona de Huarapata, hábil por derecho. 6.- CASIANO JESUS es mayor de edad, vecino de ésta, con C.I. No.- 108’0770 CH, con domicilio en el Barrio Aranjuez, casa y calle sin numeración, hábil por derecho Expresamente solicito se libre comisión instruida para la citación al demandado CLETO ZARATE BELTRAN en la Comunidad de Huasa Cancha, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad Policial, Administrativa o Sindical no impedida de dicha Localidad, dado que, no existe juez en dicho lugar. Otrosi 5.- Habiendo fallecido el ciudadano CIRIACO PEÑALOZA PEREZ ignorarnos la existencia e identidad de sus herederos, por lo que, a Ud., respetuosos, solicito previo juramento se cite aquellos, mediante edictos. - Otrosi 6.- El profesional que suscribe regulara sus honorarios conforme iguala. Otrosi 7.- Domicilio. Calle Otto Von Braun No.- 35.Sucre, 18 de septiembre de 2018.Impetrante A Fs. 481 DE OBRADOS CURSA DECRETO DE LASEÑORA JUEZ CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE Sucre, septiembre 25 de 2018 Con carácter previo los impetrantes deberán dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 110-7) del Código Procesal Civil, señalando con precisión las causales de nulidad en las que se funda la demanda por cuanto hacen referencia a las causales previstas por el Art. 549-1) 2) y 3) del Código Civil, estando prevista en el numeral 1) de dicha norma legal la falta de objeto en el contrato y en el numeral 2) la falta en el objeto del contrato de los requisitos señalados por ley, presupuestos totalmente diferentes que no podrían concurrir de manera conjunta. Asimismo deberá aclarar la pretensión de mejor derecho propietario por cuanto señala que el inmueble de los demandados se encontraría ubicado en lugar diferente al inmueble de su propiedad, observaciones que deberán ser subsanadas en el plazo de tres días de su legal notificación bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda de conformidad a lo previsto por el Art. 113-I) del Código Procesal Civil. A Fs. 487-489 DE OBRADOS CURSA MEMORIAL CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: SEÑOR JUEZ PUBLICO No.- 6 EN LO CIVIL 1055999 Cumple observación. - EDGAR JOSE CABALLERO TABOADA Y ARMANDO TORRELIO MENDOZA dentro del proceso ordinario seguido en contra de CIRIACO PEÑALOSA PEREZ (fallecido), CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, y, JACKELINE LESLY DAZA PAREDES, presentándonos ante Uds., con las debidas consideraciones de respeto digo: En lo pertinente a la acción negatoria retiro de construcciones, entrega de lote de terreno. La acción negatoria que proclama nuestro sustantivo civil no solamente tiene la finalidad de declarar la inexistencia de derechos de los demandados, o, disponer el cese de perturbaciones o molestias o el resarcimiento de daños y perjuicios como apunta en su decreto de fecha 4 de octubre de 2018 al extremo de afirmar con evidente desconocimiento de la doctrina legal aplicable emitido por el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional que, dicho instituto jurídico no tiene la finalidad de lograr la desocupación, retiro de construcciones menos la entrega del inmueble (Textual), afirmación que, incluso atenta en contra de los principios éticos morales previstos en el Art. 8, 9 de la Constitución Política del Estado, y , en contra de los principios de EFICACIA Y EFECTIVIDAD que “sustentan” las resoluciones judiciales, dado que, no puede concebir que su fallo, sea un simple saludo a la bandera. El Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia en su doctrina legal aplicable previsto en el Auto Supremo No.