EDICTO
Ciudad: TIQUIPAYA
Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE TIQUIPAYA
EDICTO
PARA: ALVARO GARCIA SANCHEZ.--EL DR. GERMÁN SAÚL PARDO URIBE JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL No. 1 DE TIQUIPAYA---EL SECRETARIO ABOGADO DR. J. RONALD RODRIGUEZ SALAZAR, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR SU AUTORIDAD MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE CITA A: ALVARO GARCIA SANCHEZ A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE: SENOR JUEZ PUBLICO DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N° 1 DE TIQUIPAYA.- Caso Nº 31/2022.- CUD: 309303022200008.- PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL. SOLICITA MEDIDA CAUTELARES PERSONALES. - OTROSIES.- TATIANA SALAZAR AGREDA, Fiscal de Materia asignada a la FISCALIA DE TIQUIPAYA, dentro las investigaciones seguidas por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ contra ALVARO GARCIA SANCHEZ, formula IMPUTACION FORMAL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis num.1 del Código Penal en concordancia al art. 7 núm. 1 de la Ley 348, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: 1. DATOS DE LAS PARTES.- DATOS DE LA DENUNCIANTE: ANA ROSA AVILES JIMENEZ 7975857 CBBA.- Concubina.- DIRECCION: Zona Bruno Mogo - Av. Santa Cruz.- CELULAR: 62621207.- DATOS DEL DENUNCIADO: ALVARO GARCIA SANCHEZ.- C.I.: 79996045 CBBA.- ESTADO CIVIL: Concubino.- Domicilio: Zona Bruno Mocko - Av. Santa Cruz.-PROFESION: Maestro Albañil.- II. RELACIÓN DE HECHOS Y TEORIA FACTICA.- ANA ROSA AVILES JIMENEZ, presentó denuncia indicando que en fecha 19 de Febrero de 2022 a horas 18:00 p.m., aproximadamente, se encontraba en su domicilio junto a sus inquilinos, luego de un lapso de tiempo llega su concubino ALVARO GARCIA SANCHEZ, en estado de ebriedad, circunstancia en la que de manera violenta, pretendió meterla a la fuerza al dormitorio, en ese momento sus inquilinos la defendieron, manifestando que por qué la trataba asi, de manera salió del domicilio. Posteriormente, volvió a entrar al domicilio para agredirla, queriendo meterla nuevamente a la fuerza al dormitorio, con amenazas de que tendría un arma de fuego; por lo que llamó a la policia y el denunciado se escapó. Por otra parte también ha indicado que anteriormente la golpeaba y que lo denunció el año 2020 y además que el día Jueves de Compadres de este año 2022 a hrs. 22:00 pm. llegó en estado de ebriedad y ella le dijo ven descansa y estaba durmiendo tranquilo hasta que se despertó, empezó a molestarla en la cama y ella le dijo que no le moleste y el siguió molestando, metió su mano debajo de su pantalón y con sus tres dedos le metió en su parte intima y le rascó, se defendió y él la agredió golpeándole la cara, sus brazos, cuerpo y le obligó a tener relaciones sexuales, encerrándola hasta el día siguiente e incluso habría intentado violar a su hija en una oportunidad.- IV.- ELEMENTOS PROBATORIOS COLECTADOS. - Efectuada la compulsa integral de todos los elementos acopiados dentro la presente investigación llevada hasta este momento procesal, se tiene los siguientes fundamentos y actuados colectados y que sustentan la imputación: 1.- Informe Policial de la asignada al caso Sgto. 2do. Wendi Acho Ticona de fecha 19 de Febrero de 2022.- 2.- Acta de Denuncia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ de fecha 19 de Febrero de 2022. 3.- Declaración Informativa Policial de ANA ROSA AVILES JIMENEZ de 19 de Febrero de 2022.- 4.- Certificado Médico Legal - Forense, practicado por la Dra. Maria Luisa Calle Dávila de 19 de Febrero de 2022, en el que se otorgó a ANA ROSA AVILES JIMENEZ 3 dias de incapacidad médico legal. 5.- Informe Social emitido por la Lic. Marina Vargas Arebalo de ANA ROSA AVILES JIMENEZ de fecha 18 de Marzo de 2022, junto con el muestrario fotográfico, en el que se indica en el punto de Historia en relación de los hechos que la denunciante. fue victima de violencia doméstica en varias oportunidades y en el numeral Vill Diagnostico Social se indica: "(...) La señora Ana Rosa Avilés Jiménez afirma al Alvaro García Sánchez como su agresor, quien le agredia en diferentes oportunidades tanto psicológicamente, fisica y sexual, hasta llegando a obligar a mantener relaciones sexuales cuando ella no quería, usando como medio la fuerza y la intimidación. (...)".- 6.- Abordaje Psicológico emitido por el Lic. Raymi Noé Merino Cruz de ANA ROSA AVILES JIMENEZ de fecha 18 de Marzo de 2022, en el que consta: "(...) Dentro los factores de riesgo observamos un riesgo Alto, pese a que ambos ya no se encuentran viviendo juntos. Por lo tanto se concluye que la señora Ana Rosa Avilés Jiménez fue victima de Violencia psicológica, sexual y física.(...)".- 7.