EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE CHALLAPATA


EDICTO DE LEY EL DR. VICTOR JAVIER CORIA MENDIETA JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CHALLAPATA (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ---------- El presente Edicto de Ley, tiene el carácter de NOTIFICACIÓN con el Inicio de Investigación de fs. 1, 1vlta., providencia de fs. 2, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de fs. 80 a 83, providencia de fs.84, memorial de fs. 128 a 128 Vlta., providencia de fs. 129, acta de fs. 133 a 133 vlta, providencia de fs. 136 de obrados, a objeto de que asuma defensa dentro el proceso que se sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de TEOFILA MORALES CHOQUE y ELOY CONDORI COLQUE (mayor de edad), por la supuesta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:----señor juez de instrucción en lo penal cautelar de turno comunica inicio de investigación otrosíes. abg. Jimmy Calle Mamani hábil por derecho, abogado, en actual ejercicio como fiscal de materia, presentándome ante ud., respetuosamente expongo: señor juez como director funcional de las actuaciones policiales en la investigación, del presente caso remitido en la presente fecha a este despacho de la fiscalía de Challapata, y al amparo del art. 225 de la constitución política del estado plurinacional, arts. 21, 279, 289, 293, 297 y 298 del código de procedimiento penal, en base a la denuncia interpuesta. el suscrito fiscal de materia tiene a bien informar el inicio de investigaciones: a denuncia interpuesta por: Braulio Yucra Duarte, mayor de edad, con C.I. no 3658794 ch., director del fondo de desarrollo indígena, con domicilio en quirahuani- Chuquisaca en su calidad de representante del fondo de desarrollo indígena, procediéndose con el inicio de investigación preliminar por la presunta comisión del delito de: incumplimiento de contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del código penal, modificado por la ley 004 Marcelo Quiroga santa cruz de 31 marzo de 2010. en contra de: 1.- Sergio Huaricallo Colque, mayor de edad, con C.I. no 4052346 o., y demás generales desconocidos. 2- Teofila Morales Choque, mayor de edad, con C.I. no 5730034 or., y demás generales desconocidas. 3- Hugo Eloy Condori Colque, mayor de edad, con C.I. no 5752545 or., y demás generales desconocidos. siendo víctima: Fondo de Desarrollo Indígena otrosí- a efectos del control jurisdiccional que vuestra autoridad debe ejercer en La presente causa, solicito se me notifique con la providencia de radicatoria de vuestro juzgado a objeto de requerir conforme a uno de los criterios establecidos en el art. 301 del código de procedimiento penal. otrosí 1ro. - domicilio procesal: casa de justicia de la población de Challapata. Decreto. - Challapata, 21 de diciembre de 2017 Oruro, 26 de diciembre de 2017 téngase presente el informe de inicio de investigaciones que antecede, a instancias del ministerio público, contra Sergio Huaricallo Colque, Teofila morales choque, Hugo Eloy Condori Colque, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, a efectos de control jurisdiccional. así mismo, notifíquese al imputado con el inicio de investigaciones, a objeto que, en el plazo de 10 días a partir de su legal notificación y en caso crea conveniente, interponga las excepciones que la ley le faculta, conforme lo dispuesto por los artículos: 308 y 314 del código de procedimiento penal, modificado por la ley no. 586. alternativamente, se dispone la notificación de la señora fiscal de materia, con carácter de conminatoria, a objeto que señale e individualice el domicilio y las generales de ley del imputado, así como remita a este despacho judicial: croquis de ubicación y placas fotográficas del domicilio real del imputado, donde deba practicarse su notificación con los actuados judiciales correspondientes. - al otrosí y al otrosí 1ro. - téngase presente. Imputación formal. - Señor juez público dela niñez y adolescencia e instrucción penal No.1 de Challapata. imputación formal. medidas cautelares. caso 253/2017 cud: 1700253 delito: incumplimiento de contrato otrosí. Abg. Fernando montano Sandoval, (fiscal de materia), de la adscrito de la provincia Avaroa municipio de Challapata, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal publica, de conformidad con el art. 225 de la constitución política del estado, ante ud. respetuosamente digo y presento: imputación formal: conforme a los alcances del art. 12 de la ley 1173 ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres", misma que modifica el art. 302 (imputación formal) del código de procedimiento penal ley 1970, y en consideración a la ley 1226 de 23 