EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO 11/2023
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA; PAULINA AMAYA POVEDA dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra ERNESTO YUCRA CRUZ Y DAVID DIAZ ESQUIVEL, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente------------------------------------------------------------------------------------------------------
ACUSACION FORMAL.- CASO No. F150902937.
DELITO: Violación agravada (art. 308 con relación al inc. 5) del art 310 del Código
Penal).
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Formula acusación y pide audiencia conclusiva.- Otrosíes.-
OSCAR MENDOZA DIAZ, mayor de edad, Fiscal de Materia de la Capital, vecino de
esta ciudad y hábil por derecho; presentándome ante Ud., con los debidos respetos;
expongo y pido:
DATOS GENERALES DE LOS ACUSADOS.
1.- Nombres y apellidos: ERNESTO YUCRA CRUZ.
Género: Masculino.
Edad: 18 años.
Cédula de identidad: No porta.
Estado civil: Soletero.
Ocupación: Tostador.
Domicilio real: Zona Homo Ckasa s/n.
Domicilio procesal: Av. Hernando Siles No. 650.
Abogados defensores: Lic. Rolando Echalar.
2.- Nombres y apellidos: DAVID DIAZ ESQUIVEL.
Género: Masculino.
Edad: 18 años.
Cédula de identidad: No porta.
Estado civil: Soletero.
Ocupación: Albañil.
Domicilio real: Villa Armonía s/n.
Domicilio procesal: Av. Hernando Siles No. 650.
Abogados defensores: Lic. Rolando Echalar.
DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE.
Nombres y Apellidos: PAULINA AMAYA POVEDA.
Género: Femenino.
Fecha de nacimiento: 3 de enero de 1994.
Qédula de identidad: No tiene.
Domicilio real: Villa Armonía s/n.
Domicilio procesal: No se consigna.
Abogado patrocinante: No se consigna.
TEORIA DEL HECHO.
Al promediar las 00:25 horas del día 14 de diciembre del 2009, la víctima PAULINA
AMAYA POVEDA, se encontraba transitando por la Av. de "Circunvalación" a la altura
de la Estación de Servicio "Trébol" de esta ciudad, cuando fue interceptada por tres sujetos
desconocidos, que posteriormente fueron identificados los dos acusados ERNESTO
YUCRA CRUZ y DAVID DIAZ ESQUIVEL, quiénes la introdujeron a la fuerza a una
habitación de adobe que estaba bacía, donde la botaron al piso y procedieron a violarla
sexualmente, no obstante a que trató de oponer resistencia, llegando inclusive ha echarles
con tierra, pero ante la superioridad de fuerzas de sus agresores, no logró su objetivo de
impedir la consumación del delito perpetrado en su contra. En un momento de la
consumación de los hechos, la víctima logró ponerse de pié y comenzó a correr, pero sus
kgresores le agarraron impidiendo su huida, para volver a someterla a los vejámenes de los
que ha sido víctima. Cuando volvió a intentar escapar de los acusados, aparecieron dos
policías, quiénes fueron alertados por los vecinos del lugar, indicando que unos jóvenes le
estaban violando a una señorita en el interior de esa habitación y procedieron a aprehender
a los dos acusados en flagrancia.
Al haber actuado de la manera anteriormente descrita, los acusados ERNESTO YUCRA
CRUZ y DAVID DIAZ ESQUIVEL, han subsumido sus conductas al tipo penal de
VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al inc. 5)
del art. 310 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN.
1.- En relación a los hechos.
El delito de violación perpetrado en contra de la víctima PAULINA AMAYA POVEDA, la
madrugada del día 14 de diciembre del 2009, en el interior de la habitación ubicada en
inmediaciones de la Av. de "Circunvalación", a la altura de la Estación de Servicio
"Trevol" de esta ciudad, ha sido consumado por los acusados ERNESTO YUCRA CRUZ y
DAVID DIAZ ESQUIVEL y un tercer sujeto no identificado, por medio de la fuerza, esto
es en contra de la voluntad de la víctima. Por otra parte, el hecho delictivo ha sido
consumado en una habitación que se encontraba deshabitada, por lo tanto se trata de un
lugar que ha sido exprofesamente elegido por los acusados para cometer el hecho delictivo
que motiva la presente acusación.
2.- En relación a los acusados.
