EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL TERCERA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA SALA PENAL TERCERA EDICTO MARÍA GIOVANNA PIZO GUZMÁN, VOCAL – PRESIDENTE DE LA SALA PENAL TERCERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A FIDELIA COLQUE GUTIÉRREZ (C.I. N° 3553958 Cbba.), CON EL AUTO DE VISTA DE 06 DE NOVIEMBRE 2020, REPRESENTACIÓN DE 24 DE AGOSTO DE 2022 Y PROVEIDO DE 25 DE AGOSTO DE 2022, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON CÓDIGO NUREJ 201117834 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA FIDELIA COLQUE GUTIÉRREZ Y TEÓFILO MOLLO CHOQUE POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 48 EN RELACION AL ART. 33 INC. M) DE LA LEY N° 1008, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: AUTO DE VISTA DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2022 VISTA, la extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art.48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley No.1.008. I. ANTECEDENTES VINCULADOS A LA EXTINCIÓN SOLICITADA. I.1. La solicitud de extinción.-Por escrito de 28 de agosto de 2018, Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitando sea declarada probada con el consiguiente archivo de obrados y la cancelación de todas las medidas cautelares, argumentando para tal pretensión que desde el inicio del proceso, que data del 24 de junio de 2010, a la fecha han transcurrido 8 (ocho) años y 2 (dos) meses sin que el proceso hubiere concluido con una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, por lo que no advirtiéndose ninguna causal de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme a los parámetros exigidos por los arts. 31 y 32 del CPP, ha operado la prescripción. I.2. Contestación.-El Ministerio Público, representado por Freddy Quiroz Vargas en su condición de fiscal de materia, mediante escrito de 07 de septiembre de 2018, solicito sea rechazada la pretensión extintiva por cuanto la dilación en la conclusión del proceso sería atribuible a los ahora excepcionistas. II. DOCTRINA INDICATIVA APLICABLE AL CASO. Il.1. La extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos y su cómputo.- La SCP 0059/2018-S2 de 15 de marzo, refirió: “Respecto a esta temática, la jurisprudencia constitucional fue bastante uniforme, al señalar que la extinción de la acción penal puede operar por prescripción conforme lo determina el art. 27 del CPP, norma que entre otros motivos, tiene este instituto jurídico como una forma de limitar el ejercicio punitivo estatal; es así, que la prescripción señalada tiene como principal objetivo, proteger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que el imputado sea procesado dentro de un plazo razonable -tiene su fundamento en el transcurso del tiempo, computable entre la comisión de delito atribuido al imputado y la acción penal-; en efecto, la prescripción operará en función del delito que se trate, ya que el art. 29 del CPP determina expresamente los plazos en los que prescribe la acción penal en relación al máximo legal de la pena privativa de libertad, sea ésta de presidio o reclusión; consecuentemente, el precepto legal señalado precedentemente establece los lapsos temporales de computo del plazo de prescripción. Ahora bien, al margen del término expresamente señalado por el art. 29 del CPP, en el que puede prescribir un delito, es necesario tomar en cuenta otros aspectos de trascendental importancia, tales como el inicio, la interrupción y la suspensión de dicho término; mismos que se encuentran normados en los arts. 30, 31 y 32 del CPP; de los cuales y en función al tipo de delito que se trate, podemos afirmar que el término de prescripción empieza a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos; y en el caso de los ilícitos penales permanentes, cuando cesó su consumación. En relación a la interrupción del término de prescripción, esta figura se materializa con la declaratoria en rebeldía del imputado, momento desde el cual, el plazo se computa nuevamente, conforme lo define el art.31 del CPP; en tal sentido, la rebeldía decretada por cualquiera de las causales previstas en el art. 87 de la citada norma procesal penal, será la que determine la interrupción señalada; respecto a la suspensión del término de la prescripción, el Código Procesal Penal es claro al indicar los cuatro supuestos en los cuales operará la misma, expresamente señalados en su art. 32, no existiendo ninguna otra causal;(...)" (las negrillas son agregadas). II.2. De la competencia del Tribunal de alzada para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.- La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: "Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC '0245/2006', que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC '0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R' y AC 0079/2004-ECA". III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En atención a los antecedentes y fundamentos expuestos por los excepcionistas, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, observando el deber de fundamentación y motivación establecido por el art. 124 del CPP y el tiempo anterior a la vigencia plena de la ley1173 en que fue planteada la pretensión extintiva. III.1. El establecimiento de plazos para la prescripción de la acción penal por el art. 29 del CPP, no obedece a la sola voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de dicha acción por parte del Estado (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívoca del legislador de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi en consideración a que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal orientada a la prevención general y especial (configuración material de la prescripción), esta última destinada a su vez a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos conforme a lo descrito por los arts. 74.1 y 118.lll de la Constitución Política del Estado (CPE). III.2. A efectos de resolver la prescripción de la acción solicitada por Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, cabe considerar que el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la ley 1008, es uno de carácter instantáneo, cuya prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se lo hubiere cometido. Entonces, siendo el delito por el cual fueron acusados los ahora excepcionistas uno de naturaleza instantánea en razón a la definición doctrinal que del mismo asumen los tribunales de cierre, el cómputo de la prescripción de la acción penal se inició a partir de la media noche en que se habría cometido el delito, esto es el 24 de junio de 2010 según la teoría del caso consignado en la acusación formal de 24 de diciembre de 2010, toda vez que dicho requerimiento