de septiembre de 2019 "ley de modificación a la ley 1173", art. 2 parágrafo x, que modifica la disposición final primera de la ley n° 1173 en su parágrafo ll; se presenta: imputación formal 1-datos generales de la imputada. Sergio Huaricallo Colque, mayor de edad, con C.I. n° 4052346-or., y demás generales de ley desconocidos. Teófila morales choque, mayor de edad, con C.I. n° 5730034-or. y demás generales de ley desconocidos. Hugo Eloy Condori Colque, mayor de edad, con c.l. n° 5752545-or., y demás generales de ley desconocidos. domicilio procesal: no registran. datos del denunciante y víctima: Delicia Rossio Lopez Tolaba, en representación del Fondo de Desarrollo Indígena mayor de edad, vecino de esta, con C.I. n° 1890689 tja.-, hábil a los efectos de ley. abogado defensor: Dr. Jjhimy N. Alegre Iriarte. domicilio procesal: calle 6 de agosto entre Villarroel oficinas del INRA Oruro de la ciudad de Oruro. 3- relación precisa y circunstanciada de hechos (teoría fáctica). - que, conforme los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones la denuncia incoada por el ciudadano Braulio Yucra duarte, quien refiere que, en cumplimiento al art. 23 parágrafo ll del D.S. N° 2493 de fecha 26 de agosto de 2015 asumiendo los procesos asumiendo los procesos administrativos y judiciales seguidos por la unidad de liquidación del FDPPIOYCC, en ese: antecedente el convenio No. 179/2012 con el representante legal el sr. Sergio Huarcallo Colque, la Sra. Teófila Morales Choque en su condición de responsable de la comisión de administración y el señor Hugo Eloy Condori Colque responsable de comisión de ejecución, para la construcción del sistema de micro riego COACHAPI, provincia Avaroa, del departamento de Oruro, el monto a ser transferido por el FDPPIOYCC es de bs.- 369.933,65 de acuerdo un plan de desembolso, en cuyo convenio se ha establecido una serie de obligaciones para los beneficiarios, empero no habrían sido cumplidos por los sindicados sin causa justa, por lo que los mismos habrían subsumido su conducta al ilícito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el at. 22 del código penal modificado por el art 34 de la ley 004, razón por la cual se percuta la presente acción. 3.- elementos de convicción (teoría probatoria). de la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad, se tienen los siguientes elementos de convicción. denuncia de fecha 14 de noviembre de 2017 por el director de fondo de desarrollo indígena copia legalizada de conveni0 de financiamiento entre FDPPIOYCC y los beneficiarios del proyecto copia legalizada del informe técnico emitida por el ing. Wilfredo Silvestre Mamani. técnico de monitoreo y evaluación de proyectos de FDPPIOYCC informe técnico emitido por la lic. Jhovana Ovidio espada profesional en evaluación técnica en proyectos cerrados. informe preliminar emitido por el sgto.20 Sergio Chuquichambi en la que señala en su parte conclusiva "de acuerdo a los actuados realizados en el presente caso y tomando en cuenta entrevistas recepcionadas al denunciante del hecho, registro del lugar de los hechos que se vie investigando el suscrito investigador puede manifestar que existe indicios y elementos de convicción para al presuntos autores del hecho investigado, tal elementos se podrían plasmar las entrevistas recepcionadas informes técnicos presentado FDPPIOYCC. del hecho como e actuado, por lo que el suscrito investigador tomando en cuenta todo lo mencionado y adjuntado al presente cuaderno de investigación llega a manifestar Sergio huaricallo Colque Teófila morales choque, Hugo Eloy que es con probabilidad presuntos autores del hecho.." acta de registro de lugar del hecho de fecha 30/04/2018 sgto. 2° Sergio Chuquichambi Villca investigador asignado al caso, acta de incomparecencia de fecha Sergio Huaricallo Colque, Teófila Morales Choque y Hugo Eloy, al no haber comparecido ante autoridad fiscal, para la respectiva declaración informativa. 4-preceptos jurídicos aplicables (teoría jurídica) de la teoría jurídica se tiene, que a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al código penal: artículo 222- (incumplimiento de contratos), el que habiendo celebrado contratos con el estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años. si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años en estos fundamentos, la conducta asumida por los imputados Sergio Huaricallo Colque, teofila morales choque y Hugo Eloy se subsume plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es, art. 222. incumplimiento de contrato y art. 20 autores ambos del código penal; como presuntos autores, siendo que los sindicados habrían cumplido con todos los presupuestos de los delitos que se les imputa. 