EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O EL DOCTOR FRANKLIN SIÑANI VELASCO JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL OCTAVO DE LA CAPITAL HACE SABER: Por el presente EDICTO se notifica, cita y emplaza al señor BEATRIZ ELIZABETH CORTES QUISPE, para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional y asuma defensa en el PROCESO PENAL DE ESTAFA seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra BEATRIZ ELIZABETH CORTES QUISPE, en el que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: --------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA Nº 06/2023 -------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL OCTAV0 DE LA CAPITAL LA PAZ - BOLIVIA Resolución N° 06/2023 -------------------------------------------------------------------------------------------- En la ciudad de La Paz, el día miércoles 24 de enero de 2023, el Dr. Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de BEATRIZ ELIZABETH CORTEZ QUISPE por el delito de Estafa, DICTA: ----- EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ----------------------------- la siguiente -------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA. I.1. Ministerio Público, representado por la Dra. Lupe Zabala, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, con domicilio en las oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz, ubicada en la calle Potosí N° 944, piso 3. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.2. Víctima: Humberto Álvarez Rodríguez, patrocinado por el abogado Dr. Gustavo Diego Yanarico López, con domicilio procesal en la calle Indaburo, edificio Nueva América, planta baja, oficina N° 1. ---------------- II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA. ------------------------------------- II.1. BEATRIZ ELIZABETH CORTEZ QUISPE, con cédula de identidad N° 9103433 expedido en La Paz, de 30 años de edad, nacida el 5 de enero de 1993 en la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz, domiciliada en la zona Vino Tinto, calle A, Villa 18 de Mayo, en la ciudad de La Paz; estado civil casada, madre de un hijo de 5 meses de edad; es bachiller y auxiliar de enfermería, trabaja en el Instituto Técnico Profesional del Ejército, no tiene antecedentes policiales ni penales (datos extraídos de su declaración en juicio). ------------------------ III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. ------------------------------------- III.1. Tesis del acusador. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De la lectura del pliego acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público y la acusación particular, se tiene la siguiente relación de hechos y circunstancias objeto de juicio: -------------------- El señor Humberto Álvarez Rodríguez ingresó al Colegio Militar del Ejército el 12 de enero de 2015, habiendo sido dado de baja el 20 de junio de 2015; después, el 31 de julio del mismo año, con el fin de retomar sus estudios en el Colegio Militar del Ejército, por recomendación de un compañero que se encontraba en la misma situación, se contacta con el número celular 73478549 perteneciente a una persona de sexo femenino, quien se identificó como María José Lema Delfín, quien presuntamente tendría contactos militares y que su madre sería diputada, quienes lograrían su retorno al Colegio Militar, esto con ayuda de su secretaria Beatriz Elizabeth Cortez Quispe y la co-acusada Mhylenka Yeshica Fernández Quisbert, quien sería el supuesto contacto en el Ministerio de Defensa. El 11 de agosto del 2015, se le pide a la víctima que deposite a la cuenta N°10000018563185 las sumas de Bs. 20.910.- y Bs. 8.000.- a fin de reconocer los honorarios de la acusada Fernández, pues ella se encargaría del trámite en el Ministerio de Defensa, asimismo, debía realizar más depósitos bajo la orden de la Sra. Fernández en la cuenta N° 10000015218957 a nombre de la co acusada Sra. Cortez por montos de: Bs. 10.600.- en fecha 04/08/2015, Bs. 34.850.- en fecha 15/08/2015, Bs. 1.700.- en fecha 15/08/2015, Bs. 13.940.- en fecha 22/08/2015, Bs. 1.090.- en fecha 15/10/2015, Bs. 7.000.- el 21/10/2015 y Bs. 1.000.- el 04/11/2015, además se le indica al querellante que, se vuelva a postular con el fin de no ser observado. Siendo que, el Sr. Humberto Álvarez no contaba con domicilio en la ciudad de La Paz, presenta su postulación en la ciudad de Cochabamba, una vez concluido todo y con los resultados finales se pone en contacto con la Sra. Lema para que, verifique como se habría procedido en la evaluación, la misma con evasivas deslindó obligaciones a la Sra. Fernández debido a que, su persona no habría depositado un monto final y por eso se habría dejado de lado su trámite. El querellante reclamó la devolución del dinero depositado y un tal Lic. Condori se comunicó vía telefónica indicándole que, su devolución estaría en proceso y gestión, desde esa fecha no ha vuelto a tomar contacto con las acusadas, quienes cambiaron de número y no se dejaron encontrar. -------------------------------------------------------------------------- III.2. Tesis de la defensa. