EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO No. 30/2023
EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA No. 5 EN LO PENAL DE LA CAPITAL.
Sucre-Bolivia
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES, ROXANA SAAVEDRA PALLARES, que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO otro, contra SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES, ROXANA SAAVEDRA PALLARES por la presunta comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previsto en el código penal, signado con NUREJ: 201416228, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.
--------------------------------ACUSACION FISCAL------------------------------
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL
Fis 1406232 NUREJ 201416226
PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL
Abog. MARIA EUGENIA BRAVO MONTERO, Fiscal de Materia, asignado a la Fiscalia Especializada en Delitos Patrimoniales, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal publica por mandato del Art 225 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público a instancia de GUADALUPE PALLARES ESTRADA en contra de SILVERIO PALLARES CHUMACERO, YENNI REISA SAAVEDRA PALLARES, MAYCON SAAVEDRA PALLARES Y OTROS por el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. previsto en el Art, 203 del Código Penal ante su autoridad respetuosamente digo y pido:
En observancia a lo previsto en los Arts. 323.11 y 341 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 3, 5. y 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro clei presente caso, habiendo concluido la Etapa Preparatoria el Ministerio Publico. titular de la acción penal pública ACUSA FORMALMENTE a SILVERIO PALLARES CHUMACERO, YENNI REISA SAAVEDRA PALLARES, MAYCON SAAVEDRA PALLARES. JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, JOSE LUIS SAAVEDRA PALLARES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES Y ROXANA SAAVEDRA PALLARES par la comisión por el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. previsto en el Art. 203 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES -
DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS..
NOMBRE: SILVERIO PALLARES CHUMACERO
NOMBRE JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES
NOMBRE.- MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES
NOMBRE.- : ROXANA SAAVEDRA PALLARES
DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE VICTIMA.
NOMBRE: GUADALUPE PALLARES ESPADA
No señalada
RELACIÓN PRECISA DEL DELITO ATRIBUIDO.-
Guadalupe Pallares Espada y su hermano Edmundo Pallares Espada, sustentan una demanda de "Nulidad de Documento respecto de la Minuta Privada de 09/06/1991", referida a la venta de un lote de terreno de 128 mts2, ubicado en Av. Jaime Mendoza N° 2634 a favor de SILVERIO PALLARES CHUMACERO, acción interpuesta en contra de SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, Y MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES, radicado en el JUZGADO SEXTO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL. en la que los denunciados. presentaron como prueba de descargo tres instrumentos de: VDA. DE PALLARES: SILVERIO PALLARES CHUMACERO. ISIDORA PALLARES ESPADA VDA. DE SAAVEDRA. YENNY REISA SAAVEDRA PALLARES, ROXANA SAAVEDRA PALLARES. JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES. MARÍA JHANETH QUINTEROS PALLARES, en el cual se realizan reconocimiento de derechos y actos de disposición con relación al inmueble de Av. Jaime Mendoza Nº 2434, donde actuaron como testigo a ruego Armando Benecio Valeriano Arriaque y como testigos instrumentales Glovana Condori Tarita y Julia Quispe: mismo que una vez suscrito fue objeto de Reconocimiento de Firmas por ante Nuez de Minima Cuantia en la Localidad de Antora, Provincia Chayanta del Departamento de Potosi en la misma fecha y por los mismos intervinientes; segundo, el documento 20/11/2010 22/11/2010 y 27/01/2010, consistente en, primero, acuerdo Transaccional de fecha 20 de enero de 2010, suscrito entre PASCUALA ESPADA aclaratorio de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por Pascuala Espada Vdo De Pallares, que igualmente fue reconocido en sus firmas e impresión digital por ante Juez de Mínima Cuantía de la misma Localidad mencionada anteriormente y los mismos testigos (testigo a ruego Armando Benecio Valeriano Arrioque y como testigos instrumentales Giovana Condon Tarifa y Julio Quispe ly