- 1100/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, establece que, es posible lo negado por su investidura. Le transcribo para una mejor comprensión: III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO: La “Acción negatoria”, viene desde la antigüedad, en el Derecho Romano, se daba la titularidad de esta acción al propietario de una cosa contra toda persona que atentaba a su propiedad, ejercitando una servidumbre sobre esta cosa, con el fin de hacer constar que no tiene derecho. En la actualidad, la acción negatoria es la facultad que tiene el propietario, poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre un bien inmueble (únicamente), para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble; la demolición de obras o señales que importen gravámenes sobre el bien inmueble, la anotación en el Registro Público de la Propiedad; el pago de daños y perjuicios sobre dichos actos; así como el respeto de la libertad del inmueble. En lo pertinente a la desocupación, retiro de construcciones, entrega de lote de terreno Si revisa un poco planteamiento jurídico de la pretensión de nuestros mandantes, podrá advertir también que, en representación de aquellos, hemos invocado como pretensión el parágrafo II del Art. 105 del Código Civil, precepto legal que, habilita a nuestros mandantes a invocar una demanda análoga o innominada como la pedida: “Desocupación, retiro de construcciones, entrega de lote de terreno” consecuentemente la observación suya carece de sustento jurídico, y , falta de cuidado al momento de efectuar observaciones toda vez que, las dos observación que, ha efectuado visceralmente a violado el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de acceso a la justicia, a los principios de celeridad, y , otros con evidente retardación de justicia de nuestros mandantes. En todo caso, para evitar cualquier conjetura fuera de lugar le transcribo la doctrina legal aplicable al respecto emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia en el Auto Supremo No.- 873/2016 de fecha 25 de julio de 2016 III.3.- De la Naturaleza de la Acción de Desocupación y Entrega de Bien Inmueble. El entendimiento de la acción de desocupación y entrega de bien inmueble no puede limitarse a que esta sería solo una acción para el cumplimiento de una obligación, sino que se la debe entender en su real dimensión, es decir, también se la entiende como una acción análoga a la reivindicación, ya que con la acción en análisis el demandante pretende la desocupación y entrega material del bien inmueble de su propiedad, de quien la habita, posee o detenta; razón por la que se la debe considerar como una acción mixta que también tiene un carácter real, tomando en cuenta la base fáctica de la demanda, momento en que la labor interpretativa del juzgador resulta importante para determinar la naturaleza de la acción planteada, esto en el sentido que para la procedencia de la acción de desocupación y entrega en su carácter real, es necesario acreditar el derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio y que esta esté ocupada por quien no lo es, razón por la que se debe entender que dicha acción en esencia busca proteger y hacer valer el derecho propietario de un determinado bien inmueble contra terceros no propietarios, por la que también se la puede considerar como una acción real de defensa del derecho propietario (análoga de la acción reivindicatoria). En este marco debemos señalar que según el Tratadista Guillermo A. Borda: “…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….”, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva. Ahora bien, toda vez que las acciones reales son medios de defensa del derecho propietario es preciso señalar que conforme al art. 56 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, criterio también acogido por el art. 105 del Código Civil, que respecto al derecho a la propiedad dispone: “…que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.”, de tal forma que el poder de uso, goce y disfrute puede ser utilizado en cualquier momento por el propietario de un inmueble y que este poder jurídico es asegurado por el Estado Plurinacional. El mismo artículo en su parágrafo II del Código Civil dispone que: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad”, es decir, que a partir de lo establecido en dicho precepto normativo se puede obtener la restitución o devolución de la propiedad de un tercero que la habita, posee o detenta ya sea por la acción reivindicatoria o por otras acciones, como el caso de la desocupación y entrega de bien inmueble que según lo ampliamente expuesto resulta análoga a la reivindicación, por lo que tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el art. 1495 del CC., toda vez que esta acción se origina en el derecho de persecución que tiene el propietario de determinado