5- imputación formal por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el suscrito fiscal de materia, en aplicación del art. 301 inciso 1) y 302 del código de procedimiento penal, este último modificado por la ley 1173 "ley de abreviación proceso al penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres', y art. 40 inciso 11) de la ley orgánica del ministerio público, imputa formalmente a los Sres. Sergio Huaricallo Colque, Teófila Morales Choque y Hugo Eloy Condori Colque por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato| art, 222 del código penal, modificado por el art. 2 de la ley 1390, en relación al art. 20 (autores) del código penal. 6-solicitud de aplicación de medidas cautelares el artículo 233 del código de procedimiento penal (modificado por la ley nro. 1173 del 03/05/2019 de abreviación penal y de fortalecimiento de lucha integral contra la violencia a niñas, niños adolescente y mujeres), establece requisitos para la detención preventiva. - "la detención insuficiente para aseguras la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Sera aplicable, siempre previa imputación 1ormal y ha pedido del fiscal o víctima, aunque no hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos." sostener que el imputado es con 1) "la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someter al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" 3) el plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que real. Analizara en ese periodo, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en caso de que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración y la medida en cuanto al primer requisito de la detención preventiva la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es autor o participe de un hecho punible.- con la fundamentación de la imputación formal, se acredita plenamente el primer requisito exigido por el artículo 233 inciso 1) del código de procedimiento penal, y que el ministerio público va a poner a vista de su autoridad el presente cuaderno de investigaciones en el cual se encuentran todos los elementos y lo indicios acumulados durante la investigación preliminar, sin que esto constituya prejuzgamiento. (fumus boni iuris). en cuanto al segundo requisito de la detención preventiva, con relación a los peligros procesales de fuga y de obstaculización: (el periculum in mora: consecuentemente el ministerio público considera que el caso concurre los siguientes riesgos procesales. peligros de fuga. artículo 234 del código de procedimiento penal. - (modificado por el art. 11 de la ley 1173) por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga artículo 234 núm. 1 del código de procedimiento penal. - (modificado por el art. 11 de la ley 1173 3"que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en dispuesto que los ahora imputados Sergio Huaricallo Colque, Teófila morales choque y Hugo Eloy hasta el momento no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio que se encuentra acreditado y debidamente respaldado el domicilio, tampoco su ocupación licita y no una familia constituida, presupuestos que son concurrentes y no excluyentes entre necesariamente ser acreditados con documentación idónea, conforme establecido la línea jurisprudencial, debiendo garantizarse su presencia si y deben estar presente en esta etapa investigativa que se inicia sino en todas las instancias emergente no sólo en igualmente garantizar los fines del proceso cuales son el descubrimiento de la averiguación del proceso hechos y la aplicación de la ley. aspectos que hacen entrever el peligro de fuga late la verdad histórica de lo el art. 234 inc. 1) del C.P.P. como dispone articulo 234 num. 2 del código de procedimiento penal- (modificado por la ley 1173 la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que a inicio acredita ante el que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, ni mucho menos un arraigo legal, por lo que fácilmente abandonaran en cualquier momento el país o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse que el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. artículo 234.7 del código de procedimiento penal, “. peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante. “toda vez que los imputados son considerados un peligro efectivo para la sociedad, la víctima y o denunciante ya que su conducta dolosa va dirigida a poner en riesgo y causar un gran daño económico al estado boliviano ya las empresas públicas del estado ante el incumplimiento de contratos celebrados con el estado y las entidades dependientes del mismo en cuanto al riesgo de obstaculización- articulo 235 del código de