EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3
COD. ÚNICO: 101102012101199
PARTES: MINISTERIO PÚBLICO – MARIA NELIDA QUISPE CABEZAS C/ MARTHA ESTRADA MATURANO Y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO
NÚMERO DE EDICTO 235/2022
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL
SUCRE - CHUQUISACA - BOLIVIA
E D I C T O J UD I C I A L
Nº235/2022
EL DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL.
**** SUCRE-BOLIVIA ****
Por cuanto la ley le faculta:
POR EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL SE NOTIFICA A LA ACUSADA: CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL PROCESO QUE SE ESTÁ TRAMITANDO EN EL JUZGADO de Sentencia Penal Nº 3 de la Capital Sucre, dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PÚBLICO a instancia de MARIA NELIDA QUISPE CABEZAS contra: MARTHA ESTRADA MATURANO Y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, por la presunta comisión del delito “ESTAFA”, previsto y sancionado por el Art. 335 DEL C.P. Con COD. ÚNICO: 101102012101199; en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto SE NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS, EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO DE CIRCULACIÓN NACIONAL A LA ACUSADA: CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO CON LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2022, DECRETO DE FECHA 13 DE MAYO DE 2022, DECRETO DE FECHA 27 DE MAYO DE 2022 Y DECRETO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2022 A objeto de que tengan conocimiento de la misma para que comparezcan y asuman su defensa, con la advertencia de QUE, AL NO COMPARECER A ASUMIR SU DEFENSA, SERÁ DECLARADA REBELDE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARA TAL EFECTO SE ADJUNTA A CONTINUACIÓN LA CORRESPONDIENTE PIEZA PROCESAL DEL CUADERNO CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUD-101102012101199
AL JUZGADO 1RO.DE INSTRUCCIÓN Y CAUTELAR PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE
REQUIERE: PLIEGO ACUSATORIO
OTROSÍES. -
ABOG. GERARDO GUTIÉRREZ PEÑARANDA-FISCAL DE MATERIA asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en representación de la Magistratura del Ministerio Público tal cual lo dispone el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; dentro de la investigación seguida a instancia de: MARÍA NELIDA QUISPE CABEZAS en contra de: MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA (ART. 335 DEL CÓD. PEN.), ante su autoridad con la debida consideración y con la facultad conferida por el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 323 - 1) y en aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, requiere en conclusiones PLIEGO ACUSATORIO EN RELACIÓN A LAS IMPUTADAS: MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos:
1.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones)
Nombres y Apellidos: MARÍA NELIDA QUISPE CABEZAS
Cédula de Identidad: N° 8825400 CBBA
Estado Civil: Soltera
Nacionalidad: boliviana
Ocupación: Comerciante
Domicilio Real: Barrio Bartolina Sisa s.n-Zona Hospital Poconas
Teléfono:73471263,
Correo Electrónico: No consigna
ABOGADO PATROCINANTE:
Nombres y Apellidos: Dr. José Luis Alfaro Ruíz
Teléfono: 75447197
Domicilio Procesal: Cll. Campo La Gloria N°8
2.- DATOS GENERALES DE LAS IMPUTADAS:
(Obtenidos a partir de su Declaración Informativa)
Nombres y Apellidos: MARTHA ESTRADA MATURANO
Cédula de identidad: N° 3656603 CH.