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La acusada señaló en juicio que, el 2014 estaba en el Regimiento Mariscal Ballivián de Beni, en febrero conoció a la señora Delfín y a su esposo, ella se hizo su amiga; que, en San Joaquín no había bancos, el cajero era quien cobraba sus sueldos; pero, después le dijo que, debe sacar su tarjeta y la señora Delfín le dice que ella se lo puede cobrar y le confió su tarjeta, la cuarta vez que se lo cobró le vendió productos y agarró su tarjeta hasta que, termine de pagar, a fin de año le pidió que, le devuelva; pero, le dice que, estaba agarrando su papá en Guayaramerín, la acusada tenía que irse al cuartel de Coro Coro de la provincia Pacajes, le exigía su tarjeta y no le entregaba; que, en septiembre fueron a su trabajo los del Estado Mayor, fue por culpa de su esposo Jhony Quipes Torrico, quien a un joven le había pedido dinero para entrar al Colegio Militar, le hicieron un sumario informativo; que, después ella fue a sacar su tarjeta, y la señora Delfín ya no se presentó, solo dio la cara su esposo por su carrera militar; que, ella no es secretaria, es enfermera, no autorizó para que haga depósitos a su cuenta; ella no sabía que, aparecía su número de cuenta cuando se usaba la tarjeta y esa señora se aprovechó usando su cuenta, siendo responsables ella y su esposos; que, ella no habló con esa pareja y nunca tuvo contacto con el joven; que, solicitó un extracto bancario y vio montos extras a su sueldo, eso fue el 2015 o 2016; que, la misma señora le llamó para decirle que, su papá se había equivocado y había depositado a su cuenta, se encontraron para sacar el dinero, le entregó y no recibió ningún dinero, una vez por Bs.- 30.000.- y otra por Bs. 20.000.-; que, la señora María José Lema Delfín vivía alojada en sanidad, se hizo su amiga porque le ofrecía productos; que, Milenka Fernández fue a visitarla, decía que era su prima, que trabajaba en el Ministerio de Defensa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por su parte la defensa técnica de la acusada sostuvo en su tesis de defensa que, en el juico demostrarán que, Beatriz Cortez no conoció a la víctima, si bien figuran depósitos a su nombre, eso fue por un abuso de confianza de Milenka Fernández, con ella tenía relación de trabajo y le prestó su número de cuenta. ------------------------------- III.3. Situación jurídica de la coacusada Mhylenka Yeshica Fernández Quisbert. ------------------------------------ La nombrada acusada fue declarara rebelde mediante Resolución N° 339/2022, de 7 de septiembre, por lo que, conforme el art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juicio se suspendió en relación a ella, prosiguiéndose únicamente con relación a la acusada Beatriz Elizabeth Cortez Quispe. ------------------ IV. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA. ------------------------------------- De lo visto y oído en el debate del juicio oral, público, contradictorio y valorando los elementos probatorios ofrecidos y producidos por las partes, se tiene: ------------------------------------------------------------- IV.1. Prueba literal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- IV.1.1. Prueba literal del Ministerio Público. -------------------------------------------------------------------------- MP.1. Querella penal presentada por Humberto Álvarez Rodríguez. ------------------------------------- Valoración probatoria intelectiva.- Este documento tiene eficacia de forma; y en el fondo, es relevante, por cuanto se trata de la querella penal presentada en este caso y dio origen a las investigaciones, conteniendo la misma la versión de la víctima sobre los hechos, la cual es contrastada con los demás elementos de convicción y en su conjunto permiten conocer la verdad histórica de los hecho. ---------------- MP.2. Diez comprobantes de depósito bancario en el Banco Unión a la cuenta de la acusada Beatriz Elizabeth Cortez Quispe por parte de Humberto Álvarez Rodríguez. --------------------------------------------------- Valoración probatoria intelectiva.- Estos documentos tiene validez formal por ser documentos expedidos por una entidad bancaria; y en el fondo, son muy relevantes porque tienen que ver con los dineros depositados por la víctima a la acusada. --------------------------------------------------------------------------------------- MP.3. Tarjeta prontuario de la acusada Beatriz Elizabeth Cortez Quispe; donde se registran sus datos personales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Valoración probatoria intelectiva.