EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARIA GIOVANNA PIZO GUZMAN – VOCAL DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A CLAUDINA AGREDA QUIROZ (CON CI. 5275644 CBBA.), CON EL AUTO DE VISTA DE 31 DE ENERO DE 2023, REPRESENTACION DE 08 DE MARZO DE 2023 Y PROVEIDO DE 09 DE MARZO DE 2023 DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO NUREJ 30109016 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y CLAUDINA AGREDA QUIROZ CONTRA ALBERTO ALEX CHOCAYA SENZANO POR EL DELITO DE FEMINICIDIO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 252 BIS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 31 DE ENERO DE 2023 VISTOS, el recurso de apelación restringida, interpuesto por Alberto Alex Chocaya Senzano contra la Sentencia No. 15/2021, pronunciado por los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Sacaba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la niñez y adolescencia y Claudina Agreda Quiroz contra el prenombrado recurrente,por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal. I. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO. I.1. Sentencia apelada. Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Sacaba, mediante Sentencia No. 15/2021, declararon a Alberto Alex Chocaya Senzano, autor de la comisión del delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal, argumentando entre otros lo siguiente: “(…)CONSIDERANDO III. HECHOS PROBADOS: PRIMERO. Que, Alberto Alex Chocaya Senzano y Yhancarla Arrazola Agreda vivían en concubinato para el 18 de diciembre del 2017, de cuya relación nacieron sus dos hijos Liz y Jhamir Chocaya Arrazola de 8 y 5 años respectivamente. SEGUNDO. Que, durante la referida relación Alberto Alex Chocaya Senzano, ejercía violencia física, psicológica y económica sobre su concubina Yhancarla Arrazola Agreda, violencia que era presenciada por sus dos hijos. TERCERO. Que, en el domicilio ubicado en la calle final 9 de abril de Sacaba, de propiedad de los padres de Alex Chocaya (Severo y Julia), habitaban Alberto Alex Chocaya Senzano y Yhancarla Arrazola Agreda; es en este domicilio que en fecha 17 de diciembre del año 2017, se suscitó un acontecimiento social, "promoción de bachilleres", en dicho acontecimiento Yhancarla Arrazola Agreda, ingirió bebidas alcohólicas. CUARTO. Que, al promediar las 9 a 10 de la noche del referido 17 de diciembre del 2017, se retiraron a dormir el hermano menor de Yhancarla Arrazola Agreda, Jhimy Chacón Agreda de 15 años junto a sus sobrinos, Liz Vania y Yhamir Chocaya Arrazola, propiamente al dormitorio que ocupaba Alberto Alex Chocaya Senzano y Yhancarla Arrazola Agreda, al promediar las 1:10 a 2:00 de la madrugada del 18 de diciembre del 2017, Yhancarla Arrazola Agreda se retiró a descansar a la referida habitación, toda vez que había consumido bebidas alcohólicas. QUINTO. Que, en la madrugada del 18 de diciembre del 2017 al promediarlas 04:00 a 05:00. Alberto Alex Chocaya Senzano en estado de ebriedad ingresó a su dormitorio armado con una bayoneta color verde, tipo militar y comenzó a agredir físicamente a Yhancarla Arrazola Agreda, mientras la misma dormía, propinándole primero un golpe al lado izquierdo de la cabeza, para posteriormente acuchillarla en su humanidad con un arma blanca (bayoneta), lo que provocó en ella, heridas corto punzantes en la pierna izquierda (herida mortal), además de intentar acuchillarla en el abdomen de la misma, momento que el hermano de la referida Jhimi logra separarlo: empero, los menores Liz Vania y Jhamir quienes observaron la conducta agresiva de su padre salieron corriendo de dicha habitación en busca de ayuda, es por ello que Jhimy salió por detrás de ellos, dejando a su hermana Yhancarla Arrazola Agreda en manos de su agresor Alberto Alex Chocaya, quien no dudo en propinarle más golpes aprovechando que la misma ya hacía en el suelo de la habitación, herida y sangrando. Varios fueron los esfuerzos del adolescente Jhimy Chacón hermano de Yhancarla Arrazola Agreda, pues no logró calmar a Alberto, toda vez que incluso esquivó labayoneta que manejaba Alberto, que al contrario logra escuchar las palabras de su cuñado "que se muera" y que no se meta, que es un asunto de suhermana y de él; es asi, que ante los gritos de los menores, los padres de Alberto Alex Chocaya Senzano y las hermanas del mismo trataron de calmarlo; sin embargo, el referido se alteró aún más, llegando a pegar a supadre don Severo e incluso a su hermana Jheny que se encontraba embarazada, le quitó la bayoneta. Es así, que don Severo a fin de tranquilizara su hijo y ponerle un alto, levantó un palo y con el mismo le propinó golpes a Alberto y éste le respondió, es así que entre ambos se suscita una pelea en el piso de abajo, para Alberto darse a la fuga en su auto y dirigirse a su otra casa, ubicado en Ulincate, lugar donde es encontrado y arrestado por los funcionarios policiales. SEXTO. Que, Jhimy Chacón Agreda intentó detener la sangre que derramaba la herida de la pierna izquierda de su hermana Yhancarla Arrazola Agreda, introduciendo una media, para luego trasladarla junto a su cuñado Josué en taxi al hospital México de Sacaba; es así que, Yhancarla Arrazola Agreda ingresó a urgencias de dicho nosocomio al promediar las 05:00 a 05:30de la madrugada del 18 de diciembre del 2017, con heridas cortantes en las extremidades inferiores ocasionadas por el arma blanca (bayoneta) e intoxicación alcohólica, al promediar las 06:10 de la madrugada del 18 de diciembre Yhancarla Arrazola Agreda llegó a fallecer. SÉPTIMO. Que, en fecha 18 de diciembre del 2017, el Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, mediante autopsia determinó como de causa muerte de Yhancarla Arrazola Agreda de 23 años de edad. Shok Hipobulemico, Hemorragia aguda externa y Sección de vena femural izquierda por arma blanca, con una data de muerte de 6 horas antes de la intervención, la cual presentaba lesión en la cavidad craneana en la región fronto parietal izquierda, además de cortes en su humanidad producidas por un objeto cortante en el tórax en la región lumbar, abdomen, extremidades inferiores, muslo izquierdo, en la vena femural de una profundidad de 9.5 cm. OCTAVO. Que, Alberto Alex Chocaya presentó para el 19 de diciembre del2017 a horas 07:00, al examen médico forense policontuso, a nivel del rostro mejilla izquierda excoriación de 3.5 por 2.8 centímetro, párpado inferior izquierdo, excoriación de 0.5 centímetro, labio superior izquierdo edema (++) en cara interna mismo lado quemosis de 3 por 2 centímetros con laceración central de 0.5 centímetros, a nivel de tórax posterior, cerca de la fosa axilar derecho excoriación lineal de 7 centímetros, a nivel del abdomen hipogastrio excoriación de 4 por 3 centímetros, a nivel de extremidades propiamente en la superior, brazo derecho cara posterior tercio medio excoriación lineal y de 4 centímetros, codo derecho equimosis insipiente de 3 por 2 centímetros con excoriación central de 2 por 1 centímetro, antebrazo derecho cara posterior tercio medio edema con eritema de 4 por 3 centímetros, una de dedo medio derecho fracturado, brazo izquierdo cara posterior tercio inferior excoriación superficial de 2 por centímetro, codo izquierdo excoriación de 1 por 0.5 centímetros, uñas de dedos medio y anular izquierdo fracturados, lesionescompatibles con fecha 18 de diciembre del 2017 y por las cuales al acusado se le otorgó 4 días de incapacidad médico legal. NOVENO. Que, por estudios científicos de comparación genética, se determinó que el perfil genético encontrado en el pantalón que llevaba el acusado la madrugada del 18 de diciembre del 2017, así como en la bayoneta utilizada por el mismo, corresponde a Yhancarla Arrazola Agreda, así como la encontrada en la blusa y ropa interior de Yhancarla Arrazola Agreda. DECIMO. Que, Alberto Alex Chocaya Senzano la madrugada del 18 de diciembre del 2017, ha cometido el delito de Feminicidio, tipificado y sancionado en el art. 252 Bis núm. 1, 5 y 6 del Código Penal…(Sic.). I.2. Recurso de apelación restringida de Alberto Alex Chocaya Senzano. Mediante escrito de 09 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia No. 15/2021 de 28 de julio de 2021, solicitando se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de nuevo juicio por otro Tribunal, argumentando para tal lo siguiente:“…1° LA SENTENCIA APELADA RESULTA SER ARBITRARIA, MAS NO RESULTA SER UNA CORRECTA RESOLUCION. Se dice que toda sentencia no es sino el acto que emana de autoridad con jurisdicción, sobre la que se asienta la ciencia del proceso, pues la sentencia, es, en sí misma un juicio, una operación de carácter crítico, considerando que el Juez o Tribunal elige entre la hipótesis del acusador y la antitesis del acusado, cuya solución debe estar ajustada a derecho y ante todo hacer efectiva el principio de política criminal, cual es la reinserción del sujeto a sociedad.. Es así que Montesquieu señalaba en el apotegma "el Juez no es un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el rigor de la ley, como tampoco no podrá hacer una operación lógica de los hechos", por el contrario al ser un ser animado debe moderar con Epiqueya la fuerza y rigor de la ley y deberá hacer una operación lógica de los hechos y consiguiente subsunción al Derecho, siempre de forma racional y no como ha ocurrido en la especie. En este antecedente podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que una correcta sentencia tiene, sin duda alguna, una Lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella, de tal modo que esta operación doctrinalmente se la llama Subsunción, que es el enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley penal, concretamente en el Tipo penal, coordinación que debe existir entre el hecho y el derecho. De modo tal que una correcta sentencia de condena será en base a una correcta adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal que corresponda, vale decir, deberá existir afinidad entre el Tipo Penal y la conducta del sujeto y no como ha ocurrido en el presente, donde de forma arbitraria existe una dicotomía entre mi conducta y el Tipo Penal por el que se me condenó. Tampoco debemos olvidar que la sentencia debe bastarse por sí misma, para que una persona que no hubiese estado, un solo minuto presente en el juicio oral, por la simple lectura de la sentencia podrá formar un criterio cabal del proceso ensí y de la resolución que corresponda, empero cuando la sentencia no se basta en sí misma y resulta ser incoherente, ininteligible, contradictoria y no resultado de un razonamiento lógico, se constituye en una sentenciA arbitraria, pues el juzgador sin brindar razón alguna y fundado en solo cuantas declaraciones informativas, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible y provocando, por ende, un daño a la parte afectada como ha ocurrido en el caso de autos. De la lectura integra de la Sentencia, respetuosamente debo afirmar que la misma más haber sido redactado con alguna influencia personal y moral y sobre todo sentimiento o presunción anticipada de culpabilidad, pues a más de hacer escuetos e incorrectos fundamentos jurídicos, no hace una verdadera subsunción de los hechos a la norma jurídica aplicable, asimismo repite vez tras vez las simples documentales signados como MP 6, MP 7 y MP 14, no dice nada de los argumentos de mi defensa técnica, por lo que no resulta ser una sentencia propiamente dicha, porque empieza con REFERENCIA A LA ACUSACION en el Considerando I, HECHO ACUSADO, que se trata de la Hipótesis acusatoria; PERO NO DICE NADA DE LA HIPOTESIS DE LA DEFENSA, que se expuso en el alegato de inicio, para luego pasar al CONSIDERANDO II, del dicho Considerando, bajo el subtítulo "FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA Y PROBATORIA DE LA PRUEBA, CONSIDERANDO III HECHOS PROBADOS, para luego directamente pasar al ÚLTIMO CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA ANALÍTICA Y SUBSUNCION", donde la arbitrariedad ya es aún más evidente al señalarse que mi persona hubiera cometido el delito acusado, realizando antes unas fundamentaciones referente en su totalidad a fundamentar una sentencia condenatoria sin analizar en lo mínimo las particularidades del caso. En el Segundo Considerando en la que pasa a hacer una fundamentación Descriptiva de la prueba, el Tribunal realiza una insuficiente fundamentación, toda vez que, si bien menciona como valor probatorio con términos "NO TIENE VALOR "RELEVANTE "ALTAMENTE RELEVANTE", sin embargo no tiene motivación suficiente, es decir que no justifica adecuadamente el valor otorgado. Respeto a las pruebas MP 6 Y MP 7, NO CONTIENE FUNDAMENTACION PROBATORIA INTELICTIVA, lo que es un defecto absoluto insubsanable, si bien una vez descrito la prueba MP 14, dice que está valorando conjuntamente, sin embargo no es lo que dice la DOCTRINA LEGAL APLICABLE Y EL ART. 124 DEL CPP. En el Considerando IV se refiere a la SUBSUNCION DEL HECHO AL DERECHO en el que básicamente repite las simples ENTREVISTAS testificales signadas como MP 6, MP 7 y el simple informe signado como MP 14, TODO ELLO PARA FORZAR FUNDAMENTAR UNA CULPABILIDAD POR UN DELITO POR LA CUAL NO CORRESPONDÍA MI CONDENA, POR LO QUE RESULTA IMPUGNABLE Y CORRESPONDE SU ANULACION. Por tanto, la sentencia hoy apelada, no guarda la estructura y debida fundamentación que requiere como tal, lo que constituye un defecto absoluto porque me deja en indefensión, al no saber cuál el razonamiento del Tribunal para condenarme por un delito que no correspondía. 