Fecha de Nacimiento: 03 febrero 1975
Estado Civil: Soltera
Nacionalidad: boliviana
Ocupación: Licenciada en Contaduría
Domicilio Real: Av. Juana Azurduy de Padilla s.n
Teléfono: 73750051
Correo Electrónico: No consigna
Situación Procesal: En libertad irrestricta
ABOGADO DEFENSOR:
Nombres y Apellidos: Dr. Zenobio Flores Mamani
Teléfono: 73421863
Ciudadanía Digital: 4083703ZFM
Domicilio Procesal: Cll. Gaspar de las Cuevas N°2
Nombres y Apellidos: CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO
Cédula de Identidad: N° 1100176 - 1R
Fecha de Nacimiento: 06 junio 1961
Estado Civil: Casada
Nacionalidad: boliviana
Ocupación: Labores de casa
Domicilio Real; Cll. Lemoine N°433-Zona San Pablo
Teléfono: 68620053
Correo Electrónico: No consigna
Situación Procesal: En libertad irrestricta
ABOGADO DEFENSOR:
Nombres y Apellidos: Dr. Rubén Espinoza Rocabado
Teléfono: 68620053
Ciudadanía Digital: 3108123RER
Domicilio Procesal: Cll.Adolfo Costa Durrells N°166
3.- DESCRIPCIÓN DE HECHOS QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN:
De acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se tiene que, por denuncia presentada por: MARÍA NÉLIDA QUISPE CABEZAS, en el que manifiesta, que: en diciembre del año 2014, conoció a: MARTHA ESTRADA MATURANO (de profesión Contadora Pública), quien en su condición de Directora Regional de Venta de Productos de Belleza por Catálogo YANBAL, le invita a formar parte de la mencionada empresa como Promotora de Ventas, después de cumplir con todas las garantías y requisitos exigidos por la nombrada directora. paso a formar parte de YANBAL como Promotora de Ventas y, a partir del mes de febrero del año 2015, comienza a efectuar pedidos; en esa condición, asistió a varias reuniones y actividades que convocó la nombrada directora regional de Yanbal, inicialmente en el interior del ambiente N6 del inmueble sito en Calle Junín N°411 y, ulteriormente, en su nueva oficina de calle Regimiento Carabineros N°433 de esta ciudad. En las mencionadas reuniones también participaba de manera directa la señora de nombre: CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO (de ocupación costurera y amiga íntima de Martha Estrada Maturano), que vendía ollas ESSEN por catálogo, es así que, en las mencionadas reuniones, ambas nombradas señoras de manera por demás extrañan y reiterada, les insinuaban a todas las Promotoras de Venta de Productos YANBAL a formar parte de una Empresa llamada PAY DIAMOND, indicando que debían invertir todos sus ahorros (en moneda nacional y o extrajera) que tuvieran, manifestando ambas denunciadas que, al cabo de UN AÑO de la entrega y o inversión de su dinero a la Empresa PAY DIAMOND. ésta les devolvería el doble del capital invertido.
En consecuencia, sugiriéndoles incluso, a sacar préstamos del banco y otras entidades financieras de esta ciudad, una vez aprobado los aludidos préstamos bancarios y, enteradas las ahora denunciadas de la fecha de desembolso del préstamo, ambas denunciadas venían a buscarles a sus casas o negocios para acompañarles a recoger el dinero del préstamo, les esperaban en la puerta del banco para pedirles que, el dinero desembolsado por el banco. Les entreguen a ellas en ese mismo lugar y, luego ir ellas solas a invertir a su nombre en la Empresa PAY DIAMOND, sin dar en algunos casos ninguna factura o recibo a las socias inversoras. Las denunciadas les engatusaron diciendo, tienen que abrir una cuenta bancaria y obtener una N°39; Tarjeta MasterCard; que tenía otro valor extra, para que la Empresa PAY DIAMOND al cabo del año deposite directamente en esa cuenta el total de su capital invertido, más el cien por ciento (100) de las utilidades obtenidas por su inversión, y que podían retirar en dinero con la mencionada tarjeta Empresa cual decían ambas denunciadas que eran socias y sus representantes en esta ciudad que, las oficinas de la Empresa PAY DIAMOND estaba ubicada en calle Camargo N°125 que, varias personas de Sucre ya recibieron sus ganancias o utilidades en efectivo y, estaban felices, porque ganaron mucho dinero sin trabajar y, un sin fin de promesas. bien planificadas por ambas denunciadas que, al final, resultaron ser falsas, engañosas y tramposas, con las que a las Promotoras de Ventas de Productos Yanbal y olla ESSEN, les indujeron en error a objeto de que dispongan de su único patrimonio económico que tenían que, en su generalidad, eran personas pobres y o de escasos recursos económicos que, por necesidad fueron a trabajar como Promotoras de ventas en la Empresa YANBAL que regentaba la denunciada MARTHA ESTRADA MATURANO.
La denunciante Mana Nélida Quispe Cabezas. al ver que con la venta esporádica de Productos YANBAL cuya directora era la denunciada MARTHA ESTRADA MATURANO, no podía CUD-101102012101199 cubrir las necesidades básicas de subsistencia de mi familia, el ;17 de diciembre del año 2016; decidió viajar al vecino país de Chile, con el único propósito de trabajar y buscar mejores días para ella y toda su familia, país donde trabajó como ayudante de cocina por el lapso de tres a cuatro meses, retomando a esta ciudad en el mes de abril del año 2017 llegó de ahorrar en Chile el dinero que le estafaron las denunciadas. Al enterarse las actuales denunciadas Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero que ella retornó de Chile a esta ciudad, en el mes de abril del año 2017 ambas denunciadas le volvieron a buscar en forma personal insistente y reiterada en su domicilio ubicado en calle sin nombre y s n. del barrio bartolina Sisa Zona Villa Armonía, Frente al hospital Poconas del Distrito N°2 de esta ciudad. Inicialmente para formar parte y trabajar como Promotora de Ventas de productos de belleza por catálogo YANBAL, empero en ésta oportunidad y extrañamente, no le pidieron y o exigieron ningún requisito o garantía como lo hicieron el año 2014; y, con los mismos falaces argumentos, maquinaciones y artificios el día MARTES 25 DE ABRIL DEL ANO 2017,ambas denunciadas le visitaron en su domicilio ubicado en Bamio Villa Armonía sin número (entre avenida Otawa y campo deportivo de tierra, frente al hospital Poconas a lado de la Fundación contra el Hambre de esta ciudad, manifestándole que todo su dinero que logró ahorrar trabajando en Chile (3.600 dolares) lo invierta en la Empresa PAY DIAMOND, donde en un año logrará duplicar su capital sin ningún esfuerzo y, de esta manera podrá construir su casa en poco tiempo.
