EDICTO
Ciudad: LA PAZ
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL (ZONA SUR)
EL DOCTOR ERNESTO MACUCHAPI LAGUNA, JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DE LA CAPITAL, ZONA SUR. A NOMBRE DE LA LEY. HACE SABER: por el presente EDICTO:
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA -------------------------------
JUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA PENAL DE LA ZONA SUR ----------------
LA PAZ – BOLIVIA -------------------------------------------------
RESOLUCION Nº 40/2022 --------------------------------------------
NUREJ:210101062100963 --------------------------------------------
DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR LA ACUSACION PARTICULAR DE REMMY ESCOBAR DE MERCADO EN CONTRA DE JOSUE ADALID ALTAMIRANO VENEGAS, ANA MARIA HUANCA VENEGAS Y RONALDO DOUGLAS ALTAMIRANO VENEGAS POR EL PRESUNTO DELITO DE DESPOJO. --------------------------------------
AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA ---------------------------------
La Paz, A 05 de octubre de 2022-----------------------------------
VISTOS : Que el día de hoy se ha fijado Audiencia de Apertura de Juicio Oral púbico y contradictorio en el presente caso, es un caso de orden privado por el delito de despojo para lo cual las partes han sido legalmente notificadas tanto la acusación particular como los tres coacusados ya nombrados sin embargo, no se hacen presentes ni se conectan ni su abogado patrocinante, en tal sentido la parte querellante por intermedio de su abogada María del Pilar Videla solicita se aplique el Art. 87 del C.P.P., es decir la declaratoria de Rebeldía por cuanto se habría cumplido con las notificaciones en forma legal a las partes para que puedan conectarse, y es así que en esta audiencia verificado he informado por Secretaria de Juzgado evidentemente no se conectan las partes. ------------CONSIDERANDO: Que, en el presente caso es más se ha señalado una audiencia de conciliación por tratarse de un delito de orden privado como es el presunto delito de despojo y de acuerdo a los antecedentes en el acta se establece que se ha notificado inclusive para la audiencia de conciliación a la misma no se han hecho presentes tampoco así por lo menos reza del acta de suspensión esa audiencia de consideración fue cursa a fs. 622 de obrados ausente Josué Altamirano Venegas, Ana María Huanca Venegas y Ronaldo Altamirano Venegas y sin embargo habida cuenta que la conciliación es de carácter voluntario, si bien no tiene la obligación de cumplirse sin embargo pues con ello demuestra de que obviamente, no tiene la voluntad de llegar a una conciliación conforme establece el Art. 377 del C.P.P. y ante ello habiéndose impreso el trámite correspondiente para la apertura de juicio oral público y contradictorio se ha señalado audiencia de apertura de juicio y en esta audiencia no se hacen presentes los acusados nombrados anteriormente ni su abogado patrocinante en ese entendido no habiéndose justificado de manera alguna que era llegar a este despacho judicial memorial alguno o por lo menos en audiencia se haya conectado el abogado de la defensa o alguno de los acusados por lo menos para ser conocer a este despacho judicial de que es lo había pasado porque no se conectaron sin embargo simple y llanamente no se conectan demostrando con ello obviamente incluso la falta de respeto y consideración a despacho judicial cuando se ha señalado una audiencia y a este respecto, además al margen de que la abogada de la acusación particular que ha señalado y que le causa perjuicios a esa instancia mucho más a este juzgado se perjudica porque tenemos una carga procesal fue se señala las audiencias más allá de las tres semanas ya tenemos programadas y razón por lo que se ha destinado un determinado tiempo para este caso y por esa razón y no habiéndose justificado la falta de conectividad tratándose inclusive de una audiencia virtual donde tienen facilidad de conectarse a un así no lo hacen en ese sentido corresponde aplicar el Art. 87 del C.P.P. ------------------------
POR TANTO: El suscrito Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Zona Sur de la Capital, con las facultades conferida por la ley y por el Art. 87 del C.P.P., declara la REBELDIA de RONALDO DOUGLAS ALTAMIRANO VENEGAS con C.I. 5944224 L.P., mayor de edad y hábil por derecho, todo de conformidad de los Arts. 87 numeral 1, 89 y 90 del C.P.P., en consecuencia, se disponen y se aplican las siguientes medidas: --
1.- Se dispone la conservación de los antecedentes del proceso de los declarados Rebeldes. ------------------------
2.- La interrupción del término de prescripción en contra de RONALDO DOUGLAS ALTAMIRANO VENEGAS con C.I. 5944224 L.P.
3.- Expídase el correspondiente MANDAMIENTO DE APREHENSION en contra de RONALDO DOUGLAS ALTAMIRANO VENEGAS con C.I. 5944224 L.P. Para que sea conducido a este despacho judicial y se someta al juicio oral público y contradictorio conforme a la acusación en su contra. -----------------
4.- Se dispone emitir oficio al Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno, para que se proceda al Arraigo de RONALDO DOUGLAS ALTAMIRANO VENEGAS con C.I. 5944224 L.P.
5.- Se dispone la publicación de datos y señas personales de los mencionados, mediante EDICTOS, en un medio de prensa de circulación Nacional o medios electrónicos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. -----
6.- Se dispone la remisión de los antecedentes, en fotocopias legalizadas a la oficina de REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES “REJAP”. A efectos de su registro. -----------------------
7.- Se designa abogada DEFENSORA DE OFICIO A LA DRA. VERONICA KARLA ATAHUCHI MAGNE quien tiene su domicilio procesal en la Calle Genaro Sanjinés esquina Av. Sucre, Edificio Eva María Nº 792, Piso 1, Oficina 6 – B, Defensora de oficio que debe ser notificada con los actuados pertinentes para tal efecto la acusación particular debe proveer las copias necesarias del expediente y de esa manera se tenga que informar a la misma, defensora de oficio designada conforme la listas de la circular Nº 09/2022 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de mayo de 2022.
Una vez cumplida con todas estas medidas dispuestas procédase a expedir el MANDAMIENTO DE APREHENSION en forma física de los nombrados Rebeldes. ---------------------------------------------
Con la presente Resolución se notifica a las partes de manera oral, debiéndose cumplir con las formalidades de ley. -------------------
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y TOMESE RAZÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EL PRESENTE EDICTO DEBE SER CUMPLIDO A CABALIDAD.
LA PUBLICACION POR EDICTOS, “EN UN MEDIO DE CIRCULACION NACIONAL”, POR EL LAPSO DE 10, CON UN INTERVALO DE 5 DIAS, POR EDICTO.
Volver |
Reporte