procedimiento penal-(modificado por el art. 11 de la ley 1173) por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentada mente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en las siguientes: numeral 2) del artículo 235 del código de procedimiento penal (modificado por la ley 1173)-que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, en este caso aún restan realizar varios actuados investigativos, así como recepcionar la declaración de testigos que presenciaron el hecho, por lo que el imputado puede amedrentar a estos testigos o a la víctimas de este hecho de transito e influir negativamente en ellas, en cuanto a sus declaraciones para favorecerse, por lo que consideramos que concurre este riesgo procesal. en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en ese periodo, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley en cuanto al segundo requisito de la detención preventiva. el plazo requerido para realizar actos investigativos para la averiguación de la verdad será de seis meses durante ese tiempo se realizará los siguientes actos investigativos: inspección ocular y reconstrucción de los hechos, entrevistas policial de los testigos que hubiesen presenciado del hecho, pericias en documento logia forense, otras tareas investigativas que así requiera el ministerio público a medida que se avance con las investigaciones correspondientes y llegar a la verdad históricas de los hechos. las aplicaciones de medidas cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia del imputado en el transcurso de la investigación y hacer que se cumpla con las obligaciones que se impone, conforme determinan los art. 221 y art. 222 del código de procedimiento penal. 7- por tanto, el suscrito fiscal, representante del ministerio público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el art. 5, art. 6, art8, art 12 art. 40 inc. 11) de la ley orgánica del ministerio público, con relación al art. 301 inc. 1) art. 302, art. 23 nüm.1), núm. 2) y nüm. 3), art. 234. nüm. 1) nüm. 2), y núm. 7), art. 235 num. 2) todos del código de procedimiento penal (modificado por la ley nro. 1173 del 03/05/2019 ley de abreviación penal y de fortalecimiento de lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescente y mujeres) requiere porque su autoridad se sirva disponer la detención preventiva de los ahora imputados Sergio Huaricallo Colque, Teófila Morales Choque y Hugo Eloy Condori Colque por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato art. 222 del código penal, modificado por el art. 2 de la ley 1390, sea en dependencias del penal de san pedro de la ciudad de Oruro. otrosí primero-se sirva señalar día y hora de audiencia de medidas cautelares en contra de Sergio Huaricallo Colque, Teófila Morales Choque y Hugo Eloy Condori Colque. otrosí segundo- se adjunta a la presente acta de incomparecencia de los imputados otrosí tercero- señalo domicilio procesal las oficinas de la fiscalía de materia de la localidad de Challapata. Challapata, 26 de octubre de 2022 Decreto. - Challapata, 11 de noviembre de 2022. en atención a la imputación formal, formulada por la autoridad fiscal en contra de Sergio Huaricallo Colque, Teófila morales choque y Hugo Eloy Condori Colque, por la pres unta comisión del delito de incumplimiento de contrato, previsto y sancionado en el art. 222 del código penal, modificado por el art. 2 de la ley 1390) con relación el art. 20 (autoría) del código penal. habiendo el ministerio público, dado el cumplimiento a lo previsto en los artículos 301 y 302 del C.P.P. modificado por la ley 1173, se señala audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día martes 22 de noviembre de 2022 a horas 09:30 a.m. y sqtes., a llevarse a cabo en este despacho judicial, notifíquese de manera personal a los imputados con la imputación formal y actuados pertinentes, y sujetos procesales. al otrosí 1ro- a lo dispuesto. al otrosí 2do.- se extraña. Al otrosí 3ro. - _ por señalado domicilio procesal. Memorial. - señor juez público de la niñez y adolescencia e instrucción penal n°1 de Challapata del departamento de Oruro. Fiscalía – 1700253 caso 253/2017 apersonamiento otrosíes. - su contenido fondo de desarrollo indígena. representado legalmente a través de sus apoderados Angel Alvarez Candia con C.I 5473410 cod. qr., Richart Canedo Paredez con C.I. 5119186 cod. qr., Gilmar Jhonny Párraga llave con C.I. 8568373 pt. Para katushka tirado llano con C.I. 4841400 l.p. Raúl terceros coyo con C.I. 5925918 cbba. y Abdel Levi Quisbert Choquehuanca con C.I 8460359, dentro del proceso penal que sigue a instancias del fondo de desarrollo indígena y el ministerio publico contra los señores Sergio