Los acusados ERNESTO YUCRA CRUZ y DAVID DIAZ ESQUIVEL, se encontraban en el lugar del hecho, quiénes han sido plenamente identificados por la víctima, además de
haber sido aprehendidos en flagrancia inmediatamente después de haber cometido el hecho
Delictivo, circunstancia que ha dado lugar a que los mismos sean detenidos preventivamente en la cárcel Pública "San Roque" de esta ciudad. Por otra parte, los acusados han tomado la decisión de consumar el hecho, de manera espontánea y éllos tenían conocimiento de las consecuencias legales de sus actos Al haber procedido de la manera anteriormente descrita, los nombrados acusados han subsumido sus conductas al tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y ducionado por el art 308 con relación al inc. 5) del art. 310 del Código Penal.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABALES.
El delito de VIOLACION AGRAVADA por el que se acusa, se encuentra previsto y
sancionado por los arts. 308 con relación al art. 310-5) del Código Penal, que establecen: "Artículo 308 (VIOLACION). Quién empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco
(5) a quince (15) años. ...". "Artículo 310 (AGRAVACION) La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años: ... 5) Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos o mas personas; OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Para demostrar la acusación anteriormente fundamentada, el Ministerio Público propone los medios de prueba siguientes:
A.- TESTIFICAL.
1.- Paulina Amaya Poveda, en su condición de víctima hará conocer los detalles
relacionados a la conducta que han asumido los acusados ya tiempo de consumar el hecho
delictivo. - Su domicilio real en Villa Armonmía s/n. Domicilio procesal en la calle Urcullo
(cerca del IBADE). 2.- Cabo Maritza Jallaza Ch., en su condición de investigadora a signada al caso, hará
conocer detalles relacionados a los hechos acusados. Su domicilio procesal es en la esquina formada por las calle Camargo y España, cede de la FELCC.
3.- Cabo Jimena Nava M., en su condición de investigadora a signada al caso, hará
conocer detalles relacionados a los hechos acusados. - Su domicilio procesal es en la esquina formada por las calle Camargo y España, cede de la FELCC. 4.- Cabo Andrés Chin i Gracilazo, en su condición de funcionario del PAC., que intervino en la acción directa, hará conocer detalles relacionados al caso. - Su domicilio procesal es en la cede del PAC. 5.- Policía Mario Weso, en su condición de funcionario del PAC., que intervino en la
acción directa, hará conocer detalles relacionados al caso. - Su domicilio procesal es en la cede del PAC.
11.- DOCUMENTAL.
1.- Certificado médico forense de fecha 14 de diciembre del 2009, extendido por el Dr.
FERNANDO MARQUEZ DELGADILLO, Médico Forense del IDIF, por el que se
acredita las lesiones que presentaba la víctima. 2.- Certificado médico forense de fecha 14 de diciembre del 2009, extendido por el Dr. FERNANDO MARQUEZ DELGADILLO, Médico Forense del IDIF, por el que se acredita las lesiones que presentaba el acusado ERNESTO YUCRA CURL. 3.- Certificado médico forense de fecha 14 de diciembre del 2009, extendido por el Dr. FERNANDO MARQUEZ DELGADILLO, Médico Forense del IDIF, por el que se acredita las lesiones que presentaba el acusado GREGORIO DIAZ ESQUIVEL. 4.- Infirme de intervención policial preventiva y de acción directa, de fecha 14 de diciembre del 2010, elaborado por el Cabo ANDRES CHIRI GARCILAZO y el Policía MARIO WESO. 5.- Informe circunstanciado de fecha 14 de diciembre del 2009, elaborado por las Cabos MARITZA JALLAZA CH. y JIMENA NAVA M. 6.- Acta de registro del lugar del hecho y secuestro, de fecha 14 de diciembre del 2009, elaborado por el Policía CESAR SALAS RIVERO.
7.- Informe social No. 06/09, elaborado por la Lic. SILVIA DIAZ PERALTA, en su condición de Trabajadora Social de la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca. 8.- Informe Psicológico, elaborado por la Lic. FELICIDA ALFARO HEREDIA, en su condición de Psicóloga de la Unidad de Atención y Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca.
9.- Auto de fecha 15 de diciembre del 2009, emitido por el señor Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital. 10.- Dos actas de reconocimiento de personas en desfile identificativo, con fechas de 20 de enero del 2010. 11.-Auto de fecha 11 de febrero del 2010, emitido por el señor Juez Tercero de Instrucción
en lo Penal de la Capital. 12.- Resolución jerárquica No. 006/2010, de fecha 25 de octubre del 2010, emitido por el señor fiscal Departamental de Chuquisaca.