- Esta literal tienen validez formal por ser un documento expedido por la entidad del Estado encargada al efecto; empero en el fondo, es irrelevante porque no es motivo de controversia la identidad de la acusada. ---------------------------------------------------------------------------------------- MP.4. y MP.6. Notas N° 522/2017 y 270/2018 del Misterio de Defensa sobre la acusada Mhylenka Yeshica Fernández Quisbert. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Valoración probatoria intelectiva.- Estos documentos son completamente impertinentes porque hacen referencia a otra persona y no la acusada. -------------------------------------------------------------------------- MP.5. Informe del Banco Unión S.A. de 26 de marzo de 2018; que señala que, la acusada Beatriz Elizabeth Cortez Quispe tiene caja de ahorros convenio funcionario público desde 27 de febrero de 2014, con cuenta N° 10000015218957, adjuntando estado de cuentas del 1 de febrero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año. Valoración probatoria intelectiva.- Estas literales tienen plena eficacia de forma por ser emitidos por una entidad financiera, y en cuanto a su contenido, resultan muy relevantes porque acreditan los montos de dinero que fueron depositados la cuenta de la acusada por parte de la víctima. ----------------------------------- V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------- De la compulsa de los elementos probatorios esenciales producidos en juicio oral, conforme el art. 173 del CPP, se establecen los siguientes extremos de hecho estimados como probados para este Juez, en el marco del principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ----------------------------------------------------------------------- Primero.- Como antecedente relevante se tiene probado que, el señor Humberto Álvarez Rodríguez ingresó al Colegio Militar del Ejército el 12 de enero de 2015, habiendo sido dado de baja el 20 de junio de 2015; después, el 31 de julio del mismo año, con el fin de retomar sus estudios en el Colegio Militar del Ejército, por recomendación de un compañero de nombre José David Villanueva Cuellar, que se encontraba en la misma situación, se contactó con el número celular 73478549 proporcionado por él mismo (ver la prueba MP.1.). ------------------------------------- Una vez que se contacta con el referido número, le responde una persona de sexo femenino, quien se identificó como María José Lema Delfín, quien le dijo que, tendría contactos militares y que su madre sería diputada, quienes lograrían su retorno al Colegio Militar, esto con ayuda de su supuesta secretaria Beatriz Elizabeth Cortez Quispe y otra persona que sería el supuesto contacto en el Ministerio de Defensa (ver la prueba MP.1.). ---------------------- A fin de pagar los honorarios de la persona que era el contacto el Ministerio de Defensa y lograr que se agilice y viabilice su reincorporación, la señora Lema Delfín le pide que haga realizar depósitos a dos cuentas, una de ellas a la cuenta de Beatriz Cortez por montos de: Bs. 10.600.- en fecha 04/08/2015, Bs. 34.850.- en fecha 15/08/2015, Bs. 1.700.- en fecha 15/08/2015, Bs. 13.940.- en fecha 22/08/2015, Bs. 1.090.- en fecha 15/10/2015, Bs. 7.000.- el 21/10/2015 y Bs. 1.000.- el 04/11/2015 (ver la pruebas MP.2. y MP.5., además se le indica al querellante que, se vuelva a postular con el fin de no ser observado. --------- (Esta relación fáctica deviene de la compulsa y valoración de la prueba documental MP.1., en contraste con la prueba MP.2. y MP.5.). ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Segundo.- El Sr. Humberto Álvarez presenta su postulación en la ciudad de Cochabamba, una vez concluido todo y con los resultados finales, evidenciando que no aprobó, se pone en contacto con la Sra. Lema para que, verifique cómo se habría procedido en la evaluación, la misma con evasivas deslindó obligaciones refiriéndole que, al no haber depositado un monto final, se habría dejado de lado su trámite, ante los reclamos del querellante reclamó para la devolución del dinero depositado, un tal Lic. Condori se comunicó vía telefónica indicándole que, su devolución estaría en proceso; sin embargo, desde entonces no ha vuelto a tomar contacto con las acusadas, quienes cambiaron de número y no se dejaron encontrar. -------------------------------------------------------------------------- (Estos hechos se reconstruyen con la prueba codificada como MP.1.). ------------------------------------- Tercero.