Huaricollo Colque, Teófila Morales Choque y Hugo Eloy Condori Colque, por la presunta comisión de los delitos, incumplimiento de contrato y otros previstos y sancionados por el código penal, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto exponemos y solicitamos legitimación activa mediante resolución suprema n° 27381 de 23 de diciembre de 2020, se designa a la ciudadana lic. delicia Roscio López Tolaba como directora general ejecutiva y máxima autoridad ejecutiva del fondo de desarrollo indígena, institución pública descentralizada dependiente del ministerio de desarrollo rural y tierras en tal sentido de acuerdo al testimonio n°750/2022 de fecha 06 de diciembre de 2022, otorgado ante el notario de fe pública n 053 de la ciudad de la paz a cargo de la abg. Lorna Sofía Cartagena Lagrava, la lic. delicia Roscio lópez tolaba en su condición de directora general ejecutiva del fondo de desarrollo indígena, nos otorga poder especial y suficiente a los abogados que suscriben el 'presente memorial, a objeto de poder apersonarnos ante vuestra autoridad dar continuidad al proceso de investigación en representación y defensa de los intereses de la institución. I.- apersonamiento en mérito a lo expuesto precedentemente, tomando en cuenta los hechos que motivan la presente investigación, se infiere que la víctima en el caso de los autos es el fondo de desarrollo indígena, en consecuencia al amparo de los artículos 11, 76-5), 77, 81, del código de procedimiento penal, nos apersonamos ante su autoridad impetrando se abone a nuestro favor la correspondiente personería y se nos tenga por apersonados en calidad de víctima - querellante, haciéndonos conocer futuras actuaciones del proceso otrosí primero, - a fin de acreditar nuestra personería adjuntamos fotocopia legalizada del testimonio poder especial n° 750/2022 de 06 de agosto de 2022, otorgado ante la notaria de fe pública n° 053 de la ciudad de la paz, a cargo de la abg. Lorna Sofía Cartagena Lagrava, solicitando que dicho instrumento sea desglosado, debiendo quedar fotocopias legalizadas en su lugar, solicitando se nos haga conocer ulteriores resoluciones en el domicilio procesal señalado más adelante. otrosí segundo. - al amparo del artículo 24 de la constitución política del estado, solicitamos de manera muy respetuosa se extienda fotocopias simples de todo lo actuado hasta la fecha otrosí tercero. - señalamos domicilio procesal el ubicado en la calle Belisario salinas n° 573, entre Andrés muñoz y presbítero medina, edificio fondo de desarrollo indígena, piso 3b, departamento jurídico de la ciudad de la paz, solicitando se tenga presente y sea para los fines consiguientes. otrosí cuarto. señor juez, considerando que las comunicaciones electrónicas se encuentran plenamente validadas y vigentes, hacemos conocer el siguiente correo electrónico: rcanecao@gmail.com, con número de celular 67156972, para las notificaciones virtuales. será justicia!!! la paz, 09 de febrero de 2023. Decreto. - Challapata, 13 de febrero de 2023 a mérito del poder especial no. 750/2022 otorgado por ante notario de fepública de ciudad de la paz, dra. lorna ofia cartagena lagrava. Por a mérito de apersona. nado al abg. angel alvarez cnadia y richart canedo paredez, en general ejecutivo del fondo de desarrollo indigena, hágase conocer futuros representación y apoderado de la lincia rossio lopez tolaba, directora actuados procesales a desarrollase al otrosí 1ro. - por adjunta. al otrosí2do- por secretaria como solicita. al otrosí 3ro v 4to. - no ha lugar por estar tuera de la jurisdicción de este asiento judicial, entre tanto haga conocer otro domicilio procesal/ en este asiento judicial notifíquese por secretaria sin el perjuicio de ser notificado al número de celular/señalado. ACTA DE AUDIENCIA. - acta de registro de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal dentro el proceso penal que sigue el ministerio público en contra de Sergio Huaricollo Colque y otros por el delito de "incumplimiento de contrato". juez: Dr. Víctor Javier Coria Mendieta, secretario: abg. Iver Gómez Cruz., imputado: sr. Sergio Huaricollo Colque (ausente) sra. Teófila morales choque (ausente), sr. Hugo Eloy Condori Colque (ausente), victima: fondo de desarrollo indígena abogado: Dr. Richat Canedo fiscal: Dr. brenda huarachi (atraso) hora de inicio: 14:30 pm. hora de conclusión: 14:40 pm. lugar y fecha: Challapata 01 de marzo de 2023 señor juez. - por secretaria infórmese si se han cumplido con las formalidades de ley y presencia de partes. secretario. - la palabra señor juez, para la presente audiencia, no se han cumplido con las formalidades de ley, a razón de que no se habrían notificado a