De ésta empresa, dijeron que eran socias y representantes en esta ciudad, en concreto le dijeron: Nélida no seas tonta, invertí tus 3.600.- dólares que trajiste de Chile en la Empresa PAY DIAMOND, porque esta Empresa al AÑO de que inviertas te DEVOLVERÁ en la misma fecha el doble; de fu capital invertido, es decir, te devolverá tu capital de 3.600.-dólares invertidos. más otros 3.600.-dólares como utilidad o ganancia líquida en total recibirás 7.200.- dólares los que ganarás sin trabajar ni realizar ningún esfuerzo, con éste dinero podrás construir más rápido tu anhelada casita; si quieres en este momento las dos (Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero) te acompañamos a la oficina de la Empresa PAY DIAMOND que está ubicado en calle Camargo N°125, para que dé una vez hagas tu inversión depositando tu dinero en la mencionada Empresa, nosotras estamos ahora con tiempo y te vamos ayudar acompañar hacer todo el trámite y efectuar el depósito mismo, del depósito que realices la Empresa PAY DIAMOND te va a entregar una factura como constancia para que al año siguiente con esa factura pidas a la Empresa la devolución de tus 3.600.- dólares invertidos como capital, más otros 3.600.-dólares como utilidades o ganancia líquidas, nosotras vamos a ir contigo para que veas y te convenzas personalmente que todo lo que hace la Empresa PAY DIAMOND en Sucre, es legal y serio; es más, como a otras personas te vamos ayudar abrir una Cuenta en el Banco para que obtengas una Tarjeta de Crédito MasterCard cuenta bancaria a la que la Empresa PLAY DIAMOND al cabo del año de tu inversión deposite tu capital invertido, más las ganancias o utilidades del 100 por ciento que va generar tu inversión; incluso yo MARTHA ESTRADA MATURANO, con C.I.N°3656603 Ch.. te voy a otorgar una Certificación o Declaración indicando Que tú vives en alquiler en mi casa ubicada en Bajo Tucsupaya de esta ciudad; y n°39; faltando a la verdad; meses después, más concretamente; el 27 de julio del año 2017; la propia nombrada denunciada (Martha Estrada Maturano) confecciona en su computadora y le extiende la nota intitulada DECLARACIÓN.
Ambas denunciadas le manifestaron que. SI POR CUALOUIER MOTIVO LA EMPRESA; PAY DIAMOND NO TE LLEGARA A DEVOLVER TUS 3.600.-DÓLARES QUE VAS A INVERTIR; EN EL PLAZO DE UN ANO.NOSOTRAS/MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO) NOS COMPROMETEMOS A DEVOLVERTE O RESTITUIRTE TUS 3.600.-QUE VAS A INVERTIR, MÁS LOS INTERESES O UTILIDADES QUE DEBA GENERAR TU DINERO... sic.;. Este compromiso voluntario de las actuales denunciadas añadido al ardid o engaño ya referido, le han inducido en error para que haya dispuesto y entregado en efectivo de manera directa, el dinero solicitado, en manos propias de ambas denunciadas. en la puerta donde funcionaba la oficina de la supuesta Empresa PAY DIAMON, sito en calle Camargo N°125 de esta ciudad, en fecha; 25 de abril del año 2017; en presencia de testigos. Las denunciadas luego de recibir los 3.600.- Sus, extrañamente le dijeron que les espere en la puerta de la referida Empresa, mientras ellas solas ingresaron al interior de la referida oficina a efectuar supuestamente el depósito de sus 3.600.-dólares que minutos antes les había entregado. Al cabo de unos minutos, ambas denunciadas salieron de la mencionada oficina de la Empresa PAY DIAMOND trayendo en sus manos la Factura N°609484, que le fue entregada por la denunciada MARTHA ESTRADA MATURANO manifestando que esa factura era la constancia de haber efectuado el depósito para la inversión en la tantas veces referida Empresa PAY DIAMOND con la cual tenía que retomar el próxima año, a pedir la restitución del total de su capital invertido más el pago de ganancias o utilidades líquidas.
