EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: KEVIN ERICK MUÑOZ NERI--- DRA. MAUREEN ORELLANA MALDONADO.--------------------------------JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CAPITALCOCHABAMBA - BOLIVIA.-- POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA KEVIN ERICK MUÑOZ NERI CON LA IMPUTACION FORMAL DE 09 DE AGOSTO DE 2022, DECRETO 15 DE AGOSTO DE 2022, CONFORME ESTABLECE EL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 326 DEL CODIGO PENAL.- A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS ACTUADOS PERTINENTES: **************** IMPUTACION FORMAL 09 DE AGOSTO DEL 2022************* SEÑOR (A) JUEZ PUBLICO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR NRO. 1 DE LA CAPITAL Int. 105/21 CUD:301102082100907 IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSIES.- TATIANA SALAZAR AGREDA, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales Epi Norte, en representación de la Sociedad dentro el proceso penal sequido por el MINISTERIO PÚBLICO a Denuncia de CHISTOPHER AUGUSTO EDUARDO LEE LEÓN contra JHONN CRISTHIAN ARISTA ADRIAN, BERNARDO ARISTA MAMANI, KEVIN ERICK MUÑOZ NERI, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 302 del CPP, Informo a su autoridad el Inicio de Investigación e Imputo Formalmente a: I. DATOS DE LAS PARTES DENUNCIANTE Y VÍCTIMA Nombres y Apellidos: CHISTOPHER AUGUSTO EDUARDO LEE LEÓN Cédula de Identidad: E-0053302 Profesión: Abogado Domicilio: Calle Los Álamos esq. Manuel Rodríguez DENUNCIADOS Nombres y Apellidos: KEVIN ERICK MUÑOZ NERI C.I. Nro: se desconoce Estado Civil: se desconoce Ocupación: se desconoce Domicilio: se desconoce Il.DELITOS Hurto, (tipificado en el Art. 326 del Código Penal). III. RELACIÓN DE LOS HECHOS CHRISTOPHER AUGUSTO EDUARDO LEE LEON, presentó denuncia indicando que en fecha 16 de Noviembre de 2021 prestó su motocicleta marca Bajai, modelo 2020, con laca de circulación 5146-YHN a MARCO ANTONIO ZUBIETA DEL CASTILLO, posteriormente en fecha 23 de diciembre de 2021, el mismo lo llamó vía telefónica indicando que su moto fue sustraída fuera de su domicilio ubicado en la calle Jesús Lara nro. 1547 zona norte, desconociendo la ubicación de la motocicleta, es así que en fecha 26 de diciembre de 2021 activó su GPS y le marcó una ubicación de la Localidad de Sacaba, zona Esmeralda norte, entre calle décima y calme nueve, por lo que se constituyó en el lugar a objeto de realizar un reçonocimiento de la zona donde marca GPS y con un dron visualizó un domicilio particular de color portón guindo, donde estaba escrito con grafiti "URB 14 DE SEP" con techo de color azul, visualizando una motocicleta de similares características a la suya, misma que estaba parqueada y cubierta con lona de color blánco, reconociendo la misma por características de su moto, como ser el freno delantero doblado y adhesivo reflectante adherido en el telescopio. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECOLECTADOS Al presente se cuenta con los siguientes elementos de convicción: a) Informe del asignado al caso Sgto. 1ro. Rubén Galindo Sánchez de fecha 30 de diciembre de 2021, adjunto al mismo Formulario de Entrevista Informativa Policial de Christopher Augusto Eduardo Lee León, Muestrario Fotográfico. b) Información sobre el Escenario del hecho de fecha 23 de diciembre de 2021, Formulario de Denuncla de fecha 28 de diciembre de 2021. c) Acta de Allanamiento de fecha 06 de Enero de 2022. di) Informe del asignado al caso Sgto. My. Rubén Galindo Sánchez de fecha 07 de enero de 2022. e) Acta de Secuestro de Motocicleta de fecha 06 de Enero de 2022 y Muestrario Fotográfico del domicilio allanado. f) Formulario de Entrevista Informativa Testifical de 07 de enero de 2022 de Jhonn Cristian Arista Adrián y fotocopia de la cedula de identidad del mismo. g) Formulario de Entrevista Informativa testifical de Arista Mamani Bernardo de fecha 07 de Enero de 2022 y fotocopia de la Cédula de Identidad del mismo. h) Trabajo técnico del vehículo de fecha 06 de enero de 2022, hoja de Consulta Vehículos Diprove con fecha de impresión 06 de Enero de 2022. i) Fotocopias simples de : Certificado de Inspección técnica vehiculas 2020 nro. 0821136: Certificado de Registro de Propiedad - Vehículo automotor Nro. 2753758; Declaración de Importación C18794 de fecha 20 de julio de 2020; formulario de Registro de Vehículos FRV200341220, fotocopia de la motocicleta Bajaj. j) Informe del asignando al caso Sqto. My. Rubén Galindo Sánchez de fecha 14 de Enero de 2022; Formulario de Entrevista Informativa Testifical de Marco A. Zubieta del Castillo de fecha 13 de Enero de 2022 y fotocopia de la cédula de identidad del mismo. k) Informe del asignado al caso Sqto. My. Rubén Galindo Sánchez de fecha 05 de Abril de 2022 y Formulario de Entrevista Informativa Testifical de Marco A. Zubieta del Castillo de fecha 13 de enero de 2022. .FUNDAMENTACIÓN E IMPUTACIÓN FORMAL: El Art. 326 del Código Penal, respecto al delito de HURTO señala "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (t) mes a tres (3) años. La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. (...)". El fin de la investigación preliminar, es el de determinar la existencia del hecho, de que éste constituye un licito, la individualización del o los