los imputados, en sala no se encuentra el ministerio público, en sala se encuentra la víctima abogado del fondioc, menos los imputados, es en cuanto informo a su autoridad señor juez. señor juez. - se tiene presente, tiene la palabra el fiscal. ministerio público- señor juez debo informar que la orden instruida ha sido enviada el 22 de febrero mediante el sistema de correspondencia de la fiscalía, empero no hay respuesta y devolución instruida, con relación a cacachaca hemos hecho el requerimiento dirigido a jefatura provincial de Challapata, para que ellos ejecuten caso contrario su oficial e diligencias se comisiones porque cacachaca pertenece a Challapata. señor juez - se tiene presente tiene la palabra la parte víctima. abg. de la parte victima Dr. Canedo - buenos tarde señor juez tomando en cuenta que a los acusados no se les ha notificado para que no provoque efectos de nulidad al amparo del art. 369, solicito que se haga la notificación por mediante mi persona para que se pueda instalar esta audiencia. señor juez.- se tiene presente lo manifestado por la asistente fiscal como por el abogado en representación del fondo indígena, por lo mismo se dispone lo siguiente; tomándose en consideración de que al presente no se han cumplido con las formalidades de ley a la notificación a la parte imputada y no habiendo sido devuelta las comisiones instruidas entendiéndose principalmente la notificación a la parte imputada de Sergio Huaricollo Colque que vive en la ciudad de santa cruz, así como los dos coimputados que viven en la localidad de cacachaca lugar de menos acceso al menor por el órgano jurisdiccional tomándose en consideración de que sin un permiso de las autoridades originarias, el órgano judicial no puede ingresar por lo cual se va disponer lo siguiente; el señalamiento de una nueva audiencia de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares para fecha jueves 29 de marzo del año 2023 ahora 14:30 pm., audiencia verificarse en este despacho jurídico, alternativamente expídase nuevamente comisión instruida para la notificación de los imputados Sergio Huaricollo Colque, para su legal notificación en su domicilio real, ubicado en la avenida piraí n°215 tercer anillo-z/abasto de la ciudad de santa cruz, dirigidos a cualquier autoridad hábil y no impedida del departamento de santa cruz, solicitando la cooperación del representante de fondioc a este efecto, así como para los imputados Hugo Eloy Condori Colque y Teófila Morales Choque, a los mismos notifíquese por la oficial de diligencias de este despacho judicial en todo en cuanto corresponda en derech0, con la presente resolución el ministerio público a través de la asistente legal, así como el representante del fondo indígena quedan debidamente notificados, no habiendo nada más que tratar a concluido esta audiencia. con lo que termino el acto, firmando en constancia el sr. juez Víctor Javier Coria Mendieta y el suscrito secretario abg. Iver Gómez cruz, que certifica. PROVIDENCIA. - Challapata, 24 de marzo de 2021 de conformidad con el informe expedido por la oficial de diligencias de este despacho jurídico en sentido de que una vez buscados los domicilios reales de los imputados Teofila Morales Choque y Hugo Eloy Condori Colque, no se pudo dar con los mismos en la localidad de Cacachaca, de donde en base a estos hechos, los mismos se subsumen en la previsión del art. 165 del CPP, haciendo viable la notificación de ambos imputados mediante edicto, ley se dispone: de conformidad con el art. 165 del código de procedimiento penal, la notificación mediante edicto de los imputados Teófila Morales Choque con C.I. N° 5730034 y Hugo Eloy Condori Colque, con C.I. n° 5752545, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, a objeto de que en el plazo de diez días a partir de la publicación de dichos edictos, comparezcan y puedan asumir defensa bajo conminatoria de ser declarados rebeldes, consecuentemente expídase los correspondientes edicto de ley que deberá contener el comunicado de inicio de investigaciones y todos los actuados procésales estrictamente necesarios llevados hasta el presente incluso la presente resolución. Edicto de ley que deberá ser publicado en la plataforma virtual del tribunal supremo de justicia -Hermes. Fdo. y sellado: Abg. Víctor Javier Coria Mendieta.- Juez Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro- Bolivia, Fdo. y sellado Ante mí: Abg. P. Iver Gómez Cruz Secretario del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1 de Challapata-Oruro-Bolivia.---------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS------------------ D. S. O.


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