EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


NUREJ: 101102012002811 JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº210/2022 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA ACUSADA MARIOLY IBAÑEZ LIMON, que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de WILLY HINOJOSA PUMA contra MARIOLY IBAÑEZ LIMON por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art.272 BIS del Código Penal, signado con Nurej:101102012002336 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACTA Y AUTO DE REBELDIA de fecha 11 de julio de 2022; a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO MEDIANTE EL SISTEMA VIRTUAL CISCO WEBER IANUS 101102012002811 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIO-ABOGADO Lic. Fernando R. Encinas A. S/L ACUSADOR FISCAL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADOR PARTICULAR WILLY HINOJOSA PUMA ACUSADO MARIOLY IBAÑEZ LIMON FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 11 de julio de 2022 HORA DE INICIO hrs. 15:00 En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas quince del once de julio de dos mil veintidós, el señor Juez de Sentencia No. 1 En lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y el suscrito Secretario– abogado Fernando R. Encinas A. S/L, inicialmente se habilita al señor secretario de Sentencia Penal Nº 2 de la capital para que pueda fungir como secretario del mismo modo queda instalada la presente audiencia, dentro de la acusación fiscal presentada por MINISTERIO PUBLICO a denuncia de WILLY HINOJOSA PUMA contra MARIOLY IBAÑEZ LIMON, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” previsto y sancionado por el Código Penal. Por Secretaría se informó estar corriente el cuaderno procesal JUEZ: Buenos tardes a todos los asistentes queda instalada la presente audiencia de juicio oral en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Willy Hinojosa Puma en contra de Marioly Ibáñez Limón por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica, por secretaria pide informar si las partes fueron legalmente notificadas y si acudieron a esta sala virtual. SECRETARIO: Con la palabra señor juez, con la palabra, se informa por secretaria sobre la presencia de las partes en audiencia, se encuentra presente la representación del Ministerio Público a través de la fiscal María Eugenia Bravo, ausente la representación de la víctima de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ausente la parte acusada la señora Marioly Ibáñez Limón. JUEZ: Se tiene presente, se va a conceder la palabra a la autoridad fiscal para que se manifieste sobre la inconcurrencia de la parte acusada. FISCAL: Habiéndose constatado la incomparecencia de la acusada Marioly Ibáñez Limón, solicito a su autoridad declare la rebeldía de dicha acusada, de acuerdo a lo que establece el artículo 87 del código de procedimiento penal y disponga el arraigo, la publicación de sus datos personales, así como la designación de un abogado defensor para que represente a este rebelde de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 89 del mismo cuerpo legal. JUEZ: Se tiene presente por lo manifestado por la autoridad fiscal, se pasa a dictar la siguiente resolución. DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL AUTO Nº AIR 52/2022 CASO Nº 197/2021 PROCESO Nº101102012002811 DENUNCIANTE: WILLY HINOJOSA PUMA ACUSADO: MARIOLY IBAÑEZ LIMON DELITO: “Violencia Familiar o Domestica” Sucre, 11 de julio de 2022 Vistos y Considerando: La solicitud de la declaratoria de rebeldía de la acusada Marioly Ibáñez Limón, efectuado por el ministerio fiscal, los argumentos esgrimidos al respecto, las causales que llevan su declaratoria, las normas sobre la materia y todo cuando conmino a ver se tuvo presente y considerando que según dispone el artículo 87 parágrafo 1 del código de procedimiento penal el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca, sin causa justificada, a una citación emitida por autoridad judicial, que de la revisión del cuaderno jurisdiccional se constata que la acusada fue legalmente notificada con la providencia que dispone su presencia en esta fase del proceso y sin que medie justificativo alguno no compareció al acto procesal, motivando que el Ministerio Público impetre su declaratoria de rebeldía. Por Tanto: El Suscrito Juez de Sentencia Penal Nº1 de la Capital, en resguardo a lo dispuesto por el artículo 89 del código de procedimiento penal declara a la Señora Marioly Ibáñez Limón con C.I. no consigna REBELDE Y CONTUMAZ ante la ley, con la consiguiente interrupción del cómputo del plazo relativo a la prescripción de la acción penal incoada en su contra, al efecto y en atención a la normativa citada se dispone: a) La aprehensión de la acusada por la fuerza pública a objeto de que comparezca a este despacho judicial, debiendo librarse el mandamiento respectivo consignando los datos de identidad indispensables para su búsqueda y captura, todo a cargo del Ministerio Público. b) La prohibición a la acusada de ausentarse fuera del territorio nacional, para este fin líbrese mandamiento de arraigo dirigido a la Dirección Departamental de Migración. c) La notación preventiva de la presente resolución sobre los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro del acusado, al efecto líbrese provisión ejecutoria, la repartición pública pertinente una vez identificados e individualizados los mismos. d) La conservación de las actuaciones y los instrumentos o piezas de convicción. e) La designación de la abogada MIRIAM NOELIA LÓPEZ CUTIPA como defensora de oficio de la acusada para que la represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos que la ley confiere, debiendo notificarse personalmente a la citada abogada con la presente resolución. f) La ejecución de la fianza si hubiese sido prestada. g) La publicación de este Auto a través del portal electrónico en notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de 10 días a efecto de conminar a la acusada porque comparezca a este despacho judicial, conforme al artículo 440 parágrafo 2 del código de procedimiento penal, remítase una copia legalizada de la presente resolución al registro judicial de antecedentes penales. Regístrese. - Pronunciado como ha sido el auto, se declara la rebeldía de la señora Marioly Ibáñez Limón, se da por concluida esta audiencia, muchas gracias hasta luego. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………………… FDO. SECRETARIA - ABOGADA ………………………………………….….… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 31 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MILVEINTIDOS …………………………………………………………………………………………… D. S. O.


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