- Se llega a la convicción de que, si bien la acusada no fue quien participó de la oferta de ingreso a la carrera militar a la víctima ni le pidió dineros, pues no lo conocía; sino, fue la señora María José Lema Delfín la que propició el engaño, como la misma víctima reconoce en su querella presentada; empero, la señora Beatriz Elizabeth Cortez Quispe tiene plena participación en los hechos, al haber prestado su número de cuenta para que la víctima realice el pago de montos ante el engaño al que fue sometido y en definitiva se realice el desplazamiento patrimonial, para luego retirar el dinero y entregar a la autora del hecho delictivo, tal como reconoció la misma acusada en juicio oral, es decir, su participación es de cooperación no esencial para la producción del resultado, no siendo creíble la versión de la acusada en sentido que, la señora Lema utilizó su cuenta sin su consentimiento, por cuanto después que realizó el retiro de esas sumas depositadas por la víctima el 10 de agosto de 2015, por la suma de Bs. 26.988.- (ver prueba MP.5.), posteriormente la víctima continuó haciendo depósitos como los realizados el 21 y 22 de agosto de 2015, por las sumas de Bs. 13.940.- y Bs. 14.000.-, respectivamente, haciendo los retiros de estas sumas los mismos días de su depósito, consiguientemente se demuestra objetivamente que, la acusada estaba coadyuvando activamente para que, esos dineros lleguen finalmente a manos de la señora Lema, pues si fuera cierto que no tenía ningún conocimiento, desde el primer momento en que se dio cuenta que estaban utilizando su cuenta para depósitos sospechosos, hubiera tomado medidas para que, no se siga con esa conducta, lo que evidentemente no hizo porque tenía pleno conocimiento de lo que se estaba realizando depósitos indebidos a su cuenta y de igual forma continuó prestando ayuda, habiendo consentido que la señora Lema consume el engaño y desplazamiento patrimonial en su favor, por parte de la víctima. ----------------- En conclusión.- En el presente caso, como resumen de los hechos relevantes probados se tiene que: La acusada Beatriz Elizabeth Corte Quispe, sabiendo que, la señora María José Lema Lema Delfín estaba haciendo uso de su cuenta bancaria con fines delictivos, consintió su uso para que, la víctima realice depósitos que le exigía ésta, logrando que, deposite grandes sumas de dinero con el engaño de pagar los trámites para que sea admitido al Colegio Militar del Ejército, lo que nunca ocurrió; así, una vez que la víctima realizaba depósitos en la cuenta de la acusada Cortez, ésta procedía a retirar estos dineros y los entregaba a la señora Lema, coadyuvando para que, se consume el hecho delictivo. ----------------------------- Ahora bien, en el acápite que sigue se analizará si este estos hechos pueden subsumirse al tipo penal acusado. VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -------------------------------------------------------------------------------------------------- VI.1. Subsunción del hecho al tipo penal acusado. -------------------------------------------------------------------------- El delito de Estafa, inserto en el art. 335 del CP, tipifica: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”. Conforme la conceptualización elaborada por Creus del delito de Estafa, la conducta puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero; en tal sentido, en este tipo penal, para su configuración, exige una doble relación de causalidad, por un lado, el ardid o engaño como causa del error; y por otro, el error como causa de una disposición patrimonial. Respecto al engaño y artificio, el mismo autor señala que, están integrados por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos, o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas; asimismo, respecto a la relación causal entre el error como causa de la disposición patrimonial “es el error en que incurre la víctima raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de aquella” (Creus, Carlos. 2008. Derechos Penal Parte Especial, tercera reimpresión 2017). ------------------------------------------------------------------------------------- Por su parte, el art. 23 del CP señala: “Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Sera sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme el Artículo 39.” -------------------------------------------------------- Dicho esto, antes de ingresar a la subsunción al caso concreto, es pertinente recordar los hechos acreditados para este juzgador, siendo estos que: La acusada Beatriz Elizabeth Corte Quispe, sabiendo que, la señora María José Lema Lema Delfín estaba haciendo uso de su cuenta bancaria con fines delictivos, consintió su uso para que, la víctima realice depósitos que le exigía ésta, logrando que, deposite grandes sumas de dinero con el engaño de pagar los trámites para que sea admitido al Colegio Militar del Ejército, lo que nunca ocurrió; así, una vez que la víctima realizaba depósitos en la cuenta de la acusada Cortez, ésta procedía a retirar estos dineros