et Testimonio N 796/2010 de fecha 05 de noviembre de 2010, protocolización de una minuta de 20 de enero de 2010, con valor de documento privado reconocido sobre acuerdo transaccional que firma Pascuala Espada Salazar viuda de Pallares con Silverio Pallares Chumacero. Isidora Pallares Espada de Saavedra. Roxana Saavedra Pallares, Yenny Reisa Saavedra, Juan Carlos Colque Calvimantes Maria Janeth Quinteros Pallares y los mismos testigos (testigo a ruego Armondo Benecio Valeriano Araque y como testigos instrumentales Giovana Condon Tarifa y Julia Quispe: documentos que observados y analizados, verificándose que tales documentos conjuntamente sus nietos resultarían falsos. Mismos que fueron ofrecido en calidad de prueba documental, mediante el memorial presentado el 20 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto de Partido Civil, por Roxana Saavedra Pallares, actuando por si y en representación de. Juan Carlos Colque Calvimontes, Maria Janeth Quinteros Pallares y Silverio Pallares Chumacero, e Isidora Pallares Espada de Saavedra por si y en representación de su hijo menor Ariel Avelino Saavedra Pallares.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.
Que, los Fiscales de Materia deben tomar en cuenta los principios rectores que rigen el ejercicio de la persecución penal publica, observando los principios de Legalidad, Oportunidad, Objetividad. Probidad. Responsabilidad. Autonomica Unidad y Jerarquia, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Compromiso e Interés Social y Transparencia; que en la investigación y procesamiento penal se realicen todos los actos procesales e investigativos para establecer la verdad histórica y materia de los hechos dentro del marco legal impuesto por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales, el Código de Procedimiento penal y la Ley Orgánico del Ministerio Público.
Que, el Art 180.1 de CPE, ha consagrado como uno de los principios de lo Justicia Ordinaria, el de "Verdad Material" debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en su mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma at fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alto cual es la tutela efectiva de los derechos. Así mismo el art. 56.ll de la CPE garantiza la propiedad privada y establece como deber en el art. 108.1 conocer y hace cumplir las leyes y el numeral 14 defender, resguardar y proteger el patrimonio económico del estado, en este caso relativo a los bines del Tribunal Electoral de Chuquisaca.
Por otro lado, se debe tener en cuenta también el Art. 72 de la Ley Adjetiva penal, que regula el principio de objetividad que debe normar al Ministerio Público en sus actuaciones, al indicar que: "Los fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En sus investigaciones tomarán en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado: formulario sus requerimientos conforme a este criterio", lo cual está en directa relación con lo que regula la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 5 primer parágrafo. Así mismo se tiene durante el transcurso de las investigaciones se acumularon una serie de pruebas tales como:
1. Acuerdo Transaccional de fecha 20 de enero de 2010, suscrito entre Pascuala Espada Salazar Vda. de Pallares, Isidora Pallares Espada de Saavedra. Maykon Remmy Savedra Pallares y José Luis Saavedra Pallares, participa como testigo a ruego Armanda Benecio Valeriano Arriaque y como testigos instrumentales Giovana Condori Tanta y Julia Quispe.
2. Documento Aclaratoria de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por Pascuala Espada Salazar Vda. de Pallares, Isidora Pallares Espada en el cual se ratifica en la venta realizada por su esposo Eloy Pallares Sierra a favor de Isidora Pallares Espada de Saavedra quien compra para sus hijos: testigo a ruego Armanda Benecio Valeriana Ariaque y como testigos instrumentales Giovana Condon Tarifa y Julia Quispe.
3. Testimonio N° 796/2010 de fecha 05 de noviembre de 2010, protocolización de una minuta con valor de documento privado reconocido sobre acuerdo transaccional que firma y autoriza la señora Pascuala Espacia Salazar viuda de Pallares a favor de su hija Isidora Pallares Espada 4. Informe de la investigadora Esdenka M. Espada, de fecha 01 de noviembre de 2014. 5. Informe preliminar de fecho 01 de diciembre de 2014, emitida por el Cabo Benjamin Quispe Quispe, investigador de la FELC-C.