2° UN TRIBUNAL IMPARCIAL DEBE APLICAR LA LEY Y NO SER INFLUIDO POR LA RELEVANCIA DE UN PRESUNTO HECHO O DICTAR SENTENCIA CON SENTIMIENTOS PERSONALES Y MORALES POR ENCIMA DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA. El principio de legalidad que tiene relación con el principio de Seguridad Jurídica, debidamente garantizado por la Constitución Política del Estado en el Art. 180, obliga a todo juzgador de hacer respetar la ley y de aplicar en toda resolución Judicial deshaciéndose de PASIONES HUMANAS, pues la relevancia o el impacto social de un presunto hecho no tiene nada que ver en la búsqueda de culpabilidad del acusado inocente. Tal como presume la CPE en el Art. 116 de la CPE. En el caso de autos denunciamos influencia de pasiones humanas y desconocimiento de legalidad y flagrante transgresión al principio de seguridad jurídica al condenarme a 30 años. 3° DEFECTOS EN LOS QUE INCURRE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Dentro de los defectos que habilitan la apelación restringida, previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia dictada por este Tribunal, incurre en los siguientes: 3.1. INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. La sentencia apelada incurre en el defecto previsto en el Art. 370 1 del CPP a saber: INOBSERVANCIA DEL ART. 252 BIS CON RELACION A LOS ARTICULOS 13, 14 Y 20 DEL CODIGO PENAL. El legislador boliviano a través de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 en la "Exposición de motivos", en el punto 7 señala: "Se reformula el principio de culpabilidad al introducir el concepto normativo de reproche como base y esencia de culpabilidad, en consonancia con el derecho penal contemporáneo. Por aplicación del principio de legalidad no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal", de ello podemos analizar que la nueva sistemática de la "Teoría del delito" así como la "Teoría de la participación criminal" tiene una nueva concepción acorde a la doctrina penal contemporánea, la cual está inmersa dentro de la "Doctrina Legal Aplicable" sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, doctrina legal aplicable que resulta ser vinculante a decir del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, mandato legal que tiene la calidad de Imperio Categórico, vale decir, de cumplimiento obligatorio por los Tribunales y Jueces inferiores, lo contrario, implica Incumplimiento de deberes y vulneración al citado artículo. Ahora bien, en base a esta introducción que la considero necesaria hacer, puedo afirmar que el Tribunal Aquo, en la Sentencia impugnada ni siquiera observó el art. 13 del Código Penal, que señala "no se le podrá imponer pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente", todo esto bajo el nomen juris de "NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD". Este artículo no fue citado siquiera en lo mínimo en la sentencia, articulo que resulta ser de suyo importante porque a decir del Capítulo II, Título II, del Libro Primero del Código Penal constituyen las "BASES DE LA PUNIBILIDAD, por lo que un Tribunal no podrá directamente encontrar culpable a un acusado, sin antes analizar las bases de la punibilidad a partir del art. 11 del Cód. Penal, pasando por el 13 que de forma tan sencilla pero tan profunda enseña que nadie puede ser condenado si su actuar no le es reprochable penalmente. Este mandato de la Ley Sustantiva Penal, aplicado al caso de mi persona, establece que no se me podría haber condenado por el delito de FEMINICIDIO cuando en calidad d autoría, pues el Tribunal siquiera menciona el Art. 20 del CP más al contrario en el apartado "VI.4. SUBSUNCIÓN" párrafo segundo de la Sentencia apelada realiza consideraciones subjetivas en base las pruebas referenciales como las entrevistas signadas en MP 6 Y MP 7, pues específicamente considera: "...el acusado ha tenido la finalidad de cometer el delito de feminicidio...como lo han referido sus hijos y su cuñado tenía la voluntad de cometer el delito...cosa que ha ejecutado hasta conseguir el fin..."; sin embargo de ello, en todo la supuesta argumentación en la subsunción momento aluno considera que mi persona estaba en total estado de ebriedad, pues considera, muy bien para indicar que "la víctima habría consumido bebidas alcohólicas, pues mi persona en momento alguno tuvo la intención de quitar la vida, y este hecho lo demuestra las propias circunstancias, pues no se debe olvidar que la víctima, murió ya en el hospital incluso horas después del presunto hecho, pues aun de considerase reprochable mi presunto accionar de producir alguna herida movido por celos, no constituye delito de FEMINICIDIO, toda vez que la norma penal establecida en el Art. 252 bis del CP, tiene entre uno de los elementos el DOLO EL QUERER MATAR; y de acuerdo la doctrina legal el delito de asesinato es UN DELITO INSTANTANEO, es decir se produce en el momento, circunstancia que no aconteció en el presente caso, a más de lo peor constituía TENTATIVA conforme al Art. 8 del CP, pues la presunción de culpabilidad en delito de feminicidio solo por el hecho de que posterior a muerto la víctima, no es válida de acuerdo a la estricta observancia del PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE TAXATIVIDAD, pues las circunstancias posteriores al hecho como la presunción objetiva de "falta de auxilio inmediato" "falta de atención médica inmediato" "la falta de intervención médico quirúrgico y otra circunstancia generan DUDA, en autoría respecto al delito de feminicidio, circunstancias que además resultan lógicos. Por lo que no concurría el elemento DOLO para autoría del delito de feminicidio y tampoco el RESULTADO (MUERTE) tal como exige los delitos calificados como INSTANTANEOS. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Conforme al A.S. N° 233, que en su doctrina legal aplicable enseña: "Que se atenta al debido proceso como garantía de legalidad procesal, que a su vez protege el derecho a la Seguridad Jurídica, por lo que no es aceptable la inadecuada aplicación de la Ley Sustantiva, como es la indebida subsunción en un tipo penal errado, que atropella los derechos fundamentales, poniendo en riesgo la credibilidad de la administración de justicia que resulta intolerable en un estado de derecho", y de acuerdo a las circunstancias del hecho acusado se tiene que la acción asumida por el acusado Alberto Alex Chocaya Senzano, no reúne todos los elementos del tipo penal de Feminicidio descrito en el Art. 252 bis del CP, toda vez que la víctima no ha fallecido cuando se ha desplegado la acción de producir corte en la pierna izquerda, sino horas después y en un lugar distinto al de los hechos cual es Hospital México Sacaba, por lo que no concurre el dolo directo en el accionar conforme exige el Art. 14 del CP, pues en el término transcurrido desde el hecho hasta la atención medica pudieron haber interferido varis circunstancias externas y ajenas al hecho como ser "fala de auxilio inmediato "falta de atención médico especializado inmediato" "ausencia de intervención médico quirúrgico y otra circunstancia que constituyen presunción objetiva a favor del reo conforme al Art. 116 y 119 del CPE, pues ese intervalo de tiempo trascurrido hace ver DUDA razonable en el resultado. El delito de Feminicidio al igual que Asesinato constituye delitos instantáneos conforme a la doctrina legal aplicable, por lo que el resultado de una acción dirigida a matar a una persona también debe ser instantáneo. Por lo que conforme al Art. 13 del CP no se me puede reprochar por la muerte de una persona pues el resultado no es el límite de la pena, conforme al Art. 20 del CP el acusado no reúne los elementos esenciales de DOLO Y RESULTADO INSTANTANEO por ende no puede ser condenado en calidad de autor sino como TENTATIVA conforme al Art. 8 del CP. Por lo que, mi presunto actuar no configuraba ningún delito de feminicidio, contradiciendo a Autos Supremos que establecen como defecto absoluto la inadecuada calificación del tipo penal que es parte de la Ley Sustantiva, como el N° 236 de 7 de marzo de 2007, que establece que "la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal hace inexistente el delito", A.S. Nº 529 de 17 de noviembre de 2006, que refiere "que la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal, constituye un defecto por adecuación incorrecta al tipo penal", por lo que los cito como precedente contradictorios. Asimismo, es necesario mencionar en este punto, que la correcta adecuación de la conducta al tipo penal, es una exigencia que se relaciona con la Seguridad jurídica, considerando que el tipo penal constituye también una garantía, en consecuencia no todos los comportamientos podrán constituir delitos, sino aquellos que por Principio de Legalidad únicamente se adecuen exactamente a la conducta descrita, que bajo el Principio de Interdicción a la analogía, no pueden constituirse como delitos, "conductas parecidas o similares a las previstas expresamente en el tipo penal", lo que es corroborado y confirmado por el A.S. N° 316 de 28 de agosto de 2006, que en su parte pertinente enseña "los tipos penales tienen una determinada estructura y están constituidas por elementos, de ahí que a pesar de que una conducta sea aparentemente típica, no siempre será un delito, ya que existiría atipicidad, que consiste en la falta de uno de los elementos del tipo", por tanto, mi conducta resultaría ser atípica, en el entendido de que el tipo penal de feminicidio, exige para su configuración "DOLO DIRECTO" "DELITO INSTANTANEO RESULTADO INMEDIATO DE MUERTE DE MUJER", 3.2. LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN FALTA DE FUNDAMENTACIÓN E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN. Siempre en estricto apego a las reglas de apelación restringida, denunciamos que la Sentencia apelada incurre en el defecto de sentencia establecido en el Art. 370 inc. 5 del CPP misma a que a la letra señala: "Art. 370. (DEFECTOS DE LA SENTENCIA). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguientes: (...) 5) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria". La norma citada tiene una estricta relación con lo establecido en el Art. 124 del CPP misma que a la letra ordena: "(FUNDAMENTACIÓN). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba." La normar constitucional en el Art. 115 Il garantiza el Derecho al Debido Proceso de todo procesado penalmente. De acuerdo a la doctrina legal establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia se tiene que entre una de las Garantías mínimas del debido proceso está la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Por otra parte el CPP en el Art. 168 inc. 3 califica como DEFECTO ABSOLUTO todo acto judicial que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, y las Convenciones y Tratados Internacionales Vigentes y en este Código. En el caso presente el Tribunal Aquo, incurre en defecto de Sentencia de Falta de fundamentación, específicamente incumple la estructura misma de una resolución decisoria, toda vez que en la parte "II. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO en principio realiza la descripción de diferentes pruebas signadas como MP y otorga valor probatorio a cada uno de los descritos con términos "relevante" "muy relevante" arguyendo unos argumentos analíticos, y ya a momento de describir las simples entrevistas signadas como MP 6 Y MP 7, no otorga ningún valor probatorio, es decir que respecto a estas simples entrevistas que el Tribunal en toda su Sentencia usa para fundar la culpabilidad NO FUNDAMENTA, estas literales no contienen FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA PROBATORIA transgrediéndose flagrantemente la última parte de la norma imperativo establecido en el Art. 124 del CPP, es decir de otorgar obligatoriamente valor probatorio A CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, y no pudiendo justificarse una valoración conjunta, toda vez que esto contradice la línea del Tribunal Supremo respecto a la fundamentación probatorio, incurriéndose por tanto en DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El Tribunal A quo en la parte de "SUBSUNCIÓN" tampoco motiva o justifica el que mi conducta se adecuaria al a los inc. 1) 5) y 6), por lo que me veo, en la imposibilidad de conocer por que se adecuo mi presunto accionar a dicha descripción. DOCTRINA LEGAL QUE CONTRADICE. Lo descrito precedentemente, esa falta de fundamentación intelectiva probatoria, contradice flagrantemente la doctrina establecida por el máximo Tribunal Supremo establecido en los siguientes: AUTO SUPREMO No. 055/2010 Sucre, 9 de marzo. DOCTRINA LEGAL APLICABLE: "La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación", pues, si ese elemento falta por no existir o ser incompleto o insuficiente, tal decisión estará afectada en su eficacia". AUTO SUPREMO No. 248/2012 RRC Sucre, 10 de octubre. DOCTRINA LEGALAPLICABLE: "Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto dehechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión: la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea laSentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por si sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados, por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP. Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP." AUTO SUPREMO No.176/2012 Sucre, 16 de julio. DOCTRINA LEGAL APLICABLE: "En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución está sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio." APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Al no haberse cumplido con la fundamentación probatoria intelectiva, al no contener valoración propiamente de dichas pruebas signadas como MP 6 Y MP 7 o el análisis de los elementos de juicio descritos, corresponde calificarse como defecto absoluto y disponerse la nulidad de la sentencia conforme a la doctrina Legal aplicable, en estricta observancia además del Art. 123 ultima parte y 169 inc 3) del CPP. Al no contener argumentos jurídicos o motivación jurídica que justifiquen mi conducta al Art. 252 bis inc. 1) 5) y 6) del CP, corresponde dejarse sin efecto la Sentencia, toda vez que el Tribunal A quo únicamente hace referencia a estos numerales, empero en momento alguno justifica o realiza la fundamentación de subsunción específica a estos numerales, pues ello impide que el acusado sepa por qué su accionar se adecuaría a dichos incisos. Lo que es un defecto absoluto. 3.3.LA SENTENCIA APELADA SE BASA EN ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA EN FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES. Uno de los defectos de la sentencia que habilita el recurso de Apelación Restringida ciertamente esta lo previsto en el Art. 370 inc. 4 del CPP misma qa la letra señala: "(DEFECTOS DE LA SENTENCIA). Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, serán los siguiente: (...) 4) Que se base en medios o elementos de probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título" En principio se debe aclarar que no se está cuestionando su incorporación, aunque ciertamente el mismo fue ilegal, empero, lo que se denuncia y se exige su corrección es el hecho de que la sentencia condenatoria ahora apelada se basa principalmente respecto a mi culpabilidad en elementos de probatorios incorporados por su lectura en franca violación de este título, es decir que el tema o el punto central es el hecho mismo de que el Tribunal A quo sostiene mi culpabilidad en simples entrevistas informativas. En la Sentencia, específicamente en la parte de "VI.4. SUBSUNCIÓN" a más de carecer de una argumentación completa y correcta, el Tribunal A quo refiere: *...como lo han referido su hijos menores y su cuñado...", es decir hace referencia a las simples entrevistas informativas signadas como MP 6 Y MP 7, misma que también fue usada para fundar la MATERIALIDAD DEL HECHO, en el punto de *FUNDAMENTACIÓN FACTICA", empero, estas dos entrevistas como se dijo precedentemente, fundan mi errada culpabilidad. Ahora bien, estos dos entrevistas signadas como MP 6 Y MP 7 constituyen elementos de prueba incorporados por su lectura en violación de normas de este título y la sentencia BASA mi culpabilidad en delito de feminicidio en estas pruebas, primero que nada si bien fueron incorporados, empero el tribunal no debía de basar su sentencia injusta en estas simples entrevistas, pues vulneran firagrantemente el derecho a la defensa garantizado en la CPE 115 y 180, vulnera el CPP en su Art. 9. Vulnera el principio Rector de ORALIDAD CONTRADICTORIO, transgrede el principio rector de Juicio de INMEDIACIÓN, pues son simples entrevistas que no cumplen con las reglas de una declaración anticipada, por lo que, basar una culpabilidad de un sujeto considerado inocente en dichos elementos de prueba es evidente vulneración a mi derecho al debido proceso y defensa y los principios señalados. Tampoco se puede afirmar que existe presunción de verdad solo porque esas dos entrevistas son de 2 menores de edad, pues para que exista presunción de verdad también deben existir ciertos requisitos, y es precisamente que esa declaración cumpla mínimamente las reglas de una atestación, tal como es una declaración anticipada. Pues ni el Código de Niña y Niño y Adolescente y la Ley 348, permite consideraciones de presunción ve verdad en franca vulneración de otros derechos del acusado. Tal como se vulnero mi derecho al debido proceso y a la defensa en el presente caso. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Se debido de evidenciar que las pruebas signadas como MP 6 Y MP7 al constituir en simples entrevistas informativas unilaterales, no eran suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que de fundarse la sentencia en estos elementos de prueba lógicamente vulneraba el derecho a al debido proceso, a la defensa y sobre todo contradecía a los principios rectores de JUICIO ORAL como ORALIDAD, INMEDIACION Y CONTRADICTORIO, pues no cumplen con requisitos mínimos para su consideración en el marco de la Ley 348 y 548, pues para su consideración mínimamente debieran de concurrir bajo formalidades de ley o el MP realizar en su momento declaración anticipada, no puede justificarse la negligencia del MP, correspondiendo anulación de la Sentencia por basarse la sentencia en elementos de prueba incorporados por su lectura en franca vulneración derechos y garantías constitucionales. 3.4. EL TRIBUNAL AQUO INCURRE EN EL ULTIMO DE LOS CASOS EN ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS. El Tribunal A quo incurre en defecto de sentencia establecido en el Art. 370 inc. 6 del CPP. Misma que habilita este recurso por incurrirse en sentencia en ERRONEA VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA. En el caso en cuestión el Tribunal incurre en ERRONEA VALORACIÓN DE ELEMENTOS DE PRUEBA signados como MP 6 Y MP7 Y MP 14, mismas que además de no contener una fundamentación intelectiva probatoria separada conforme exige la Doctrina Legal, sin embargo el Tribunal de manera defectuosa y fuera de la estructura de una sentencia otorga valor probatorio de "ALTAMENE RELEVANTE y también usa los mismos para fundamentar en los puntos de "SOBRE LA MATERIALIDAD DEL HECHO Y SUBSUNCIÓN", pues en principio, respecto al valor probatorio otorgado a los medios de prueba señalados el tribunal dice "son testigos vivenciales del hecho, son contundentes", sin considerar que son 'simples entrevistas informativas unilaterales no fueron sometidos a contradictorio no son declaraciones anticipadas es un simple informe policial MP 14, y pese a ello merecieron valor probatorio "altamente relevante", sin considerar que donde queda los principios rectores de ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, no observaron en lo mínimo el Derecho al Debido proceso a la defensa amplia e irrestricta, a contra interrogar, incluso el Tribunal se atrevió a decir que por ser menores de edad merecen valor de "presunción de verdad", pues por poco no dice que para fundar una sentencia condenatoria habría que vulnerar los derecho del imputado, pues de acuerdo al principio de los DDHH el reconocimiento de un derecho no implica vulneración del otro. Por lo que es altamente defectuosa la valoración de la prueba. En la parte de "SOBRE LA MATERIALIDAD DEL HECHO" incluso el Tribunal A quo se pone analizar las reglas de una valoración de menor de edad tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud c) persistencia en la incriminación, cuando esta operación mínimamente se realiza cuando más de 2 declaraciones o actuados relacionados sobre una entrevista, por lo tanto, en el presente caso ha existido una evidente valoración defectuosa de las pruebas señaladas. Por lo que conforme a los Autos Supremos Nos. 351/2013 de 19 de agosto y 461/2012 de 10 de diciembre y 436/2007 de 24 de agosto, corresponde anulación de la sentencia. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. El elemento de prueba signado como MP 6, no tiene valor legal, al ser una simple entrevista informativa unilateral que no fue sometido a contradictorio e inmediación, toda vez que el MP tenía la obligación de comparecer al testigos de considerar relevante su atestación o en su caso mínimamente realizar una declaración anticipada ante autoridad competente, en ese marco no es posible su otorgar valor probatorio diferente, tampoco existe medidas de posibilidad de aplicar el principio de informalidad y de presunción de verdad, al no reunir mínimamente las condiciones de una declaración, pues el reconocimiento de un derecho no puede implicar la vulneración de los derechos que asisten al imputado como es del derecho al debido proceso, derecho a contrainterrogar derecho a la defensa, a más de vulnerarse los principios rectores de juicio oral. El elemento de prueba signado como MP7, al ser una simple entrevista, no puede ser valorado toda vez que el MP debía de garantizar en que se cumpla las reglas mínimas de una atestación, pues la carga de la prueba corresponde a los acusadores conforme al art. 116 de la CPE y 6 del CPP. La prueba signado como MP14, es un simple informe policial que remite declaraciones testificales, por lo que dicho funcionario tenía la obligación de asistir a esta audiencia de juicio y someterse a las reglas de interrogatorio y contradictorio. Por lo que es irrelevante…”. (SIC). I.3. Contestación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Mediante escrito de23 de noviembre de 2021, Jaqueline Justiniano Villa}gómez en calidad de representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respondió el recurso de apelación suscrito por Alberto Alex Chocaya Senzano, solicitando se rechace la apelación restringida y se confirme la Sentencia N° 15/2021 de 28 de julio de 2021, argumentando para tal lo siguiente:“… El apelante interpone recurso de Apelación Restringida a la Sentencia No. 15/2021 de 28 de julio del 2021 refiriendo que la misma resulta ser Arbitraria, por lo que tengo a bien remitirme a La Convención Interamericana de Belem do Para "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer", con respecto a la violencia afirma que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, asimismo en su Art. 1 refiere" Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Por lo que la Sentencia pronunciada por sus autoridades ha sido dictada previa la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas en la audiencia de Juicio Oral asignándoles a cada una de ellas el valor probatorio, mismas que fueron claras y precisas, no existiendo ningún tipo de influencia personal y moral como manifiesta el apelante. La fundamentación de la Sentencia tiene primeramente lo establecido por la Política del Estado Boliviano en su Art. 15 II establece "... Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad...". En el parágrafo II dice: "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causa rmuerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado". Existiendo Fundamentos Jurídicos pronunciados por las Convenciones Internacionales, leyes Nacionales como la Ley 348 que garantiza a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia...., en el presente caso una vida fue arrebata por el apelante, quien minimiza su accionar con haber cometido algunas lesiones a la víctima quien era la madre de sus hijos, olvidando las pruebas documentales y entrevistas de los testigos niños así como los de su familia quienes todos declararon de manera uniforme en el momento de la apertura de la denuncia: "Jhancarla Arrazola Agreda (+) se retiró a su cuarto a descansar con sus hijos, cuando se encontraba descansando a horas 04:00 a 05:00 am aproximadamente ingreso Alberto Alex Chocaya al cuarto en estado de ebriedad, agarrando en la mano un arma blanca (cuchillo) escondido atrás de su espalda, se acercó a la occisa para golpearla en su cabeza y varias partes del cuerpo, donde termina apuñalándola con el arma blanca en su pierna izquierda.....", para luego darse a la fuga, entonces yo pregunto al apelante: "porque ingreso al dormitorio de la víctima con un cuchillo escondido detrás de la espalda?" sino era con el ánimo de terminar la vida de ella?...”. I.4. Contestación del Ministerio Público. Mediante escrito de29 de noviembre de 2021, Mirian Nancy Gutiérrez Luizaga Fiscal de Materia, respondió el recurso de apelación de Alberto Alex Chocaya Senzano, solicitando se declare inadmisible e improcedente el recurso de apelación restringida, argumentando para tal lo siguiente:“…I. EN RELACION AL Art. 370.1 del C.P.P. (Primera causal alegado por el apelante) El legislador boliviano, a través del art. 407 del C.P.P. Ley No 1970, ha señalado que la apelación Restringida están basadas exclusivamente en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, lo que hace al cumplimiento de la legalidad y taxatividad, en ese contexto Alex Chocaya Senzano, acomoda su impugnación de la sentencia en el Art. 370.1 del C.P.P., señalando en. "....el acusado ha tenido la finalidad de cometer el delito de feminicidio han referido sus hijos y su cuñado tenía la voluntad de cometer el delito....cosa que ha ejecutado hasta conseguir el fin..." Sin embargo de ello, en toda la supuesta argumentación en la subsunción momento alguno considera que mi persona estaba en total estado de ebriedad, pues considera, muy bien para indicar que la "victima habría consumido bebidas alcohólicas, pues mi persona en momento alguno tuvo la intención de quitar la vida, y este hecho lo demuestra las propias circunstancias, pues no se debe olvidar que la víctima murió ya en el hospital incluso horas después del presunto hecho, pues aun de considerarse reprochable mi presunto accionar de producir alguna herida motivo por celos no constituye delito de feminicidio, toda vez, que la norma penal establecida en el Art. 252 Bis del C.P. tiene entre uno de sus elementos el DOLO EL QUERER MATAR....", que no concurre el dolo directo en el accionar de Alberto Chocaya, pues en el término transcurrido desde el hecho hasta la atención medica pudieron haber interferido varias circunstancias hasta el momento de su atención medica...."(sic). Al efecto recordemos, que el Misterio Público inicia persecución penal contra el hoy apelante y otros, cuando por acción directa realizada por el policía Justo Jesús Paco Jiménez, en el que consta: "....A horas 05:00 a.m. del día lunes 18 de Diciembre de 2017, ingreso a la sala de emergencias del hospital México de Sacaba, la Señora Yhancarla Arrazola Agreda de 28 años de edad aproximadamente, por versión del Sr JhimyChacon Agreda, hermano de la víctima, sufrió agresión física por parte de su esposo el Sr. Alberto Alex ChocayaSenzano de 28 años de edad, la Sra. Yhancarla se encontraba en estado inconsciente en la camilla de un cubículo de la sala fallece en el hospital....", en la autopsia se establece como diagnóstico de la causa de la muerte: "shock Hipovolemico, Hemorragia aguda externa, sección de vena femoral izquierda por arma blanca", con cuyos antecedentes, a denuncia del hermano de la víctima se inician las investigaciones bajo la dirección funcional del fiscal en el marco del Art. 289, 297,298 del C.P.P. Sobre el pre citado Art. 370.1 del C.P.P. "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva", es conveniente citar el Art.408 del C.P.P. que textual indica: "el recurso de apelación restringida será interpuesta por escrito, en el lazo de quince días de notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren viciadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación QUE SE PRETENDE Deberá indicarse SEPARADAMENTE CADA VIOLACIÓN con sus fundamentos.... Como puede advertirse, el recurrente, en ninguna de las partes de este capítulo ha cumplido con la exigencia anotada, limitándose en forma amplia a transcribir literalmente lo escrito por el Tribunal de Sentencia No 1 como fundamentos de la sentencia 15/2021, tanto es así, que solo se ocupa en abundar sobre los hechos ocurridos en aquella fecha, confundiendo esta causal con la supuesta valoración incorrecta de los medios probatorios respecto a la existencia del hecho, demeritando la existencia de los medios probatorios en el marco del Art. 171 del C.P.P. sin sustentar el agravio que hubiere sufrido y cual el sentido que debiera darse, conforme la exigencia del art. 408 con relación al Art. 370.1 del C.P.P.; si bien en la parte final de ese capítulo hace referencia que el Tribunal hubiere adecuado de manera ilegal e injusta su conducta en el tipo penal de Feminicidio previsto en el Art. 252 Bis del C.P. apoyándose en el resultado final del suceso, sin que en la conducta del imputado hubiere actuado con dolo, y que por lo mismo, al no haber un resultado de las acciones desplegadas que estuviere enmarcado en el Art. 2252 Bis del C.P., Lo dicho es una verdadera manifestación de su participación en el ilícito penal, lo cual debe tomarse en cuenta como UNA CONFESION que bien puede ser valorada como un medio de prueba en el ámbito del Art. 348 del C.P.P., máxime si esta norma hace referencia que el imputado ABSTENERSE A DECLARAR, sin embargo a pesar dese derecho y garantía constitucional, hoy vemos que a través de esta vía de apelación restringida EXPRESAMENTE ACEPTA HABER COMETIDO EL HECHO. Ante lo manifestado, y la falta de cumplimiento del presupuesto exigido en el art. 370.1 del C.P.P. en que sustenta esta parte de la apelación, hace inviable la posibilidad de que el Tribunal de alzada ingrese a un debido análisis del planteamiento, al extremo que el apelante, hace referencia a la responsabilidad penal que hubieren tenido otros imputados, demeritando la sentencia que recibieron, olvidando que en materia penal, la responsabilidade es "IntuitoPersonae" (personalísimo) en el marco del Art. 20 y 24 del C.P. (incomu de la pena), así nos ilustra el A.S. 074/2013 RRC de 19 de marzo, cuando de la doctrina legal aplicable señala: "... en virtud a los arts. 407 y siguientes del CPP, la competencia del Tribunal de apelación en lo que respecta al recurso de apelación restringida, se circunscribe al análisis de denuncias basadas EXCLUSIVAMENTE en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal: de ahí que, el control a ser ejercido en apelación restringida por parte de los tribunales de apelación, se circunscribe, SIMPLEMENTE, a la aplicación del derecho y a la legitimidad de la sentencia". (Sic.). A todo ello debemos agregar, que el apelante, de manera equivocada refiere que en relación a la documental MP 5 y MP 7 (acta de registro de lugar del hecho y colección de evidencias y acta de entrevista de la niña Liz VaniaChocayaArrola, serian subjetivas y van en contra de lo dispuesto en el Art. 171 y 172 del C.P.P., sin señalar, porque considera que no cumple con estos artículos, toda vez que el Art. 171 hace referencia a la libertad probatoria con el solo requisito de que la prueba sea útil, pertinente y lícita, circunstancia que se tiene claramente establecida en el caso que hacen a la persecución penal a raíz de la existencia de una persona fallecida por haber sido objeto de un linchamiento en vía pública conforme ya se tiene expuesto. Así mismo, en relación al Art. 173 del C.P.P. también cuestionado por el condenado , es del caso mencionar, que este artículo es la que confiere esa facultad privativa al juzgador, para que bajo los principios de inmediación VALOREN la prueba judicializada; sin embargo, independientemente de lo precisado, el apelante NO SEÑALA porque considera que no se cumple con los artículos citados. De otra parte, en relación a la prueba MP P6 (informe psicológico), el recurrente extraña QUE NO SE HAYA PRESENTADO EN EL JUICIO LAS ENTREVISTAS al respecto habrá que indicar que esa alegación es totalmente ajeno a los principios de legalidad, toda vez que en el sistema procesal de imputación objetiva en que nos encontramos, NO es posible acompañar menos judicializar las entrevistas testificales obtenidas en el periodo preliminar de investigación o la etapa preparatoria (tarea propia del asignado al caso), de ser así, estaríamos vulnerando los principios de CONTRADICCIÓN, ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y PUBLICIDAD que hacen al nuevo sistema procesal penal, como vertientes del debido proceso señalados en el Art. 115. II. de la C.P.E. Así mismo, debemos mencionar, que NO le está permitido al Tribunal de alzada REVALORAR las pruebas desfiladas en juicio oral publico y contradictorio, por cuanto en el actual sistema procesal penal NO EXISTE LA DOBLE INSTANCIA, de hacerlo, estaría vulnerando el principio de INMEDIACIÓN, que solo está reservado al Juez o Tribunal de Sentencia que ha conocido en forma directa la prueba, conforme nos ilustran los Autos Supremos N° 169/2015.RRC de 12 de marzo, 304/2015.RRC de 20 de mayo, 268/2015.RRC de 27 de abril. II. EN RELACION AL Art. 370. 3 del C.P.P. (segunda causal alegado porel apelante) En el caso que nos ocupa, no se debe perder de vista que la merituada sentencia, cumple con "la debida enunciación del hecho objeto del juicio además la debida delimitación circunstanciada" en base a los elementos facticos presentados por el Ministerio Público y la acusación particular en conformidad al Art. 342 del C.P.P. cuando dice: (BASES DEL JUICIO). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. En ese sentido, queda claro que la delimitación del juicio, ha sido expresamente señalada con el Auto de Apertura de juicio oral, naturalmente basados en los hechos factico jurídicos expuestos por el acusador público y el acusador particular, por consiguiente, vemos que los fundamentos expresados por el condenado en este acápite son totalmente ajenos al presupuesto exigido por el Art. 370.3 del C.P.P., puesto que ingresa en la intención de hacer ver que el Tribunal de Sentencia hubiere dado incorrecta aplicación del Art. 173 del C.P.P., olvidando que esta norma se refiere a la valoración de la prueba, la que es de absoluta facultad privativa del Tribunal conforme a su sana critica, basados en la ciencia, la experiencia y la lógica, lo que en doctrina jurisprudencial también se llama "libre valoración de la prueba". III. RELACION AL Art. 370. 