Al cumplimiento del año calendario (25-04-2018) acordado con las ahora denunciadas para que la Empresa PAY DIAMOND le devuelva su dinero supuestamente invertido del cual dijeron ser socias y sus representantes en esta ciudad y o ellas mismas, en julio de 2017,la denunciante se aproximó a la oficina de calle Camargo N°125 a hacer el trámite de la tarjeta de crédito para las futuras devoluciones, donde funcionaba la Empresa PAY DIAMOND, grande fue su sorpresa cuando vio que varias personas estaban sacando de la mencionada oficina muebles, escritorios, estantes, sillas y otros bienes que, seguramente formaban parte de la referida Empresa; inmediatamente fue a buscar a las denunciadas MARTHA ESTRADA MAYURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, para que le expliquen sobre esa situación y. de especial manera, para exigir le devuelvan su dinero que les entrego, así como las utilidades comprometidas, indicándole ambas denunciadas que todo había sido un engaño, habían sido sorprendidas en sil buena fe, que se encontraban apenadas y arrepentidas de haberle metido a formar parte de la mencionada Empresa, que todos desaparecieron de esta ciudad, etc. y, comprometiéndose ambas denunciadas a restituirle y o devolverle su dinero. Desde la mencionada fecha 20-06-2017, de manera permanente ha solicitado y exigido a las denunciadas que le devuelvan su dinero, recibiendo solo promesas y nuevos compromisos de pago nada serios y poco creíbles.
Conocedor de éstos hechos el Ministerio Público, de forma inmediata procede con requerir el pertinente inicio de las investigaciones preliminares de conformidad a lo previsto por el Art. 297 del Código de Procedimiento Penal, además de informar a la autoridad jurisdiccional sobre tal circunstancia ; actuados cumplidos en observancia de los Arts. 289 y 290 -ambos parte infine-con relación al Art. 54 núm. 1) del referido Cuerpo Adjetivo Penal, calificando el hecho en primera instancia como: Estafa (Art. 335 del Cód. Pen.), en consecuencia situándose la indagación sobre el referido tipo penal. Todo con la finalidad de averiguar la verdad histórica del hecho, el acomodo de la conducta del autor en relación a los elementos constitutivos de la acción delictiva sindicada y así también el surgimiento de una posible responsabilidad penal en relación a su presunto partícipe.
4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO
ATRIBUIDO: Dado que las etapas preliminar y preparatoria constituyen los momentos procesales previstos por el legislador para la realización de los actos investigativos necesarios a efectos de sustentar una Imputación y una eventual Acusación, cuidando que dentro del término legal se cumpla con la finalidad de éstas etapas del proceso; en el transcurso de la investigación primicial se logró establecer los siguientes extremos:
PRIMERO. - El Ministerio Público investiga hechos y si considera que existen suficientes indicios de responsabilidad en contra de uno u otro ciudadano, a éste se le atribuye la comisión del hecho, otorgándole una calificación jurídica provisional (subsunción del hecho en el derecho): en consecuencia, el representante ministerial que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación y efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo. sí considera que son suficientes para fundar una imputación, formalizará la misma ante el órgano jurisdiccional. Consecuentemente, estando clarificados los hechos considerados delictuales y al concurrir los requisitos establecidos en los Arts. 301 núm. 1) y 302 del Procedimiento Penal-en base a las evidencias acumuladas-, el Ministerio Público en fecha: 23 Marzo 2020 presentó la correspondiente Imputación Formal en contra de las personas identificadas como: MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO, por considerarlas presuntas 39;autoras, de la comisión del ilícito de: ESTAFA; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto por el núm. 4) del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal.
SEGUNDO. - En ese antecedente y respecto al ilícito descrito en el Art. 335 del Cód. Pen.; la formulación de cargos inmersa en el requerimiento de reproche resulta la siguiente: corresponde efectuar con objetividad una ponderación de la conducta asumida por las ahora imputadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero, en acatamiento al principio de certeza, siendo pertinente identificar la conducta ilícita que se le atribuye bajo forma procesal de imputación formal, recurriendo para ello a la identificación del grado de responsabilidad o participación penal en el hecho ilicito, hay que establecer que estas personas con la intención de beneficiarse económicamente a costa de la denunciante, para lo solicitan que invierta su dinero la suma de Sus. 3.600 en la Empresa Pay Diamond y que al año de la inversión recibiría el doble de lo invertido, sin embargo, hasta la fecha no le devuelven el capital menos lo comprometido, por lo que las imputadas son con probabilidad autoras del delito de Estafa. Conforme a ello, con base en preceptos doctrinarios sobre la participación criminal diremos que autor es el que realiza la acción típica; sin embargo, corresponde determinar entonces los elementos objetivos y subjetivos de tal conducta.