6. Declaración Jurada Voluntaria N° 21/2015 de fecha 19 de enero de 2015, presentada por el señor Juan Carlos Colque, aclarando su participación y firma en el documento de Acuerdo Transaccional de techa 26 de enero de 2010 y posterior reconocimiento de firmas ante el Juez de Minima 7. Declaraciones Informativas de Julia Quispe Cabezas, Glovania Condon Tarifa y Armando Benecio Valeriano Arraigue, testigos que afirman en el Acuerdo Transaccional, quienes de forma coincidentes niegan sus firmas en dicho documento en calidad de testigos a ruego e instrumentales. a. Asi Julia Quispe Cabezas (sindicada en su momento) señaló que "no es mi firma, yo nunca he firmado en ninguna parte, no les conozco a esas personas que aparecen en ese documento, yo soy de aqui vendo en el mercado y no tengo tiempo, yo no me ocupo de esas casas interrogada si conoce al juez de mínima cuantía de Antoro an el Departamento de Potosí Donato Pallares respondió que "No conozco siquiera donde es ese lugar y menos al señor Donato" específicamente sobre el documento de acuerdo trasnacional elaborado en Anfora respondió "No es mi firma, porque es alta clase mi firma, inclusive esta la c. y yo no firmo asi". b. Armando Benecio Valeriano Arrigue, por su parte, señala que el año 2010 no estuvo en Sucre ni on Antora, por razones laborales, que la firma que se exhibió es similar a la suya, pero no es la suya, afirmando que "solo que no conozco Anfora ni nada de esos lugares solo ristor Ravelo, y respecto a la firma es similar pero no es la mia
c. Giovana Condori Tarifa, refiere "del documento que me sindica que habria firmado yo no lo he firmado en ningún momento y yo no se donde será Antora no se ni como se entra ellos si hablaban de me lugar yo he sido inquilina de doña Felipa, de su hermana don isidoro ...ahi yo escuche mucho de este problema yo lo único que quiero recalcar que el documento nunca lo he firmado y que no conozco, ni Antora esos lugares yo no conozco", añado que "no fuimos a ninguna notaria ni nada parecido, pero si me pidieron mi carnet
8. Memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo ante el Juez Sexto de
Partido en Lo Civil presentado en fecha 20 de mayo de 2014, presentado par Roxana Saavedra Pallares, actuando por sí y en representación de, Juan Carlos Colque Calvimontes, María Janeth Quinteros Pallares y Silverio Pallares Chumacero, e sidora Pallares Espada de Saavedra por sy en representación de su hijo menor Ariel Avelino Saavedra Pallares.
Por los elementos de prueba acumulados en la investigación que se ofrecen y serán producidos en el juicio, determinan de manera cierta, clara y objetiva que los acusados SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES Y ROXANA SAAVEDRA PALLARES adecuaron su conducta al tipo penal de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto en el Art. 203 del Código en calidad de autores (art. 20 CP) y a titulo de dolo directo (art. 14 CP).
IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Artículo 20. (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
Artículo 14.- (Dolo). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Articulo 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere usa un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
El tipo penal de Uso Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta de quien utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP 1424/2013 de 14 de agosto, refirió que: "En esa linea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificada (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que ef autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es errónea sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde lo posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta tipica sancionada (hacer uso del documento). Que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea..." (el resollado es propio): y en el Auto Supremo (A.S.JN 236 de 7 de marzo de 2007, se estableció como doctrina legal que: "Analizado el argumento, resulta indudable que el delito de uso de instrumento falsificado actúa independientemente al de falsedad material o ideológica, pudiendo ser diferentes sus agentes, o la misma persona", mientras que en el A.S. 055/2014-RRC de 24 de febrero, estimó que: "Esto es porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso: al contrario, el tipo penal de Usa de instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del (...)que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico a verdadero
V. AUTORIA, DOLO Y SUBSUNCION DEL DELITO ACUSADO. -
Del estudio de las evidencias acumuladas y de los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, valorados supra se tiene la cantidad de indicios y elementos de convicción suficientes para presumir sostener razonablemente que los acusados SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES Y ROXANA SAAVEDRA PALLARES son autores de la comisión dolosa del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. previsto en el Art. 203 del Código Penal en calidad de autores, puesto que: por la prueba colectada en la etapa preparatoria, se evidencia que:
En el caso que nos ocupa sobre los tres documentos cuestionados, en los tres los Testigos intervinientes en el Acto de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas ante el Juzgado de Minima Cuantia de la localidad de Antora Provincia Chayanta del Departamento de Potosi, son los mismos Armando Benecio Valeriano A., Giovanna Condori Tarifa y Julia Quispe Cabezas que comparecieron a prestar su Declaración Informativa a la Fiscalía, ya que también fueron investigados penalmente en el caso presente, los mismas han manifestado de manera uniforme, negando haber intervenido como testigos a ruego o instrumentales en la confección de los documentos considerados como falsos y mencionados líneas arriba, aduciendo que no conocen el lugar de Antora, negando haber suscrito tales documentos: dan cuenta de las circunstancias falsarias que denotaria los documentos tildados como tales, ya que al ser negadas las firmas de los testigos prescritos por ley, se concluye que las firmas que constan en los tres documentos como pertenecientes a Armando Benecio Valeriana Arriaque, Giovana Condori Tarita y Julia Quispe Cabezas, en este sentido se forjo un documento público (reconocimiento de firmas) introduciendo firmas falsificadas, por ende cuestionada la validez de tales documentos; cabe precisar a estas alturas que se toma en cuenta estos antecedentes, pues, los delitos relativos a Falsedad Material o ideológica, ya no son motivo de investigación en el caso presente en virtud a que se determinó por la autoridad jurisdiccional, la prescripción de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; por lo que se toman en cuenta como referencia para el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por ende siendo instrumentos falsos los mismos se hubieren sida usados al presentar el memorial con la suma de Ofrecimiento de Prueba, dirigido a la "SEÑORA JUEZ SEXTO DE PARTIDO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL", Roxana Saavedra Pallares, Isidora Pallares Espada en representación de Ariel Avelino Saavedra Pallares (no incluidos en el proceso penal), Juan Carlos Colque Calvimontes, Marla Jhaneth Quinteros Pallares y Silverio Pallares Chumacero, presentaron entre otros, estos instrumentos considerados como falsos (incisos ry w. a la mencionada autoridad en calidad de prueba documental, en el proceso Ordinario de Nulidad y Anulabilidad seguido por la querellante Guadalupe Pallares Espada y otro. Cabe advertir que el memorial