bien inmueble, para hacer valer su derecho propietario, salvo los efectos de la adquisición prescriptiva, por lo que al tener bien establecido que la acción de desocupación y entrega de bien inmueble que tiene una naturaleza mixta cuando está enfocada como una acción real persigue el restablecimiento de un derecho, esta acción no prescribe al igual que la acción reivindicatoria (art. 1454 del CC), ni tampoco está sometida a un término de caducidad de dicho derecho. Cumplida “dos” veces sus observaciones a Ud., corresponde admitir la demanda, y, quiera observar el principio de eventualidad prevista en el numeral 14 del Art. 1 del Código Procesal Civil. Será de estricta Justicia &. -Sucre, 9 de octubre de 2018. A Fs.489 DE OBRADOS CURSA DECRETO DE LA SEÑORA JUEZ CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: Sucre, octubre 17 de 2018 Al I.- Por apersonados Se admite la demanda de nulidad de documentos y escrituras públicas, acción negatoria, retiro de construcciones y entrega de lote de terreno de fs. 473-480 subsanada a fs. 484 y 487-488 de obrados en la vía ordinaria en cuanto hubiere lugar en derecho, traslado a los demandados CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA. DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, JACKELINE LESLY DAZA PAREDES y CASIANO JESUS para que respondan en el término de 30 días a partir de su legal citación, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes Y LOS HEREDEROS DE CIRIACO PEÑALOZA, quienes deberán ser citados mediante edictos previo cumplimiento de la formalidad prevista por el Art. 78 del Código Procesal Civil. Al otrosí 1.- Se tiene presente con noticia contraria, debiendo librarse los oficios solicitados. Al otrosí 2.- Se tiene presente con igual noticia y ofíciese. Al otrosí 3.- Tenga presente la Srta. Oficial de Diligencias del Juzgado y a efectos de la citación del demandado Cleto Zárate Beltrán líbrese comisión encomendando la misma a cualquier autoridad policial, administrativa o sindical no impedida de la comunidad de Huasa Cancha. Al otrosí 4.- Se tiene dispuesto precedentemente. Al otrosí 5.- Se tiene presente con igual noticia y ofíciese. Al otrosí 6.- Señalado.- A Fs. 1128 DE OBRADOS CURSA MEMORIAL CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: SEÑOR JUEZ PUBLICO No.- 6 EN LO CIVIL 1055999 Pide.- EDGAR JOSE CABALLERO TABOADA Y ARMANDO TORRELIO MENDOZA dentro del proceso ordinario seguido en contra de CIRIACO PEÑALOSA PEREZ (fallecido), CLETO ZARATE BELTRAN, TERESA LOPEZ VDA DE CABALLERO, FERNANDO YAMIL DAZA PAREDES, ERIK SAUL DAZA PAREDES, y, JACKELINE LESLY DAZA PAREDES, presentándonos ante Uds., con las debidas consideraciones de respeto digo: Las certificaciones emitidos por SERECI respecto a la descendencia de CLETO ZARATE BELTRAN no indican con precisión los domicilios exactos de sus hijos ISACC FRANSICO ZARTE SALAZAR, SANDRA ZARATE SALAZAR, MARINA ZARATE SALAZAR, CLETISA JUANA ZARATE SALAZAR, SERGIO ZARATE SALAZAR Y ANA MARIA ZARATE SALAZAR. En merito a lo expuesto a Ud., solicitamos citar mediante Edictos a dichos herederos de CLETO ZARATE BELTRAN, sea previo juramento, y , mediante el SISTEMA HERMES. Será de estricta Justicia &.- Sucre, 11 de enero de 2023. Impetrante A Fs.1129 DE OBRADOS CURSA DECRETO DE LA SEÑORA JUEZ CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE: Sucre, enero 12 de 2023 Se tiene presente y se dispone la citación por edictos de los herederos de Cleto Zarate Beltran y en mérito a los solicitado procédase a la publicación del edicto mediante el Sistema Hermes del Órgano Judicial de Bolivia, publicación que deberá realizarse por dos veces con intervalo no menor a cinco días, de conformidad a lo previsto por el Art. 78-II) del Código Procesal Civil. Es cuanto se hace saber a: HEREDEROS DE CLETO ZARATE BELTRAN PARA QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO Y ASÍ ASUMA DEFENSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE EL PROCESO, ASIMISMO SE ADVIERTE A TODA PERSONA EL DEBER QUE TIENEN DE COMUNICAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL SOBRE EL PARADERO DE LA POSIBLE PERSONA, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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