ACUSACION.
En mérito a todo lo anteriormente expuesto, el suscrito Fiscal de Materia de la Capital, en
uso específico de las atribuciones que le confieren el inc. 1) del art. 323 del Código de Pdto.
Penal, modificado por la Ley. 007 de fecha 18 de mayo del 2010 y el inc. 7) del art. 45 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA a ERNESTO YUCRA CRUZ y DAVID
DIAZ ESQUIVEL, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y
sancionado por el art. 308 con relación al art. 310-5) del Código Penal.
PETITORIO. Cumplidos que sean los trámites previstos por el art. 325 del Código de Pdto. Penal,
modificado por la Ley. 007 de fecha 18 de mayo del 2010, el Tribunal se Sentencia que
ajuma el conocimiento de la presente acusación, en su momento sabrá dictar SENTENCIA
CONDENATORIA en contra de los acusados ERNESTO YUCRA CRUZ y DAVID
DIAZ ESQUIVEL, imponiéndoles la pena máxima prevista para el delito de VIOLACION
AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308, con relación al inc. 5) del art. 310 del
Código Penal. Será justicia. &.-Otrosí 1.- En cumplimiento a lo previsto por el art. 98 del Código de Pdto. Penal, se adjunta las actas de la declaraciones informativas de los dos acusados. Otrosí 2.- Providencias, en la Fiscalía del Distrito de Chuquisaca, calle Kilómetro 7 No. 282. Sucre, 16 de diciembre del 2010. Oscar Mendoza diaz fiscal de materia Sucre-Bolivia
DECRETO.- Sucre, 22 de noviembre de 2022
Se radica la presente causa en este despacho judicial y en atención a la acusación presentada por el Ministerio Público y teniendo en cuenta que las pruebas no han sido remitidas físicamente al Juzgado de Instrucción No. 1 en lo Penal, ni al Tribunal, notifíquese al representante del Ministerio Público para que del Art. 340.I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal), dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, remita la prueba correspondiente a este Tribunal, bajo responsabilidad.
El Ministerio Publico, en el plazo de 24 horas, debe hacer conocer la dirección de los domicilios reales o croquis de las partes, para que los mismos sean notificados de manera personal.
ACTA DE AUDIENCIA CONCLUSIVA- PRUEBAS
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO DE INSTRUCCION
PENAL 3.
PROCEDIMIENTO: VIOLACION
EXPEDIENTE: 200916248
ACTA DE AUDIENCIA DE AUDIENCIA CONCLUSIVA
En TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA CHUQUISACA - JUZGADO DE INSTRUCCION
PENAL 3., en fecha 21-01-2020 16:02
Ante su autoridad, XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO, con mi asistencia como Secretario/a
Judicial, comparecen:
JUEZ: XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO
MINISTERIO PÚBLICO: CARMEN ROSA ENCINAS FISCAL.
SECRETARIA: BETTY YUCRA ZOUX
AUSENTES VICTIMA Y DENUNCIADOS.
Los comparecientes lo hacen al objeto de celebrar la Audiencia de AUDIENCIA CONCLUSIVA que
viene convocada para el día de hoy.
En ejercicio de su autoridad se consulta a las partes y se acuerda que se proceda a accionar los
mecanismos de grabación de la imagen y el sonido, y en concreto, los sistemas de grabación
digital, del que dispone este órgano jurisdiccional.
Acto seguido se concede la palabra a las partes.
INCIDENCIAS
16:47:05(00:00:09) JUEZ:XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO: Se instala la audiencia.
16:47:21(00:00:25) SECRETARIA BETTY YUCRA ZOUX: Se informa estar presente la Dra.
Carmen Rosa Encinas Fiscal, ausentes la víctima y denunciados, no estar corriente el cuaderno de
control de investigación debido a que la víctima no se encuentra notificada.
16:47:55(00:00:59) JUEZ:XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO: La suscrita advierte que es
un procedo de Violación, debe ser remitido al Juez competente.
16:48:18(00:01:22) MINISTERIO PÚBLICO: Estamos de acuerdo, vamos apersonamos a dicho
juzgado.
16:48:30(00:01:34) JUEZ:XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO:
LA SEÑORA JUEZ EMITE LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN EN AUDIENCIA:
IANUS: 200916248
Sucre, 20 de enero de 2020
VISTOS: Los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Art.