- Valoración psicológica Preliminar emitido por la Lic. Janneth Pérez Colque de ANA ROSA AVILES JIMENEZ de fecha 20 de Febrero de 2022, que establece: "(...) Desde la perspectiva psicológica se pudo identificar signos de baja autoestima en las señora Ana rosa, su estado emocional es inestable, muestra claramente angustias, miedo de ser agredida nuevamente, también teme por su vida. Asimismo, de acuerdo al resultando del cuestionario de riesgo, la señora Ana Rosa atraviesa por un peligro alto, a causa del uso de poder y fuerza fisica que ejerce el señor Alvaro Garcia, con más intensidad cuando el mismo se encuentra en estado de ebriedad. (...)".- 8.- Historial de Denuncias del imputado Álvaro Garcia Sánchez de fecha 29 de Septiembre de 2022, en el que se evidencia que ya tiene otro proceso de violencia doméstica con acusación.- V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.. Ahora bien, a efecto de resolver el caso particular, debemos puntualizar que un tipo penal es la descripción que hace el legislador en la ley penal de la conducta humana socialmente reprochable y punible; de otro lado, la tipificación es la adecuación de la conducta humana reprochable y punible al tipo penal, es el encuadramiento de una verdad real a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, de ahí que una de las finalidades del tipo penal es la de garantizar el principio de legalidad, doctrinalmente se debe considerar los elementos objetivos, que son aquellos que el autor puede conocer a través de sus sentidos, susceptibles de una constatación fáctica mediante la investigación e interpretación jurídica a través de una valoración no perceptible por los sentidos y, los subjetivos que si se constituye en el ánimo del sujeto activo del delito, ya que las condiciones objetivas de punibilidad son los elementos constitutivos del tipo penal cumplidos a cabalidad.- En ese marco corresponde realizar un análisis pormenorizado de los elementos colectados durante la vigencia de la etapa investigativa, y por ende efectuar una subsunción correcta en relación a los actos desplegados, de donde es pertinente efectuar la revisión de los antecedentes del hecho de referencia. Ahora bien, en el caso concreto, la suscrita fiscal atribuye a ALVARO GARCIA SANCHEZ, la presunta comisión del delito de Violencia Familiar en sus vertientes de Violencia fisica y psicológica descritas en el art. 7 núm. 1 y 3 de la Ley 348, cuya participación es en grado de AUTORIA, mediante dolo, en consideración de los fundamentos siguientes: 1. La conducta de ALVARO GARCIA SANCHEZ, se adecúa al delito de Violencia Familiar en sus vertientes de violencia fisica y psicológica considerándolo como el sujeto activo del delito, ya que, en condición de concubino de la victima quien al margen de insultarla, la golpeaba al extremo de que casi se ahoga porque se estaba asfixiando con su sanfre de los golpes que le daba. 2. En ese contexto, el imputado tenía la voluntad de insultar y amedrentar a la victima 3. Bajo esas consideraciones, se establece que ALVARO GARCIA SANCHEZ, actuó con dolo, causando a la victimas lesiones fisicas y a nivel de autoestima afectación Alta, con indicadores de sentimientos de culpa, tristeza, desmotivación. 4. Que el imputado ha venido ejerciendo violencia psicológica sistemática sobre la víctima, ya que las agresiones, las humillaciones y el menosprecio han sido realizadas por el imputado de manera constante.- En este entendido de una ponderación integral y en atención a la provisionalidad de la calificación legal durante la investigación, se puede colegir que el accionar de ALVARO GARCIA SANCHEZ, se enmarca dentro las previsiones contenidas en los Arts, 272 bis nums. 1 y 3 del CP concordante con el art. 7 núm. 1 y 3 de la Ley 348 con relación al Art. 20 del Código Penal, que taxativamente expresa: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA).- Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Articulo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1) El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. (...)". Artículo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solo conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente presten su una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. El imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ adecuo su conducta, en condición de autoría al delito de Violencia Familiar en sus vertientes de violencia fisica y psicológica, mediante dolo, porque agredió fisica y psicológicamente a la victima, generándole temor y frustración.