solamente hace mención como impetrantes a los mencionados, que no son lo totalidad de los involucrados en el presente proceso penal; si bien inicialmente se los incluyo en la imputación formal, considerando el alcance de la Sentencia N° 19/2016 de 30 de enero de 2016 emitido en la instancia civil demanda ordinaria de Nulidad y Anulabilidad del Juzgado Público Sexto en Materia Civil y Comercial, donde las partes fueron Silverio Pallares Chumacero, Juan Cartos Colque Calvimantes. Maria Janeth Quinteros Pallares y Roxana. Jhenny Reita. Maykon Remmy. José Luis y Ariel Saavedra Pallares; por lo que se aseveró que podrían incluirse a titulo de probabilidad de autoría, a lo fines de una acusación fiscal no es suficiente que, los efectos de la presentación de dichos documentos estuvo dirigida a la obtención de un acto favorable en el resultado del proceso. sin embargo a los fines de la acusación fiscal debe tenerse certeza en la participación en el hecho reprochable, por lo que a los fines de esta resolución y conforme a la doctrina legal respecto a este tipo penal relacionada supra, al ser delito de mera actividad, por los elementos colectados en la investigación solo puede accionarse contra los presentantes del memorial que constituye la realización del tipo penal del art. 203 del CP, pues con esa conducta los acusados Roxana Saavedra Pallares. Juan Carlos Colque Calvimantes. Maria Jhaneth Quinteros Pallares y Silverio Pallares Chumacero. son quienes incrementan el riesgo permitido para el bien jurídico tutelado (fe pública) al presentar documentos con reconocimiento de firmas ante Juez de Minima cuantia (intervención de funcionario público habilitado art. 1287 CC)que eran falsos en las firmas de los tres testigos, testigo a ruego Armando Benecio Valeriano Amaque y de los testigos instrumentales Giovana Condori Tarifa y Julia Quispe, considerando su intervención imprescindible conforme al art.1299 y 1300, del Código Civil para la validez de tales documentos, en particular sobre su vocación probatoria, y por ende genera una disfunción en el proceso civil. Respecto al tipo subjetivo con la que obraron los acusados es el de dolo (Art. 14 CP). Pues participaron en los tres documentos que se cuestionan, en particular en el Testimonio N° 796/2010, por ende si en dichos documentos se suplanto la firma del testigo a ruego Armando Benecio Valeriano Arriaque y de los testigos instrumentales Giovana Condori Tarifa y Julia Quispe, donde intervinieron los acusados. Por lo que se puede señalar que los acusados actuaron con conocimiento y voluntad de lo que hacían, por lo que en definitiva los acusados actuaron con dolo, Al haber actuado conjuntamente en el uso de los documentos falsos en las firmas de los testigos a ruego y de actuación, han adecuado ese accionar a lo previsto en el art. 20 del CP como coautoria. Conducta que no tiene justificación legal, siendo por ello antijuridica y sobre la culpabilidad es pertinente referir que los acusados son plenamente imputables pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o Incapacidad alguna para entender la licitud de su conducta, además que debió motivare por la prohibición de afectar la te pública ya que se hallaba exigido a observar dicha norma, además de la más elemental buena to que deben tener todos quienes litigan ante tribunales del pais, siendo su conducta reprochable penalmente.
VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA QUE SE PRODUCIRÁN EN EL JUICIO PRUEBA DOCUMENTAL:
P.D.1. Acuerdo transaccional de fecha 20 de enero de 2010, suscrita Pascuala Espada Salazar Vda, de Pallares. P.D.2. Acuerdo Transaccional de lecha 22 de enero de 2010, suscrita entre
Entre Pascuala Espada Salazar Vda. de Pallares. P.D.3. Protocolo N 796/2010 de reconocimiento sobre acuerdo transaccional de techa 05 de noviembre de 2010, suscrito por la señora Pascuala Espada Salazar viuda de Pallares.
P.D.4. Documento Aclaratorio de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por Pascuala Espada Salazar viuda de Pallares ante el Juzgado de Minima Cuantia, Cantón Antora de la Provincia de Chayanta. P.D.5. Informe de la Investigadora Pol. Esdenka M. Espada, de fecha P.D.6. Informe preliminar de fecho 01 de diciembre de 2014, emitida por el Cabo Benjamin Quispe Quispe, Investigador de la FELC-C.
P.D.7. Declaraciones Informativas de Julia Quispe Cabezas, Giovana Condori Tanita y Armando Benecio Valeriano Arraigue, testigos que firman en el Acuerdo Transaccional, quienes en sus declaraciones niegan sus firmas en dicho documento.
P.D.9. Memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo ante el Juez Sexto de Partido en Lo Civil de fecha 20 de mayo de 2014.