5.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO: Ante la existencia de un resultado, éste es objetivamente imputable cuando el autor ha creado un riesgo no permitido, el cual se materializa en la configuración concreta del tipo, deviniendo en relación a él la protección de la norma; ahora bien. efectuado ese razonamiento lógico y establecidos como se tienen los hechos delictivos y en lo fundamental acreditada la vinculación existente entra la conducta desplegada por el agente respecto a aquel acontecimiento, se ha llegado a comprobar los siguientes aspectos:
Art. 335 (ESTAFA). - E1 que con 1a intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive 1a realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero será sancionado con reclusión de (1) a (5) años.
Art. 20 (AUTORÍA). -Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
EN CUANTO AL DELITO DE-ESTAFA:
ANTON ONECA HA DADO UN CONCEPTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: LA ESTAFA ES LA CONDUCTA ENGANOSA, CON ANIMO DE LUCRO INJUSTO, PROPIO O AJENO QUE, DETERMINANDO UN ERROR EN UNA O VANAS PERSONAS, LES INDUCE A REALIZAR UN ACTO DE DISPOSICIÓN, CONSECUENCIA DEL CUAL ES UN PERJUICIO EN SU PATRIMONIO O DE UN ED TIRO DBUBTIVEEDE RSTAFA EXIGE LA PRESENCIA DE TRES ELEMENTOS FUNDAMENTALES: FRAUDE (ARDID O ENGANO), ERROR Y DISPOSICION PATRIMONIAL PERJUDICIAL. TALES ELEMENTOS DEBEN DARSE EN EL ORDEN DESCRIPTO Y VINCULARSE POR UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD -O SI SE PREFIERE DE IMPUTACIÓN OBJETIVA-, DE MODO TAL QUE SEA EL FRAUDE DESPLEGADO POR EL SUJETO ACTIVO EL QUE HAYA GENERADO ERROR EN LA VICTIMA Y ESTA, EN BASE A DICHOERROR, REALICE UNA DISPOSICION PATRIMONIAL PERJUDICIAL. CONSIDERAMOS ENTONCES QUE, EN LA ESTAFA EL BIEN PROTEGIDO PRIMARIO ES EL PATRIMONIO GLOBALMENTE CONSIDERADO, ES DECIR, EN SU TOTALIDAD COMO UNIVERSITAS IURIS, DE MODO QUE EL DELITO VA A PERFECCIONARSE CUANDO LA CONDUCTA SE HAYA TRADUCIDO EN UNA DISMINUCION DEL VALOR ECONÓMICO PATRIMONIAL DE LA VICTIMA. NO OBSTANTE, UNICAMENTE SE DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DIRECTAMENTE DEL ACTO DE DISPOSICIÓN.
PRIMERO. A diferencia de otros tipos penales como el hurto o el robo, en el caso de la estafa la distinción es aún más evidente, pues no se protege un determinado elemento integrante del patrimonio, sino que se toma en cuenta al patrimonio de la víctima como una unidad o conjunto :por ello, según consta de los elementos constitutivos de éste ilícito penal, se tiene el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio que debe generarse, distinguiéndose además que entre perjuicio y engaño debe existir una relación de causalidad donde se materialice un acto realizado por la víctima que le reporta un perjuicio económico así como producirse un beneficio indebido atribuible a la conducta del autor. Sobre el particular, el A.S. N°219 N2003 de fecha:24 abril 2003 refiere textualmente; Según la doctrina penal, el delito de estafa se consuma en el momento en que se despliegan los medios dirigidos a provocar error en el sujeto pasivo, quien, inducido por el engaño o artificios imprimidos por el activo, termina generando actos de disposición patrimonial, que a la postre reportan beneficios económicos indebidos para el agente que actúa dolosamente.