- En relación al hecho que se investiga, corresponde señalar que el articulo 225.1 de la Constitución Política del Estado asigna al Ministerio Público el rol fundamental de defender los intereses generales de la sociedad, misión que implica, entre otros aspectos, el resguardo y materialización del derecho de acceso a la justicia que tienen las víctimas de hechos delictivos. Prosiguiendo, en consideración a la naturaleza juridica de la presente investigación, debemos referirnos brevemente al derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia, desde el enfoque constitucional y el juzgamiento con perspectiva de género, como el de protección a los derechos humanos a personas que forman parte del grupo vulnerable y protección reforzada El concepto de vulnerabilidad está presente en las Reglas de Brasilia como el eje central que articula todos los esfuerzos tendentes a garantizar un acceso igualitario a la justicia para todas las personas. La Regla 3 establece que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, GÉNERO, estado fisico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento juridico". Las Reglas centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. La Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7. los deberes de los estados de adoptar politicas orientadas a prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.- En este entendido, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, establece la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos". Asimismo, señala que esta clase de violencia: "...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre." Sumado a ello, se debe tener en cuenta, que el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la cual, se constituye en el instrumento juridico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres. EI CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992-sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre, y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las victimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.- Sumado a ello, en la Recomendación General 35 de 26 de julio de 2017, sobre la violencia por razón de género contra la mujer (actualización de la recomendación general Núm. 19), determinó que la obligación de la debida diligencia, sienta las bases de la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en su conjunto, y, en consecuencia, los estados partes serán considerados responsables en caso de que no adopten todas las medidas apropiadas para prevenir, investigar, enjuiciar, castigar y ofrecer reparación por los actos u omisiones de agentes no estatales que den lugar a la violencia por razón de género contra la mujer. Por su parte, a nivel Interamericano, se cuenta con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", de 09 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante la Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, la que establece en su artículo 1, que se considera violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico a la mujer. Asimismo, la "Convención de Belém do Pará", establece que las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, que incluye que se respete su integridad fisica, psíquica y moral. En ese contexto, los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, además de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros aspectos, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.- Por otro lado, corresponde considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido estándares jurídicos sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género, que de conformidad al entendimiento de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, forman parte del Bloque de Constitucionalidad. Entre los estándares minimos internacionales, se cuenta con la debida diligencia que deben desarrollar las autoridades estatales que conocen de hechos de violencia contra mujeres. Al respecto, en el caso Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determinó que: "el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como la obligación de garantizar el derecho reconocido en el articulo 5 de la Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez tomen conocimiento de los hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección."A su vez, la Constitución Política del Estado, en su Articulo 15, determina que todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Asimismo, establece que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.- Por su parte, en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la debida diligencia en la investigación de delitos cometidos en razón de género, se encuentra establecida en el parágrafo I del Art. 59, que prevé: "(...) 1. La investigación se seguirá de oficio, independientemente del impulso de la denunciante. (...)"; sumado a ello, el Art. 94 de la citada Ley 348, estipula: "(...) Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, (...)".- Es así que la Ley 348 en su articulo 6 señala: "la violencia constituye cualquier acción u omisión abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño fisico, sexual o psicológico a la mujer u otra persona, genere perjuicio en su patrimonio, en su economia, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer".- Asi mismo el art. 7 del mismo cuerpo legal, señala como uno de los tipos de violencia, la violencia fisica definiéndola como toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifieste de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. Así mismo define a la violencia psicológica conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la control del disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio. Sumado a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 017/2019 de 13 de marzo, estableció el estándar jurisprudencial más alto, en el marco de la debida diligencia en la investigación de delitos de Violencia de Género, señalado, que: "(...) La misma Ley 348, en el Capítulo Il sobre las Investigaciones -del mismo Titulo I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la victima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (...)". En relación a la definición de Violencia Psicológica, a fines ilustrativos, la suscrita fiscal, considera necesario citar el entendimiento asumido por la Corte Constitucional Colombiana, que en la Sentencia T-967/14 de 15 de diciembre, realizó un análisis integral de la Violencia Psicológica en el marco de la Violencia de Género, solicitando al efecto que las instituciones, siguientes: Facultad de Psicología de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Psicologia de la Universidad de la Sabana, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología de la Universidad de los Andes, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Alta Consejería para La Equidad de la Mujer de la Presidencia de la República, Corporación Sisma Mujer, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Grupo de Psiquiatria y Psicologia Forense y la Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Psicologia de la Universidad Nacional de Colombia, emitan criterios en relación a los conceptos de violencia psicológica, violencia de género y violencia doméstica.- Producto de los conceptos y aclaraciones brindadas por las instituciones nombradas en el párrafo anterior, la Corte Constitucional de Colombia, respondió la cuestionante siguiente: ¿Qué es violencia doméstica o intrafamiliar?, bajo el siguiente argumento: "(...) La violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño fisico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. (...).- Asimismo, la Corte Constitucional de Colombia, respondió la cuestionante siguiente: "¿Qué es Violencia Psicológica?, bajo el siguiente argumento: "(...) La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipologia no ataca la integridad fisica del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomia y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. (...) asimismo, citaron el "Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer (2005)", en el que se estableció en lo referente al maltrato psiquico inflingido por la pareja a la mujer, pues se establece que el mismo es sistemático y en la mayoria de los casos es más devastador que la propia violencia fisica.- Además, en el estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, citado por la Corte Constitucional Colombiana, se consideraron actos especificos que para la OMS, constituyen maltrato psicológico, y, son los siguientes: "(...) Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; cuando es humillada delante de los demás; cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas), cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). Así mismo, ese informe definió que cuando la pareja propicia maltrato psíquico sobre la mujer se registra un porcentaje más elevado de comportamiento dominante sobre la misma, a partir del cual también se ejercen actos de intimidación como: impedirle ver a sus amig[a/o]s; limitar el contacto con su familia camal; insistir en saber dónde está en todo momento: ignorarla o tratarla con indiferencia; enojarse con ella si habla con otros hombres; acusarla constantemente de serle infiel, controlar su acceso a la atención en salud. Como se evidencia, las conductas descritas como constitutivas de violencia psicológica por la OMS, son concordantes con las presentadas por las organizaciones, entidades y universidades que esta Sala invitó a intervenir en este proceso, cuyas consideraciones ya fueron reseñadas y que, si bien no se repetirán en este acápite, serán tenidas en cuenta para la solución de este caso concreto. No obstante, de lo expuesto en tales intervenciones se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre la violencia psicológica: Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia fisica y puede considerarse como un antecedente de ésta Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal" Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una victima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios Intimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia victima. De esta manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor luz a este fenómeno para que desde lo social, to económico, juridico y lo politico, entre otros, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación entre hombre y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los seres humanos en su diferencia y diversidad. (...) Del entendimiento jurisprudencial de la Corte Constitucional Colombiana, se establece que guarda relación de correspondencia con lo previsto por el numeral 3 del Articulo 7 de la Ley 348, en sentido que la violencia psicológica produce en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre si misma, que le generan baja autoestima; además, que se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, control del comportamiento, desprecio, chantaje, humillación, intimación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Asimismo, es menester precisar que, en el delito de Violencia Familiar o Doméstica, reviste importancia, la declaración de la victima y los informes psicológicos que se le realicen a la misma, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como "delitos intramuro", en los cuales probablemente sólo exista la versión de la victima, que debe ser corroborada en cuanto a la afectación psicológica, mediante evaluaciones realizadas por profesionales del área especializada.- En ese marco, debiendo aplicarse en el presente hecho, el juzgamiento bajo el enfoque de perspectiva de género, tomando en cuenta que nos encontramos ante una victima de violencia psicológica por el solo hecho de ser mujer, por lo que la denunciante al constituirse en parte del grupo vulnerable necesita la protección reforzada del Estado así mismo por los fundamentos expuestos y los elementos de prueba acumulados, se llega a concluir que existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia de un hecho con entidad Penal y la participación efectiva del imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ..- VI. CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO E IMPUTACIÓN FORMAL Por los antecedentes precedentemente expuestos, los elementos de convicción e indiciarios colectados hasta el presente, el Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP: 1 CALIFICA PROVISIONALMENTE los hechos investigados, de momento como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA en sus vertientes de violencia fisica y psicológica EN CONDICION DE AUTORIA, previstos por los articulos 272 bis num.3, concordante con el art. 7 núm. 3 de la Ley 348 con relación AL articulo 20 del Código Penal; 2 IMPUTA FORMALMENTE la comisión del hecho investigado al imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ en condición de AUTOR, conforme prevé el art. 20 del CP VII-SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- En atención a lo previsto por el Art. 40 inc. 12 de la ley 260, la representación fiscal solicita a su autoridad la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES, para el imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ sea en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar El Art. 231 bis del CPP señala que para la aplicación de las medidas cautelares se deberán cumplir dos presupuestos. 1- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho punible.- 2- La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.- 1. Con relación a la probabilidad de autoría se tiene que de todos los elementos colectados dentro de las investigaciones existen la convicción suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho de violencia familiar contra de Ana Rosa Avilés Jiménez ya que la misma lo ha identificado plenamente conforme se evidencia en el formulario único de denuncia que cursa en obrados, como la persona que la agrede fisica y psicológicamente.- 2. Con relación a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, en virtud a la persistencia de los riesgos procesales de: Art. 234 núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad o no de someterse al mismo, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el imputado ha evadido su notificación personal, ya que no era encontrado en su domicilio, por lo que se ha tenido que emitir orden de aprehensión a efectos de que el mismo preste su declaración informativa policial, además que de los antecedentes referidos por la victima, esta señala que el año 2020 ya lo denunció por violencia doméstica contra ella, por lo que se tiene demostrado que el procesado tiene la voluntad manifiesta de no someterse a la presente investigación. Art. 234 núm. 6) Actividad delictiva reiterada o anterior. El imputado, dentro otro proceso penal, ya fue acusado, por el mismo delito de Violencia Familiar o Doméstica; por lo que esta circunstancia lo pone en riesgo de fuga, tal cual se evidencia en el Historial de Denuncias