72 de la Ley del Órgano Judicial, modificado por el Art. 68 de la Ley 348; el
Art. 46 del Cdgo. de Pdto Penal y Art. 122 de la C.P.E.P., en estricto
cumplimiento de la disposición transitoria CUARTA — parágrafo II de la Ley
348, el presente proceso se aperturó en vigencia de la Ley 348, en ese
entendido este juzgado ha conocido y tramitado con prioridad el presente
proceso, dado que el hecho que se investiga se encuentra tipificado en la
merituada Ley.
A la fecha se encuentra cumplida la disposición transitoria TERCERA de la Ley 348,
toda vez que se ha implementado el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y en Materia
Contra la Violencia a las Mujeres Nro. 1, habiendo sido posesionado su titular en fecha to
de enero de 2019; resultando en consecuencia que los juzgados de materia penal
"ordinarios", NO TIENEN MAS COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO
PROCESOS EMERGENTES DE LA LEY 248, como ocurre en el caso de Autos que al
presente, se ha presentado requerimiento conclusivo que pone fin a la etapa preliminar y/o
preparatoria.
Que, el Art. 122 de la C.P.E. señala: "...Son nulos los actos de las personas
que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que
ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley..."
Asimismo, el Art. 46 del Cdgo. de Pdto. Penal, establece que la incompetencia
por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del
proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal
competente y cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición.
La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad
de los actos. (Art. 169-núm. 4 del Cdgo. de Pdto. Penal).
Finalmente el Art. 68 de la Ley 348, (que modifica el Art. 72 de la Ley 025)
establece las competencias de las juezas y jueces de instrucción contra la violencia a las
mujeres, tales como el control de la investigación, emitir las resoluciones jurisdiccionales y
de protección que correspondan, aplicación de criterios de oportunidad, sustanciación y
resolución del proceso abreviado, resolver la aplicación del proceso inmediato para delitos flagrantes, resolver sobre cuestiones e incidentes, decidir la suspensión del proceso a
prueba, decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional, conocer y
resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes y otras establecidas por Ley.
En ese entendido y de acuerdo a todo lo desarrollado resulta que la jurisdicción
competente para seguir conociendo el presente proceso, es el juzgado de Instrucción
Anticorrupción y en Materia de Violencia Contra la Mujer Nro. 1, en mérito a las
previsiones antes citadas, por lo cual, corresponde en consecuencia, el pronunciamiento
de oficio sobre la incompetencia en razón de materia de la suscrita juzgadora.
POR TANTO: La suscrita Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de esta Capital,
en mérito a lo precedentemente expuesto, con la autoridad que ejerce por mandato de la
Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, resuelve lo siguiente:
La suscrita juzgadora se declara INCOMPETENTE en razón de materia para seguir
conociendo la presente causa y DECLINA competencia ante la autoridad que corresponde
por ley.
En tal sentido, remítase el cuaderno de control jurisdiccional, ante el Sr. Juez de
Instrucción Anticorrupción y en Materia de Violencia Contra la Mujer de turno de la
Capital. Sea con la debida nota de cortesía
REGÍSTRESE.-
LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 21-01-2020 A FIRS. 16:53
Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez y el secretario que
suscriben.
DECRETO.- Sucre, 10 de enero de 2023
Si tiene presente el memorial presentado por el Ministerio Publico, con la suma de :FORMA DE NOTIFICAR.
Se debe señalar que según refiere el Ministerio Publico, no se puede consignar la dirección de los domicilios reales, pero solicita se notifique conforme al art. 163 del CPP.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 340.II del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 ( Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal) póngase en conocimiento de la víctima Paulina Amaya Poveda la acusación fiscal emitida en el presente caso, así como las pruebas ofrecidas, por Ministerio Publico, para que el plazo de 10 días siguientes a su legal notificación, presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal ofrezca y presente físicamente sus pruebas de cargo.Suya notificación debe ser realizada mediante la publicación de edictos conforme al art. 165 del CPP. Según la acusación los hechos acusados suscitaron cuando la presunta víctima era menor de edad, por lo que se dispone se notifique a la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOSECENCIA PARA QUE ASISTA LEGALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA DE INICIALES P.A.P.
Fdo. Abg. Ángel Barrios Villa, Abg. Crisóstomo Mancilla Paco y Abg. Crhistian Clever Arancibia Valencia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Claudia Helda Oporto Padilla Secretaria- Abogada-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.---------------------------------------------------------
Lic. Claudia Helda Oporto Padilla
SECRETARIA
TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 3
EN LO PENAL DE LA CAPITAL
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