SEGUNDO. - En el caso concreto se tiene que, Martha Estrada Maturano junto a: Claudia Sanabria Chumacero, convencen a la víctima: María Nelida Quispe Cabezas (en el mes de abril del año 2017), que todo su dinero que logró ahorrar trabajando en Chile (3.600 dolares) lo inviertan la Empresa PAY DIAMOND, donde en un año lograría duplicar su capital sin ningún esfuerzo y, de esta manera podría construir su casa en poco tiempo, empresa de la cual dijeron que eran socias y representantes en esta ciudad, entregando la víctima su dinero en las manos propias de ambas denunciadas, concretamente en la puerta donde funcionaba la oficina de la supuesta Empresa PAY DIAMON, sito en calle Camargo N°125 en fecha: 25 de abril del año 2017, en presencia de testigos ; sin embargo hasta la fecha no le devuelven el capital menos el dinero comprometido como ganancias. A su turno. Claudia Sanabria Chumacero, ésta persona junto a: Martha Estrada Maturano, le convencen a la denunciante y en el mes de abril del año 2017, que todo su dinero que logró ahorrar trabajando en Chile (3.600 dolares) lo invierta en la Empresa PAY DIAMOND, donde en un año logrará duplicar su capital sin ningún esfuerzo y, de esta manera podrá construir su casa en poco tiempo. empresa del cual dijeron que eran socias y representantes en esta ciudad. entregando el dinero eh manos propias de ambas denunciadas, en la puerta donde funcionaba la oficina de la supuesta Empresa PAY DIAMON, sito en calle Camargo N°125 de esta ciudad, en fecha: 25 de abril del año 2017, en presencia de testigos. Sin embargo, hasta la fecha no le devuelven el capital menos el dinero comprometido como ganancias.
TERCERO. - Al respecto, es necesario referir que el juicio de tipicidad es concebido como el proceso valorativo de subsunción o adecuación de una determinada conducta humana a la hipótesis contenía en un tipo penal; sin embargo, más allá de la conceptualización brindada. la subsunción de un hecho en el tipo objetivo abarca también el conocimiento de la persona que lo realiza, de modo tal que pueda serle atribuido como una objetivación de ese aspecto interno que le es innegablemente inherente, de ahíla necesidad del derecho penal de fundarse sobre el principio de culpabilidad que conlleva a la ineludible exigencia de constatar el; elemento subjetivo; normativamente relevante para poder afirmar plenamente la tipicidad de un comportamiento. Entonces conviene referir que el proceso que conlleva la imputación jurídico-penal, necesariamente requiere de un orden metodológico que guie él análisis jurídico a fin de determinar esa tipicidad de una conducta, eso significa que el orden de análisis más congruente desde una perspectiva normativa, comienza por determinar en primer lugar la tipicidad objetiva y -solo una vez superada ésta fase de la imputación-.es posible pasar al siguiente nivel para el análisis de la tipicidad subjetiva.
CUARTO.- En ese sentido conviene mencionar que, la culpabilidad según Zaffaroni consiste; en el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y de este modo operar como el principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona la magnitud del poder punitivo que puede ejercerse sobre éste en autos, el accionar irregular de las encausadas, ha sido desplegado obteniendo como resultado el empoce patrimonial hecho por la víctima: María Nélida Quispe Cabezas, mismo basado en el fortalecimiento del error habiéndose creado un falso juicio con el empleo de un ardid, manipulación y maniobra y, una vez fortalecido el error, ésta realizó la disposición de su patrimonio, indudablemente en su perjuicio. En ese antecedente se tiene acreditado que las implicadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero, convencen a la víctima: Manía Nelida Quispe Cabezas (en el mes de abril del año 2017). que todo su dinero que logró ahorrar trabajando en Chile (Sus.3.600) lo invierta en la Empresa PAY DIAMOND, conociendo perfectamente que dicha empresa era inexistente, engaño que optaron mantener frente a la ofendida, a fin de recibir la prestación del sujeto pasivo (víctima) ; éstas circunstancias ejecutadas a sabiendas, configura la ilicitud que acoge el Art. 335 del Código Penal, con el silencio de las aparentes socias sobre la nombrada empresa inexistente (siendo imposible pensar una situación contraria),consiguientemente resultando suficiente para calificar su conducta como dolosa
QUINTO. - Resulta dolosa la conducta de aquella persona que con la intención de preocuparse un beneficio económico indebido acosta de la víctima, mediante engaños fortalece el error, con la intención de sonsacar dineros; en el caso concreto el ardid empleado fue el pretexto de invertir en la Empresa Pay Diamond (empresa inexistente), habiendo en definitiva la victima creído las falsa aseveraciones de las implicadas, así despojándose de su patrimonio, siendo que hasta la fecha no le es devuelto el dinero entregado a las denunciadas. En consecuencia, se tiene acreditada la conducta de las imputadas como un acto ilegal, el hecho de haber actuado en forma dolosa y sonsacar con engaños dineros en la suma de Sus.3.600 para invertir en la Empresa Pay Diamond y que al año de la inversión recibiría el doble de lo invertido, éste ardid o engaño fue empleado solo con la intención de beneficiarse y sonsacar la suma de Sus.3.600, estos actos hacen ver la intencionalidad y voluntad de tipo doloso en las imputadas. pues a sabiendas de este extremo cometieron el hecho delictivo; circunstancia que demuestra el menoscabo del patrimonio de la víctima, mismo que al presente le origina un evidente perjuicio.