5 del C.P.P. (Cuarta causal alegado porel apelante) En contexto, señala el recurrente, que el tribunal de sentencia incurre en esta causal de apelación restringida, cuando NO hubiere realizado una correcta valoración de las pruebas, al no haber mencionado el valor probatorio de las pruebas de cargo y descargo... y por lo mismo, la fundamentación de la sentencia sería insuficiente…. Además que la sentencia no habría fundamentado el modo en que la conducta del Imputado Alberto Chocaya se subsume en os elementos constitutivos o presupuestos que configuran el delito de asesinato previsto en el Art. 252 num. 1, 5, 6 del C.P. En el sistema procesal actual, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juez o tribunal de sentencia en el marco del Art. 173 del C.P.P. bajo los principios de INMEDIATEZ, CONTRADICCIÓN Y PUBLICIDAD, lo que no significa que el tribunal haga una extensa valoración INDIVIDUALIZADA de cada una de las pruebas desfiladas en el juicio oral, más simplemente, luego de hacer el análisis intelectivo de cada una de ellas debe hacer una valoración CONJUNTA Y ARMONICA de las probanzas en los términos del Art. 359 del C.P.P. En el caso de Autos, se tiene la sentencia N° 15/2021 el mismo que se encuentra debidamente fundamentada, con la debida estructuración y motivación es decir la relación de los hechos que dieron origen al proceso así como de todas aquellas circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica y fundamentación probatoria descriptiva) todo en los términos y facultades privativas otorgadas por el Art. 173 del compilado procesal penal, por lo mismo, el tribunal bajo los principios de libre apreciación de la prueba vinculado a la sana critica, de manera armónica y conjunta ha llegado a la convicción que Alberto Alex Chocaya es autor del delito previsto en el Art. 252 num. 1) 6) 7. , es decir ha tenido una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, en resumen, la sentencia de mérito cumple con la estructura señalada en el Art. 364 y 365 del C.P.P., esto es: Fundamentación fáctica, Fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) y fundamentación jurídica; por lo mismo no existe ningún defecto absoluto que demerite la sentencia apelada, máxime si no se ha establecido que hubiere violentado alguna garantía constitucional de carácter fundamental del imputado. En la especie, es del caso señalar, que no es suficiente decir que la sentencia contiene valoración defectuosa de la prueba, sino, el recurrente se encuentra compelido a demostrar cuales son aquellas pruebas que tuvieren esa defectuosa valoración de la prueba y cuál sería el sentido correcto que debiera tener conforme nos indica el A.S. N° 510/2016 RRC, de 4 de julio cuando dice: " Por lo señalado precedentemente, queda claro que el Juez o Tribunal de Sentencia es el único facultado para efectuar la valoración de la prueba, en el marco de la sana crítica y en observancia de los principios de la lógica, laexperiencia y la ciencia, restándole al tribunal de alzada la labor de efectuar un control de logicidad sobre dicha labor, resulta inexcusable para el recurrente SEÑALAR E IDENTIFICAR Que ...como también elementos de prueba fueron incorrectamente valorados Y CUAL LA SOLUCIÓN QUE PRETENDE; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico jurídicos, en aplicación inadecuada de las reglas de la sana critica, con el correspondiente análisis lógico buscado; INEXISTENCIA DE DEFECTOS ABOSULTOS EN LA SENTENCIA N°21/2020. Como se tiene desarrollado arriba, la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en el marco de las exigencias del Art. 364 y 365 del C.P.P. en pleno respeto a las garantías procesales señaladas en el Art. 115.II de la C.P.E., toda vez que en el marco de los principios de oralidad, publicada e inmediación, se ha dictado la justiciera sentencia con el debido análisis de los elementos facticos, jurídicos y descripción intelectiva, en ese sentido, no existe sentencia mérito contenga defectos absolutos que viabilicen su nulidad más aun cuando el recurrente no ha demostrado de manera objetiva que esta sentencia le hubiere dejando en una indefensión absoluta por violentar alguna garantía constitucional o tratados y/o convenios internacionales, que solo en estos caso puede entenderse la existencia de un defecto absoluto en el marco del Art. 169 del C.P.P, así nos hace entender el A.S. N° 118/2015 RRC de 24 de febrero, cuando dice:"defectos absolutos/premisa para analizar y resolver. Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que amenazaba la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Grado; es asi, que la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: que el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio y directo el vicio procesal debe haber colocado en verdadero estado de indefensión el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave demostrable…”.(SIC). I.5. Remisión del cuaderno procesal. Mediante Auto de 27 de diciembre de 2021 y merced al recurso de apelación restringida en análisis, los titulares del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de Sacaba,dispusieron la remisión del cuaderno procesal de fs. 332 (trecientos treinta y dos), ante el Tribunal de alzada, por lo que previa asignación automatizada, fue recepcionado por la Sala Penal Tercera en 09 de febrero de 2022. I.6. Audiencia de fundamentación. Desarrollada bajo el siguiente detalle. I.6.1. Con el uso de la palabra, el abogado defensor del acusado Alberto Alex Chocaya Senzano, refirió. Primer elemento vulnerado el derecho a la fundamentación de manera independiente, de manera detallada, a los elementos, a las pruebas, cuáles ha considerado, ha valorado el Tribunal, específicamente refiriéndonos al MP 6,MP 7, cuáles ha indicado mayor relevante y valoración, cual no ha merecido una motivación intelectual, no tiene un sustento, cual podría inducir o poder decir que estos elementos serían tan relevantes, ha hecho una valoración genérica de todos los elementos y no así independientemente, cuales nosotros consideramos que se ha vulnerado el derecho al debido proceso conforme el art. 115 de la CPE; otro derecho vulnerado, motivación,y defectos que incurren en las sentencia, nos referimos al art. 370 en sus num. el núm. 1), núm. 5)y núm. 6), la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva su autoridad va a poder observar de la acusación, de la descripción del Tribunal en la sentencia que la víctima hubierafallecido al transcurrir seis horas posteriores de acuerdo alMP 2 el acta de levantamiento de cadáver,tal cual hace prevalecer la circunstancias, en ese entendido consideramos que el Ministerio Público y el Tribunal, han incurrido a poder confirmar o más claro en ir con una lógica de que mi defendido habría cometido el delito de feminicidio, puesto que el delito de feminicidio debe tener un requisito importante que es la muerte instantánea, pero pese a que esta parte ha manifestado sobre aquello no ha podido configurarse de manera adecuada el delito, porque de acuerdo de la descripción de la sentencia indica que había fallecido transcurridos seis horas posteriores y no de manera instantánea, cual podemos indicar que habría digamos otras responsabilidades porque la víctima ha fallecido en el centro hospitalario México de Sacaba, entonces podría ser una correcta tipificación la tentativa de feminicidio tal vez, es en ese entendido nosotros decimos que la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Otro punto vulnerado, de acuerdo al art. 333 del CPP, refiere que elementos deberían ser incorporados por su lectura y únicamente esos elementos deben ser evaluados y deberán ser valorados conforme el art. 173 del CPP, en ese entendido las declaraciones testificales de cargo no cumplieron los requisitos procedimentales porque si bien los elementos de las entrevistas de cargo únicamente pueden ser valorados por el Ministerio Público para emitir la resolución que corresponda y no así dentro del desarrollo del juicio, dentro del desarrollo del juicio debía observarse estos elementos pese a que esta parte ha anunciado la reserva correspondiente, por lo que nosotros consideramos que se ha vulnerado el debido proceso ,el derecho a la defensa conforme al art. 119 de la CPE, que la sentencia ahora apelada no cumple la estricta exigencia del art. 124 del CPP, por lo que solicito se anule la sentencia apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio en otro Tribunal imparcial. I.6.2. Con el uso de la palabra, el representante del Ministerio Publico, refirió. La carga probatoria y argumentativa le corresponde a la persona que plantea el recurso, es decir, que debe exponer de manera fundamentada porque considera que con una resolución judicial se le ha causado un agravio y qué normas se han vulnerado o han sido aplicadas de manera errónea, refiere que los defectos que concurren de la sentencia son el art. 370núm. 1) que se refiere a la errónea aplicación de la ley sustantiva, y el art. 370 en su núm. 5), es decir que no exista una fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, además si bien no lo ha mencionado al inicio, pero ha hablado de que el juicio se ha basado en prueba incorrectamente incorporada al proceso. En relación al art. 370 núm. 1),el apelante no ha cumplido con la carga argumentativa de exponer en forma clara y precisa las normas que han sido vulneradas y por qué razón considera que han sido vulneradas, por qué razón considera que el Tribunal de Sentencia se ha apartado de la fundamentación, de la sana crítica, de la lógica, al momento de interpretar una norma,debió partir en su recurso identificando de forma clara y precisa las normas vulneradas y porque se las considera vulneradas, ha sido una simple exposición retórica que considera que no se ha adecuado su conducta al delito de feminicidio pero no ha explicado porque el Tribunal ha realizado una incorrecta interpretación de las normas, aspecto que conlleva a que no hubiera cumplido con la carga argumentativa y probatoria en relación al citado agravio; pido se considere el AS 111/2022 RRC de 21 de marzo de 2022, que analiza en su parágrafo IV.1 sobre el delito de feminicidio y la violencia de género, establece que la Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenan en su muerte, ese elemento, esa fundamentación es plenamente aplicable al caso concreto, toda vez que el hoy condenado ha causado la muerte a una mujer, por tal razón con esa categoría establecida por el Tribunal Supremo de Justicia se ha hecho una correcta calificación parte del Tribunal de instancia por tal razón el recurso no tiene mérito. En relación al núm. 5) del art. 370 se alega que la resolución vulnera el art. 124 del CPP, porque no se tiene una correcta fundamentación, pero la línea del Tribunal de Casación del Tribunal Supremo de Justicia es bastante exigente en relación a este numeral le da la carga argumentativa y probatoria al recurrente de apelación restringida que debe establecer primero si alega inexistencia de fundamentación se debe identificar si fue fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica, así lo han establecido los AS 175/2016 RRC de 8 de marzo de 2016, en el caso concreto no hemos escuchado si existe una falta de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídica, no se ha cumplido con esa carga argumentativa, asimismo si se alega que existe errónea valoración de la prueba, la obligación del apelante es identificar el razonamiento de la sentencia donde se vulneró la sana crítica, que es lo que se obvio, así también lo han establecido en cuanto ese requisito el AS 823/2017 RRC de 30 de octubre 2017, el AS 760/2017 RRC de 5 de octubre de 2017, entre otros, esa carga argumentativa debe ser cumplida de manera inexcusable por el apelante de una sentencia de apelación restringida que en el caso concreto no ha sido cumplida. Finalmente en relación al agravio de que se hubiera incorporado prueba no conforme al procedimiento por que se habían leído declaraciones testificales, la declaración testifical que ha sido leída como se ha respondido en el responde de apelación restringida suscrito por la Fiscal titular de la causa Mirian Gutiérrez Luizaga mediante memorial 29 de noviembre de 2021, ataña a la prueba MP 7 que consiste en la entrevista de la niña Liz Vania Chocaya, sobre el particular se debe considerar que el delito de feminicidio es un delito pluriofensivo, por tal razón esa niña es víctima de este delito, siendo aplicable el entendimiento del Tribunal Supremo de Justicia vinculado al AS 832/2017 RRC de 30 de octubre de 2017,que en relación a la declaración de víctimas menores de edad en su ratio decidendi refiere las pruebas observadas de ilegales que son la MP1, MP2 consistente en la denuncia del hecho suscrita por la asesora legal de la Defensoría de la Niñez y la solicitud del Ministerio Público y en relación a la declaración de la niña recabada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, esta instancia debe determinar que no se ha vulnerado ningún derecho, toda vez que su incorporación al juicio no solamente resulta legal sino también necesaria a efecto de no revictimizar a un menor de edad, ponderado su derecho a la dignidad humana, protección de su integridad, este Auto Supremo establece que cuando se trata de declaraciones de menores, en este caso, se trata de una víctima por ser un delito pluriofensivo, su atestación no se vulnera ningún derecho cuando se ingresa y se valora la prueba que ha sido recabada en la etapa preparatoria, aunque no se hubiera hecho anticipo de prueba como lo alega equivocadamente el abogado del recurrente, por lo que el Ministerio Público va a pedir que se declare infundado el recurso. I.6.3. Con el uso de la palabra, la personera de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, refirió. Consideramos de que el recurso carece de fundamento, en ningún momento se ha vulnerado ningún derecho durante el proceso, toda vez que el proceso se llevó por el delito de feminicidio, las victimas prestaron declaración bajo la protección de toda víctima, entonces no consideramos en ningún momento de que se haya vulnerado ningún derecho, por lo que solicitamos se rechace la apelación y se mantenga las sentencia dictada por el Tribunal A quo. II. CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En observancia del principio de impugnación consagrado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (en adelante nominado simplemente: CPE), se pasa a examinar si el escrito recursivo de 09 de noviembre de 2021cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva. II.1. Presupuesto de impugnabilidad objetiva. Por mandato contenido en los arts. 394 y 396.3 del CPP, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por dicho código y en las condiciones de tiempo y forma también previstos por él. Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma adjetiva penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia –forma y plazo , se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende. En el caso, la apelación restringida de 09 de noviembre de 2021, fue interpuesta de modo escritural dentro los quince (15) días siguientes a la notificación practicada en 21 de octubre de 2021; así las cosas, las circunstancias de tiempo y modo determinados por el art. 408 del CPP, fue observada por el impugnante, por lo que el recurso cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva. II.2. Presupuesto de impugnabilidad subjetiva. Por mandato contenido en el art. 394 del CPP, el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la victima aunque no se hubiere constituido en querellante; entonces, habiendo sido el escrito recursivo de 09 de noviembre de 2021, suscrito por el imputado Alberto Alex Chocaya Senzano, se tiene que el recurso cumple con los presupuestos de impugnabilidad subjetiva. II.3. Cumplidos los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, el Tribunal de alzada declara la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación restringida y pasa a resolver el fondo de la cuestión planteada. III. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO. La siguiente: III.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley. Respecto al significado de la expresión ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’ utilizada en el art. 407 CPP, la SC 1075/2003 R de 24 de julio, refirió: “Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”.El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003 R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003 R). Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente) 3. El hecho existió pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)”. Concordante con lo anterior, el ASNº 069/2015 RRC de 29 de enero, refirió: “(…), es menester expresar que la doble enunciación resulta equívoca, en razón a que existe distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), pues cuando se aduce inobservancia de la ley sustantiva, se debe hacer referencia a que el Tribunal de Sentencia no aplicó determinada disposición y, en el segundo, se alude cuando el Tribunal de Sentencia aplicó una disposición cuando correspondía aplicar otra o que la citada disposición fue mal aplicada. Dentro de ese entendimiento, se tiene que la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no tratándose de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla; mientras que la errónea aplicación, es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto; es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato”. III.2. De la incorporación de prueba al juicio oral. ElAuto Supremo Nº 300/2016 RRC de 21 de abril, respecto de la incorporación de la prueba la juicio oral, refirió: “A objeto de resolver el problema jurídico planteado, conviene recordar las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”. Con referencia, a las pruebas audiovisuales y legalidad, el art. 355 del CPP, estableció: “Las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia, con indicación de su origen. El Juez o el Presidente del Tribunal, en base al acuerdo de las partes, podrá ordenar la lectura parcial de éstas. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o por el imputado. Las grabaciones y elementos de convicción de prueba audiovisuales serán reproducidos en la forma habitual. Se podrán efectuar careos, reconstrucciones, inspecciones judiciales y el reconocimiento del imputado”. (La negrilla es nuestro). En ese sentido, a efectos de establecer si la introducción al juicio oral de la prueba, fue de manera ilegal, es importante observar la previsión contenida en el art. 171 del CPP que señala: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Podrán utilizarse otros medios además de los previstos en este Libro. Su incorporación al proceso se sujetará a un medio análogo de prueba previsto. Un medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad. El juez limitará los medios de prueba ofrecidos cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes”. La normativa glosada permite la libertad probatoria; es decir, el Juez o Tribunal de Sentencia durante el desarrollo del juicio oral, podrá admitir todos los medios de prueba lícitos que sirvan para esclarecer el hecho y la responsabilidad penal del imputado; sin embargo, la libertad probatoria tiene el límite establecido en el art. 172 del CPP, esto es, la posibilidad de excluir prueba cuando refiere: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes. Dentro de este marco, este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 14/2013 de 6 de febrero, respecto a la introducción de la prueba y su legalidad estableció: “Uno de los principios que sustentan la actividad probatoria en materia penal en la jurisdicción del Estado, es el de legitimidad, dónde un medio de prueba será legítimo si no está prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico procesal penal vigente o por el ordenamiento jurídico en general; y extensivo a que la actividad de probanza no sea contraria a la ética, o la dignidad e integridad de las personas; por ello el respeto a las garantías constitucionales durante la actividad probatoria está regida en primera oportunidad dentro del texto del Código de Procedimiento Penal en el art. 13, que al tenor indica: ‘Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito’. Aquella garantía procesal, delimita un contrapeso y escudo de protección para con el imputado, pues de manera taxativa se instruye la labor de los juzgadores de constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales, en el momento preciso del desfile probatorio, como en el trabajo de valoración de la prueba producida, quedando eximida de manera frontal la probabilidad de valoración de elementos o medios que contradigan la gama de garantías constitucionales previstas no solo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones y Tratados internacionales suscritos y vigentes en el Estado conforme prevé el art. 172 del CPP. De igual manera el art. 71 del CPP, al señalar que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes, inclina de manera específica acciones de protección para con el imputado sobre el actuar del Ministerio Público como sujeto procesal, concepto que se halla estrechamente ligado al llamado principio de oficialidad de la prueba detentado por aquella Magistratura. Lo anteriormente dicho, señala de manera clara los instrumentos y limitantes que el sistema procesal penal vigente posee con referencia a la introducción de pruebas en juicio oral; que se encuentran frontalmente referidos a los principios rectores de la prueba, tales como el de libertad probatoria y el de pertinencia (ambos recogidos en el texto del art. 171 del CPP); y a la plena actividad de acusación y defensa en el momento procesal pertinente a ser ejercida por las partes”. De igual forma, es pertinente precisar que en la actividad probatoria, puede existir error de hecho o de derecho, la primera siempre será cometida por el Juez o Tribunal de mérito, a tiempo de apreciar la prueba una vez incorporada a la comunidad probatoria; la segunda, se da durante la obtención y/o durante la incorporación de la prueba para que forme parte de la comunidad probatoria; sin embargo, se debe tener presente, que ante la existencia de error de derecho, la exclusión probatoria no opera de puro derecho, pues la parte que considera sus derechos lesionados por algún medio de prueba, ya sea porque la misma en su obtención o en su incorporación no observó los requisitos formales previstos por ley, debe reclamar oportunamente, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 172 del CPP” (las negrillas son agregadas). III.3. Competencia del tribunal de alzada: En apelación restringida y conforme dispone el art. 398 del CPP, por regla general, el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la SentenciaN° 15/2021 de 28 de julio de 2021, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP. Dentro el indicado marco legal, la Sala Penal Tercera, (en adelante nominado simplemente: la Sala) ajusta su actividad jurisdiccional a los agravios expresados por Alberto Alex ChocayaSenzano, en su escrito recursivo de 09 de noviembre de 2021. IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. En base a los apartados subsiguientes: Mediante escrito de09 de noviembre, Alberto Alex Chocaya, interpuso recurso de apelación restringida, contra la Sentencia N° 15/2021 de 28 de julio, solicitando se admita el recurso interpuesto y se anule la sentencia apelada, disponiendo el reenvío, argumentando la configuración de los siguientes defectos en la sentencia: IV.1. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (370.1.). Alega el apelante en lo esencial concurrir el defecto consignado en el artículo 371, en razón de la inobservancia de lo previsto en el artículo 252 bis con relación a los artículos 13, 14 y 20 del Código Penal en cuyo sustento también refiere haber sido inobservados lo previsto en el artículo 13y 20 del Código Penal sustentando tales presupuestos. a partir de la hipótesis defensiva formulada durante el tracto del proceso en esencia relativo estado de ebriedad qué reseña haberse motivado, por haber consumido bebidas alcohólicas, lo que es interpretado por el recurrente como una ausencia del dolo en su proceder, y que tal alegato no fuera tomado en cuenta por el tribunal; de otra parte también señala que no resultaba plausible la consideración del tipo penal consignado en el artículo 252 bis, bajo el nomen Iuris de feminicidio, sino en el de tentativa conforme el artículo 8 de la misma disposición normativa, razonamiento que expresa a partir de la naturaleza del ilícito, a saber delito instantáneo, alegando el fallecimiento no hubiera acaecido de manera inmediata a la agresión sino de modo posterior al hecho, puntualizando aquella pudo acontecer en razón, de falta de auxilio, falta de atención médica falta de intervención medio médico quirúrgica lo que a decir del apelante motiva o genera duda razonable en relación a la autoría respecto al delito de feminicidio. Para el análisis de este defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento penal (en adelante CPP), se debe entender que se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley, es decir dio una interpretación errónea a la aplicación de la ley, conforme prevén las Sentencias Constitucionales Nos. 1056/2003 R y 1146/2003 R de 12 de agosto; de ello se entiende que la inobservancia de la ley sustantiva implica: 1) La no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos , ya sea por aplicación de una ley derogada o inaplicación de una ley vigente; 2) Interpretación errónea de los preceptos de la ley sustantiva: siendo que esta última se efectiviza bajo los siguientes supuestos: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b)Errónea concreción del marco penal; c) Errónea fijación de la pena. A su vez la abundante doctrina penal, entre muchas el A.S. N° 251/2012 de 17 de septiembre, expresa: “…d) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, la jurisprudencia sentada por el A.S. 255 de 23 de abril de 2009, señala, que: “I. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva: Respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva , se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto, in judicando, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, contrariamente se encuadra en la teoría general del delito y se exige razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva”. De ahí que el objeto de la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, sea precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el Tribunal A quo, a momento de la subsunción del hecho juzgado en el tipo penal correspondiente, que por lo mismo requiere de la expresión concreta del porqué se lo considera errado (A.S. N°654 de 15 de diciembre de 2007, citado en el A.S. N° 211/2013 de 22 de julio SP1). Ahora bien, en el caso, el recurrente no obstante alegar la incorrecta aplicación del tipo penal calificado como feminicidio, lejos de establecer la incorrecta aplicación de tal, se limita a reseñar concurre una tentativa, por apercibir la muerte de la víctima no hubiera acontecido inmediatamente al hecho, este presupuesto, evidencia una incorrecta interpretación en el razonamiento que expresa el apelante, dado que prescinde en ella del itercriminis en su comisión, confundiendo la etapa de consumación con la de agotamiento, pues se debe tener en consideración, conforme los hechos probados establecidos en la sentencia, en el numeral séptimo, la causa de la muerte de Yancarla Arrázola Agreda fue por shock hipovolémico, hemorrágia aguda externa y sección de vena femoral izquierda por arma blanca, lo que conlleva a inferir, murió a causa de la agresión del ahora imputado y no por causas como las que el prenombrado señala, relativas a una ausencia de auxilio entre otras; en tal caso, debe apreciarse la consumación del hecho (entendida esta como la plena realización del tipo), se motiva cuando el ahora imputado causó la muerte a Yancarla Arrázola Agreda a consecuencia de las lesiones provocadas en su domicilio, que a su vez motivaron el shock hipovolémico y la hemorragia aguda; que si bien es cierto, se enuncia en el tenor de los hechos la interrupción por parte de los familiares de la occisa, no se advierte trascendencia de tales, pues no se informa el ahora imputado hubiera interrumpido la acción de modo que el deceso no se hubiera producido, teniendo en cuenta además que el ilícito es una de resultado, en consecuencia no se verifica la ruptura del nexo causal entre la acción dolosa que emplaza al proferirle lesiones con el arma punzocortante que derivaron en la muerte de la víctima en razón de lo cual no resulta exigible el fallecimiento inmediato para la consumación del delito, solo la existencia del nexo causal normativo entre la conducta típica del sujeto agente y el resultado de la muerte atribuida amen de los demás que enuncia el tipo penal lo que se advierte se satisface a cabalidad en el caso. En lo pertinente al alegato relativo al estado de embriaguez enunciado, a objeto de motivar la inimputabilidad o la exclusión del dolo, tampoco se evidencia desarrollo argumentativo alguno que permita a este tribunal inferir aquella condición resultó determinante al estado de provocar la inimputabilidad emergente de la grave perturbación de la conciencia o la insuficiencia de la inteligencia en un grado que no comprenda la antijuridicidad de los hechos, por cuanto no se apercibe tal circunstancia resultara plausible, a partir de la verificación de la idoneidad del instrumento utilizado y la gravedad de las lesiones que motivaron el lamentable deceso, así como la expresión formulada por el ahora recurrente a quien se identifica como hermano de la víctima señalando “que se muera”, cuando el citado hermano menor de la víctima, incluso en dos oportunidades intentó interrumpir el ataque evidenciando el animus necandi, y finalmente que el ahora recurrente se dio a la fuga en su auto para dirigirse a su otra casa, conforme fuera determinado por el Tribunal A quo a tiempo de desarrollar en el Considerando V. la Fundamentación fáctica (Fs. 289 vlta). Por lo expuesto, y evidenciando la argumentación esgrimida redunda en esencia en un ámbito especulativo que se aparta de la premisa incuestionable que provee la sentencia y no satisface la crítica razonada en relación al razonamiento del juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga al tipo penal, no resulta plausible verificar la configuración del agravio. IV.2. LA SENTENCIA APELADA INCURRE EN FALTA DE FUNDAMENTACION (370.5). Los defectos de sentencia previstos por el art. 370 del CPP, son independientes y autónomos, por ello el párrafo segundo del art. 408 de la norma adjetiva penal, establece que quien ejerce la actividad recursiva, debe indicar separadamente cada violación con sus fundamentos. Bajo dicho entendimiento, se tiene que son tres las hipótesis descritas por el inc. 5) del art. 370 de la Ley 1970, a saber: a) La primera consistente en la inexistencia de fundamentación en cualquiera de sus modalidades: fáctica, probatoria –descriptiva e intelectiva o jurídica; b) Fundamentación insuficiente que se presenta cuando ella no cumple los estándares o parámetros exigidos para su validez; y, la tercera, c) Fundamentación contradictoria que concurre al contener una proposición que se opone a otra porque se afirma lo que la otra niega y viceversa, de manera que ambas no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Ahora bien, habiendo el recurrente denunciado la fundamentación insuficiente de la Sentencia, cabe recordar que si bien es cierto que la doctrina legal establecida, hacen un desarrollo doctrinal sobre la obligación que tiene todo Juzgador de fundamentar sus resoluciones, conforme al mandato del art. 124 con relación al art. 370.5, ambos del CPP, no es menos cierto que para advertir la veracidad de la insuficiente fundamentación se torna necesario que el apelante identifique si la misma abarca a la fundamentación fáctica, probatoria o jurídica y, asimismo, el porqué de la insuficiencia, pues la misma presupone la existencia de fundamentación pero no en la medida de lo exigible; En el defecto de la sentencia consignado en el artículo 370 inciso 5 del Código de procedimiento penal el recurrente refiere en lo esencial cuestionamiento relativo a la falta de fundamentación vinculada con la prueba documental de cargo, refiriendo el tribunal realiza descripción de las diferentes pruebas signadas como MP, y otorga valor probatorio a cada uno de los descritos con término relevante, muy relevante, arguyendo argumentos analíticos y a momento de describir las simples entrevista signadas como MP 6, MP 7, refiere el tribunal no otorga ningún valor probatorio, lo que es interpretado por el recurrente en sentido de que el tribunal a tiempo de fundar la culpabilidad no fundamenta estas literales, alegando no contienen una fundamentación intelectiva probatoria y que tal circunstancia incumple lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo así también que no resulta suficiente a guisa de justificación. la valoración conjunta de tales toda vez que aquel aquella circunstancia vulnera la línea del Tribunal Supremo respecto a la fundamentación probatoria, a partir del cual se configura un defecto absoluto por vulneración del derecho a la fundamentación y motivación; así también refiere finalmente que en la parte de la subsunción tampoco el justifica que su conducta se adecuaría a los incisos 1, 5 y 6, por cuánto alega desconocer su presunto accionar y la adecuación a dicha descripción , citando como precedente es el A.S.N° 055 / 2010 de 9 de marzo, el A.S. 176/ 2012 de 16 de julio. Al respecto, en la sentencia apelada, se verifica que la consideración de la prueba signada como MP 6 y MP 7, consistentes en entrevistas informativas de Jimmy Chacón Agreda, así como de la menor Liz VaniaChocalla Arrazola, en relación a las cuales el tribunal efectúa el detalle descriptivo de ambas, consistentes en las declaraciones informativas prestadas, incluso reseñando de modo textual lo declarado por los precitados menores, en el Considerando II de la sentencia, en el acápite fundamentación descriptiva y probatoria de la prueba (Fs. 280 del legajo procesal) en cuyo tenor el tribunal expresa el valor probatorio otorgado a tales literales así como también a la MP 14, en cuyo tenor expresa con meridiana claridad, las circunstancias relativas a su consideración bajo los siguientes aspectos, a saber, por ser testigos vivenciales del hecho, que por esta razón resultan contundentes, añadiendo, al haber descrito las víctimas niños y adolescentes de forma clara y precisa en tiempo y espacio cómo es su padre y cuñado que agredió a su madre y hermana con un arma blanca, enunciando el artículo 193 de la ley 548 de cuyo tenor recoge la presunción de veracidad de las declaraciones, no obstante refiere a la necesaria corroboración por otros medios de prueba periféricos que permiten reconstruir la verdad histórica del hecho; así las cosas se verifica la concreción relativa al pronunciamiento. De la valoración intelectiva que ejercita el tribunal en relación a las tres pruebas presentadas entre las cuales se encuentran las 2 que fueron enunciadas por la parte ahora recurrente, por lo que no se aprecia la configuración de agravios, dado que la mención conjunta que se hace de aquellos no se apercibe pueda motivar una conclusión distinta, toda vez que el tribunal apercibe en su razonamiento que aquellas declaraciones resultan contestes uniformes lo que permite inferir similitud y uniformidad en los relatos y a partir de ello expresa las conclusiones que han sido enunciadas preliminarmente, siendo que conforme la jurisprudencia establecida a objeto de satisfacer la fundamentación no requiere esta resulte ampulosa o reiterativa, sino que resulte precisa a objeto de establecer y justificar las conclusiones a las cuales arriba, presupuestos que se advierten satisfechos, pues se aprecia la valoración de tales resulta similar en razón del contenido de las atestaciones conforme ha sido taxativamente expresado por el inferior en grado, amén de no haberse fundamentado critica alguna relativa a la incorrecta apreciación de tales o un apartamiento de la regla de sana critica en su valoración, por lo que menester en consecuencia declarar como no concurrente el agravio, amén del incumplimiento de la carga argumentativa extrañada preliminarmente a objeto de detallar la trascendencia de que esta sea realizada de manera individualizada o en cada uno de los acápites la valoración intelectiva de aquellas, pues no se refiere de modo alguno si tal circunstancia aperturaría la posibilidad de una conclusión distinta a aquella que hubiera sido establecido por el tribunal, menos aún se argumenta en lo pertinente a señalar la insuficiencia de la misma, por lo que es menester ratificar la ausencia de agravio en tal sentido. En lo pertinente a la observación que ejercita en este acápite el recurrente, vinculada a la inexistencia de argumentación y fundamentación en relación a los indicadores consignados en los numerales 1, 5, y 6 del artículo 252 BIS, debe referirse que de la verificación de la sentencia, si bien no se enuncia de modo taxativo los citados incisos, no resulta verás la incongruencia omisiva reclamada, dado que el tribunal en la resolución apelada Considerando V, en el acápite FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA y en la especie sobre la materialidad del hecho, efectúa el siguiente desarrollo argumentativo (Fs. 290 vlta): “se advirtió también en este lamentable hecho que, entre el acusado Alberto Alex Chocaya Senzano y la víctima Yancarla Arrazola Agreda, sin lugar a dudas existía una relación de desigualdad de poder basada en la idea de superioridad de Alberto Chocaya, respecto a la inferioridad de Yancarla Arrazola Agreda, por el solo hecho de ser mujer, signada también por la violencia física, pues los testimonios de los hijos de ambos han dado cuenta de las golpizas a las que era sometida en vida Yancarla Arrazola Agreda. Del mismo modo se ha constatado que el acusado ejercía violencia psicológica y económica sobre su concubina, Yancarla Arrazola Agreda, pues además de golpearla le profería palabras que la denigraban como mujer como “puta, carajo, mierda”, la amenazaba con no pasarle pensiones, utilizando como medio de coerción los recursos económicos que este le proporcionaba para el cuidado y alimentación de sus dos hijos, obligándole a quedarse con él por la situación económica. En consecuencia ha quedado probada cabalmente la existencia de violencia de género entre el acusado Alex Alberto Alex Chocaya Senzano, respecto a Yancarla Arrazola Agreda. (…)” Así también en el acápite relativo a la fundamentación jurídica, referir el A quo (Punto VI.4) a tiempo de verificarse la subsunción, el tribunal refiere: “(…) que la víctima se encontraba durmiendo, en situación de vulnerabilidad, toda vez que había consumido bebidas alcohólicas en el acontecimiento celebrado en su domicilio, por lo que conociendo de lo ingresó al dormitorio de ambos, armado de una arma blanca, para directamente agredirla(…)”. Finalmente, lo detallado por el tribunal A quo, (en el mismo acápite reseñado preliminarmente), cuando individualiza que: “ Alberto Alex Chocaya y Yancarla Arrazola, Agreda, vivían en concubinato para el 18 de diciembre de 2017 y cuya relación nacieron sus dos hijos, Liz Vania y Jhamir Chocaya de 8 y 5 años, respectivamente, es así que desde que se juntaron Yhancarla Arrazola, sufrió violencia física por parte de Alberto Chocaya en muchas oportunidades ya sea de sano o de borracho, golpes que le propinaba en la cabeza y rostro hasta hacerla sangrar Y dejarla con los ojos verdes, además le proporcionaba maltrato psicológico, toda vez que la denigraba como mujer con las palabras” puta, carajo, mierda”, agresiones que fueron presenciadas por sus dos hijos menores y por el hermano menor de Yancarla Arrazola Agreda y toleradas y escondidas por la referida bajo sus lentes, eso se tiene acreditado por las literales MP 6, MP 7 y MP 14.”