conclusivo asume que en tal fecha Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez fueron sorprendidos en posesión dolosa de sustancias controladas hábilmente ocultas al interior de compartimientos secretos. Así las cosas y teniendo presente que la sanción establecida para el delito de tráfico de sustancias controladas alcanza como máximo a veinticinco (25) años de privación de libertad, el término de la prescripción se halla vinculado al plazo establecido en el inciso 1 del citado art. 29 del CPP, correspondiendo en consecuencia iniciar el cómputo de los ocho (8) años para la prescripción a partir de la media noche del 24 de junio de 2010, por lo que hasta el momento de la presentación de la excepción de extinción por prescripción que data de 28 de agosto de 2018, se tienen transcurridos más de los ocho (8) años requeridos. III.3. No obstante lo anterior, en su planteamiento los ahora excepcionistas no tomaron en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción -como motivo de extinción de la acción penal-para su procedencia debe ajustarse no solo a la acreditación del tiempo transcurrido conforme a lo previsto por el art. 29 del CPP, sino también a la inconcurrencia de tas causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts, 31 y 32 del CPP (SCP 0059/2018-S2 de 15 de marzo). En ese contexto, se advierte de la excepción planteada por Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez que éstos se limitaron a sostener que en el caso no operaría ninguna de las causales de Interrupción o suspensión del término de la prescripción más sin ofrecer o identificar prueba idónea para acreditar objetivamente tales circunstancias, toda vez que las literales adjuntadas a fs. 32 al escrito de 28 de agosto de 2018, tan solo hacen referencia al informe de inicio de investigaciones e imputación formal además del acta y auto de aplicación de medidas cautelares como actuados extraños al cuaderno procesal remitido con motivo de la apelación restringida que es específico a lo acontecido en la etapa de juicio, por lo que no le es posible a este Tribunal de alzada tener la certidumbre de que los imputados, durante la sustanciación del proceso penal-que además de la etapa de juicio se halla conformado también por la etapa preparatoria- no fueron declarados rebeldes. No siendo óbice para arribar al criterio denegatorio expresado, los Informes REJAP adjuntados pues éstos se limitan únicamente a la inexistencia de declaratorias de rebeldía vigentes y no corroboran nada respecto a la inexistencia de causales de suspensión del término de la prescripción. III.4. Siendo que el art.314 del CPP establece como carga procesal para quien la oponga, el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente, el planteamiento de la excepción deberá necesariamente contener el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión extintiva, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada. Concordante con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 554/2016 de 15 de julio, ha entendido que los imputados tienen el deber de acreditar que durante todo el transcurso del proceso no fueron declarados rebeldes y de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente tales circunstancias inclusive en función a los antecedentes pertinentes del proceso. Entonces, hallándose obligada esta Sala Penal a resolver la pretensión extintiva en base al planteamiento fundamentado y las pruebas que la sustenten, corresponde declararla infundada, más aún si igualmente rige la prohibición al Juzgador de suplir oficiosamente cualquier omisión de las partes, pues ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE. III.5. Al no existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal y menos el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que la respalde, corresponde además declarar el carácter manifiestamente dilatorio de la excepción planteada, con la consiguiente interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que tal circunstancia genera. POR TANTO: La SALA PENAL TERCERA del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE: Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, opuesta por Teófilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, con los efectos previstos por el art. 315.lll del CPP al ser manifiestamente dilatorio el planteamiento de la excepción preindicada. Por secretaria de Sala proceda al sorteo de la causa conforme prevé el art. 55.2 de la ley N° 025 En cumplimiento de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente solución no es recurrible, debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme al art. 163 del CPP; y posteriormente, procederse a la resolución de lo principal. Regístrese y cúmplase. Fdo.- Mgr. Jesús Víctor Gonzales Milán y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. Elizabeth Alejandra Bernal Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Cuarta (En suplencia). REPRESENTACIÓN DE 24 DE AGOSTO DE 2022 Dra. María Giovanna Pizo Guzmán VOCAL PRESIDENTA DE SALA PENAL TERCERA Presente. Con la finalidad de notificar personalmente a la Sra. Fidelia Colque Gutiérrez, con Auto de Vista No. 06/2020-ISAR de 06 de noviembre de 2020, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Teofilo Mollo Choque y Fidelia Colque Gutiérrez, me apersone en la ubicación consignado en el legajo procesal, AV. Villazon, Km. 7 1/2 de la Localidad de Sacaba, habiendo consultado con vecinos adyacentes del lugar en el cual se me indico que no conocen a la prenombrada y sin tener alguna referencia, ningún otro dato o croquis el cual individualice la ubicación exacta de tales, es que no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su oportunidad. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Fdo. Fernando Landaeta Martínez, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera. PROVEÍDO DE 25 DE AGOSTO DE 2022 A mérito del informe evacuado por el Oficial de Diligencias de Sala, y resultando evidente que los datos consignados respecto al domicilio real de la imputada Fidelia Colque Gutiérrez resultan genéricos, y habiendo agotado esfuerzos este Tribunal a objeto de lograr la notificación de la prenombrada con el Auto de Vista No. 06/2020-ISAR de 06 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 165 del CPP se dispone su notificación con el Auto de Vista citado mediante edicto a través del Servicio de Notificación Electrónica Judicial – Sistema Hermes. Notifique funcionario. Fdo.- María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal – Presidente de la Sala Penal Tercera. Fdo.- Dra. Carol Ivonne Vega Colque, Secretaria – abogada de la Sala Penal Tercera. D. S. O.


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