partícipes, autores, coautores, cómplices y/o encubridores, su grado de participación, en sintesis, colectar todos los indicios y elementos probatorios que permitan determinar la verdad histórica de los hechos. En el presente caso de los elementos recabados en la investigación preliminar hacen que los hechos sucedidos se subsuman al tipo penal de Hurto; sin embargo de ello, se debe analizar la participación de cada uno de los sujetos en el hecho. Es así que en un primer momento la Fiscal Naira Samanta Lujan Marañón en fecha 18 de marzo de 2022, ha imputado Formalmente a JHON CRISTHIAN ARISTA ADRIAN Y BERNARDO ARISTA, por el delito de receptación, tipificado en el Art. 172 del Código Penal, al considerar que los mismos recibieron el objeto robado Motocicleta, en el inmueble ubicado en la calle Jesús Lara Nro. 1547, deshabilitaron el dispositivo GPS y la cubrieron permitiendo de esta manera asegurar el resultado de abstraer de la propiedad de la víctima el objeto sustraído, conforme se tiene en el acta de allanamiento y demás actuados policiales. Ahora bien, durante la investigación se ha establecido que KEVIN ERICK MUÑOZ NERY, fue la persona que llevo la motocicleta al domicilio de JHON CRISTHIAN ARISTA ADRIAN y BERNARDO ARISTA, indicando que su mecánico Marco Zubieta le había dado la motocicleta como garantía por una deuda sobre repuestos de moto que el mecánico los había extraído; extremos que también había sido refrendado por la Entrevista Informativa Testifical de Bernardo Arista Mamani. Por lo expuesto, se puede establecer que KEVIN ERICK MUÑOZ NERY, Se apoderó ilegítimamente de una cosa mueble ajena, para después llevarla y dejarla oculta en la casa de su amigo JHOSMAR ARISTA ADRIAN. Lo relatado, evidencia la autoría del imputado KEVIN ERICK MUÑOZ NERY, advirtiéndose que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado adecuó su conducta al delito de Hurto, ya que de acuerdo a la Entrevista Informativa Testifical de Marco Antonio Zubieta del Castillo, en fecha 22 de diciembre de 2022 a hrs. 15:00 cuando la motocicleta se encontraba la interior de su domicilio cerca del ingreso principal de la calle Jesús Lara Nro. 1547. KEVIN ERICK MUNOZ NERY, según información de su suegra Carmen Escobar, se había apoderado de la motocicleta y se la llevó. Por lo que el Ministerio Público en representación de la Sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 Núm. 11, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consideración a que en el presente caso existen indicios sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado en el ilícito denunciado IMPUTA FORMALMENTE a KEVIN ERICK MUNOZ NERY, de las generales ya descritas precedentemente, por la presunta comisión del delito de HÚRTO, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código en grado de Autoría, es decir Art. 20 del Código Penal. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Según el Art. 231 Bis, del CPP incorporado por la Ley N° 1173, la aplicación de medidas cautelares deberá cumplir dos presupuestos básicos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En relación a la PROBABILIDAD DE AUTORÍA, me remito a los elementos de convicción acumulados hasta el momento y que están descritos en el punto IV, de los cuales se puede establecer que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le imputa. Con relación a los riesgos procesales, esta autoridad considera que estarían presentes los riesgos procesales previstos por los Arts. 234 nums. 1), 2) del CPP y Art. 235 núm. 2) del CPP: Peligro de fuga, en razón a que el imputado KEVIN ERICK MUÑOZ NERY, no fue ubicado hasta el presente y se desconoce su paradero, conociéndose por información de Bernardo Arista Mamani que el mismo junto a su hijo JHOSMAR ARISTA ADRIAN, viajaron a Chile para la cosecha de uvas. Esta circunstancia de desplazamiento a otros países al parecer por trabajo, acredita que KEVIN ERICK MUNOZ no cuenta con trabajo asentado en el país y menos un domicilio, ya que optó por dejar una motocicleta en el inmueble del padre de su amigo, estableciéndose también que tiene facilidades para abandonar el país y permanecer oculto. Peligro de Obstaculización Art. 235 num. 2) del CPP Ya que el imputado KEVIN ERICK MUÑOZ, van a influir sobre JHOSMAR ARISTA ADRIAN, ya que por la amistad que los une al haber viajado juntos a la República de Chile a trabajar, influirá negativamente sobre éste, para que se comporte de manera negativa y reticente. Consiguientemente, en merito a las consideraciones expuestas y toda vez que conforme el Art. 221 y 233 del CPP, se hace necesario garantizar el desarrollo de la investigación y el proceso mediante la aplicación de medidas cautelares, SE REQUIERE a su autoridad imponga a KEVIN ERICK MUÑOZ NERY medidas sustitutivas a la Detención Preventiva y sean las previstas en los numerales 2), 4), 5) y 8) del Art. 231 Bis del CPP. HÚRTO, previsto y sancionado por el Art. 326 del Código en grado de Autoría, es decir Art. 20 del Código Penal. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Según el Art. 231 Bis, del CPP incorporado por la Ley N° 1173, la aplicación de medidas cautelares deberá cumplir dos presupuestos básicos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En relación a la PROBABILIDAD DE AUTORÍA, me remito a los elementos de convicción acumulados hasta el momento y que están descritos en el punto IV, de los cuales se puede establecer que el imputado es con probabilidad autor del hecho que se le imputa. Con relación a los riesgos procesales, esta autoridad considera que estarían presentes los riesgos procesales previstos por los Arts. 234 nums. 1), 2) del CPP y Art. 235 núm. 2) del CPP: Peligro de fuga, en razón a que el imputado KEVIN ERICK MUÑOZ NERY, no fue ubicado hasta el presente y se desconoce su paradero, conociéndose por información de Bernardo Arista Mamani que el mismo junto a su hijo JHOSMAR ARISTA ADRIAN, viajaron a Chile para la cosecha de uvas. Esta circunstancia de desplazamiento a otros países al parecer por trabajo, acredita que KEVIN ERICK MUNOZ no cuenta con trabajo asentado en el país y menos un domicilio, ya que optó por dejar una motocicleta en el inmueble del padre de su amigo, estableciéndose también que tiene facilidades para abandonar el país y permanecer oculto. Peligro de Obstaculización Art. 235 num. 2) del CPP Ya que el imputado KEVIN ERICK MUÑOZ, van a influir sobre JHOSMAR ARISTA ADRIAN, ya que por la amistad que los une al haber viajado juntos a la República de Chile a trabajar, influirá negativamente sobre éste, para que se comporte de manera negativa y reticente. Consiguientemente, en merito a las consideraciones expuestas y toda vez que conforme el Art. 221 y 233 del CPP, se hace necesario garantizar el desarrollo de la investigación y el proceso mediante la aplicación de medidas cautelares, SE REQUIERE a su autoridad imponga a KEVIN ERICK MUÑOZ NERY medidas sustitutivas a la Detención Preventiva y sean las previstas en los numerales 2), 4), 5) y 8) del Art. 231 Bis del CPP. --------------------------------------------------- Fdo. Dr. Tatiana Salazar a Fiscal de Materia. ----------------------------------------------------------- ********************* DECRETO DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2022***************** A mérito de los argumentos expuestos, se tiene presente LA IMPUTACIÓN FORMAL en contra de KEVIN ERICK MUÑOZ NERI por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por los Art. 326 del Código Penal y a mérito del informe realizado por el Ministerio Público, se dispone la notificación del prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y el presente proveído mediante EDICTO conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, emplazando a KEVIN ERICK MUÑOZ NERI para que comparezca asumir defensa en el plazo de 10 días computables a partir de su publicación en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia. A fin de considerar la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES, se programa audiencia virtual para considerar la solicitud para el JUEVES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A HORAS 11:45 A.M., sea con noticia de partes. Asimismo considerando la emergencia sanitaria se instruye: a) Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex. b) Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. c) Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=ma69cb81a69474a70d1fa331e38872e30, ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. d) La AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, deberá verificar las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por la autoridad jurisdiccional (de manera ordenada, identificando la actividad y en lo posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los acuerdos firmados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional. e) Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta UNA HORA antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos No. 3, para su correspondiente valoración, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. f) Se dispone que el abogado de la defensa y también de las demás partes procesales garantice la conectividad a la sesión de sus clientes y su asistencia técnica en audiencia. g) A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica de los sindicados precedentemente citados, se designa defensor de oficio al Dr. José Fernando Meneses Ferrufino, a quien debe notificársele para que lo asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por sus abogado particular de confianza En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes que encontrándonos en una cuarentena dinámica en el municipio de Cercado – Cochabamba y ante la emergencia sanitaria, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI 1.- Estese al pundo d). AL OTROSI 2.- A lo principal. AL OTROSI 3.- Notifique Funcionario. Fdo.- Dra. Maureen Orellana Maldonado Juez de Instrucción Penal No. 1 de la Capital.------------------------------------------------- Fdo.- Dra. Maureen Orellana Maldonado Juez de Instrucción Penal No. 1 de la Capital. Fdo.- Dr. Jair B. Montenegro Soto Secretario Juzgado de Instrucción Penal No.1 de la Capital Cochabamba-Bolivia.--------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 16 DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022.------------------------------------------------------------------------------------------------------


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