del Ministerio Público de 29/09/2022 Art. 234 núm. 7) Peligro efectivo para la victima: El hoy imputado se constituye en un peligro efectivo para la victima, debido a su condición de mujer y en las circunstancias como se habrian desarrollado los hechos se sitúa en un estado constante de vulnerabilidad, tomando en cuenta el relato de la victima y la forma agresiva y violenta como trato permanente que ejercia el imputado. La SC 001/19 señala: "En los casos de violencia contra niños, adolescentes, mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventajas en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las caracteristicas del delito cuya autoria se atribuye al imputado y la conducta exteriorzada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con la posterioridad de la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso o pone en evidencia riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como el denunciante".- Art. 235 num.2) Peligro de Obstaculización. Que el imputado influirá negativamente sobre los participes, testigos o peritos. - De la revisión del cuaderno procesal se evidencia que la victima refiere que estos insultos y agresiones fueron realizadas en presencia de sus inquilinos, por lo que existiendo la dependencia emocional, este puede influir negativamente no solo en la victima, sino también en los testigos a efectos de entorpecer las investigaciones.- Por los motivos expuestos, la suscrita fiscal de materia, en representación de la Sociedad, REQUIERE la aplicación de la MEDIDAS PERSONALES PARA EL IMPUTADO ALVARO GARCIA SANCHEZ, conforme el Art. 231 bis Inc. 10 del CPP Detención Preventiva. Conforme a lo dispuesto por el Art. 389 num. II, tengo a bien solicitar a su Autoridad el control de legalidad de las medidas de protección dispuestas a favor de la victima, de fecha 21 de Febrero de 2022.- Asimismo, en sujeción del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal solicito que el plazo de la detención sea de 6 meses, en consideración a que se recepcionara declaraciones testificales y se practicaran pericias psicológicas y sociales.- OTROSI 1.- Adjunto elementos de indiciarios que motivan la presente imputación formal, conforme a procedimiento.- OTROSÍ 2.- Se adjunta Declaración Informativa del imputado. OTROSÍ 3.- A los efectos del Art. 162 del C.PIP señalo domicilio procesal, Fiscalia de Tiquipaya ubicada en la acera sud de la plaza 23 de septiembre de Tiquipaya.- Tiquipaya, 29 de Septiembre de 2022.- Dra. M. Tatiana Salazar.- Cochabamba, 03 de OCTUBRE de 2022 A lo PRINCIPAL.- A los fines de control jurisdiccional, se tiene presente la imputación formal formulada por el Fiscal de Materia Dr. Tatiana Salazar Agreda, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de Ana Rosa Aviles Jimenez contra Alvaro Garcia Sanchez, calificando provisionalmente la comisión del delito de Violencia Familiar Y/O Domestica previstos en el Art. 272 Bis del Código Penal. Se advierte a la autoridad fiscal, que deberá observar el plazo establecido por el Art. 134 del Código de Procedimiento Penal y arribar a uno de los presupuestos establecidos por el Art. 323 del CPP, bajo su exclusiva responsabilidad, plazo que se computa desde la notificación personal al imputado con la Resolución de Imputación Formal, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido en la Sentencia Constitucional 1780/2011-R de 07 de noviembre de 2011, por lo que se dispone la notificación personal con la Resolución de Imputación Formal y la presente resolución a ALVARO GARCIA SANCHEZ. Asimismo, a objeto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales del imputado ya prenombrados, se señala Audiencia Presencial para el dia Miercoles 18 DE ENERO DE 2023 A HORAS 11:00 A.M, señalamiento que se realiza en mérito a la excesiva carga procesal que soporta este juzgado, siendo esta circunstancia de fuerza mayor, en conformidad al Art. 130 última parte del CPP, se declara expresamente la suspensión de plazos procesales. Asimismo, se advierte al imputado que debe estar acompañado de su abogado (a) particular de confianza, caso contrario se les asignara un abogado defensor de oficio. Asimismo se conmina a la representante Fiscal dar cumplimiento al Art. 98 del CPP y acompañar la declaración informativa del imputado, su abstención o la notificación mediante edicto, sea en el plazo de 48 horas.- Al OTROSI 1°y 2°.- Se tiene Presente. Al OTROSÍ 3°.-Por señalado. Notifique funcionario.- fdo. German Saul Pardo Uribe-Juez de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (Suspendido) En Tiquipaya a horas 10:00 AM, del 21 de febrero de 2023, se instaló audiencia pública del Juzgado de Instrucción Penal N° 1, constituido por el Sr. Juez, Dr. Germán Saúl Pardo Uribe, asistido por el suscrito Secretario-Abogado Dr. J. Ronald Rodriguez Salazar; en razón de considerar la consideración de aplicación de medidas cautelares del imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ, por la presunta comisión del ilícito de abuso sexual, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS., del Código Penal.