SEXTO. En relación a los argumentos expresados, dentro de la dogmática jurídico penal al estudio del delito y sus elementos se lo denomina teoría del delito, por lo que en términos generales para que una conducta humana o acción sea considerada delito. la misma debe estar descrita por La Ley penal; PRINCIPIO DE LEGALIDAD; (NULLUN CRIMEN NULLUN POENA SINE LEGE), principio corroborado en nuestro derecho positivo en el Art. 4° del Código Sustantivo Penal: consiguientemente delito es toda conducta descrita por la Ley Penal como una acción, típica, antijurídica y culpable. En el caso analizado, las imputadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero, han adecuado su conducta al tipo penal previsto en el ARI. 335 DEL CÓDIGO PENAL, conducta subsumida por él siendo su participación en el grado de AUTORÍA, cuyo principio legal se encuentra descrito en el ART. 20 AL SENALAR: SON AUTORES QUIENES REALIZAN EL HECHO POR SI SOLOS, CONJUNTAMENTE, POR MEDIO DE OTRO O LOS QUE DOLOSAMENTE PRESTAN UNA COOPERACIÓN DE TAL NATURALEZA, SIN LA CUAL NO HABRÍA PODIDO COMETERSE EL HECHO ANTUURÍDICO DOLOSO.
6.- ACUSACIÓN FORMAL: EN RAZÓN DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ART.225 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO,CON RELACIÓN AL ART. 40 NUM.3),11) Y 21) DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO (LEY N°260) Y ARTS. 323 NUM. 1) Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL(LEY N°1970).,EL SUSCRITO FISCAL DE MATERIA FORMULA:ACUSACIÓN EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS: MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO.DE GENERALES DE LEY EXPUESTAS AL PRINCIPIO,POR LA COMISIÓN DEL ILÍCITO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.335(ESTAFA) EN EL GRADO DE AUTORÍA CONFORME LA DETERMINACIÓN DEL ART. 20 DEL MISMO CUERPO LEGAL.CONCLUIDOS LOS TRÁMITES INHERENTES, DE CONFORMIDAD AL ART.323-PARTE INFINE- DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y A LOS EFECTOS DEL ART.340 DEL MISMO COMPILADO,SE IMPETRA POR LA REMISION DEL PRESENTE PLEGO ACUSATORIO ANTE EL JUZGADO DE SENTENCIA DE TURNO DE LA CIUDAD DE SUCRE (AUTORIDAD COMPETENTE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO POR EL ART. 53 DEL REFERIDO PROCESAL PENAL CON LAS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LEY Y SEA ÉSTA AUTORIDAD QUIEN DICTE AUTO DE APERTURA DE JUICIO (ART.340-IV Y SIGUIENTES DEL CÓD. DE PROC.PEN.J,PARA LA CELEBRACIÓN DEL MISMO Y SE EMITA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LAS ACUSADAS DE CONFORMIDAD AL ART.365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CONDENÁNDOSELE A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DENTRO DE LOS MÁRGENES PREVISTOS.
7.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116,117,118,119, 120,121,122,225,226.
CODIGO PENAL: Arts. 5,14,20,27,37,38,39,335.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12,13,16,21,23,24,52.54 num.6),
70,74,75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175,176, 186, 193, 216, 217, 218, 301 núm.
1), 323 num.1), 325,329 y sgtes., 341,365.
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17,38,40,55,56,57,67,68.78.
8.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para demostrar la acusación formulada y fundamentada supra, el Ministerio Público ofrece los medios y elementos de prueba siguientes:
PRUEBA LITERAL:
MP-DI.- MEMORIAL DE DENUNCIA PRESENTADO POR: MARIA NELIDA QUISPE CABEZAS de fecha:30 marzo 2021 en Plataforma de Atención al Público del Ministerio Publico: más decreto de admisión y documental accesoria.
MP-D2.- CONTRATO O ACUERDO DE LA ASOCIACIÓN, COMPRA Y VENTA DE PAQUETES DE PAY DIAMOND, mediante el cual se demuestra el ardid empleado por las sindicadas a efectos de lograr el empoce patrimonial del sujeto en error.
MP-D3.- FACTURA N°609484 DE FECHA: 25 ABRIL 2017, misma que le fue entregada a la víctima: Maria Nelida Quispe Cabezas, por pate de las sindicadas; una vez que ésta última hizo la entrega de su patrimonio en la suma de
MP-D4.- FOTOGRAFÍAS DE LAS PRESENTACIONES DE PAY DIAMOND, más CD de audios entre la denunciante y las denunciadas, por las que se acredita el modus operandi empleado por las sindicadas, en lo fundamental los ardides empleados.