PRUEBA TESTIFICAL
P.T.1. GUADALUPE PALLARES ESPADA, mayor de edad, con C.I.: N° 1085694 Ch.. con domicilio en calle Jaime Mendoza s/n, vecina de esta y hábil por ley, en calidad de denunciante-victima,
P.T.2. JULIA QUISPE CABEZAS, mayor de edad, con C.l.: N° 1057290 Ch... con domicilio en Barrio Patacón, vecina de esta y hábil por ley, en calidad de testigo de cargo.
P.1.3. GIOVANA CONDORI TARIFA, mayor de edad, con C.l.: N° 5986063 Ch.com domicilio en Av. Panamericana s/n., vecina de esta y hábil por ley, en calidad de testigo de cargo.
P.T.4. ARMANDO BENECIO VALERIANO ARRAIGUE, mayor de edad, con C.I: N 5642092 Ch., con domicilio en Av. Panamericana s/n., vecino de esta y habil por ley, en calidad de testigo de cargo. vecino de asta y hábil por ley, en calidad
P.T.5. CABO BENJAMIN QUISPE QUISPE, Investigador de la FELC-C.. mayor de edad. de investigador.
P.T.6. EDMUNDO PALLARES ESPADA, mayor de edad, vecino de esta y hábil por ley, en calidad de denunciante-victima.
De conformidad con el art. 220 del CPP. dispuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados.
PERICIA GRAFOTECNICA Y DOCUMENTOLOGICO
De conformidad con el Art. 204 y siguientes del CPP. Ofrezco dicho medio probatorio se realice en audiencia de juicio oral público y contradictorio, per los peritos de turno del Instituto de Investigaciones Forenses de Chuquisaca.
VIL- PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad al art. 323 núm. 1 cel Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal de Materia en representación de la Sociedad. ACUSA a los imputados SILVERIO PALLARES CHUMACERO, JUAN CARLOS COLQUE CALVIMONTES, MARIA JANETH QUINTEROS PALLARES Y ROXANA SAAVEDRA PALLARES por la comisión por el delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO. previsto en el Art. 203 del Código Penal, con relación a los arts, 14 y 20 del CP, solicitando a su autoridad se la tenga por presentada, en virtud o ello se: SORTEE Y REMITA AL JUZGADO DE SENTENCIA DE TURNO A EFECTO DE QUE SE RADIQUE LA PRESENTE ACUSACIÓN, Y LUEGO DE CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LEY, SE DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO en merito a lo dispuesto por el art. 343 de la Ley N° 1970, señalando día y hora de audiencia de celebración del juicio oral, continuo, público y contradictorio y una vez concluido el Juicio Oral, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados, declarándolos autores v culpables de acuerdo a lo previsto por los arts. 14, 20 y 203 del Código Penal y en consecuencia, se le impongan la pena que corresponde por el delito acusado y sea conforme a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Pena con las modificaciones de la Ley 1173 y 1226.
La presente acusación se ampara en los siguientes preceptos legales: art. 2251 de la CPE, concordante con los arts. 52. 70, 73, 134, 277 y 323 núm y art. 329, 333, 334 341 al 344, 365 y 371 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los arts. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Será justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad
OTROSI 1.- De conformidad a lo establecido en el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto la declaración informativa, notificaciones por edictos y declaratoria de rebeldía de los acusados, en original.
OTROSÍ 2.-Señaló Domicilio Procesal en calle Kilometro 7 N° 282, de esta ciudad. Fiscalia Departamental de Chuquisaca,
Sucre, 12 de julio de 2021.