y los entregaba a la señora Lema, coadyuvando para que, se consume el hecho delictivo. ------------------------------------- Como se puede apreciar claramente, la conducta de la acusada se subsume perfectamente en este delito de contenido patrimonial; pero, en calidad de cómplice y no como autora, por cuanto en el engaño propiciado por María José Lema Delfín a la víctima bajo el falso argumento de lograr su reincorporación al Colegio Militar y los montos de dinero sonsacados a él, la acusada Beatriz Cortez participó activamente coadyuvando en el desplazamiento patrimonial, por cuanto prestó su número de cuenta para que, se realicen los depósitos de dinero a la misma para luego retirar esas sumas y entregarlas a la autora del delito señora Lema, es decir, resulta ser una cooperadora en la ejecución del hecho delictivo, cooperación no esencial, pues aun si su ayuda, igualmente se hubiera podido producir el resultado, ya que, la autora del delito hubiera acudido a otra persona o pedido que, se le entregue directamente a ella el dinero por la víctima, siendo por ello una cooperación in esencial por lo que, se reitera, su participación es de cómplice en el delito de otra. -------------------------------------------------------------------------- Esta conducta desplegada por la acusada le es imputable y es dolosa, pues conocía que se estaba utilizando su cuneta con fines delictivos, teniendo pleno conocimiento que estaba cooperar en del delito de una tercera; por ello esta acción de cooperación es típica, sin que se haya encontrado causa alguna que la justifique, tales como la legítima defensa o estado de necesidad; tampoco se demostró que haya estado perturbada en su capacidad para comprender la ilicitud de sus acciones, por lo tanto, este Juez concluye que, su conducta es típica, antijurídica y culpable, mereciendo sanción penal. ------------------------ VI.2. Fundamentación de la pena. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Para determinar e imponer la pena que debe sufrir la acusada, se toma en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del CP. -------------------------------------------------------------------------------- VI.2.1. Personalidad de la autora. ------------------------------------------------------------------------------------------------- - Beatriz Elizabeth Cortes Quispe, es una mujer de 30 años de edad, nacida en la ciudad de La Paz, provincia Murillo del departamento de La Paz; de estado civil casada, madre de un hijo de 5 meses de edad; es bachiller y auxiliar de enfermería, trabaja en el Instituto Técnico Profesional del Ejército, no tiene antecedentes policiales ni penales. --------------------------------------------------------------------------------------- VI.2.2. Circunstancias que se toman en cuenta para la imposición de la pena. ------------------------------------- Circunstancias agravantes de la pena: a) Su edad y educación, pues su experiencia en la vida y preparación, le otorgan mayores posibilidades de distinguir entre una conducta acorde con las normas y otras reñidas a las mismas; y, b) Su cooperación en el daño ocasionado a la víctima. ---------------------------- Circunstancias atenuantes de la pena: a) No se tiene registrado que tenga antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) Es una mujer, madre de uno de cinco meses de edad; y, c) Su participación de cómplice. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- VI.2.3. Concreción de la pena según el marco punitivo. Ahora bien, considerando todas las circunstancias anteriores, y el marco punitivo del tipo penal de Estafa cuya pena es de uno a cinco años de privación de libertad y multa de sesenta a doscientos días, además tomando en cuenta su participación en calidad de cómplice, haciéndose viable la aplicación de la atenuante prevista en el art. 39 del CP, corresponde sancionar a la acusada con la pena atenuada de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y la multa de treinta días a razón de Bs. 10.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia, por cuerda separada. --------------------------------------- VII. PARTE DISPOSITIVA. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO.- El suscrito Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital, administrando justicia en nombre del Estado, FALLA: declarando a la acusada BEATRIZ ELIZABETH CORTEZ QUISPE, de generales conocidas y descritas en el apartado II de esta sentencia, CÓMPLICE en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por los arts. 23 y 335 CP, por existir suficiente prueba que generó en el Juez convicción plena sobre su participación y responsabilidad penal en este hecho ilícito acusado, conforme lo prescrito por el art. 365 del CPP, por consiguiente se le sanciona a la pena privativa de libertad de seis (6) meses en reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esta ciudad, y multa de treinta días a razón de Bs. 10.