MP-D5.- CERTIFICADO CERT-EST-JOCH-0040 21-CÓDIGO DE TRÁMITE No.2381864, por el cual se acredita que de la revisión de los datos de inscripción en el registro de comercio. bajo la denominación textual de: PAY DIAMOND, no se encuentra inscrita sociedad mi empresa alguna.
MP-D6.- RESPUESTA A REQUERIMIENTO-DE FECHA:23/ABRIL/2021, por la cual se acredita que las sindicadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero, no son ni fueron servidoras de la Empresa YANBAL DEL BOLIVIA S.A.; más documental anexa.
MP-D7.- INFORME POLICIAL DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO de fecha: 23 abril 2021, el cual acompaña las Actas de Entrevista Policial de: María Nelida Quispe Cabezas(victima), Zenón Yupari Díaz (testigo) y Lucía Cruz Villalba (testigo); más documental accesoria.
PRUEBA TESTIFICAL:
MP-T1.- MARÍA NELIDA QUISPE CABEZAS, casada, comerciante, mayor de edad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos investigados y la personalidad de las sindicadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero.
MP-T2.- ZENÓN YUPARI DÍAZ, casado, Ingeniero Agrónomo, mayor de edad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos investigados.
MP-T3.- LUCÍA CRUZ VILLALBA, soltera, comerciante, mayor de edad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos investigados.
MP-T4.- PAOLA ANDREA MERCADO ENCINAS, mayor de edad y hábil por derecho, quien declarará sobre los hechos investigados.
MP-T5.- SGTO.JOSÉ QUISPE MAMANI, funcionario policial e investigador asignado al caso, quien declarará sobre su intervención en el proceso de investigación.
9.- DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA: En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, se debe considerar que las testificales y las documentales están destinadas a demostrar en forma clara y objetiva la conducta dolosa de las inculpadas, la forma como se suscitaron los hechos, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito endilgado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características del suceso criminoso, las circunstancias en las cuales se suscitaron éstos, la personalidad de las hoy acusadas, la autoría y participación de éstas y sus antecedentes ; en definitiva todas ellas demostrarán objetivamente la verdad histórica de los hechos. Un resultado y la participación o responsabilidad penal de las encausadas: Martha Estrada Maturano y Claudia Sanabria Chumacero.
10.- ADJUNTA ACTA DE DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA:
En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 -parte infine- del Código de Procedimiento Penal, se adjunta las ACTAS DE DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA DE FECHAS:21 ABRIL 2021 y 18 MAYO 2021 EN RELACIÓN A LAS IMPUTADAS:MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO (respectivamente): en vista de haber sido convocadas a prestar su testimonio se abstuvieron de prestar el mismo en presencia de su Defensa Técnica (se adjunta además copia fotostática de su Cédula de identidad y el croquis de su domicilio real).
OTROSÍ 1°. - (DOMICILO PROCESAL) Conforme lo establece el Art. 162 del Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicado en la Cll. Kilómetro 7- esq. Cll. Pastor Saenz-de la ciudad de Sucre.
Requerido a la fecha:
En Sucre, a 04 de febrero de 2022
CÓD. ÚNICO: 101102012101199
Sucre, 13 de mayo de 2022
En mérito al informe que antecede; y siendo el momento procesal; se dispone que conforme al art. 340-III del procedimiento penal modificado por la Ley 586, la NOTIFICACIÓN PERSONAL al acusado MARTHA ESTRADA MATURANO y CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO con la Acusación Fiscal, para que pueda ofrecer y presentar físicamente sus pruebas de descargo a producir en juicio, para ello se concede un término de diez (10) días computables a partir de su legal notificación.
C.U: 101102012101199
Sucre, 27 de mayo de 2022
En merito a la representación que antecede, ofíciese al SEGIP para que
proporcione información sobre el fallecimiento de la acusada CLAUDIA SANABRIA
CHUMACERO, luego de ello se dispondrá lo que corresponda.
CÓD. ÚNICO: 101102012101199
Sucre, 26 de agosto de 2022
En mérito a la certificación que antecede; al no tener mayor referencia sobre el domicilio de la acusada CLAUDIA SANABRIA CHUMACERO; y, a efectos de su legal notificación, notifíquese a la misma a través de la publicación de Edictos mediante el sistema HERMES.
FIRMA Y SELLO. -----------------------------------DR. JOSÉ EMILIO PINTO ANDIA. -JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ------------------------- SUCRE – BOLIVIA. ANTE MÍ. ---------------- FIRMA Y SELLO. ------------------------- Lic. MARCIA CHACON LOAYZA. SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL. ----- SUCRE – BOLIVIA. -------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DE BOLIVIA, A LOS 29 DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
COD. ÚNICO: 101102012101199
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