.Tal desarrollo argumentativo evidencia la configuración de los indicadores postulados en los incisos 1, 5 y 6 del artículo 252 bis, pues permiten establecer con meridiana claridad el análisis integral que ejercita el tribunal A quo, a objeto de construir la configuración de los presupuestos normativos que ahora son extrañados, no obstante ciertamente no concurre la enunciación taxativa de tales, por lo que es menester bajo el principio de verdad material así como el deber de debida diligencia emergente del control de convencionalidad que debe ser impreso dada la naturaleza del proceso qué es objeto de consideración, concluirse en la inconcurrencia del agravio por no resultar congruente con los antecedentes que han sido desarrollados preliminarmente y cuyo desarrollo ha sido omitido por el apelante, pues conforme se ha detallado supra, se ha acreditado la existencia de convivencia previa al hecho entre el presunto agresor y la víctima, la condición de vulnerabilidad no solo a tiempo de la comisión del hecho sino previa, por la presencia de un ciclo de violencia que fue incrementándose hasta concluir en el lamentable fallecimiento. IV.3. LA SENTENCIA APELADA SE BASA EN ELEMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN FLAGRANTE VIOLACION DE LAS NORMAS Y DEL CODIGO, CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES. (370.4 DEL CPP). En el análisis de los fundamentos que sustentan el defecto, debe referirse la concurrencia de un alegato incongruente, pues el apelante en el inicio del desarrollo argumentativo no obstante reseñar (textual)“no se está cuestionando su incorporación”, el desarrollo posterior a tal puntualización se advierte cuestionan –valga la redundancia la consideración de las literales MP 6 y MP 7, alegando fueran incorporados por su lectura en franca violación de normas, amén de alegar la culpabilidad fuera sustentada en tales relatos, así como enunciar a guisa de agravio la vulneración de la oralidad , y el contradictorio apercibiendo haberse vulnerado la inmediación; amén de referir se tratarían de simples entrevistas que no cumplen con las reglas de declaración anticipada, alegando no cumplir con las formalidades para asumir en relación a tales la presunción de veracidad y a partir de tal señalar fuera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa. A objeto de dilucidar este punto, es menester referir preliminarmente la consideración de la causa bajo los lineamientos del enfoque de género merced de la naturaleza de la misma, lo que conlleva en su consideración la aplicación del control de convencionalidad, y a partir de ello la flexibilización probatoria y la consideración de la norma especializada, conforme desarrolla el A.S. 179/2020 RRC de 17 de febrero, no obstante debe referirse tampoco se advierte porque el tribunal motivó un apartamiento del criterio de razonabilidad al haber valorado la prueba citada en razón del principio de veracidad, dado que se evidencia de la demás prueba desfilada en juicio el corroboro de aquellas atestaciones, relativas a la agresión sufrida por quien se identifica como víctima, así como tampoco se enuncia la concurrencia de contradicción o inconsistencia en relación a tales, a objeto de que este tribunal pueda efectuar mayor desarrollo, así como la especial consideración de las declaraciones de quienes se identifican como víctimas en el proceso, dado que en tal propósito no resulta suficiente la desestimación motivada a partir de conjeturas subjetivas del apelante, relativas a la naturaleza de las mismas como simples atestaciones. En lo pertinente a las formalidades que revistieron tales para su incorporación , a saber, a través de su lectura, no se aprecia en el alegato de recurrente la activación de recurso alguno a objeto de poner en conocimiento del tribunal A quo, aquella circunstancia a objeto de que dilucide la posibilidad de incluso excluir la misma, mediante un pronunciamiento fundamentado, en vía de exclusión probatoria, por lo que tampoco resulta plausible en esta instancia se pretenda la consideración de presupuestos que fueron consentidos por el mismo recurrente, motivando la convalidación de tales, conforme taxativamente lo determina el Art. 407 parágrafo segundo relativo a defectos del procedimiento, en cuyo propósito exige además la reserva de recurrir. Así las cosas, no resulta posible este tribunal motive un mayor análisis del agravio en cuestión, merced de la restricción competencial que lo reviste, amén de que tampoco se advierte la afectación de los derechos reclamados, dado que conforme se reseñó la sentencia no solo se sustenta en aquellas declaraciones, sino en el acervo probatorio de cargo verificado en su integralidad, y cuya relación es omitida por el ahora apelante. IV.4. QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA. (370.6). El Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, con relación a la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana critica previsto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido: “Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles, o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento que se haga de las pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba de acuerdo a la sana crítica tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural. Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad, o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error o un criterio aproximado a la verdad, sobre el razonamiento del juez.(…)”. Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio, donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explicito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia. En el caso, el apelante cuestiona la valoración motivada de las literales codificadas como MP 6, MP 7, MP 8, a partir de la reiteración de agravios analizados en el defecto previo, es decir a partir de la naturaleza de las actuaciones, por considerarlas simples entrevistas y no declaraciones anticipadas, infiriendo a partir de ello la vulneración de la oralidad, inmediación, así como lo pertinente a la presunción de verdad establecida por el tribunal en relación a tales, excluyendo a partir de ello, la validez de las mismas por considerar no reúnen las condiciones de una declaración. Entonces, conforme se verifica el alegato formulado por el recurrente, lejos de satisfacer el análisis crítico relativo a la consideración de las literales en cuestión, evidenciando el tribunal incurrió en inobservancia de alguno de los presupuestos que consigna la sana critica como regla de valoración establecida en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, reiterando alegatos, pretende un pronunciamiento sobre circunstancias que resultan ajenas al defecto, dado que conforme se ha señalado en el acápite previo, por una parte, no se advierte incorrecta, amén de que tampoco trascendente la incorporación de la presunción legal asumida, pues conforme se detalló aquellas asumen corroboro con las demás pruebas de cargo desfiladas, más allá que tampoco se advierte fuera objeto de debate o controversia las circunstancias fácticas que expresa la acusación, relativas a la locación donde aconteció la presunta agresión, la presencia del imputado, e incluso el fallecimiento de la víctima en el nosocomio, que son los aspectos sobre los cuales versan las declaraciones cuestionadas, amén del corroboro señalado a través de la demás prueba de cargo desfilada testifical y documental codificada desde la MP 1 a Mp 27, entre ellas, la MP 22, MP 27, consistentes en pericias genéticas, valoradas como muy relevantes que dan cuenta del perfil genético de la víctima encontrado en las prendas de vestir del imputado, amén de las evidencias, en relación a las cuales se hace total abstracción en la cuestión recursiva, menos aún exponer conforme se detalló la trascendencia de tales a objeto de motivar una modificación en el decisorio, por lo que es menester desestimar el agravio, por no haber satisfecho la carga argumentativa debida, amén de tampoco advertir vulneración de derechos, en razón de los fundamentos expuestos. Finalmente, en lo pertinente a la asistencia del funcionario a objeto del corroboro de la literal consignada como MP 14, debe referirse tampoco se evidencia agravio alguno en su consideración dada la permisión establecida en el Art. 333 del Compilado adjetivo penal, en cuyo tenor autoriza la incorporación de informes cuando estos se hayan producido por escrito, si bien concurre la salvedad relativa a exigirse la comparecencia cuando sea posible, el apelante no hizo referencia alguna en relación a haberse motivado tal pretensión ante el A quo, en consecuencia convalidado tal actuación. En consecuencia no se apercibe la resolución hubiera motivado la vulneración de principios constitucionales y de legalidad ordinaria, menos aún la conculcación de derechos del recurrente. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impartiendo justicia a nombre del pueblo boliviano conforme prevé el art. 178.I de la Constitución Política del Estado y en ejercicio de la autoridad conferida por el art. 58.I.1 de la Ley No. 025, resuelve: declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado ALBERTO ALEX CHOCAYA SENZANO; en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia N° 15/2021 de 28 de julio de 2021, pronunciada por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Sacaba. La presente resolución es impugnable dentro de los cinco (5) días señalados por el art. 417 del CPP. Regístrese y comuníquese. Fdo. Dra. Maria Giovanna Pizo Guzmán Vocal – Presidente. Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Delina Irma Zurita Herbas. Vocal Sala Penal Cuarta (Vocal convocado). Fdo. Dra. Carol Ivonne Vega Colque – Secretaria Sala Penal Tercera. REPRESENTACIÓN, 08 DE MARZO DE 2023 Presto informe acerca del proceso con apelación restringida que sigue el Ministerio Publico a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba y Claudina Agreda Quiroz contra Alberto Alex Chocaya Senzano, signado con el Nurej: 30109016: 1) De los antecedentes del proceso a fin de la notificación el Auto de Vista No. 03/2023 RAR de 31 de enero de 2023, se advierte el domicilio de la denunciante y victima Sra. Claudina Agreda Quiroz, se encuentra en la Zona La Jota Chimore Carrasco; datos que corresponden a la certificación del SEGIP acompañada por el Ministerio Publico cursante a fs. 86, siendo que los datos que se tiene de la misma son genéricos y por la distancia me impide realizar la notificación a la prenombrada, y por último, se informa que ante la existencia de un número telefónico de referencia (67978167) cursante a fs. 89, mi persona procedió a realizar las llamadas correspondientes a fin de darme más referencia de su domicilio o tomar contacto con su persona, sin embargo, el número se encuentra inhabilitado, y sin tener alguna referencia es que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Fernando Landaeta Martínez, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera. COCHABAMBA, 09 DE MARZO DE 2023 A mérito del informe evacuado por el Oficial de Diligencias de Sala, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de Claudina Agreda Quiroz con el Auto de Vista No. 03/2023 RAR de 31 de enero de 2023, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edictos a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo. María. Giovanna Pizo Guzmán Vocal Sala Penal Tercera. Fdo. Dra. Carol Ivonne Vega Colque – Secretaria Sala Penal Tercera. Cochabamba, 15 de marzo de 2023. D. S. O.


Volver |  Reporte