-----------------------------ACUSACION PARTICULAR--------------------------
SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA QUINTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL SE ADHIERE A ACUSACION FISCAL
OFRECE PRUEBA
Otrosies.-
FIS: 1406232
NUREJ: 201416228
GUADALUPE PALLARES ESPADA; mayor de edad, hábil por derecho con CJ. 1085694 Ch.: ocupada en labores de casa; con domicilio real sito en Av. Jaime Mendoza Nro. 2634, dentro de proceso que por la comisión del delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO sigo en contra de SILVERIO PALLARES CHUMACERO Y OTROS a su autoridad con el debido respeto expongo y solicito:
Habiendo sido notificada con la Acusación Fiscal, dentro el plazo de ley. conforme establece el Art. 340 del CPP, tengo a bien ADHERIRME a la ACUSACION FISCAL y presentar prueba legalmente obtenida conforme a lo siguiente:
1. PRUEBA DOCUMENTAL-
1.1. Nos ADHERIMOS integramente a la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico en su requerimiento conclusivo cuya suma es: Presenta Acusación formal de fecha 12 de julio de 2021 que como consta antecedentes esta codificada como PD. 1 al PD. 9.
1.2. Estudio grafo técnico dactiloscópico. 1.3. Informe realizado por el Sbtte. Rolando Vargas Villa.
1.4. Sentencia Nro. 106/2019 TESTIFICAL-NOS ADHERIMOS A LA PRUEBA TESTIFICAL DEL MP Y Ofrezco en tal calidad, la declaración de los siguientes ciudadanos:
1.-DELIA ESPADA QUINTANA VDA. DE LOS RIOS, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara todo lo que sabe y le consta en relación a los hechos.
VARINIA MITA PALLARES. mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara todo lo que sabe y le consta en relación a los hechos, en s condición de testigo referencial. NESTOR SECILIANO MARTINEZ MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara todo lo que sabe y le consta en relación a los hechos, en su condición de testigo referencial.
1. CAREO.. Conforme establecen los Arts. 99 y 220 del CPP.. tengo a bien proponer como medio de prueba el Careo, entre la víctima con los acusados: entre las acusados con los testigos: entre la víctima y los testigos; entre Testigos, cuando se dieren contradicciones que pudieran surgir en el juicio.
2. INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN.-
Conforme establecen el Art. 179 del CPP. tengo a bien proponer como medio de prueba la Inspección Reconstrucción en el lugar de los hechos, a cuyo efecto solicito se notifique a los testigos que se encontraban el día de los hechos.
Justicia
OTROSÍ 1.-En conformidad a lo establecido al Art. 40 del CPP. tengo a ofrecer las pruebas detalladas precedentemente y ADHERIRME a todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su "Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal.
OTROSÍ 2º.- En aplicación al Art. 355 del CPP, tengo a bien a solicitar la autorización de uso medios técnicos para la reproducción de la prueba ofrecida.
OTROSÍ 3º.- En aplicación al Art. 371 parágrafo final del CPP. tengo a bien solicitar me autorice la grabación del desarrollo del juicio oral.
OTROSÍ 4°.- Acompaño las documentales mencionadas a fojas
OTROSIS.- Solicito se otorgue mandamientos de comparendo, para los testigos propuestos.
OTROSÍ 6°.-Solicito se señale día y hora de codificación de prueba. OTROSÍ 7º.- Señalo domicilio procesal calle Abel Arduz Nro. 40 A
Sucre, 31 de agosto de 2022.
------------------------ DECRETO 10/01/2023--------------------------------
Sucre, 10 de enero de 2023
Se tiene presente la adhesión a la acusación fiscal presentada por la señora Guadalupe Pallares Estrada, a efecto de dar cumplimiento a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento de los acusados la acusación fiscal y la adhesión presentada con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presenten físicamente sus pruebas de descargo.
------------------------ DECRETO 07/03/2023--------------------------------
Sucre, 7 de marzo de 2023
No habiendo el representante del Ministerio Público cumplido con lo ordenado en decreto de 23 de febrero de 2023, para que se haga conocer croquis o domicilio exacto de los acusados, se dispone se notifique a los acusados mediante Edictos conforme ordena el art. 165 del CPP, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de Juicio Oral.
FDO.------------------------------------------------------------------------ JUEZ
FDO.---------------------------------------------------------------- SECRETARIA
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES
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