- Con el uso de la palabra el señor Juez: Informe por secretaria el motivo de la presente audiencia y la concurrencia de las partes.- Con el uso de la palabra el suscrito secretario: Gracias señor juez, está es una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares seguida por el ministerio público a denuncia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ contra ALVARO GARCIA SANCHEZ, se informa de la presencia de la representante del ministerio público, asimismo se informa la inasistencia del imputado ALVARO GARCIA SANCHEZ, asimismo se informa de la ausencia de la denunciante.- Con la palabra el señor Juez: Se tiene presente, el informe presentado por secretaria, tomando en cuenta que de antecedentes se advierte que existe un informe prestado por el técnico IV de la oficina gestora de procesos N° 2 de Quillacollo, quien manifiesta que en fecha 16 de febrero del presente año se constituyo en fecha 16 de febrero de 2023 se constituyo en el lugar señalado en el croquis de referencia a objeto de notificar al imputado, sin embargo no pudo ser hallado el imputado y tampoco el lugar, razón por la cual no se pudo efectivizar la notificación, por lo que se va reprogramar la siguiente audiencia para el día viernes 07 de abril de 2023 a horas 08:30 am, señalamiento que deberá ser notificado mediante Edictos por sistema HERMES, en razón a que existen dos representaciones, por ultimo a fin de garantizar la celebración de dicho acto, se designa defensor de oficio a la Dra. Ivonne Conde Salinas a quien deberá notificarse en su domicilio procesal, asimismo notifiquese a todas las partes procesales, con dicha determinación ha concluido este acto.- Con lo que concluyó la audiencia a Hrs. 10:30 am., firmando el acta las partes. Doy fe.- fdo. German Saul Pardo Uribe-Juez de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- fdo. J.Ronald Rodriguez Salazar-Secretario del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE TIQUPAYA SOLICITA SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA CAUTELAR.- OTROSI.- RAUL FERNANDO UREÑA ILLANES, Fiscal de materia asignada a la FISCALÍA DE TIQUIPAYA, dentro del proceso penal signado N" 309303022200008 INT. 31/22-B. seguido por el Ministerio Publico a denuncia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ contra ALVARO GARCIA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENICA FAMILIAR Y/O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 BIS del Código Penal. SOLICITO: Su probidad podrá evidenciar de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional que por un error involuntario se señaló audiencia de medida cautelar para el 07/04/2023 que se constituia en feriado nacional, ahora bien considerando la celeridad con la que se deben actuar en delitos de violencia familiar y/o doméstica, respetuosamente solicito programe nueva fecha de audiencia cautelar, sea a la brevedad posible.- OTROSI.- Acompaño documentación que acredita lo manifestado en lineas arriba.- Tiquipaya, 20 de abril de 2023.- Fdo. Raul F. Ureña Illanes-fiscal de materia.-DECRETO.- Cochabamba, 05 DE MAYO DE 2023A lo PRINCIPAL.- En merito al memorial que antecede y a los fines de control jurisdiccional, se tiene presente la solicitud formulada por el Fiscal de Materia Dr. Raul F. Ureña Illanes., dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancia de ANA ROSA AVILES JIMENEZ contra ALVARO GARCIA SANCHEZ, calificando provisionalmente la comisión del delito previsto en el Art. 272 BIS de Código Penal. Se dispone la NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS POR SISTEMA HERMES con la presente resolución a ALVARO GARCIA SANCHEZ. Asimismo, a objeto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares personales del imputada ya prenombrado, se señala Audiencia Presencial para el dia MARTES 30 DE MAYO DE 2023 A HORAS 16:00PM, señalamiento que se realiza en mérito a la excesiva carga procesal que soporta este juzgado, siendo esta circunstancia de fuerza mayor, en conformidad al Art. 130 última parte del CPP, se declara expresamente la suspensión de plazos procesales. Asimismo, se advierte al imputado que debe estar acompañado de su abogado(a) particular de confianza, caso contrario se les asignara un abogado defensor de oficio.-Al OTROSI.-Se extraña lo expresamente mencionado. Notifique funcionario.- fdo. German Saul Pardo Uribe-Juez de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- fdo. J.Ronald Rodriguez Salazar-Secretario del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya.- Tiquipaya 18 de mayo de 2023.-----------
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