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios causados a la víctima, a ser calificados en ejecución de sentencia, por cuerda separada. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En ejecución de fallos se determinará por el Juez de Ejecución Penal, la pena efectivamente cumplida por la sentenciada, debiéndose tomar en cuenta el tiempo que hubiera estado en calidad de aprehendida. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, remítase una copia al REJAP para fines de registro, así como al Juez de Ejecución Penal para su control. ------------------------------------------------------------------------------------ Disposiciones jurídicas aplicadas: ------------------------------------------------------------------------------------------------ Arts. 116 y 118 de la CPE------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 23 y 335 el CP. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Arts. 171, 173, 340, 342, 343, 344 y Sgtes., 357, 359, 360, 361, 362 y 365 del CPP. --------------------------------- Y otras normas citadas a lo largo de la presente sentencia. -------------------------------------------------------------- Se advierte a las partes que, en caso de sentirse agraviadas con esta Sentencia, pueden interponer recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días hábiles, de conformidad al art. 408 del CPP. ------- Tómese razón y notifíquese.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DR. FRANKLIN SIÑANI VELASCO -------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8° DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ ------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: DRA.ROXANA ESCARLET ESCOBAR CALCINA---------------------------------------------------------------- SECRETARIA – ABOGADA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º CAPITAL------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---------------------------------------------------------------------- LA PAZ-BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE FECHA DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES ------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUEZ DR. FRANCLIN SIÑANI VELASCO------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA 8° CAPITAL------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ Ref. REPRESENTACION DE LA NOTIFICACION 201627921-61------------------------------------------ Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos recibió la orden del Notificar a la Sra. Beatriz Elizabeth Cortez Quispe, en su domicilio real Zona Vino Tinto Calle A Villa 18 de mayo Plan 32 No. 507, dentro del proceso con NUREJ/ Código Único: 201627921, siendo Denunciante(s): Ministerio Publico y Denunciado(s): Cortez Quispe Beatriz y otros, tal como consigna la diligencia. Ocurre Señor Juez, según los datos proporcionados por su digno despacho, el domicilio señalado líneas arriba NO FUE ENCONTRADO, siendo que me constituía a la Zona Vino Tinto Calle A, Villa 18 de mayo Plan 32 No. 507, si bien llegue a la Calle A, que abarca una sola una cuadra, no se pudo dar con el numero a puerta No. 507, puesto que las numeraciones de dicha calle son de dos dígitos y números menores, es por ese motivo que no se pudo cumplir con la presente Notificación. -------------------------------- Adjunta Fotografías de la Zona, con la finalidad de acreditar y/o respalda la presente representación. Es todo cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. FIRMA Y SELLA: ABOG.LIZETH L. LURDES MATIAS QUISPE ----------------------------- GESTOR------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ OFICIN GESTORA DE PROCESOS---------------------------------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---------------------------------------------------------------------------------------- LA PAZ-BOLIVIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO DE FECHA OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 08 de marzo de 2023-------------------------------------------------------------------------------------------------------- En merito a la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos de la ciudad de La Paz, respecto a la falta de ubicación del domicilio real de la Sentenciada Beatriz Elizabeth Cortez Quispe para efectuar su notificación con la Sentencia dictada en el presente proceso, se dispone que la misma sea notificada mediante edictos, por el Sistema Informático Hermes del Órgano Judicial. ---------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ EN FECHA DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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